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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 14 de octubre de 2002 se recibió y se dio cuenta a la Sala del oficio Nº 0689 del 24 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la solicitud de Convocatoria a Elecciones para el período 1999-2002, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 1999 por los ciudadanos Alberto Villanueva, C.I. N° 3.953.728; Nordin Reyes, C.I. N° 11.355.459; Carlos Seijas, C.I. N° 3.386.953; Rodolfo Oropeza, C.I. N° 12.472.084; Cristóbal López, C.I. N° 4.134.112; Eulise Lárez, C.I. N° 5.706.903; Marcely Moyetones, C.I. N° 7.021.336; Edgar Garcés, C.I. N° 5.383.818; Carlos Starkes, C.I. N° 4.136.356; Armando Varela, C.I. N° 5.382.824; Juan Noguera, C.I. N° 7.035.730; Rubén Silva, C.I. N° 7.004.724; Tomás Guillén, C.I. N° 3.492.930; Alonso Montes, C.I. N° 7.010.498; Germán Parras, C.I. N° 3.572.357; Gloria Bello, C.I. N° 7.026.747; María Bolívar, C.I. N° 11.759.838; Carmen Linares, C.I. N° 2.840.612; Ramón Rodríguez, C.I. N° 7.012.404; Pedro Chacón, C.I. N° 4.455.948; Pedro Cruz, C.I. N° 7.001.866; Jorge Santeliz, C.I. N° 5.319.270; Luis Acosta, C.I. N° 7.278.124; José Joya, C.I. N° 3.490.970; Carlos Cuervo, C.I. N° 9.443.567; Simón Jiménez, C.I. N° 7.061.939; José Mendoza, C.I. N° 6.574.709; José Zapata, C.I. N° 4.459.981; Jesús Hidalgo, C.I. N° 4.867.192; Armando Flores, C.I. N° 3.581.900; Willians García, C.I. N° 4.646.196; Manuel Romero, C.I. N° 4.907.410; Enrique Araujo, C.I. N° 4.130.337; Lida Leones, C.I. N° 7.481.278; Jesús Abreu, C.I. N° 3.491.497; José Delgado, C.I. N° 8.844.823; Raimundo Sánchez, C.I. N° 2.909.663; Marco Gil, C.I. N° 10.231.106; Manuel Polanco, C.I. N° 3.305.856; Félix Salas, C.I. N° 53.582.861 (sic); José Machado, C.I. N° 7.005.516; Fredy Ortega, C.I. N° 4.367.687; Rafael López, C.I. N° 7.134.511; Oscar Arcay, C.I. N° 3.055.112; Jesús Estrada, C.I. N° 7.064.792; Fernando Loys, C.I. N° 8.466.458; Zulia Chejada, C.I. N° 7.027.072; Gregorio Cevallos, C.I. N° 8.917.161; José Abreu, C.I. N° 7.828.589; Santos Miguel, C.I. N° 3.290.534; Manuel Torres, C.I. N° 5.744.630; María Pereza, C.I. N° 9.828.220; Roger Escalona, C.I. N° 7.085.035; Alberto Sampayo, C.I. N° 2.562.671; Marcos Flores, C.I. N° 7.147.236; Efraín Medina, C.I. N° 4.451.650; Armando Escalona, C.I. N° 2.837.371; Antonio Obispo, C.I. N° 12.280.290; Eugenio Sarmiento, C.I. N° 5.382.711; Carlos Ochoa, C.I. N° 5.376.100; Blas Aguilar, C.I. N° 3.387.490; Domingo Oliveros, C.I. N° 6.882.864; Héctor Figueroa, C.I. N° 12.030.237; Saturno López, C.I. N° 5.385.541; Enrique Castillo, C.I. N° 7.139.236; Juan Campos, C.I. N° 281.647; Abrahán López, C.I. N° 8.848.670; Yasmín Mendoza, C.I. N° 10.234.212; Mary Vilera, C.I. N° 11.148.426; José Aular, C.I. N° 11.815.679; Trina Castillo, C.I. N° 7.125.170; Luis Molina, C.I. N° 7.026.697; Oswaldo Pinto, C.I. N° 7.006.617; Trina Carmona, C.I. N° 5.374.451; Américo Rodríguez, C.I. N° 5.380.223; Pedro Medina, C.I. N° 17.256.901; Ramón Cevallos, C.I. N° 5.387.836; Alfonso Rodríguez, C.I. N° 7.006.645; Rafael Betancourt, C.I. N° 7.025.971; Freddy Jiménez, C.I. N° 6.881.797; Teófilo Satendo, C.I. N° 2.920.207; Marlyn Quintero, C.I. N° 4.859.877; Hilario Hidrovo, C.I. N° 4.464.867; Álvaro Sarmiento, C.I. N° 81.720.686; Tito Palacios, C.I. N° 4.364.696; Zoraida Ruiz, C.I. N° 7.094.281; María Viantenlia, C.I. N° 4.135.456; Ramón Villasana, C.I. N° 4.876.845; Fernando López, C.I. N° 12.029.163; José Chávez Brito, C.I. N° 5.590.677; Pedro Machado, 3.389.311; todos venezolanos, mayores de edad, miembros afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Alcaldía, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), con asistencia legal del Abogado Enrique La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1108, contra la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Alcaldía, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia del referido Juzgado de
fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual declinó en esta Sala Electoral
la competencia para conocer de la Convocatoria a Elecciones del referido
sindicato.
Mediante
auto de esa misma fecha 14 de octubre de 2002, se designó ponente en esta causa
al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD
En
fecha 13 de diciembre de 1999, los ciudadanos Alberto Villanueva, Nordin Reyes,
Carlos Seijas y otros, arriba plenamente identificados, asistidos por el
abogado Enrique La Rosa, igualmente identificado, actuando con el carácter de
miembros afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Alcaldía, Aseo Urbano
Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), interpusieron
por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de convocatoria a
nuevas elecciones de la Junta Directiva del referido sindicado, para el período
1999-2002, recayendo el conocimiento de la causa en el Tribunal Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la citada Circunscripción.
El
argumento esgrimido en la demanda es la finalización del período para el
ejercicio de la anterior Junta, sin que la misma hubiese convocado al proceso
eleccionario, ello de conformidad con el artículo 29 de los estatutos del
citado sindicato, que establece “...La Junta
Directiva, los vocales y el Tribunal Disciplinario durarán en sus funciones
tres (3) años de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 434, de la Ley
Orgánica del Trabajo’ dispone lo siguiente: ‘La Junta Directiva de un Sindicato
Ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezca los estatutos del
organismo pero en ningún caso podrá establecerse un periodo mayor de tres
años...”(sic).
Por
otra parte, alegaron que les asiste la razón para la interposición de la
presente acción, fundamentando la misma en el artículo 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo y 153 de su Reglamento; y a
tal fin solicitaron al Tribunal de la causa: i) que ordenara a la actual
Junta Directiva la convocación a nuevas elecciones para el período 1999-2002,
obligando a la misma a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los
Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores Alcaldía, Aseo Urbano
Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) y el Reglamento
Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), por
estar dicho sindicato afiliado a esa central de trabajadores; ii) que se
adoptaran la medidas necesarias a los fines de garantizar el normal
desenvolvimiento del proceso electoral; y, iii) que durante la
realización del referido proceso electoral, se ordene la inamovilidad de los
trabajadores afiliados al citado Sindicato.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 16
de noviembre del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la
solicitud de convocatoria a elecciones, sin haberse realizado trámite procesal
alguno; y, declinó el conocimiento de la misma en la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, señalando “...Que nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela crea un Poder Electoral
que se ejerce por el Consejo Nacional Electoral y entre sus funciones prevista
en el artículo 293 ordinal 6 está la de ‘Organizar las elecciones de los
sindicatos...’ y conjuntamente con esta norma también en concordancia con ella
la Disposición Transitoria 8va. que establece: ‘Mientras se promulgan las
nuevas leyes electorales previstas por esta Constitución, los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el
Consejo Nacional Electoral...”.
