![]() |
MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Mediante
escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2002, el ciudadano José Gregorio
Valor Marchán, titular de la cédula de identidad número 8.491.238, quien
señaló actuar en su condición de Secretario General del Sindicato de
Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad,
Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Félix Roque
Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
19.249, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de
suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente, medida
cautelar innominada contra las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y
020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio
de 2002 respectivamente, dictadas por el Directorio del Consejo Nacional
Electoral, en el marco del proceso electoral celebrado en el prenombrado
Sindicato.
En fecha 8 de octubre de
2002, la abogada Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando como apoderado
del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por
auto de fecha 4 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la
República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la
publicación de un cartel en el diario “Últimas
Noticias” emplazando a todos los interesados.
En
esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del
pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
ALEGATOS
DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente señaló que en fecha 5 de octubre de 2001, el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó la Resolución número 011005-328, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 129, del 30 de octubre del mismo año, mediante la cual resolvió declarar con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano José Antonio Guzmán, y suspender los efectos de las elecciones de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, celebradas el 19 de septiembre de 2001, por la supuesta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; asimismo ordenó a las autoridades competentes del Sindicato en referencia, convocar a una Asamblea General de Trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de ésta Resolución; abrir un nuevo lapso de postulaciones y fijó para el día 25 de octubre de 2001 la repetición del acto de votación.
En este sentido, alegó que dicha Resolución viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Consejo Nacional Electoral no cumplió con las obligaciones impuestas en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que no existe en el expediente respectivo auto de admisión, y tampoco se publicó el cartel de emplazamiento a los interesados, ni en la Gaceta Electoral ni en las Carteleras de la Oficina Electoral del Estado Anzoátegui, con lo cual se le coartó el derecho a la defensa al no poder presentar oportunamente escrito de alegatos ni prueba alguna a su favor, por lo que consideró que dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, sostuvo que la Resolución número 011005-328, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tanto la admisión, como el rechazo de las postulaciones efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, así como la proclamación de las autoridades de dicho Sindicato, adquirieron firmeza al vencer el lapso de cinco (5) días continuos previsto en el artículo 57 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sin que ningún interesado interpusiera recurso alguno en su contra, “...por ello adquirieron el carácter de cosa juzgada administrativa, máxime que esos resultados fueron reconocidos por el propio Consejo Nacional Electoral” (sic).
Al respecto indicó, que el interesado interpuso el recurso jerárquico conforme a lo previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin agotar previamente el procedimiento por ante la Comisión Electoral; que la Resolución en referencia no efectuó pronunciamiento alguno sobre esa causal de inadmisibilidad, por lo que concluye que dicho recurso no debió ser admitido por el Órgano Electoral por no haberse agotado la instancia electoral sindical y que “...además incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de prescindencia del procedimiento ”.
Por otra parte, indicó que el Directorio del Consejo Nacional Electoral delegó en el Coordinador Electoral del Estado Anzoátegui la competencia para reconocer, en su nombre, los resultados electorales de las organizaciones sindicales con jurisdicción en el referido Estado, de modo tal que los reconocimientos dictados por ese funcionario, equivalen a actos dictados por el Directorio del Máximo Órgano Electoral, y concluyó que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para revocar su propia decisión.
Además, adujo que el Órgano Electoral en ningún momento decretó la nulidad de la elección de las autoridades que resultaron electas el 19 de septiembre de 2001, sino que se limitó a “...dictar una medida de carácter cautelar como es la suspensión de los efectos del acto administrativo...”, sin que exista Resolución en la cual se pronuncie sobre la nulidad de dicha elección.
En este orden de ideas, arguyó que la aludida Resolución ordenó “...convocar una nueva Comisión Electoral, abrir un lapso de postulación y fijar fecha para una nueva elección”; lo cual -a su criterio- resulta “...contrario a la Ley convocar una nueva elección hasta tanto no se declare nula [su] elección y que la misma quede definitivamente nula...” (sic).
Igualmente, resaltó que la Resolución en referencia no le ha sido notificada y para la fecha en que fue publicada en Gaceta Electoral, el Coordinador Electoral del Estado Anzoátegui ya había emitido la constancia de reconocimiento de los resultados de las elecciones del 19 de septiembre de 2001.
Por otra parte, indicó que el 15 de marzo de 2002, el Directorio del Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número 020315-152, publicada en la Gaceta Electoral número 158 del 16 de mayo del mismo año, mediante la cual resolvió dejar sin efecto la publicación efectuada en la Gaceta Electoral número 150 de fecha 18 de febrero de 2002, que contiene el reconocimiento de la validez de las elecciones del 19 de septiembre de 2001; fijó como nueva fecha para la realización de las elecciones el 8 de mayo de 2002; ordenó a las autoridades competentes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, convocar a una Asamblea General de Trabajadores con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral; ratificó lo ordenado en el punto tercero de la Resolución número 328, en la cual se ordenó abrir un nuevo lapso para las postulaciones; fijó el cronograma electoral y señaló que el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones contenidas en dicha Resolución por parte de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, daría lugar a la exclusión del mismo de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referéndum del día 3 de diciembre de 2000, con todas las consecuencias jurídicas que dicho incumplimiento produzca.
