Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE Nº 000181

 

I

 

En fecha 7 de noviembre de 2001 el abogado William Enrique Daza Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.154, actuando en su condición de COAPODERADO JUDICIAL del Consejo Legislativo del Estado Táchira”, y de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 4.830.522, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra el Decreto Nº 391 de fecha 1º de noviembre de 2001 dictado por el ciudadano RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ, Gobernador del Estado Táchira.

 

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

El 12 de noviembre de 2001 el abogado William Enrique Daza Niño consignó un escrito, en el cual ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo el apoderado de los accionantes señaló lo siguiente:

 

1.- En lo referente a los antecedentes del caso indica que hace más de setenta años se creó por Ley Estadal el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Instituto Autónomo cuya Junta Directiva  está compuesta por tres miembros, resultantes en la normativa “anterior”, de la designación de uno por el Consejo Legislativo, otro por el Gobernador del Estado y otro por la Dirección Regional de Salud. Expone que el actual Gobernador del Táchira ha pretendido lograr la modificación de esa Ley a fin de que se le atribuya la competencia para designar a los tres miembros de la Junta Directiva, y que por ello, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley que regula al mencionado Instituto, recurso que fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional en sentencia número 2104 de fecha 30 de octubre de 2001. Agrega que no obstante, el ciudadano Gobernador, que conforme a la última reforma de la Ley del Instituto, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, sólo tiene competencia para nombrar dos miembros de la Junta Directiva, “como reacción ante la sentencia de la Sala Constitucional” decidió “desaplicar” la Ley vigente y procedió a nombrar los tres miembros de la Junta Directiva.

 

Igualmente expone que en el Decreto Nº 391 (mediante el cual procedió al respectivo nombramiento) el referido Gobernador, al nombrar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ, FERNANDO ALFREDO COLMENARES BOTTARO, y PEDRO ALFONSO, integrantes de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, no hace referencia a que esos nombramientos los realiza en el ejercicio de la atribución que le otorga la Ley que regula el Instituto, y actúa al margen de su competencia por cuanto sólo puede designar dos de los miembros de la Junta Directiva y no los tres que la integran. Apunta que, al realizar esa designación de manera irregular, lo único que persigue el Gobernador es sustituir al representante del Consejo Legislativo del Estado Táchira.

 

Acota el apoderado de los accionantes que la “arbitraria y grosera maniobra” del Gobernador del Estado Táchira “se agrava por el hecho de haber sido ejecutada violando el propio Decreto Nº 391, pues en su artículo 3 se dispone que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, sin embargo, por la premura con la que obró el citado Gobernador, lo ejecutó desacatando su propia orden, el mismo día 1 de noviembre de 2001, en horas de la mañana, es decir, la misma fecha en que suscribió el Decreto, siendo materialmente imposible la publicación previa del mismo”.

 

2.- Como fundamento de derecho de su acción cita los artículos 25, 136, 137 y 138 de la Constitución vigente, y señala, con base en los artículos 5 y 62 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, que se ha vulnerado el derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de los representantes elegidos, al no permitírsele al Consejo Legislativo “realizar una selección de preferencia para designar un miembro de la Junta Directiva del Instituto”. Por ello, solicita que se declare la nulidad del Decreto Nº 391 dictado por el Gobernador del Estado Táchira y que se ordene la restitución del ciudadano José Miguel Márquez Rondón en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública, cargo que venía desempeñando desde hace un año “en representación” del Consejo Legislativo del Estado Táchira.

 

3.- Por otra parte señala el apoderado de los pretendidos agraviados que al ciudadano José Miguel Márquez Rondón se le ha lesionado flagrantemente su derecho al sufragio pasivo “por cuanto fue destituido del cargo implícitamente por una autoridad incompetente, al ser ratificados dos (2) de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y designado un nuevo miembro como lo es el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”, sin estar incurso en ninguna de las prohibiciones que establece el artículo 65 de la Constitución vigente. Sostiene que aún cuando se trata de un “cargo de libre nombramiento y remoción”, el único órgano competente para remover al ciudadano José Miguel Márquez Rondón es el Consejo Legislativo del Estado Táchira. Asimismo sostiene que al mencionado ciudadano se le ha lesionado el derecho a la igualdad “pues al ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ RONDÓN pretende separársele del cargo por el hecho de no ser de la preferencia del Gobernador del Estado Táchira Ronald Blanco Lacruz, sin expresar razones de orden constitucional que justifiquen tal preferencia”. En razón de ello, solicita que se declare parcialmente nulo el Decreto Nº 391 dictado por el Gobernador de la referida entidad federal, en lo que respecta a la designación del ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como miembro de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y que en consecuencia se restituya al ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ RONDÓN, en su condición de miembro de dicha Junta Directiva.

