MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2001-000177

 

            Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano Felipe Oliveros, asistido por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Instituto de  Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución N° 010920 emanada del Consejo Nacional Electoral el 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Electoral  N° 123 de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró “Con Lugar” el recurso interpuesto por los ciudadanos Miguel Hernández, Ana Ojeda y Francisco Mora, con carácter de Secretaria de Asuntos Sociales, Secretario de Cultura y Propaganda, y Secretario de Deportes del Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, respectivamente.

            En fecha 25 de octubre de 2001, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como publicar un cartel en el diario “EL UNIVERSAL” emplazando a todos los interesados. En vista de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el recurrente, acordó abrir cuaderno separado.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

DE LA  MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano Felipe Oliveros, asistido por el abogado Pedro José Cañas Méndez, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en los alegatos siguientes:

Señaló que en fecha 23 de agosto de 2001, los ciudadanos Ana Ojeda, Miguel Hernández y Francisco Mora  en su carácter de Secretaria de Asuntos Sociales, Secretario de Cultura y Propaganda y Secretario de Deportes del Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy respectivamente, interpusieron ante el Consejo Nacional Electoral recurso jerárquico a los fines de solicitar el reenganche de ciento sesenta (160) trabajadores que fueron despedidos por la Gobernación del Estado Yaracuy.

Asimismo, señaló que los ciento sesenta (160) trabajadores despedidos, anteriormente habían solicitado una calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó su reenganche; y un recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por otra parte, alegó que la Resolución N° 010920-286 emanada del Consejo Nacional Electoral que resolvió el recurso interpuesto,  está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Órgano Electoral al dictarla, prescindió del procedimiento establecido en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en concordancia con el artículo 231 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto al no emplazar a los interesados para que se hicieran parte en el proceso, impidieron la consignación de los alegatos y pruebas pertinentes.

Igualmente, sostuvo que la Resolución impugnada le violó su derecho a la defensa, de hacerse parte en el proceso, de acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas, y a ser informado y notificado de los medios disponibles para su defensa. Aunado a ello, agregó que “...la Gobernación del Estado también interpuso un Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ... [para] que pudiera suspender la decisión de la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría llevarse a cabo unas elecciones con unos trabajadores que [al terminar el proceso electoral del Sindicato], no formen parte del mismo, es decir, en el caso que la Plancha N° 1, de la  [cual es] parte como candidato al cargo de Secretario General, de resultar ganadora, pudiera posteriormente ser anulada dichas elecciones, una vez se decida la acción de nulidad y amparo cautelar intentado por la Gobernación del Estado.”(sic).

Ahora bien, el recurrente para fundamentar la procedencia de la medida cautelar innominada señaló como fumus boni iuris la circunstancia de que al llevarse a cabo el proceso electoral antes que esta Sala dicte el fallo correspondiente, se violaría su derecho al debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que fue infringida por el Consejo Nacional Electoral al dictar su decisión con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. 

Aunado a esto,  el recurrente señaló que su periculum in mora, radica en el hecho de que entre el grupo de personas que va a participar en el proceso electoral a celebrarse en el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy (SOE) con motivo de la elección de sus autoridades, existen ciento sesenta (160) trabajadores que no tienen definida su situación jurídico laboral y a los fines de solventar esta circunstancia, la Gobernación del Estado Yaracuy interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “una acción de nulidad” ejercida conjuntamente con  acción de amparo cautelar; que de ser declarado con lugar por el órgano jurisdiccional ya mencionado “pudiera posteriormente causarse la anulabilidad de la referida elección ocasionando un perjuicio tanto a su persona como a los afiliados al sindicato que van a participar en ese proceso comicial.

Por último, solicitó a esta Sala ordene la suspensión de la elección del Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de realizarse el proceso eleccionario se le lesionaría el derecho al debido proceso y especialmente el derecho a la defensa ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 II

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2001, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:

Indicó que el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, a los fines de cumplir con lo pautado por el referéndum sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, inició la fase de postulación de candidatos para el respectivo proceso electoral, etapa en al cual fueron despedidos ciento sesenta (160) trabajadores por la Gobernación del Estado Yaracuy.

Asimismo, expresó que los trabajadores despedidos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo para que les fuera calificado su despido y en fecha 8 de agosto de 2001, el  órgano en referencia ordenó su reenganche.

 De igual modo manifestó, que los ciento sesenta (160) trabajadores acudieron los días 14 y 15 de agosto de 2001 ante la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, con la intención de que se les reconociera como trabajadores afiliados y que se les permitiera a algunos de ellos participar como integrantes de la plancha N° 2, petición que fue negada por la Comisión antes mencionada fundamentándose en la  extemporaneidad de las  correspondientes solicitudes y en que actualmente esas ciento sesenta (160) personas no detentaban el carácter de trabajadores.

