![]() |
Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente N°
AA70-E-2002-000086
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de
2002, el ciudadano ÁNGEL DÍAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad
número 4.555.454, asistido por el abogado Ángel Ignacio Heredia, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 61.181, interpone recurso contencioso electoral
contra la Resolución Nº 189 de fecha 04-07-2002, dictada por el Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, notificada el 29-08-2002, mediante la cual se
declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano
contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes en
fecha 17-05-2001, en la cual se reconoció a la Junta Directiva y el Consejo de
Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo, para el período 2001-2005.
En fecha 26 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la
Sala, y por auto del 30 de ese mismo mes y año se acordó solicitar los
antecedentes administrativos así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, al Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, los cuales se recibieron en este órgano
jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2002.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002 el Juzgado de
Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2002 el ciudadano ÁNGEL DÍAZ
CASTILLO, asistido por la abogada María Mercedes San Blas Arteaga, inscrita en
el Inpreabogado bajo el número 52.342, apeló del auto dictado por el Juzgado de
Sustanciación.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2002 se designó
ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a
hacerlo en los siguientes términos:
EL ESCRITO DE APELACIÓN
1.- En primer lugar se señala que la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha
1º de febrero de 2001, dejó sentado que “las vacaciones judiciales si bien
no interrumpen el lapso procesal, sí suspende el curso de la causa, criterio
este que a su vez fue ratificado por esta Sala en sentencia de fecha
18-10-2001” (sic).
2.- Por otra
parte se argumenta que en el párrafo final de la decisión objeto del recurso
interpuesto, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala señaló como hábiles los
días 4 y 14 de septiembre del año en curso, cuando es notorio y público que el
día 4 de septiembre se celebra el día nacional del funcionario público, fecha
que aparece en la Gaceta Oficial como no laborable; y el día 14 de septiembre
de 2002 según el calendario fue sábado, por lo que el criterio expresado es
contrario a lo dispuesto en sentencias de la Sala Constitucional y de la propia
Sala Electoral.
En el
auto dictado por el Juzgado de Sustanciación se declaró inadmisible el recurso
contencioso electoral interpuesto, sobre la base de los siguientes
razonamientos:
Visto el escrito presentado en fecha 26
de septiembre de 2002, por el ciudadano Ángel
Díaz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.555.454, asistido
por el abogado Ángel IGNACIO Heredia,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.181, mediante el cual interpone
recurso contencioso electoral contra la Resolución número 189, de fecha 04 de
julio de 2002, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, notificada
personalmente el 29 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra la decisión del
Instituto Nacional de Deportes, de fecha 17 de mayo de 2001, la cual reconoció
la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de
Ciclismo para el período 2001-2005, y visto igualmente el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho, de
fecha 10 de octubre de 2002, suscrito por el abogado Octavio Sisco Ricciardi, en su carácter de Consultor Jurídico
del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, anexo al cual consignó
recaudos relacionados con la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, a
los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso,
considera lo siguiente:
La Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos
de admisibilidad del recurso que exige un examen previo de las formalidades
esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la
actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los
artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable
supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al
criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.
En esta línea
de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo
237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo
para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince
(15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera
que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de
los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, la
expresión “realización del acto”, debe entenderse como adopción del acto por
parte de la Administración Electoral, pues aunque ciertamente las elecciones se
“realizan” en fecha anterior al resultado de la misma, éste sólo se formaliza
mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De
allí entonces que la interpretación literal del citado precepto normativo
conduciría a computar ese lapso de quince días hábiles a partir de la fecha de
la adopción del acto. Ahora bien, el marco conceptual en que se inscriben tanto
los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los
correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre
todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del
debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), exigen que la Administración
notifique a los interesados los actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y
permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.
Con respecto al examen de la causal de
admisibilidad consagrada en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, referida en concreto al ejercicio del presente recurso
dentro del correspondiente lapso de caducidad, se observa que la Resolución
impugnada es de fecha 4 de julio de 2002, y ésta fue notificada personalmente
al recurrente el día 29 de agosto de 2002 (folio 13), por tanto, el lapso de
caducidad comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha, exclusive.
Ahora bien, se observa que el lapso de
quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política es un
lapso de caducidad, por tanto, no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y tal
como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala en sendas sentencias del 14 de junio de 2000 (Exp. Nº 00-000057)
y del 6 de junio de 2001 (Exp. Nº 01-000031), el anterior lapso se computa por
días hábiles de la Administración. Siendo ello así, resulta forzoso concluir que el lapso de caducidad de quince (15)
días hábiles de la Administración, no se interrumpió durante el período de
vacaciones judiciales. No obstante, cabe advertir que en el supuesto de que
dicho lapso fenezca en un día que no haya despacho en la Sala, en aras de
garantizar el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión deberá
presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo, conforme
a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Expresado lo
anterior, corresponde efectuar el cómputo del referido lapso de caducidad, de
manera que, habiéndose iniciado dicho lapso el 29 de agosto de 2002, exclusive;
el mismo comprendía los siguientes días hábiles de la Administración: 30 de agosto, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2002. De manera que, habiendo sido
presentado el recurso bajo examen el 26 de septiembre de 2002, se evidencia que
su interposición resultó extemporánea, lo que conduce forzosamente a este
Juzgado a declararlo inadmisible.