 

4.- Por último, el apoderado de los pretendidos agraviados solicita que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Decreto Nº 391, solamente en lo referente a la designación del ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como miembro de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, dado que -a su juicio- están satisfechos los requisitos para decretarla.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y a ese fin previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

 

La presente acción de amparo ha sido interpuesta por los pretendidos agraviados contra el Decreto Nº 391 de fecha 1 de noviembre del 2001, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, a fin de que se “declare la nulidad” del mismo y se restituya en el cargo de integrante de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira al ciudadano José Miguel Márquez Rondón, sobre la base de que dicho acto resulta presuntamente violatorio a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución (derechos a la participación en los asuntos públicos y al sufragio activo y pasivo respectivamente), así como por resultar atentatorio del principio de igualdad (artículo 21 constitucional) y a los preceptos contenidos en los artículos 25, 136, 137 y 138 (que regulan las diversas manifestaciones del principio de legalidad).

 

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

En ese orden de ideas, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron el pasado año 2000, y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:

 

“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder  Público para  los comicios que se realizarán el  28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

 

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000             -reiterada en diversas oportunidades- estableciendo que:

 

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”

  

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, se concluye entonces que, en materia de interposición autónoma de acciones de amparo constitucional, el criterio delimitador de la competencia de este órgano judicial viene determinado por el hecho de que la impugnación verse sobre un acto, hecho u omisión de naturaleza electoral. Es entonces, en principio, la naturaleza (electoral) del acto generador de la situación jurídica lesionada y que se traduce en una violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, el criterio orientador que determina que sea esta Sala (como máxima y única instancia de la jurisdicción contencioso-electoral hasta tanto se dicte la legislación correspondiente) la competente para conocer y decidir este tipo de vía procesal, y no la simple invocación de derechos relacionados con la materia electoral (es decir, derechos de participación en los asuntos públicos).

 

En ese sentido ya se ha pronunciado este órgano judicial en sentencia 1º de marzo del 2001, caso COMITÉ DE RESCATE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA y de la COMISIÓN DE CUSTODIA Y GUARDA vs. LEOBALDO MATOS, SAMUEL ROJAS Y VALERIANO GONZÁLEZ, en la cual se señaló:

 

 “En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación”.

 

Bajo el anterior marco jurisprudencial, observa esta Sala que en el presente caso, entre las normas constitucionales que se alegan violadas se encuentran las contenidas en los artículos 62, 63 y 67de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente se refieren al derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, así como al sufragio activo y pasivo. En ese sentido, sostiene el apoderado de los accionantes, luego de invocar una sentencia dictada por esta Sala, que la designación de los tres miembros de la Junta de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira por parte del Gobernador de dicha entidad federal, además de resultar atentatoria al principio de legalidad e invadir competencias propias del Consejo Legislativo Estadal (toda vez que de acuerdo con la normativa correspondiente, la designación de uno de los integrantes corresponde al órgano legislativo estadal) violenta los referidos derechos políticos, y “constituye un acto sustancialmente electoral”, puesto que “En el presente caso, la selección de preferencia que realiza el Consejo Legislativo del Estado Táchira por ser un acto de manifestación de soberanía ejercido por el pueblo a través de sus representantes, no admite una voluntad igual o superior ni limitaciones de ninguna autoridad...”. Igualmente sostiene que “Se viola el derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse cercenado de manera absoluta y arbitraria el derecho a elegir que le corresponde al Consejo Legislativo del Estado Táchira”.

 

Ahora bien, en criterio de la Sala, de ninguna forma puede considerarse que el acto de designación de los miembros de la Junta Directiva de un ente estadal sea un acto sustancialmente electoral, puesto que la voluntad que se expresa en el mismo no deriva de una decisión producto de una selección de preferencia (decisión política) producida por un cuerpo electoral determinado en el marco de un proceso comicial, sino que se trata de una declaración unilateral mediante la cual se produce la acción de “señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin” (Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición, 1992), lo cual evidencia que no se trata de una escogencia entre varias opciones electorales, ni tampoco de un acto mediante el cual se ejerza el poder soberano o se participe en la conducción de los asuntos públicos.

 

En ese sentido, con ocasión del análisis de la naturaleza del acto de designación de las autoridades municipales por parte del órgano legislativo local, en sentencia del 25 de abril del 2001, caso conflicto entre autoridades del Municipio Carirubana del Estado Falcón, planteado por los ciudadanos CARLOS TREMONT, CARLOS ERICK GRANADILLO, REGULO ARIAS, RAMÓN GONZALEZ, MARINO GUTIERREZ y JULIO RODRÍGUEZ, este órgano judicial señaló lo siguiente:

 

“Siendo así, las designaciones del Vice-Presidente, Síndico Procurador Municipal y del Secretario de dicha Cámara, a la luz de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo que rige la materia, se realizan por designación interna de los Miembros de la Junta Directiva del Concejo Municipal, por lo que, al no existir participación directa del universo de electores inscritos en el Municipio, no se configura un proceso electoral como tal, ya que, aún cuando se utilice un método de votación interno, esto no significa que sea en esencia de contenido electoral, pues el proceso electoral se cimienta de manera primigenia, en una convocatoria a elecciones efectuada por el órgano facultado por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con la proclamación del candidato vencedor, y como elemento inescindible se encuentra la participación, a través del sufragio, del universo de electores con derecho a ello (participación popular), presupuesto que no acaece en la designación de los precitados cargos.