En este sentido, sostuvo el recurrente que la mencionada Resolución al igual que la Resolución número 328, están vinculadas, además de que la nulidad de una acarrearía la nulidad de la otra. Así, indicó que el primer considerando de la Resolución número 020315-152, ratifica que sólo se han suspendido los efectos de su elección, pero en ningún momento declara la nulidad de ésta; es decir, se dejó sin efecto la publicación del reconocimiento de validez de las elecciones del 19 de septiembre de 2001, alegando un supuesto error material, pero no se pronunció sobre la nulidad del reconocimiento, por lo que estimó que ese acto administrativo no está viciado de nulidad absoluta y como no fue impugnado por alguna causal de anulabilidad, sigue vigente y tiene el carácter de “Cosa Juzgada Administrativa”.
Además, adujo que la Resolución en referencia, estableció un cronograma electoral y posteriormente fue modificado sin que fuera publicado en la Gaceta Electoral, o notificado a los interesados, lo cual afecta su validez. Advierte asimismo, que esta Resolución no ha sido notificada por medio alguno, razón por la cual sigue desempeñando el ejercicio de sus funciones para el cual fue electo.
En otro orden de ideas, señaló que el Directorio del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución número 020725-290 de fecha 25 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Electoral número 164 del 7 de agosto de ese mismo año, reconoció la validez de los procesos electorales celebrados por distintas organizaciones sindicales, entre otras, la del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, celebrado el 8 de mayo de 2002.
Sobre este particular, sostuvo que la Resolución 152 estableció un lapso de dos (2) días para permitir la presentación de las planchas, con fundamento en la Resolución 328, la cual, a su vez señala que esos días son hábiles. Así, indicó que no obstante el referido lapso, verificó que la “...írrita Comisión Electoral que designaron en una Asamblea, igualmente írrita, fijó un horario desde las siete de la noche (7:00 p.m.) de un día hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del día siguiente, o sea, que el lapso apenas duró veinticuatro (24) horas...”.
Agregó que aún cuando la Comisión Electoral no cumplió con los días establecidos para la postulación de las planchas, el Consejo Nacional Electoral emitió el reconocimiento de esa elección a través de la Resolución 290, lo cual -a su criterio- es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que en todo caso debió ordenarse la reposición del proceso electoral al estado en que efectivamente se conceda el lapso de dos (2) días para la postulación de las planchas.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de las Resoluciones impugnadas, y en consecuencia, se mantenga el reconocimiento a la Junta Directiva existente para antes de las elecciones del 19 de septiembre de 2001. Asimismo, subsidiariamente requirió medida cautelar innominada en el sentido de que se oficie a Petróleos de Venezuela, S. A. y a través de ella a sus empresas contratistas y subcontratistas, ordenándoles que sigan reteniendo las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, pero que el importe de las mismas no se lo entreguen a ninguna de las Juntas Directivas, hasta tanto se decida el presente recurso; y asimismo, los pagos especiales que prevé la Convención Colectiva Petrolera en beneficio de dicho Sindicato y que dichos aportes sean depositados en una cuenta de ahorro en un banco reconocido.
Mediante escrito presentado
en fecha 8 de octubre de 2002, la abogada Carmen Clarisa Stebbing Villalonga,
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:
Inició su escrito exponiendo, que de los autos se evidencia que las Resoluciones objeto de impugnación fueron publicadas en las Gacetas Electorales números 129 de fecha 30 de octubre de 2001; 158 de fecha 16 de mayo de 2002 y 164 de fecha 7 de agosto de 2002, siendo a partir de esas fechas cuando comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente procediera a impugnar cada una de las mismas.
En ese sentido, adujo que resultaba evidente que para la fecha en que el recurrente interpuso el recurso: 1° de octubre de 2002, los lapsos para impugnar las precitadas Resoluciones, a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encontraban evidentemente vencidos, por lo que el recurso resulta a todas luces inadmisible por extemporáneo.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto contra las Resoluciones números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente, dictadas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, referidas al proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de las solicitudes de suspensión de efectos y
subsidiariamente de medida cautelar innominada, interpuestas conjuntamente con
recurso contencioso electoral contra las Resoluciones del Consejo Nacional
Electoral números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre
de 2001, 15 de marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente, referidas
al proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros de
los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado
Anzoátegui.
Respecto a la solicitud cautelar de
suspensión de efectos de las Resoluciones recurridas, es de advertir que la
finalidad de las medidas cautelares es prevenir temporalmente hasta la
sentencia definitiva, perjuicios que luego sean de imposible o difícil reparación.