Estando en la
oportunidad para pronunciarse respecto de la presente apelación, previo
análisis de los recaudos que cursan en el expediente y vistos los argumentos
esgrimidos por las partes, esta Sala Electoral observa:
El objeto del
recurso de apelación introducido por la parte actora es el auto de fecha 15 de
octubre de 2002 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró
inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto
El alegato
central de la parte apelante gira en torno al cómputo del lapso procesal para
interponer el respectivo recurso principal, consagrado en el artículo 237 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Antes
de entrar a analizar los alegatos específicos formulados por el recurrente,
debe esta Sala reiterar el criterio que ha sostenido en cuanto a la forma en
que debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, recogido en la sentencia
Nº 91 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos, que a su vez refiere
anteriores pronunciamientos de este órgano jurisdiccional:
En esa línea
de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el artículo
237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo
para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince
(15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto
emanado de la Administración Electoral, a partir de “la realización el acto”.
De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente,
es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la forma de computar los quince (15) días que
otorga la norma para impugnar en sede jurisdiccional el acto administrativo
correspondiente, se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la
jurisprudencia de esta Sala y en tal sentido, en sentencia número 67 de 14 de
junio de 2000 se dejó sentado lo siguiente:
“...resulta necesario determinar si el lapso debe computarse por días
de despacho, tal como se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o
por días hábiles de la Administración como se computó en el presente caso, en
tal sentido cabe recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización
Regional Decisión Independiente y otros contra el Consejo Nacional Electoral),
en un caso similar a éste, expresó:
<<...Sin embargo, es clara la diferencia que establece el
legislador entre aquellas actuaciones que se cumplen en sede administrativa, o
como consecuencia de ellas, y aquellas que tienen lugar luego de iniciado el
proceso. Así, las primeras se rigen por el procedimiento establecido en los
artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y los lapsos allí establecidos se computan todos en días hábiles
(artículo 228 encabezamiento, tercer aparte, y 231, segundo aparte); al igual
que aquellas actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se
traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso (artículo 237), o
por los organismos electorales para remitir las actuaciones administrativas
(artículo 243, primer aparte).
"En cambio, todos los lapsos del proceso judicial
contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro, publicación y
consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia, se computan
por días de despacho (artículos 243 al 246).
"El espíritu de brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la
ley en comento, respecto de este medio judicial de revisión de la actividad
institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan especialmente breves
si se les compara con los del proceso ordinario e, incluso, con los del
contencioso administrativo en general. (lo resaltado es de la Sala)>>.
Esta Sala acoge el criterio expuesto en la transcrita doctrina
jurisprudencial, que declara no sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política conceptúa este tipo de recurso como un medio
breve, sumario y eficaz, sino que en consonancia con el resto del articulado de
la ley, de ella se desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los
particulares tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las
situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración
Electoral, razón por la cual el lapso para dar impulso al proceso debe computarse
por días hábiles de la Administración, y no por días de despacho. Así se
decide”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, en sentencia de esta Sala número 69 de fecha 6 de junio de
2001, se estableció que el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:
“...está referido a actuaciones administrativas fuera del proceso
judicial y su finalidad es permitir impugnarlas a través de un medio breve,
sumario y eficaz, por lo que este lapso exigiría como parámetro de su
transcurso los días hábiles de la Administración que normalmente lo harían
mucho más corto. Así pues, dicho lapso se cuenta a partir del momento en que el
administrado se encuentra expresamente notificado, o realiza actuaciones que
permitan deducir los efectos de la misma, con días hábiles de la Administración
hasta la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, observándose
sin embargo, que a partir de iniciado el proceso judicial los días con que se
calcula cualquier otro lapso son de despacho del Órgano jurisdiccional”.
En este mismo sentido, en sentencia número 144 dictada el 18 de octubre
del 2001, también se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe agregar que el lapso de quince
(15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser
interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló anteriormente se computa por
días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el
período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15
de septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código
de Procedimiento Civil”.
Bajo
las anteriores premisas pasa esta Sala a analizar los alegatos planteados y al
efecto observa que el apelante alega en primer lugar, que la Sala
Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, dejó sentado que “...las
vacaciones judiciales si bien no interrumpen el lapso procesal, sí suspende el
curso de la causa, criterio este que a su vez fue ratificado por esta Sala en
sentencia de fecha 18-10-2001”.