 

(omissis)

 

En este sentido, como lo dejara sentado esta Sala en otras oportunidades, la designación, por vía indirecta, de cargos como el de Vice-Presidente, Secretario y Síndico Procurador Municipal no derivan de un acto votación por voluntad popular, inmerso en un proceso electoral, universal, directo y secreto, para ser elegidos, y por tanto, no sujeta al control de la jurisdicción contencioso electoral, ya que al realizar dentro de su seno una designación para cualquier cargo que requiera la votación de sus integrantes, no puede ser considerado como un proceso comicial impugnable ante esta jurisdicción, no configurándose por ende, dicho procedimiento como un mecanismo susceptible de ser considerado “proceso electoral”, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

 

Considera la Sala aplicable mutatis mutandi al supuesto de autos lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita (en el entendido de que llegar a la misma  conclusión se hace aún más evidente y necesario en la situación bajo análisis, puesto que el acto aquí objetado constituye una designación emanada de un órgano unipersonal, mientras que en el caso citado se trataba de una designación emitida por un cuerpo colegiado), toda vez que se está en presencia en este caso del acto de designación de los integrantes de una entidad estadal, y lo que se discute es la titularidad de la competencia para realizar dicha designación (que no elección, se insiste). Así las cosas, es evidente que el acto impugnado no tiene naturaleza electoral, y asimismo, tampoco se encuentra en discusión en el presente caso algún derecho político. Por ende, mal podría estarse en presencia del ejercicio de un mecanismo de participación ciudadana en los asuntos públicos, que pueda considerarse susceptible de control y revisión por parte de la jurisdicción contencioso electoral.

 

Consecuencia de los anteriores razonamientos, es el hecho de concluir que esta Sala en modo alguno resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que no se está en presencia de una pretensión que tenga por fin objetar la constitucionalidad o legalidad de un acto de naturaleza electoral emanado del Gobernador del Estado Táchira, sino que lo que se impugna es un típico acto administrativo (de designación de autoridades regionales) emitido por el máximo jerarca del Ejecutivo de dicha entidad. Así las cosas, visto que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente se dirige contra un acto administrativo emanado de una autoridad estadal, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y tomando en consideración los criterios de asignación de competencias en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (casos Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo, de fechas 20 de enero y 8 de diciembre de 2000 respectivamente) declina la competencia para conocer y decidir de la misma en el Tribunal Superior Civil con competencia en lo Contencioso-Administrativo que corresponda por razón del territorio. La resolución del presente caso deberá dictarse con la celeridad que el mismo amerita, dada la situación controvertida, en la que se discute la esfera de competencias de las máximas autoridades ejecutiva y legislativa estadales en un asunto de interés general, a los fines de evitar el posible surgimiento de conflictos institucionales a todas luces inconvenientes. De igual manera, la sentencia que se pronuncie en el presente caso deberá ser objeto de oportuno y cabal acatamiento por las partes involucradas, en el entendido que de no hacerlo, la misma será ejecutada con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, sin perjuicio de que el ente, órgano o persona natural que incumpla el mandato judicial sea objeto de las sanciones establecidas en la legislación vigente. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 7 de noviembre de 2001 por el abogado William Enrique Daza Niño, ya identificado, en su condición de COAPODERADO JUDICIAL del Consejo Legislativo del Estado Táchira”, y apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ RONDÓN, también antes identificado, contra el Decreto Nº 391 de fecha 1º de noviembre de 2001 dictado por el ciudadano RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ, Gobernador del Estado Táchira.

 

SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer y decidir la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Remítase en original el presente expediente a dicho Tribunal a los fines legales consiguientes. Se reitera que la resolución del presente caso deberá dictarse con la celeridad requerida, dada la situación planteada, en la que se discute la esfera de competencias de las máximas autoridades ejecutiva y legislativa estadales en un asunto de interés general, a los fines de evitar el posible surgimiento de conflictos institucionales a todas luces inconvenientes. De igual manera, la sentencia que se pronuncie en el presente caso deberá ser objeto de oportuno y cabal acatamiento por las partes involucradas, en el entendido que de no hacerlo, la misma será ejecutada con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, sin perjuicio de que el ente, órgano o persona natural que incumpla el mandato judicial sea objeto de las sanciones establecidas en la legislación vigente.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     catorce (14)    días del mes de noviembre   del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                  El Vicepresidente - Ponente,

  

                                                                              LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

   

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                    Magistrado 

 

                                                                                              El Secretario,

   

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

LMH/

Exp. N° 000181.-

En catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 170.

El Secretario,