SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente N° AA70-E-2014-000067

 

El 11 de agosto de 2014, los ciudadanos CARMEN MORENO, ROSA ARIZA, ROSARIO BERROTERÁN, ROSA LONGA, JESÚS ÁVILA, NEYDA OLIVARES y NANCY ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.115.776, 12.484.656, 9.973.799, 6.322.920, 14.525.685, 13.068.155 y 6.121.293, respectivamente, en su alegado carácter de integrantes de la plancha Nro. 1, asistidos por la abogada María Leonides Rodríguez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.309, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso electoral dirigido a elegir las autoridades de la Junta Directiva de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (en lo sucesivo CAPREVISO-MRE), cuyo acto de votación estaba pautado para el día 14 de agosto de 2014.

 

Por auto del 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a la Comisión Electoral de CAPREVISO-MRE, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, se designó ponente a al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala Electoral se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas.

 

Mediante sentencia Nro. 144 publicada el 12 de agosto de 2014, esta Sala declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral, admitió el mismo, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y suspendió el acto de votación pautado para el 14 de agosto de 2014.

 

En auto del 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó la notificación de la Comisión Electoral y la Junta Directiva de CAPREVISO-MRE, del Ministerio Público y de las Planchas Nros. 2 y 3 participantes en el proceso electoral, e indicó que cumplidas todas las notificaciones, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de agosto de 2014, los ciudadanos Abraham Clavero, Roseliano Sosa, Zoraida Robles y Belkis Tovar, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.647.178, 2.152.574, 2.992.306 y 9.416.423, respectivamente, alegando actuar con el carácter de integrantes de la Comisión Electoral CAPREVISO-MRE, asistidos por la abogada Belkis Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.192, consignaron escrito de oposición contra el amparo cautelar decretado por esta Sala Electoral mediante sentencia Nro. 144 del 12 de agosto de 2014.

 

Por auto del 30 de septiembre de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado ÓSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI.

El 09 de octubre de 2014, verificadas en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

 

Por auto del 15 de octubre de 2014, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral (Expediente N° AA70-X-2014-000012).

 

Por auto del 27 de octubre de 2014, visto que en fecha 22 de octubre de 2014, venció el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados que fue librado, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014, la parte recurrente, asistida por el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.087, en su condición de Defensor Público segundo con competencia para actuar ante la Sala Electoral; solicitó a la Sala se libre nuevo cartel de emplazamiento a los interesados a objeto de su publicación, por las razones que expone.

 

Por sentencia N° 183 del 05 de noviembre de 2014, se declaró improcedente la oposición al amparo cautelar decretado.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Señalan los recurrentes que el 9 de junio de 2014, la Comisión Electoral de CAPREVISO-MRE les “…informó sobre la aceptación de [su] postulación y asignación de la plancha Nro. 1…”, momento a partir del cual “…se han suscitado una serie de eventos irregulares que enturbian el proceso, obstaculizando o impidiendo la regular participación de la Plancha Nro. 1, en la realización de las actividades propias de la promoción como postulados a la contienda electoral para elegir la nueva Junta Directiva…” (corchetes de la Sala).

 

Indican que la Comisión Electoral “…publicó en la página electrónica de CAPREVISO-MRE (comisión.capreviso.com.ve) los lineamientos y cronogramas del proceso electoral, indicando que el acto de votación se celebraría en fecha 29/07/2014…”.

 

Exponen que el referido cronograma “…fue modificado, y notificada su modificación mediante publicación realizada en la página electrónica (comisión.capreviso.com.ve) indicando que el acto de votación se realizaría en fecha 05-08-2014…”.

 

Denuncian que el cronograma electoral publicado “…presenta una serie de irregularidades como son: no establece cierre del registro electoral, no contempla la publicación del registro electoral preliminar, lapso de impugnación, publicación del registro electoral definitivo, los mencionados cronogramas no contemplan el escrutinio de actas, ni un plan de contingencia, del mismo modo no contempla el lapso que se debe establecer para la impugnación de los escrutinios, no fija la fecha de la juramentación de la nueva Junta Directiva…”.