En el caso de autos, acceder a dicha solicitud significaría otorgar un
reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados
el 19 de noviembre de 2001, que aunque de forma provisional, indudablemente
excede los efectos propios de la medida cautelar, puesto que más que preventiva
la medida tendría efectos restitutivos (véase sentencias números 206, 21 y 150
dictadas por esta Sala en fechas 19 de diciembre de 2001, 5 de febrero de 2002
y 30 de septiembre de 2002, casos: Natalia Pacheco y otros vs. Consejo
Nacional Electoral; y Wilmer José Gutiérrez contra el Consejo Nacional
Electoral). En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de
la medida in commento, y así se decide.
Desechada la solicitud cautelar de
suspensión de efectos, pasa esta Sala a pronunciarse en torno a la medida
cautelar innominada requerida de manera subsidiaria por el recurrente, en el
sentido de que se oficie a Petróleos de Venezuela, S.A. y a través de ella a
sus empresas contratistas y subcontratistas, ordenándoles que sigan reteniendo
las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores
Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco
del Estado Anzoátegui, pero que el importe de las mismas no se lo entreguen a
ninguna de las Juntas Directivas, hasta tanto se decida el presente recurso;
asimismo, los pagos especiales que prevé la Convención Colectiva Petrolera en
beneficio de dicho Sindicato y que dichos aportes sean depositados en una cuenta
de ahorro en un banco reconocido.
Al respecto cabe señalar que según lo ha delineado la doctrina y la
jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares está supeditada a la
verificación del cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes:
i) Presunción del derecho que
se reclama (fumus boni iuris).
ii) La existencia de un
fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra, que luego no puedan ser reparadas por la
decisión definitiva (periculum in mora).
iii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, tal
como lo ha sostenido en otras oportunidad esta Sala, consiste en la
existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia
definitiva, de manera tal que “...del expediente se desprenda -en principio
bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños
ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda
afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la
eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento.
En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su
reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o
futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución
del acto y de no suspenderse sus efectos. (...) Con respecto a esta exigencia
en la ponderación del periculum in mora debe tenerse en cuenta que su
existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan
derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios. ”
(decisiones números 21 y 150, de fechas 21 de febrero de 2001 y 30 de
septiembre de 2002).
Siguiendo el anterior razonamiento, observa la
Sala que en el presente caso la parte recurrente no alegó de manera alguna el
perjuicio que se le puede causar de no acordarse la medida cautelar innominada
solicitada, ni aporta pruebas de las cuales pueda este Juzgador inferirlo, por
lo que conforme al razonamiento antes expuesto, no se ha constatado dicho
requisito. Así se decide.
Verificada
la ausencia del requisito antes examinado, el cual debe darse en forma
concurrente con los antes enunciados, no puede ser acordada la medida cautelar
innominada requerida, por lo que esta Sala la declara improcedente. Así se
decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala necesario señalar que la
procedencia de las solicitudes de medida cautelar, dado el carácter
instrumental de las mismas, está supeditada a que guarden una estrecha relación
con la causa principal, de manera tal que resulten necesarias a los fines de
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que con
ellas se procure evitar la ilusoriedad de la decisión final.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que entre la cautela
innominada solicitada y el fondo de la controversia no existe ninguna conexión,
toda vez que con ordenarle a Petróleos de Venezuela, S. A. y sus empresas
contratistas y subcontratistas, que el monto correspondiente a las cuotas
sindicales que le retengan a los trabajadores afiliados al Sindicato de
Trabajadores Petroleros de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad,
Aragua y Anaco del Estado Anzoátegui, no se lo entreguen a ninguna de las
Juntas Directivas y sean depositadas en una cuenta bancaria hasta tanto se
decida el presente recurso, no se lograría asegurar la efectividad de la decisión
que se dicte con relación a la validez o no del proceso electoral celebrado el
día 19 de septiembre de 2001, en el Sindicato de Trabajadores Petroleros de los
Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado
Anzoátegui, lo cual constituye el punto central del thema decidendum.
Así se decide.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTES las solicitudes de
suspensión de efectos y de medida cautelar innominada, interpuestas con recurso
contencioso electoral en fecha 1 de octubre de 2002, por el ciudadano José Gregorio
Valor Marchán, contra las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral
números 011005-328, 020315-152 y 020725-290, de fechas 5 de octubre de 2001, 15
de marzo de 2002 y 25 de julio de 2002 respectivamente, referidas al proceso
electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros de los
Municipios Simón Rodríguez, Freites, Libertad, Aragua y Anaco del Estado
Anzoátegui.
Publíquese y regístrese.
Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dos
(2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-X-2002-000025
En catorce (14) de noviembre del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 172.
El Secretario,