Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-0000179

 

 

I

 

            En fecha 2 de noviembre de 2001 se dio por recibido en esta Sala Electoral, Oficio número 01-1942 de fecha 29 de octubre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual, en virtud de la declinatoria de competencia del 23 de octubre de 2000, se remitió el expediente contentivo de la consulta de Ley de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 1998, a través de la cual se declaró “Improcedente” la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMELO MORENO AMARO, ANTONIO FRANCISCO ARRIAGA AGUIRRE y WILMER EDGARDO LUGO RISSO contra la Comisión Electoral Regional Miranda del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2001 se le dio entrada y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

II

 

            En fecha 28 de enero de 1998 los ciudadanos Carmelo Moreno Amaro, Antonio Arriaga Aguirre y Wilmer Lugo Risso, asistidos por la abogada Soraya Farias Santaella, presentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitud de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Regional Miranda del Colegio de Médicos del Estado Miranda, con fundamento en la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 61 de la Constitución de 1961, en razón de que la aludida Comisión Electoral rechazó las postulaciones de los accionantes como candidatos a Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Secretario de Finazas del referido ente gremial en las elecciones que se celebrarían el mes de febrero de 1998.

            El 31 de marzo de 1998, mediante sentencia número 98-399, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo declaró “Improcedente” la acción de amparo interpuesta por los presuntos agraviados, por cuanto “...los accionantes no prueban que la actuación de la Comisión Electoral al requerir las solvencias del IMPRES, comporta un tratamiento legal diferente, respecto de otros médicos que se encuentren en la mismas situaciones o supuestos de hecho” (sic).

            Mediante Auto de 4 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de Ley.

            En fecha 25 de junio de 1998 la presente causa se dio por recibida en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, designándose ponente al Magistrado Humberto J. La Roche. Posteriormente, a partir de la transformación en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, así como la juramentación de nuevos integrantes de la Sala Político Administrativa, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante fallo número 325 del 29 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa declinó su competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de marzo de 2000 se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis Villarreal y, finalmente, mediante sentencia número 2033 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

 

            Mediante sentencia número 98-399 del 31 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “Improcedente” la acción de amparo interpuesta por los presuntos agraviados.

En este sentido, ante la denuncia de que “...es del conocimiento de todo el gremio médico que la insolvencia en el IMPRES, se configura si un miembro dejare de pagar la cuota mensual por un período mayor de 90 días, por lo que, quien paga para el 30 de enero de 1998, por aplicación de las normas del IMPRES, continúa solvente hasta el mes de marzo de 1998, aún si entre el 30 de enero de 1998 y el 29 de marzo no realizace pago alguno, por lo cual el rechazo de las postulaciones por parte de la Comisión es definitivamente infundado” (sic), la sentencia in commento señaló que interpretación jurisprudencial, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, apuntan a señalar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, “...está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho”.

Sin embargo, puesto que “...los accionantes no prueban que la actuación de la Comisión Electoral al requerir las solvencias del IMPRES, comporta un tratamiento legal diferente, respecto de otros médicos que se encuentren en la mismas situaciones o supuestos de hecho” (sic), estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la referida solicitud de amparo fuera declara improcedente y así lo decidió.

 

IV

 

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en el momento de conocer el presente amparo en consulta, mediante sentencia número 325 del 29 de febrero de 2000, señaló que de acuerdo con “...los criterios  interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas  atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al  contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de  sentencias dictadas en procesos de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional ‘conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia’”.

A su vez, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 2.033 del 23 de octubre de 2001, declinó su competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto:

 

...la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1.230 del 24 de octubre de 2000, Caso: Oswaldo Rodríguez Baptista, estableció lo siguiente:

 

‘…todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole -bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara’.

 

Visto lo anterior, esta Sala considera que, tratándose el presente caso de la consulta de un amparo interpuesto contra la Comisión Electoral Regional-Miranda del Colegio de Médicos del estado Miranda, y por tratarse de un asunto relacionado a los comicios que se llevarían a cabo para la escogencia de la Vice-Presidencia, Suplencia de la Vicepresidencia y de la Secretaría de Finanzas de dicho Colegio, esta Sala declara que no tiene competencia para conocer de la presente consulta, y que es la Sala Electoral a quien corresponde el conocimiento de la misma. Así se declara

En consecuencia, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia de la Sala Político-Administrativa y declara que corresponde el conocimiento de la presente consulta a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la denuncia de violación de derechos constitucionales se realiza en el marco de una relación de naturaleza electoral, presuntamente causada por un sujeto de derecho distinto al Consejo Nacional Electoral. Así se decide”.

 

 

V

Análisis de la Situación

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional y al respecto se observa que en sentencia de esta Sala  N° 2 del 10 de febrero de 2000, se estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil (énfasis añadido).

 

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que: 

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales“.

