Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº 000181
El 12 de noviembre de 2001 el abogado William Enrique Daza Niño consignó
un escrito, en el cual ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.
En el escrito contentivo de la acción de amparo el
apoderado de los accionantes señaló lo siguiente:
1.- En lo referente a los antecedentes del caso indica que hace más de
setenta años se
creó por Ley Estadal el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social
del Estado Táchira, Instituto Autónomo cuya Junta Directiva está compuesta por tres miembros,
resultantes en la normativa “anterior”, de la designación de uno por el
Consejo Legislativo, otro por el Gobernador del Estado y otro por la Dirección
Regional de Salud. Expone que el actual Gobernador del Táchira ha pretendido
lograr la modificación de esa Ley a fin de que se le atribuya la competencia
para designar a los tres miembros de la Junta Directiva, y que por ello,
interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley que regula
al mencionado Instituto, recurso que fue declarado sin lugar por la Sala
Constitucional en sentencia número 2104 de fecha 30 de octubre de 2001. Agrega
que no obstante, el ciudadano Gobernador, que conforme a la última reforma de
la Ley del Instituto, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado
Táchira, sólo tiene competencia para nombrar dos miembros de la Junta
Directiva, “como reacción ante la sentencia de la Sala Constitucional”
decidió “desaplicar” la Ley vigente y procedió a nombrar los tres
miembros de la Junta Directiva.
Igualmente expone que en el Decreto Nº 391 (mediante el cual procedió al
respectivo nombramiento) el referido Gobernador, al nombrar a los ciudadanos
JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ, FERNANDO ALFREDO COLMENARES BOTTARO, y PEDRO
ALFONSO, integrantes de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia
Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, no hace referencia a que esos
nombramientos los realiza en el ejercicio de la atribución que le otorga la Ley
que regula el Instituto, y actúa al margen de su competencia por cuanto sólo
puede designar dos de los miembros de la Junta Directiva y no los tres que la
integran. Apunta que, al realizar esa designación de manera irregular, lo único
que persigue el Gobernador es sustituir al representante del Consejo
Legislativo del Estado Táchira.
Acota el apoderado de los accionantes que la “arbitraria y grosera
maniobra” del Gobernador del Estado Táchira “se agrava por el hecho de
haber sido ejecutada violando el propio Decreto Nº 391, pues en su artículo 3
se dispone que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado Táchira, sin embargo, por la premura con la que obró el
citado Gobernador, lo ejecutó desacatando su propia orden, el mismo día 1 de
noviembre de 2001, en horas de la mañana, es decir, la misma fecha en que
suscribió el Decreto, siendo materialmente imposible la publicación previa del
mismo”.
2.- Como fundamento de derecho de su acción cita
los artículos 25, 136, 137 y 138 de la Constitución vigente, y señala, con base
en los artículos 5 y 62 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de los
Consejos Legislativos, que se ha vulnerado el derecho de participación en los
asuntos públicos, directamente o por medio de los representantes elegidos, al
no permitírsele al Consejo Legislativo “realizar una selección de
preferencia para designar un miembro de la Junta Directiva del Instituto”.
Por ello, solicita que se declare la nulidad del Decreto Nº 391 dictado por el
Gobernador del Estado Táchira y que se ordene la restitución del ciudadano José
Miguel Márquez Rondón en el cargo de miembro de la Junta Directiva del
Instituto de Beneficencia Pública, cargo que venía desempeñando desde hace un
año “en representación” del Consejo Legislativo del Estado Táchira.