Al
respecto debe señalarse que como ya quedó evidenciado, en el auto apelado, lo
que hace el Juzgado de Sustanciación es analizar una de las causales de
inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, que consiste en computar el
tiempo transcurrido entre “la realización
del acto” y el momento de su impugnación, a los fines de determinar si el
recurso fue interpuesto dentro del tiempo útil que establece la ley para ello,
cómputo que como ha sido reiterado por esta Sala se realiza por días hábiles de
la Administración. Por ello, es evidente que no existe relación alguna entre el
supuesto de hecho de las sentencias invocadas, de fechas 1º de febrero de 2001
de la Sala Constitucional y 18 de octubre de 2001 de esta Sala Electoral, al
cual se hace referencia, que versa sobre los efectos de orden temporal que
tienen las vacaciones en la situación de las causas que están en trámite, y la
actividad desplegada por este órgano jurisdiccional, que consistió en verificar
si el recurso contencioso electoral fue interpuesto dentro del lapso
correspondiente. Por tales razones debe desestimarse el presente alegato. Así
se decide.
Por otra parte el apelante sostiene que el Juzgado de
Sustanciación, erró en el párrafo final de la decisión, cuando señaló como
hábiles, a los fines del cómputo del lapso de caducidad los días 4 y 14 de
septiembre del año en curso, cuando es notorio y público que el día 4 de
septiembre se celebra el día nacional del funcionario público, fecha que
aparece en la Gaceta Oficial como no laborable; y el día 14 de septiembre de
2002 según el calendario fue sábado.
En efecto esta Sala constata que el
Juzgado de Sustanciación tomó en cuenta como días hábiles, tal como lo señala
el apelante, los días 4 y 14 de septiembre del año en curso al realizar el
cómputo del siguiente modo:
Expresado lo
anterior, corresponde efectuar el cómputo del referido lapso de caducidad, de
manera que, habiéndose iniciado dicho lapso el 29 de agosto de 2002, exclusive;
el mismo comprendía los siguientes días hábiles de la Administración: 30 de agosto, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2002. De manera que, habiendo sido
presentado el recurso bajo examen el 26 de septiembre de 2002, se evidencia que
su interposición resultó extemporánea, lo que conduce forzosamente a este
Juzgado a declararlo inadmisible.
Ahora bien, se observa que efectivamente
el Juzgado de Sustanciación erró al computar como días hábiles de la
Administración el 4 y el 14 de septiembre, en vista de que ciertamente el día 4
de septiembre se celebra el Día Nacional del Funcionario Público, que fue
establecido por Decreto número 538 de fecha 12 de marzo de 1980, publicado en
la Gaceta Oficial número 31.942 de esa misma fecha, y constituye un día no
laborable y por ende no hábil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; mientras que el día 14 de
septiembre, se corresponde ciertamente con un día sábado, y así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para
esta Sala revocar el auto apelado y proceder a realizar un nuevo cómputo a fin
de determinar el tiempo transcurrido entre la fecha en que el acto fue notificado
al recurrente y la oportunidad en que el mismo interpuso el recurso contencioso
electoral. A tal fin se observa que, como bien señaló el Juzgado de
Sustanciación, la Resolución impugnada es de fecha 4 de julio de 2002, y ésta
fue notificada personalmente al recurrente el día 29 de agosto de 2002 (folio
13), por tanto, el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de la
referida fecha, exclusive.
Expresado lo anterior,
corresponde efectuar el cómputo del referido lapso de caducidad, de manera que,
habiéndose iniciado dicho lapso el 29 de agosto de 2002, exclusive; el mismo
comprendía los siguientes días hábiles de la
Administración: 30 de agosto, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18,
19, 20 y 23 de septiembre de 2002. De manera que, habiendo sido presentado el
recurso bajo examen el día 26 de septiembre de 2002, se evidencia que su
interposición resultó extemporánea, lo que conduce forzosamente a este Juzgado
a declararlo inadmisible. Así
se decide.
Por cuanto el
Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente
causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por
el ciudadano ÁNGEL DIAZ CASTILLO, asistido por la abogada María Mercedes San
Blas Arteaga contra el auto de fecha 15 de octubre de 2002 mediante el cual el
Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso electoral
interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Resolución Nº 189 de fecha
04-07-2002, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante
la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el
mencionado ciudadano contra la decisión emanada del Directorio del Instituto
Nacional de Deportes en fecha 17-05-2001, en la cual se reconoció a la Junta
Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Ciclismo, para
el período 2001-2005.
2.- INADMISIBLE el mencionado recurso
contencioso electoral.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los siete (07)
días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El
Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
LMH/mt/cpf.-
Exp. N° AA70-E-2002-000086.-
En siete (07) de noviembre del año dos mil dos, siendo las once y treinta de la
mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
171.
El Secretario,