 

Bajo las anteriores premisas, del examen de los autos se evidencia que en el presente caso la pretensión planteada versa sobre una solicitud de amparo constitucional intentada contra las actuaciones de la Comisión Electoral Regional Miranda del Colegio de Médicos del Estado Miranda, tendentes a impedirles a los solicitantes participar como candidatos a Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Secretario de Finanzas de la Junta Directiva de dicha Institución, en el proceso electoral que se realizaría el mes de febrero de 1998, lo cual constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social se realiza una selección de preferencia y, dado que el Colegio Médico es una organización gremial, resulta claro que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de un órgano perteneciente a un gremio profesional, distinto de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a la luz del actual marco constitucional y legal, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes referidas, resulta esta Sala competente para conocer de la consulta de la presente solicitud de amparo constitucional autónoma. Así se decide.

Debe observarse que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo envió en consulta el presente amparo constitucional a la Sala Político Administrativa, efectivamente era ésta el órgano jurisdiccional competente para conocer de la consulta. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, al cambiar la estructura política del Estado y crearse el Poder Electoral, así como la Jurisdicción Contencioso Electoral que controla sus actos, de manera sobrevenida ese órgano jurisdiccional perdió la competencia que originalmente tenía para conocer de la causa. Asimismo, declinada la competencia en la Sala Constitucional y esta a su vez en la Sala Electoral, tendría que plantearse el conflicto entre Salas previsto por el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. A pesar de ello, esta Sala en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999), y debido proceso, específicamente el derecho a la defensa (artículo 49, numeral 1, eiusdem); el carácter de sumariedad, simplicidad e inmediatez que rige el procedimiento de amparo, y en virtud de ello, la atribución al juez de amparo, de un conjunto de potestades que le permiten depurar el proceso de formalismos no esenciales, y siendo éste órgano jurisdiccional el competente para conocer y decidir en única instancia de la decisión impugnada mediante la presente acción, se declara competente, y en consecuencia pasa a conocer de la misma haciendo abstracción de la circunstancia de sus sucesivas declinatorias de competencia. Así se declara.

            Pasa a continuación esta Sala a pronunciarse sobre la presente consulta, a cuyo fin observa que los solicitantes alegaron la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 61 de la Constitución de 1961 y 21, numeral 1 de la Constitución de 1999, cuando la Comisión Electoral Regional Miranda del Colegio de Médicos del Estado Miranda tomó la decisión de rechazar a los ciudadanos Carmelo Moreno Amaro, Antonio Arriaga Aguirre y Wilmer Lugo Risso, como candidatos a Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Secretario de Finanzas de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por no estar solventes con los pagos de la cuotas mensuales debidas al “IMPRES”.

            La sentencia consultada declaró “Improcedente” la presente acción de amparo al considerar que no se probó que la actuación de la Comisión Electoral al requerir las solvencias del “IMPRES”, comportara un tratamiento diferente al dispensado a otros médicos que se encontraban en la misma situación o supuestos de hecho. 

Respecto al aludido derecho constitucional conculcado, como bien señaló la sentencia consultada, reiterada jurisprudencia considera que la violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación (Cfr. sentencia de esta Sala número 4 del 25 de enero 2001).

Asimismo, en cuanto a la necesidad de probar la alegada violación de que se trate, decisión de esta Sala Electoral número 151 del 25 de octubre de 2001 señaló que:

 

“...la incorporación de las pruebas al proceso constituyen una carga de las partes, onus probandi [...], en tanto permiten poner en manos del juzgador los elementos que las partes consideren más eficaces para formar su convicción (Cfr. DE PINA, Rafael: Tratado de las Pruebas Civiles. Segunda edición. Editorial Porrúa. México, 1975. p. 83). El principio de la necesidad de la prueba postula que los hechos sobre los cuales se emita un pronunciamiento, deben estar respaldados por las pruebas aportadas en el proceso, sin que el Juez pueda suplir su ausencia con el conocimiento privado que tenga sobre los hechos. Aunado a ello, se considera como una necesidad para quien quiera eludir el riesgo de que el fallo le sea desfavorable, puesto que el hecho probado en juicio existe, y lógicamente, el hecho no probado en juicio no existe”.

 

Siendo ello así, considera esta Sala que efectivamente, como lo señala la sentencia consultada, al no probarse la existencia de la violación constitucional alegada, debe entonces declararse improcedente dicha solicitud de amparo. Así se decide.

 

VII

Decisión

  

            Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 1998, a través de la cual se declaró “Improcedente” la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMELO MORENO AMARO, ANTONIO FRANCISCO ARRIAGA AGUIRRE y WILMER EDGARDO LUGO RISSO contra la Comisión Electoral Regional Miranda del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

  

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

RAFAEL A. HERNÁNDEZ  UZCÁTEGUI

          Magistrado Ponente

  

 

 

 

                                                           El Secretario,              

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

            En doce  (12)  de noviembre del año dos mil uno, siendo  las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 165.

                                                                                          El Secretario,