3.- Por otra parte señala el apoderado de los pretendidos agraviados que
al ciudadano José Miguel Márquez Rondón se le ha lesionado flagrantemente su
derecho al sufragio pasivo “por cuanto fue destituido del cargo
implícitamente por una autoridad incompetente, al ser ratificados dos (2) de
los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y
Bienestar Social del Estado Táchira y designado un nuevo miembro como lo es el
ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ”, sin estar incurso en ninguna de las prohibiciones que
establece el artículo 65 de la Constitución vigente. Sostiene que aún cuando se
trata de un “cargo de libre nombramiento y remoción”, el único órgano
competente para remover al ciudadano José Miguel Márquez Rondón es el Consejo
Legislativo del Estado Táchira. Asimismo sostiene que al mencionado ciudadano
se le ha lesionado el derecho a la igualdad “pues al ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ RONDÓN pretende
separársele del cargo por el hecho de no ser de la preferencia del Gobernador
del Estado Táchira Ronald Blanco Lacruz, sin expresar razones de orden
constitucional que justifiquen tal preferencia”. En razón de ello, solicita
que se declare parcialmente nulo el Decreto Nº 391 dictado por el Gobernador de
la referida entidad federal, en lo que respecta a la designación del ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como
miembro de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar
Social del Estado Táchira, y que en consecuencia se restituya al ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ RONDÓN, en su
condición de miembro de dicha Junta Directiva.
4.- Por último, el apoderado de los pretendidos agraviados solicita que
se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Decreto Nº
391, solamente en lo referente a la designación del ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como
miembro de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar
Social del Estado Táchira, dado que -a su juicio- están satisfechos los
requisitos para decretarla.
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de
amparo constitucional, y a ese fin previamente resulta pertinente revisar la
competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta
por los pretendidos agraviados contra el Decreto Nº 391 de fecha 1 de noviembre
del 2001, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, a fin de que se “declare
la nulidad” del mismo y se restituya en el cargo de integrante de la Junta
Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado
Táchira al ciudadano José Miguel Márquez Rondón, sobre la base de que dicho
acto resulta presuntamente violatorio a los derechos constitucionales
consagrados en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución (derechos a la
participación en los asuntos públicos y al sufragio activo y pasivo
respectivamente), así como por resultar atentatorio del principio de igualdad
(artículo 21 constitucional) y a los preceptos contenidos en los artículos 25,
136, 137 y 138 (que regulan las diversas manifestaciones del principio de
legalidad).
Ahora bien, a fin de determinar la competencia de
esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que
ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para
conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio,
por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un
criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero
por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que
se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo, por el órgano o la
persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un
elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en
vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En ese orden
de ideas, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado
en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía
jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos
constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío
legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a
fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base
en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios
constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo
dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de
regular los primeros comicios que se celebraron el pasado año 2000, y de las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la
luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo
a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos
constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción
Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la
integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo,
todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de
participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de
constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades
y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293,
numeral 6 ejusdem”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del
derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha
26 de julio de 2000
-reiterada en diversas oportunidades- estableciendo que:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y
la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
En atención a
los lineamientos jurisprudenciales antes citados, se concluye entonces que, en
materia de interposición autónoma de acciones de amparo constitucional, el
criterio delimitador de la competencia de este órgano judicial viene
determinado por el hecho de que la impugnación verse sobre un acto, hecho u
omisión de naturaleza electoral. Es entonces, en principio, la naturaleza
(electoral) del acto generador de la situación jurídica lesionada y que se
traduce en una violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, el
criterio orientador que determina que sea esta Sala (como máxima y única
instancia de la jurisdicción contencioso-electoral hasta tanto se dicte la
legislación correspondiente) la competente para conocer y decidir este tipo de
vía procesal, y no la simple invocación de derechos relacionados con la materia
electoral (es decir, derechos de participación en los asuntos públicos).
En ese sentido ya se ha pronunciado este órgano judicial en sentencia 1º
de marzo del 2001, caso COMITÉ DE RESCATE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA
DE VENEZUELA y de la COMISIÓN DE CUSTODIA Y GUARDA vs. LEOBALDO MATOS, SAMUEL
ROJAS Y VALERIANO GONZÁLEZ, en la cual se señaló:
“En
efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos
o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de
violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente
de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente
determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple
alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario,
bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para
determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso
de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se
relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de
entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica
traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio,
determina su necesaria desestimación”.