 

Asimismo sostienen que el 19 de junio de 2014 “…se realizó la prueba para demostrar el funcionamiento del Sistema Automatizado de Votación con los respectivos miembros de todas las planchas postulantes, resultando que la persona que realizaba la demostración pudo realizar el acto de sufragio dos (02) veces, mediante vía electrónica y vía presencial, no obstante haber afirmado el mismo que esto era imposible (…), lo cual es indicador de una falla de carácter técnico que puede alterar los resultados del proceso.”

 

Exponen que el “…Sistema Automatizado de Votación es desarrollado, manipulado y administrado exclusivamente por el ciudadano PEDRO TORRES, quien en la actualidad presta servicios en el área de sistema en CAPREVISO-MRE, y por ello reporta como dependiente a la actual Junta Directiva, la cual constituye la plancha Nro. 2, que pretende ser reelegida…” (mayúsculas del original).

 

Precisan que el 27 de julio de 2014 “…se realizó una reunión con las planchas postulantes, acordando que se gestionaría la asistencia de un experto en sistemas informáticos (programador), a los fines que evalúe el Sistema Automatizado de Votación y suministre su opinión técnica en cuanto a la funcionabilidad y confiabilidad, en lo cual sería asistido por el Licenciado Alan Ugarte.”

 

Sostienen que el 4 de julio de 2014 el ciudadano Alan Ugarte verificó la confiabilidad del sistema, señalando en su informe pericial que el mismo no es confiable.

 

Señalan que el 7 de julio de 2014 informaron a la Comisión Electoral sobre las dudas surgidas en relación con el Sistema Automatizado de Votación, “…toda vez que el sistema no brinda garantía, seguridad ni confiabilidad que requiere un proceso de elección de esta índole…”. En esa oportunidad sugirieron “…algunas posibles soluciones que hicieran confiable el proceso (…) comunicación que no ha sido respondida…”.

 

Agregan que en esa oportunidad también le solicitaron a la Comisión Electoral “…el Padrón Electoral, a fin de conocer el universo de electores con sus respectivos nombres, apellidos, números de cédula y unidades de adscripción (…) recibiendo como respuesta un correo electrónico en el cual se indica el universo general de electores, sin especificar nombres, apellidos, números de cédula y unidades de adscripción, que se requieren para un control adecuado del proceso electoral…” y respecto a los “…socios y funcionarios adscritos al servicio exterior, no se suministró información específica acerca del número exacto del personal (…), omitiendo las embajadas, consulados o misiones a las cuales se encuentran adscritos…”.

 

En otro orden exponen que el 10 de julio de 2014, enviaron comunicación a la Comisión Electoral solicitando aclaratorias sobre el mecanismo de votación que sería empleado y en la que ratificaron que el Sistema Automatizado de Votación no ofrece garantías, sin haber obtenido respuesta.

 

Sostienen que el silencio por parte de la Comisión Electoral los “…mantiene en estado de incertidumbre…”, razón por la que, conjuntamente con los integrantes de la plancha Nro. 3 se dirigieron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a fin de plantear las irregularidades constatadas y que se brindara “…asesoría a la Comisión Electoral, en lo que respecta a la modificación de los lapsos establecidos en el cronograma electoral y que se modificara la fecha de las elecciones pautadas en dicho cronograma, hasta tanto se definiera el sistema de elección [que] se usaría, y además que se estudiara la posibilidad de remitir solicitud de apoyo al Consejo Nacional Electoral…” (corchetes de la Sala).

 

Indican que el 11 de julio de 2014 dirigieron comunicación a la Comisión Electoral a fin de que se permitiera el uso de la página web de la Caja de Ahorro para dar a conocer las propuestas de cada plancha, sin obtener respuesta hasta la fecha.

