Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. Nº 000165

 

I

 

En fecha 22 de octubre del 2001 el ciudadano ARNALDO ESCALONA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 3.988.160, en su carácter de profesor universitario y Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.288 y 44.491, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta dictada el 25 de septiembre del año en curso, en la cual se negó la admisión de la postulación del recurrente como candidato al cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta para el período 2001-2005.

 

En la misma fecha se dio cuenta del recurso a la Sala y por auto del 23 de octubre del 2001 se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta los antecedentes administrativos así como también el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron recibidos el día 30 de octubre del presente año. Ese mismo día el recurrente consignó escrito.

 

Mediante auto dictado el 1º de noviembre del presente año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró Inadmisible el recurso interpuesto en este procedimiento.

 

Por diligencias consignadas el 5 de noviembre del 2001, el ciudadano ARNALDO ESCALONA PEÑUELA, asistido por el abogado Alirio Naime, solicitó aclaratoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, apeló del mismo y solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

 

Por auto del 5 de noviembre del 2001 el Juzgado de Sustanciación acordó oir en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 1° de noviembre y designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

 

EL AUTO APELADO

 

El auto objeto del recurso de apelación interpuesto declaró INADMISIBLE el presente recurso contencioso-electoral de nulidad, sobre la base de lo siguiente:

 

“En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, la expresión “realización del acto”, debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral. Ahora bien, el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los actos que adopte,  con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.

En ese orden de razonamiento, este Juzgado observa que, cursa en autos oficio s/n,  de fecha 25 de septiembre de 2001, emanado de la Comisión Electoral de la referida casa de estudios, mediante la cual se le informa al recurrente, que una vez revisada su postulación para el cargo de Rector, período 2001-2005, dicha Comisión resolvió no admitirla. Ahora bien, a los fines de efectuar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso, cabe examinar la  argumentación fáctica expuesta por el recurrente en su escrito recursivo, al respecto se cita:

<<El día 20 de septiembre de 2001 inscribí mi candidatura como aspirante al cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta, según consta en escrito, que se anexa marcado “B” (...).

El día 25 de septiembre a requerimiento personal, sin que mediara impugnación la Comisión Electoral me informa que resolvió NO ADMITIR la postulación, señalando que la decisión se fundamenta en el Artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y el Parágrafo Primero, según consta en oficio que anexo marcado “C” (...) (Negrillas del Juzgado)>>.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que el ciudadano Arnaldo Escalona Peñuela tuvo conocimiento del acto recurrido en fecha 25 de septiembre de 2001, lo que conduce a concluir que el lapso de caducidad debe computarse a partir de esta última fecha (25-09-2001), exclusive; de allí entonces que, la fecha de su fenecimiento correspondería al día diecisiete (17) de octubre de 2001, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha  22 de octubre de 2001, una simple operación aritmética arroja como resultado que dicho recurso fue incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE el recurso”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Sustenta el apelante su recurso en los siguientes términos:

 

“Apelo de la sentencia del Tribunal de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso interpuesto en virtud de fundamentar la decisión en la preclusión del lapso y contar este (sic) de conformidad con el calendario de la Administración Electoral. Dicho lapso consideramos con el debido respeto, que se debe computar por días de Despacho de los órganos jurisdiccionales por tratarse de un recurso judicial y no administrativo”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en el hecho de que, en criterio del recurrente, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso-electoral debe computarse por días de Despacho de esta Sala, y no por días hábiles de la Administración Electoral, de lo cual concluye que el Juzgado de Sustanciación no debió declarar inadmisible el recurso incoado en este procedimiento. Así las cosas, observa esta Juzgador que el punto en cuestión se centra en la manera de computar el referido plazo legal contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y al respecto cabe señalar que ello ya ha sido objeto de análisis y dilucidación en reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este órgano judicial.

 

En ese sentido, el punto se planteó y resolvió por vez primera en la sentencia del 14 de junio de 2000, caso Partido Político Nacional Movimiento Republicano, en la cual se señaló:

 

“Ahora bien, los impugnantes argumentaron que debido al período de vacaciones previsto en el Código de Procedimiento Civil, el primer día para ejercer el recurso contra "los actos emanados del Consejo Nacional Electora", fue el 16 de septiembre de 1998, siendo que ellos lo interpusieron el 14 del mismo mes y año.  Por lo tanto, resulta necesario determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la Administración como se computó  en el presente caso, en tal sentido cabe recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el Consejo Nacional Electoral),  en un caso similar a éste, expresó:

 

<<...Sin embargo, es clara la diferencia que establece el legislador entre aquellas actuaciones que se cumplen en sede administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que tienen lugar luego de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los lapsos allí establecidos se computan todos en días hábiles (artículo 228 encabezamiento, tercer aparte, y 231, segundo aparte); al igual que aquellas actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso           (artículo 237), o por los organismos electorales para remitir las actuaciones administrativas ( artículo 243, primer aparte).

"En cambio, todos los lapsos del proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro, publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia, se computan por días de despacho (artículos 243 al 246).

"El espíritu de brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de este medio judicial de revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario e, incluso, con los del contencioso administrativo en general. ( lo resaltado es de la Sala)>>.

 

Esta Sala acoge el criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz, sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón por la cual el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días hábiles de la Administración, y  no por días de despacho. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).

 

El referido criterio ha sido reiterado en cada oportunidad en que se ha suscitado controversia sobre la determinación acerca de si en un caso concreto, ha operado o no la caducidad del recurso. Ejemplo de ello ha sido la reciente sentencia de esta Sala dictada el 18 de octubre del 2001, caso Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, en cuya motiva se expresó:

 

“Ahora bien, cabe agregar que el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló anteriormente se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Bajo el marco jurisprudencial antes expuesto y suficientemente dilucidado en él el punto referido a la manera de computar el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el sentido de que debe hacerse por días hábiles de la Administración (o de órgano del cual emana el acto, actuación u omisión cuestionado) y no por días de Despacho de este Tribunal, esta Sala concluye que la apelación interpuesta contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso, resulta carente de fundamento, por lo cual, la misma debe desestimarse. Asimismo, procede la confirmación del referido auto, como en efecto así se decide.

 

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez sustanciador en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

 

V

DECISIÓN

           

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre del 2001 por el ciudadano ARNALDO ESCALONA PEÑUELA, asistido por el abogado Alirio Naime, ambos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 1º de noviembre del 2001, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta dictada el 25 de septiembre del año en curso, en la cual se negó la admisión de la postulación del recurrente como candidato al cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta para el período 2001-2005, el cual se CONFIRMA.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los      seis (06)    días del mes de noviembre  del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

 

 

LMH/

Exp. 000165

 

 

En seis (06) de noviembre del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 162.

El Secretario,