Así las cosas, en virtud de la negativa de la Comisión Electoral del referido Sindicato de incluir a los ciento sesenta (160) trabajadores, los ciudadanos Ana Ojeda, Miguel Hernández y Francisco Mora, en su carácter de Secretaria de Asuntos Sociales, Secretario de Cultura y Propaganda y Secretario de Deportes del Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy respectivamente, actuando en representación de aquéllos, interpusieron recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, el cual fue decidido mediante Resolución N° 010920 de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la que se ordenó la admisión de los referidos trabajadores y la inclusión de algunos de ellos en la Plancha N° 2, procediéndose a fijar  el día 19 de octubre de 2001 como nueva fecha para las elecciones.

 Afirmó que de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta con la finalidad de que esta Sala ordenara la suspensión de las elecciones del Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, celebradas en fecha 19 de octubre de 2001, se dedujo que “...para la fecha de presentación del presente escrito la citada elección ya [había] sido efectuada...” y por esa razón el representante del Órgano Electoral sostuvo que la medida cautelar requerida “...resulta a todas luces inútil e inoficiosa, razón por la cual [solicitó] que la misma sea declarada improcedente.

En este orden de razonamiento, agregó que al Consejo Nacional Electoral no le consta, el acatamiento por parte de la Comisión Electoral en referencia de la orden contenida en la Resolución impugnada de incluir a los ciento sesenta (160) trabajadores y a la Plancha N° 2 en el proceso electoral, dado que todavía está a la espera de los recaudos correspondientes a las elecciones celebradas, los cuales deberán ser remitidos por la Organización Sindical, en virtud de lo anterior, el representante del Consejo Nacional Electoral solicitó a esta Sala ordene la remisión de los mencionados recaudos.

Finalmente y en vista de lo hechos anteriormente expuestos, el representante del Consejo Nacional Electoral solicitó a esta Sala declare “Sin Lugar” el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Felipe Oliveros.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDI R

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa que el objeto de la misma consiste en la “...  SUSPENSIÓN DE LA ELECCIÓN DEL SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL EJERCICIO (sic) REGIONAL DEL ESTADO YARACUY (SOE) FIJADAS POR LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA PARA EL DÍA VIERNES 19 DE OCTUBRE DE 2001”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

En este sentido, conforme a criterio sostenido por reiterada jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículos antes mencionados está supeditada a la existencia concurrente de las condiciones siguientes:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

2.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

3.-Prueba de los dos anteriores.

4.-Que hubiere fundado temor de que una  de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, el recurrente fundamentó su periculum in mora en el supuesto de que al realizarse un proceso comicial sin estar definida la situación jurídico laboral de ciento sesenta (160) trabajadores, se causa un perjuicio tanto a su persona como a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy (SOE)  que van a participar en la elección de los miembros del mismo, por cuanto dicho proceso podría ser “susceptible de anulación  si el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara con lugar la “acción de nulidad” ejercida conjuntamente con  acción de amparo cautelar por la Gobernación del referido Estado, contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ordenó a la Gobernación del Estado Yaracuy, el reenganche de los trabajadores antes mencionados.

En este sentido, esta Sala debe dejar sentado que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que para acordarse no basta alegar la supuesta irreparabilidad del daño, sino que es necesario demostrar la existencia de hechos concretos de los cuales deriven tales perjuicios.  Estos daños a que se hace referencia deben ser ciertos y actuales, no bastando el simple alegato de daños eventuales o futuros, por cuanto los mismos deben demostrar con certeza que la suspensión del acto administrativo es necesaria.

El criterio anteriormente expuesto, fue sostenido por sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 1990 en la cual se dispuso lo siguiente:

Ha sido constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuya nulidad ha sido demandada, es necesario que se evidencien los daños que se producirían de efectuarse tales actos, de manera que el órgano jurisdiccional de quien se solicita dicha medida, pueda concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de aquellos daños por la sentencia definitiva. De modo que los daños hipotéticos o probables, y futuros no justifican una medida como la señalada que significa una excepción al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

En este sentido observa la Sala, que según se evidencia de autos el recurrente fundamentó el periculum in mora en la posibilidad de que las elecciones del Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy (SOE) sean anuladas como consecuencia del fallo que dicte el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del referido Estado, lo cual  constituye un hecho futuro e incierto que podría ocasionar un daño eventual, y que de acuerdo a los lineamientos anteriormente esbozados, no puede ser protegido mediante una medida cautelar innominada como la solicitada y así se decide. 

Como consecuencia del razonamiento antes expuesto, esta Sala no puede constatar la existencia  del periculum in mora alegado por el recurrente y en vista de que los requisitos para la procedencia de una medida cautelar innominada son concurrentes,  resulta forzoso declarar sin lugar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por el ciudadano Felipe Oliveros.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, signado con el N° AA70-E-2001-000161, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del   Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los   doce  (12)  días  del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

  

El Presidente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

      

 

El Vicepresidente,

 

                    ____________________________

   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado-Ponente

  

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

                

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

 

RHU

EXP N° AA70-E-2001-000177 

            En doce  (12)  de noviembre del año dos mil uno, siendo  la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 166.

                                                                                          El Secretario,