 

Señalan que el 25 de julio de 2014 ratificaron su solicitud formulada a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, siendo contestada mediante oficio Nro. SCA-DL-281 de fecha 30 de julio de 2014, en el que se señaló que el órgano ante el cual debían hacerse consultas o formularse impugnaciones era la Comisión Electoral, decisión que fue notificada en esa fecha al referido órgano electoral mediante oficio Nro. SCA-DL-281A, sin que ello haya conllevado a obtener respuesta sobre las solicitudes planteadas en diversas oportunidades a la mencionada Comisión.

 

En otro orden indican que el 30 de julio de 2014 se realizó un segundo simulacro del acto de votación “…con el acompañamiento de representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a cuyo acto solo (sic) acudieron los miembros de las diferentes planchas (…) que en su totalidad representan sólo el 5% de la población apta para sufragar, lo cual es una muestra que no permite garantizar el óptimo funcionamiento del Sistema Automatizado de Votación…”.

 

Consideran que “…para revestir de transparencia el proceso electoral es necesario establecer la fecha de corte del registro de electores asociados, fecha que no se ha señalado o establecido por la Comisión Electoral con lo cual queda abierta la posibilidad que hasta el día mismo de las elecciones se pudiesen incluir asociados…”.

 

Exponen que otra irregularidad la “…constituye el hecho que la comisión electoral no ha informado ni suministrado los datos de los electores asociados registrados a los fines de una eventual impugnación, lo cual es requerido por las planchas postulantes a los fines de la depuración del padrón electoral.”

 

Denuncian que no han “…recibido información precisa en cuanto a la cantidad de centros y mesas de votación que se tienen previstas para el ejercicio del acto del sufragio lo cual es un dato importante para designar los testigos en los centros de votación…”.

 

Señalan que el 4 de agosto de 2014, esto es, un día antes del que fue previsto para que tuviera lugar la elección, dirigieron nueva comunicación a la Comisión Electoral reiterando las comunicaciones previamente remitidas.

 

Precisan que el 5 de agosto de 2014, día pautado para la votación, se percataron que “…mediante la página electrónica habilitada para votar, ya se había iniciado el proceso de votación vía web…”, sin que hubiese transcurrido la hora pautada para el inicio de la votación, “…lo cual constituye una grave irregularidad que vicia de nulidad el acto de votación…”.

 

Agregan que en esa misma fecha “…se comprobó que el sistema de votación automatizado no funcionaba, no obstante estar conectado con internet, irregularidad que no fue subsanada con la urgencia del caso por parte de la Comisión Electoral la cual no contaba con un plan de contingencia para enfrentar este tipo de evento…”, en virtud de lo cual le solicitaron “…la suspensión inmediata del proceso de votación y la convocatoria a una asamblea extraordinaria de socios a fin de explicar el proceso de votación, pautar una nueva fecha de elección y cerrar el registro de electores en el Sistema Automatizado de Votación.”

 

Señalan que “…una vez suspendidas las elecciones, el presidente de la Comisión Electoral anunció que las elecciones se realizarían el próximo 14 de agosto de 2014, sin realizar la correspondiente notificación formal acerca de la realización de las elecciones.”

 

En otro orden exponen que el Registro Electoral es un “…elemento fundamental para la transparencia del proceso y del sistema electoral, [que] está viciado por ser el resultado de múltiples prácticas inapropiadas en su formación, y por omisión de aplicación de normativa legal expresa en dicho proceso de formación (…) todo lo cual se subsume en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.” (corchetes de la Sala).

 

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, que se ordene al Consejo Nacional Electoral “…la intervención y acompañamiento en el proceso de elecciones (…) así como la asignación de un Experto en sistemas informáticos electorales para que evalúe y ordene las adecuaciones necesarias al Sistema Automatizado de Votación o en su defecto oriente sobre un mejor método de elección…”; y que se admitan y valoren las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo.