Bajo el
anterior marco jurisprudencial, observa esta Sala que en el presente caso,
entre las normas constitucionales que se alegan violadas se encuentran las
contenidas en los artículos 62, 63 y 67de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que efectivamente se refieren al derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o a través de
representantes, así como al sufragio activo y pasivo. En ese sentido, sostiene
el apoderado de los accionantes, luego de invocar una sentencia dictada por
esta Sala, que la designación de los tres miembros de la Junta de la Junta
Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado
Táchira por parte del Gobernador de dicha entidad federal, además de resultar
atentatoria al principio de legalidad e invadir competencias propias del Consejo
Legislativo Estadal (toda vez que de acuerdo con la normativa correspondiente,
la designación de uno de los integrantes corresponde al órgano legislativo
estadal) violenta los referidos derechos políticos, y “constituye un acto
sustancialmente electoral”, puesto que “En el presente caso, la
selección de preferencia que realiza el Consejo Legislativo del Estado Táchira
por ser un acto de manifestación de soberanía ejercido por el pueblo a través
de sus representantes, no admite una voluntad igual o superior ni limitaciones
de ninguna autoridad...”. Igualmente sostiene que “Se viola el derecho
consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela por haberse cercenado de manera absoluta y arbitraria el derecho a
elegir que le corresponde al Consejo Legislativo del Estado Táchira”.
Ahora bien, en
criterio de la Sala, de ninguna forma puede considerarse que el acto de
designación de los miembros de la Junta Directiva de un ente estadal sea un
acto sustancialmente electoral, puesto que la voluntad que se expresa en el
mismo no deriva de una decisión producto de una selección de preferencia
(decisión política) producida por un cuerpo electoral determinado en el marco
de un proceso comicial, sino que se trata de una declaración unilateral
mediante la cual se produce la acción de “señalar o destinar una persona o
cosa para determinado fin” (Diccionario de la Lengua Española. Vigésima
Primera Edición, 1992), lo cual evidencia que no se trata de una escogencia
entre varias opciones electorales, ni tampoco de un acto mediante el cual se
ejerza el poder soberano o se participe en la conducción de los asuntos
públicos.
En ese
sentido, con ocasión del análisis de la naturaleza del acto de designación de
las autoridades municipales por parte del órgano legislativo local, en
sentencia del 25 de abril del 2001, caso conflicto entre autoridades del
Municipio Carirubana del Estado Falcón, planteado por los ciudadanos CARLOS
TREMONT, CARLOS ERICK GRANADILLO, REGULO ARIAS, RAMÓN GONZALEZ, MARINO GUTIERREZ
y JULIO RODRÍGUEZ, este órgano judicial señaló lo siguiente:
“Siendo así, las designaciones del Vice-Presidente, Síndico Procurador
Municipal y del Secretario de dicha Cámara, a la luz de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, cuerpo normativo que rige la materia, se realizan por
designación interna de los Miembros de la Junta Directiva del Concejo
Municipal, por lo que, al no existir participación directa del universo de
electores inscritos en el Municipio, no se configura un proceso electoral como
tal, ya que, aún cuando se utilice un método de votación interno, esto no
significa que sea en esencia de contenido electoral, pues el proceso electoral
se cimienta de manera primigenia, en una convocatoria a elecciones efectuada
por el órgano facultado por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con
la proclamación del candidato vencedor, y como elemento inescindible se
encuentra la participación, a través del sufragio, del universo de electores
con derecho a ello (participación popular), presupuesto que no acaece en la
designación de los precitados cargos.
(omissis)
En este sentido, como lo dejara sentado esta Sala en otras
oportunidades, la designación, por vía indirecta, de cargos como el de
Vice-Presidente, Secretario y Síndico Procurador Municipal no derivan de un
acto votación por voluntad popular, inmerso en un proceso electoral, universal,
directo y secreto, para ser elegidos, y por tanto, no sujeta al control de la
jurisdicción contencioso electoral, ya que al realizar dentro de su seno una
designación para cualquier cargo que requiera la votación de sus integrantes,
no puede ser considerado como un proceso comicial impugnable ante esta
jurisdicción, no configurándose por ende, dicho procedimiento como un mecanismo
susceptible de ser considerado “proceso electoral”, en los términos previstos
en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.