Igualmente señaló que el Consejo
Nacional Electoral, en ejecución de la precitada norma dicto una Resolución, la
N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, en la cual se prevé todo lo
relativo a la convocatorias a elecciones de sindicatos, y en consecuencia ese
Tribunal observó que tanto el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo como
el artículo 135 de su Reglamento, relativo a las convocatoria a elecciones y a
la intervención del Tribunal del Trabajo, quedan derogadas, para ser suplidas
por el Poder Electoral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al análisis del caso, debe advertir
esta Sala Electoral que de autos se desprende la inobservancia de las normas
contenidas en la Resolución N° 1.179 de fecha 06-11-1991 del Consejo de la
Judicatura, relativa a la distribución de los expedientes. En efecto, para el
momento de la presentación de la demanda (13-12-1999) el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, realizaba las funciones de Tribunal Distribuidor; fue sometido, en
esa misma fecha, el conocimiento de la presente causa al sorteo respectivo,
recayendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la citada
Circunscripción; no obstante ello, el expediente no fue remitido a dicho
Juzgado, sino que se le dio entrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo, y posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2000, la Juez Temporal
Dra. Erlinda Ojeda Sánchez se abocó a su conocimiento y dictó sentencia en fecha 16-11-2000,
declinando competencia en esta Sala Electoral.
Por lo antes expuesto, la Sala insta a este último
Tribunal para que, en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las normas de
distribución de causas, establecidas como un medio para garantizar la
transparencia en la tramitación de las mismas. No obstante lo anterior, también
toma en consideración la Sala que en el caso presente tal omisión no produjo
consecuencias dañosas en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal
declinante.
Formulada la observación que antecede y como punto
previo, en atención a la declinatoria de competencia que le fuera formulada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, debe esta Sala entrar a analizar su
competencia para conocer de la presente causa. En tal sentido, observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se creó la jurisdicción contencioso
electoral para ser ejercida por esta Sala Electoral “y los demás tribunales que
determine la ley”. Es decir, que la determinación específica de las
atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral está programada para ser
desarrollada por la legislación respectiva.
Ahora bien, en virtud que dicha legislación no ha
sido promulgada, ello ha conllevado a que esta Sala, por vía jurisprudencial,
establezca los criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de
la referida regulación. Estos criterios han estado orientados por los
principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el
Estatuto Electoral del Poder Público
[dictado a fin de regular los primeros comicios que deberían celebrarse después
de la entrada en vigencia de la Constitución y por las disposiciones
pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política].
Así, esta Sala mediante decisión número 2, de fecha
10 de febrero de 2000, estableció que le corresponde ejercer en forma exclusiva
y excluyente, hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral el
control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de los
órganos del Poder Electoral, así como de los actos sustancialmente electorales
dictados por los órganos enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto,
en dicho fallo se estableció que además de las competencias que le atribuye el
Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas
del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer
a esta Sala de:
“Los recursos que se interpongan,
por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza
electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Tal argumento jurídico y jurisprudencial se ha erigido como fundamento
para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos
contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones
relacionados con los procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios,
colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse
la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la
jurisdicción contencioso electoral. (Vid. sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de
2001. Caso: Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus
Similares del Estado Lara -SUTTASEL-).
Establecido lo anterior, aprecia la Sala que el
objeto de la acción que nos ocupa lo constituye la solicitud formulada por un grupo
de afiliados de SUTRAALAUDOSEC, para la celebración de nuevas elecciones de las
autoridades del referido sindicato,
correspondiente al período 1999-2002, lo que necesariamente la conlleva a
calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido
por esta Sala, como un recurso netamente de naturaleza electoral, por lo que su
conocimiento está atribuido a la competencia de esta Sala Electoral.