 

II

DE LA SOLICITUD DE NUEVO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO

 

El abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.087, en su condición de Defensor Público , actuando en representación de la parte actora, expuso en escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, que [e]n fecha 29 de octubre del año en curso comparecen por ante esta Defensa Pública él y las ut supra nombradas personas quienes manifestaron que interpusieron Recurso Contencioso Electoral (…) pero que no cuentan con recursos económicos para pagar abogado privado y proseguir con esta causa, razón por la que piden la asistencia jurídica de la Defensa Pública (…) a tal efecto esta Defensoría Pública 2°, asume a partir de hoy 29 de octubre de 2014, la representación judicial de esta causa”. (corchetes de la Sala).

 

A continuación, luego de advertir que no fue retirado ni publicado por la parte accionante el cartel expedido por el Juzgado de Sustanciación, solicitó que se “…libre nuevo Cartel de Emplazamiento a los fines de su retiro, publicación y consignación o en su defecto se autorice el retiro del ya librado, para su publicación y consignación, petitorio que [realiza] en fundamento al derecho de ser oído, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, toda vez que el archivo del expediente significaría la perdida (sic) de la oportunidad para [sus] representados de hacer valer sus razones de afectación del derecho del sufragio activo y pasivo como trabajadoras asociadas a (…) CAPREVISO-MRE…” (corchetes de la Sala).

 

Por último señaló “…que la asistencia jurídica constituye una de las manifestaciones o materialización del derecho a la defensa, asistencia que no tuvieron durante la fase de retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento, en el presente proceso que pretende la restitución de derechos constitucionales conculcados, motivo por el cual se pide sea fijada nueva oportunidad para cumplir con dicha carga procesal”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”. (resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a la norma transcrita, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, teniendo la parte recurrente la carga procesal de retirarlo, publicarlo y consignarlo en un lapso de siete (7) días de despacho contados a partir de su expedición, por tanto, el incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos de extinguir la relación procesal.

 

En ese sentido, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que [l]a perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo” (vid. Sentencias números 106 del 10 de julio de 2014, 55 del 30 de abril de 2014 y 09 del 05 de febrero de 2014, entre otras) (cochetes de la Sala).

 

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Electoral observa que en el caso bajo análisis, una vez verificadas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados el 09 de octubre de 2014 (folio 104), con la obligación procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, así: 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de octubre de 2014. En consecuencia, hasta el día 22 de octubre de 2014, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con su obligación procesal.

 

En atención a lo anterior, observa esta Sala que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento, ni procedió a su posterior publicación y consignación dentro del plazo señalado, por lo que vencido el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, en fecha 23 de octubre de 2014 se agregó al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 09 de octubre de 2014.

 

Ahora, advertida tal circunstancia la Sala igualmente observa que la parte accionante requirió a la Defensa Pública asistencia jurídica para continuar interviniendo en la causa, aduciendo no contar con los recursos económicos para pagar un abogado privado, ello a partir el 29 de octubre de 2014, y así, siendo provista tal asistencia, requirió a la Sala libre nuevo Cartel de Emplazamiento o se autorice el retiro del ya expedido, a los fines de su publicación.

 

Tal solicitud fue fundamentada en los constitucionales derechos a ser oído, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, añadiendo que el archivo del expediente significaría la pérdida de la oportunidad para hacer valer las razones por la que estiman afectado su derecho al sufragio. Finalmente alegan que no contaban con asistencia jurídica durante el lapso que correspondía retirar, publicar y consignar el librado Cartel de Emplazamiento a los interesados.

 

Vistos tales planteamientos la Sala observa:

 

En primer lugar se advierte que el retiro, publicación y consignación en autos del Cartel de Emplazamiento constituye para la parte accionante una “carga procesal”, cuyo incumplimiento conlleva la imposición de una sanción jurídica, en este caso la declaratoria de la extinción del proceso por perención de la instancia, tal y como expresamente le fue advertido en autos de fechas 12 de agosto y 09 de octubre de 2014. En efecto la carga procesal ha sido definida como “…la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal” (A.Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1994, p 290).