Considera la
Sala aplicable mutatis mutandi al supuesto de autos lo expuesto en la
sentencia parcialmente transcrita (en el entendido de que llegar a la
misma conclusión se hace aún más
evidente y necesario en la situación bajo análisis, puesto que el acto aquí
objetado constituye una designación emanada de un órgano unipersonal, mientras
que en el caso citado se trataba de una designación emitida por un cuerpo
colegiado), toda vez que se está en presencia en este caso del acto de
designación de los integrantes de una entidad estadal, y lo que se discute es
la titularidad de la competencia para realizar dicha designación (que no
elección, se insiste). Así las cosas, es evidente que el acto impugnado no
tiene naturaleza electoral, y asimismo, tampoco se encuentra en discusión en el
presente caso algún derecho político. Por ende, mal podría estarse en presencia
del ejercicio de un mecanismo de participación ciudadana en los asuntos
públicos, que pueda considerarse susceptible de control y revisión por parte de
la jurisdicción contencioso electoral.
Consecuencia
de los anteriores razonamientos, es el hecho de concluir que esta Sala en modo
alguno resulta competente para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, toda vez que no se está en presencia de una pretensión que
tenga por fin objetar la constitucionalidad o legalidad de un acto de
naturaleza electoral emanado del Gobernador del Estado Táchira, sino que lo que
se impugna es un típico acto administrativo (de designación de autoridades
regionales) emitido por el máximo jerarca del Ejecutivo de dicha entidad. Así
las cosas, visto que en el presente caso la acción de amparo constitucional
interpuesta autónomamente se dirige contra un acto administrativo emanado de
una autoridad estadal, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y tomando en
consideración los criterios de asignación de competencias en materia de amparo
constitucional sentados por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia (casos Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo, de
fechas 20 de enero y 8 de diciembre de 2000 respectivamente) declina la
competencia para conocer y decidir de la misma en el Tribunal Superior Civil
con competencia en lo Contencioso-Administrativo que corresponda por razón del
territorio. La resolución del presente caso deberá dictarse con la celeridad que
el mismo amerita, dada la situación controvertida, en la que se discute la
esfera de competencias de las máximas autoridades ejecutiva y legislativa
estadales en un asunto de interés general, a los fines de evitar el posible
surgimiento de conflictos institucionales a todas luces inconvenientes. De
igual manera, la sentencia que se pronuncie en el presente caso deberá ser
objeto de oportuno y cabal acatamiento por las partes involucradas, en el
entendido que de no hacerlo, la misma será ejecutada con el auxilio de la
fuerza pública de ser necesario, sin perjuicio de que el ente, órgano o persona
natural que incumpla el mandato judicial sea objeto de las sanciones
establecidas en la legislación vigente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer y decidir
la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con
sede en la ciudad de Barinas. Remítase en original el presente expediente a
dicho Tribunal a los fines legales consiguientes. Se reitera que la resolución
del presente caso deberá dictarse con la celeridad requerida, dada la situación
planteada, en la que se discute la esfera de competencias de las máximas
autoridades ejecutiva y legislativa estadales en un asunto de interés general,
a los fines de evitar el posible surgimiento de conflictos institucionales a
todas luces inconvenientes. De igual manera, la sentencia que se pronuncie en
el presente caso deberá ser objeto de oportuno y cabal acatamiento por las
partes involucradas, en el entendido que de no hacerlo, la misma será ejecutada
con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, sin perjuicio de que el
ente, órgano o persona natural que incumpla el mandato judicial sea objeto de
las sanciones establecidas en la legislación vigente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce
(14) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
En
catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, siendo las doce del mediodía
(12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 170.
El Secretario,