En
consecuencia, acepta la declinatoria que en tal sentido le hiciera el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo. Así se decide.
Asumida
la competencia para conocer de la presente demanda, esta Sala pasa analizar las
actas del expediente y observa que se está ante una solicitud de Convocatoria a
Elecciones formulada por vía judicial, por parte de un grupo de miembros
integrantes del Sindicato Único de Trabajadores Alcaldía, Aseo Urbano
Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), con el objeto
que la Junta Directiva del referido sindicato proceda a convocar elecciones,
donde se elijan las nuevas autoridades para el período 1999-2002, dada la
supuesta falta de respuesta por parte de la citada Junta Directiva para la
celebración de dicho proceso eleccionario. En consecuencia el petitorio se
resume así: i) Convocatoria a nuevas elecciones de la Junta Directiva de
SUTRAALAUDOSEC para el período 1999-2002; ii) Adopción de las medidas
necesarias a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del dicho proceso; y, iii)
Inamovilidad de los trabajadores afiliados al referido Sindicato.
Ahora bien, es del conocimiento de esta Sala que en fecha 15
de septiembre de 2000, fue interpuesto recuso contencioso electoral de nulidad
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las elecciones
efectuadas en fecha 30 de marzo de 2000, en el Sindicato Único de Trabajadores
de la Alcaldía, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo
(SUTRALAUDOSEC), que fue decidido por esta Sala mediante fallo N° 160 de fecha
7 de diciembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García
García en los términos siguientes:
“...ORDENA:
1.- A los miembros de
la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías,
Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC),
continuar en el ejercicio de sus funciones por un lapso máximo de sesenta (60)
días, lapso durante el cual realizarán actos de simple administración y
funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus
afiliados, por lo que no podrán representar a sus miembros en las negociaciones
y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar
convenciones colectivas de trabajo.
2.- Al Consejo Nacional
Electoral, convocar y organizar las elecciones destinadas a la escogencia de
los nuevos miembros de la referida Junta Directiva dentro del referido lapso de
sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual
deberá dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de las Medidas
para Garantizar la Libertad Sindical, en cuanto a la constitución de la lista o
padrón electoral...”.
Así
mismo, con relación a la ejecución de dicho fallo, observa la Sala que el
expediente llevado por la misma, distinguido con el número AA70-E-2201-000019 (caso
Sindicato Único de Obreros al servicio de la Asamblea Legislativa del Estado
Carabobo) cursa a los folios
266 al 285 un listado consignado por el Consejo Nacional Electoral, relativo a
las organizaciones sindicales inscritas por ante la Oficina Regional del
Registro Electoral del Estado Carabobo. En el citado listado se aprecia que
aparece registrada en el folio 273, número de control 0120, la organización
“Sindicato Unión de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y
Similares del Estado Carabobo”, de siglas SUTRAALAUDOSEC, con un número de afiliados de
sesenta y seis (66) trabajadores; lo que demuestra que sí se dio inicio al
proceso para la elección de la dirigencia sindical en el referido sindicato,
según lo establecido en los Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical.
Por lo expuesto, considera esta Sala que carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Convocatoria a Elecciones para elegir la nueva Junta Directiva del referido sindicato, razón por la cual esta Sala Electoral estima que, a la presente fecha, no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de noviembre del 2000 y se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral.
SEGUNDO: Que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la solicitud de Convocatoria a Elecciones sindicales para el período 1999-2002, formulada por los ciudadanos Alberto Villanueva, Nordin Reyes, Carlos Seijas y otros, arriba plenamente identificados, asistidos por el abogado Enrique La Rosa, igualmente identificado, contra la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Alcaldía, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC).
Publíquese
y regístrese. Envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrado,
El Secretario,
Exp. AA70-E-2002-000096
En siete (07) de noviembre del
año dos mil dos, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 170.-
El Secretario,