 

En segundo lugar la Sala observa que la norma que regula la situación procesal acaecida en autos, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como única excepción a la declaratoria de perención el que existan razones de orden público involucradas en el asunto que justifiquen la continuación de la causa, circunstancia esta que no se verifica en el recurso contencioso electoral de autos, cuyo objeto es la declaratoria de nulidad de un proceso electoral en desarrollo en una caja de ahorros.

 

En tercer lugar debe señalar la Sala, que la situación procesal acaecida en autos no ha conllevado un menoscabo de los derechos constitucionales de las partes a ser oídas, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, ya que la Sala ha dado curso a la acción de autos en forma diligente y oportuna, apegada al procedimiento legal correspondiente, en atención a lo cual solicitó los antecedentes del caso, admitió la demanda y otorgó tutela cautelar y suspendió provisionalmente la ejecución del proceso electoral impugnado, realizó las notificaciones pertinentes de todas las partes e interesados involucrados y dictó decisión en la incidencia de oposición a la medida surgida, atendiendo al deber que tiene de mantener a las partes sin preferencia ni desigualdades (artículo 17 Código de Procedimiento Civil) y observando adicionalmente, que el archivo del expediente no significará, necesariamente, la pérdida de la oportunidad de la parte accionante de hacer valer sus razones de afectación del derecho al sufragio activo y pasivo como lo sostienen en su petitorio de nuevo Cartel de Emplazamiento, en virtud que el proceso electoral en referencia no ha finalizado, por lo que podría ser eventualmente impugnado en los términos y condiciones que la Sala ha establecido en su doctrina, en el supuesto que cualquier asociado estime que existan razones para ello.

 

En virtud de los razonamientos expuestos se declara improcedente la petición de que se libre nuevo Cartel de Emplazamiento o se autorice el retiro, publicación y consignación del ya expedido que ha sido formulado por la parte accionante, y al no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del presente procedimiento, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Como consecuencia de la declaratoria anterior se revoca la medida de amparo cautelar decretada en el caso de autos, mediante sentencia N° 144 del 12 de agosto de 2014.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de librar nuevo Cartel de Emplazamiento, realizada en fecha 30 de octubre de 2014 por la parte actora.

 

2.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 11 de agosto de 2014, por los ciudadanos CARMEN MORENO, ROSA ARIZA, ROSARIO BERROTERÁN, ROSA LONGA, JESÚS ÁVILA, NEYDA OLIVARES y NANCY ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.115.776, 12.484.656, 9.973.799, 6.322.920, 14.525.685, 13.068.155 y 6.121.293, respectivamente, en su alegado carácter de integrantes de la plancha Nro. 1, asistidos por la abogada María Leonides Rodríguez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.309, contra el proceso electoral dirigido a elegir las autoridades de la Junta Directiva de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), cuyo acto de votación estaba pautado para el día 14 de agosto de 2014.

 

3.- Se REVOCA la medida de amparo cautelar decretada mediante sentencia N° 144 del 12 de agosto de 2014.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                  Ponente    

                                                               

 

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

Exp.  AA70-E-2014-000067.

 

 

 

Quien suscribe, FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos CARMEN MORENO, ROSA ARIZA, ROSARIO BERROTERÁN, ROSA LONGA, JESÚS ÁVILA, NEYDA OLIVARES y NANCY ACUÑA, antes identificados, asistidos por la abogada María Leonides Rodríguez Delgado, contra el proceso electoral dirigido a elegir las autoridades de la Junta Directiva de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (CAOREVISO-MRE), cuyo acto de votación estaba pautado para el día 14 de agosto de 2014.

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…” (negrillas de la Sala).

 

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual Arístides Rengel Romberg expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo Freddy Zambrano refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que  “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

 

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide” (véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

 

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el << cartel>> , publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.”

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

 

Magistrados,

 

El Presidente-Disidente

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                   Ponente

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                                     

 

 

                       

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

                    

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

 

Exp. Nº AA70-E-2014-000067

FRVT/

 

 

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 202, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

 

La Secretaria,