Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

 


Expediente N° AA70-E-2001-0000131

 

 

I

 

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2001 el abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.508, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala, número 146 del 22 de octubre de 2001, a través de la cual se declaró “CON LUGAR la acción de amparo interpuesta contra la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria de una Asamblea General a los fines de nombrar la Comisión Electoral y fijar la fecha en que se realizará la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas.

En fecha 13 de noviembre de 2001 se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de la decisión correspondiente.

 

II

 

La solicitud de aclaratoria presentada está planteada en los siguientes términos:

 

“...En consideración a que tanto la Ley de Abogados, como el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, tienen ambos plena y actual vigencia, por no haber sido derogados; en la circunstancia de que el Consejo Nacional Electoral no dicte o no dicte oportunamente las reglas por las que se guiará el proceso eleccionario que esta Sala ha ordenado realizar; el referido proceso de elección de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Barinas, ¿debería realizarse mediante la aplicación directa de las normas reglamentarias vigentes, antes mencionadas?, es decir, el Reglamento de la Ley de Abogados Sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Inpreabogado. Por otra parte, habiendo ordenado la sentencia que las elección de las autoridades del Colegio de Abogados deberá realizarse en el lapso de 120 días continuos siguientes a la Asamblea en la que se elija la Comisión Electoral, y habiendo igualmente ordenado que el C.N.E. dicte la normativa conforme a la cual se efectuará el proceso de elección, ¿Dentro de qué lapso debe el Consejo Nacional Electoral dictar dicha normativa?

Ahora bien, de llegar a considerar esta Sala Electoral, que la normativa contenida en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, debe ser aplicada para la realización del proceso de Elección de autoridades en el Colegio de Abogados de Barinas; solicito se AMPLIE la decisión en el sentido siguiente: Visto que la norma del artículo 63 de la Constitución de la República prevé el derecho al sufragio que la Sala, en este caso, constató amenazado de violación; en virtud de que esa norma prevé el ejercicio de ese derecho, mediante votaciones libres y secretas en todos los casos; y tomando en cuenta que el artículo 2 del citado Reglamento de la Ley de Abogados establece como regla que las votaciones serán secretas y como excepción que la Asamblea de Abogados por votación favorable de una mayoría calificada de las 2/3 partes de sus asistentes, podrá acordar que las votaciones se hagan en forma pública; determine esta Sala si la indicada norma constitucional del artículo 63 debe ser aplicada con prelación, a todos los casos de elección en nuestro Colegio de Abogados, incluido el de elección de la Comisión Electoral que dirigirá el proceso...” (sic) (Subrayado del original).

 

III

 

Mediante decisión de esta Sala, número 146 del 22 de octubre de 2001, se declaró “CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, ordenándose a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, bajo la organización y supervisión del Consejo Nacional Electoral:

 

1.      Convocar y realizar la Asamblea General del Colegio de Abogados del Estado Barinas para la elección de la respectiva Comisión Electoral, el día 1 de noviembre de 2001, a las ocho de la noche (8:00 p. m.), previa publicación en un diario de amplia circulación regional del Estado Barinas, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la celebración de la referida Asamblea.

 

2.      Convocar y realizar la elección de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Barinas dentro del lapso de  ciento veinte (120) días continuos siguientes a la celebración de la Asamblea antes referida, proceso que se efectuará conforme a la normativa que al efecto dictará el Consejo Nacional Electoral, todo ello con fundamento  en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

IV

 

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 22 de octubre de 2001, que declaró “CON LUGAR” la acción de amparo interpuesta contra la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria a una Asamblea General a los fines de nombrar una Comisión Electoral y fijar la fecha en que se realizará la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas y a tal efecto observa:

 

I.- El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

 

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

La norma antes transcrita, aplicable al presente caso por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia por puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1° de junio de 2000). Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe.

En el supuesto de notificación a las partes de la sentencia, no puede presumirse que las partes tengan conocimiento de su emisión y contenido hasta que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone el efectivo conocimiento del fallo de que se trate. Éste correrá a partir del momento en que las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tales circunstancias.

En el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 22 de octubre de 2001, esto es, fuera del lapso que se estableció para ello; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debía ser notificada. En virtud de ello, mediante Boleta fechada 22 de octubre de 2001 y enviada el 26 de octubre del presente año por correo certificado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se dio cumplimiento al mandato antes referido, sin que hasta la fecha conste en autos el acuse de recibo de la misma. Sin embargo, observa esta Sala que el día 9 de noviembre de 2001, el ciudadano Ustinovk Freites Alvaray, “Declar(ó) (estar) notificado de la publicación de la sentencia definitiva dictada en este juicio de amparo constitucional...” y, de seguidas, solicitó la aclaratoria en referencia, razón por la cual en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el principio in dubio pro actione, que propugna en caso de dudas resolver a favor de la continuación del procedimiento hasta su total conclusión (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Cuarta edición. Editorial CIVITAS, S. A. Madrid, 1995. pp. 456-458), estima esta Sala conveniente tomar como fecha efectiva de la notificación el día 9 de noviembre de 2001 y en consecuencia declarar temporánea la aclaratoria solicitada. Así se decide.

 

II.- Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar a conocer de la solicitud de aclaratoria objeto del presente pronunciamiento, para lo cual observa:

Planteó el solicitante una primera interrogante sobre la aplicación de la Ley de Abogados y el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en el caso de que el Consejo Nacional Electoral no dicte la normativa por la cual se regirá el proceso de elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, así como “de llegar a considerar esta Sala Electoral, que la normativa contenida en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, debe ser aplicada para la realización del proceso de Elección de autoridades en el Colegio de Abogados de Barinas...” si también correspondía la aplicación de la norma constitucional del artículo 63 a la elección de la Comisión Electoral que dirigirá el proceso.

En este sentido es claro el dispositivo del fallo en señalar:

 

SE ORDENA [...] Convocar y realizar la elección de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Barinas dentro del lapso de  ciento veinte (120) días continuos siguientes a la celebración de la Asamblea antes referida, proceso que se efectuará conforme a la normativa que al efecto dictará el Consejo Nacional Electoral, todo ello con fundamento  en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Énfasis añadido).

 

Así las cosas, ante la expresión “...proceso que se efectuará conforme a la normativa que al efecto dictará el Consejo Nacional Electoral...”, no puede plantearse la posibilidad de aplicar lo dispuesto al respecto por la Ley de Abogados y el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. En consecuencia se rechaza la solicitud de aclaratoria en este sentido y así se declara.

Es de resaltar que por la forma en que fue planteada la solicitud de aclaratoria, la interrogante: ¿es aplicable lo dispuesto por el artículo 63 constitucional a la elección de la Comisión Electoral?, se encuentra supeditada a la aclaratoria de la incógnita que, ante la posibilidad de que el Consejo Nacional Electoral no dicte la normativa correspondiente: ¿qué normativa debe aplicarse a la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados? y, por tanto, al ser desechada la una, consecuencialmente debe ser desechada la otra sin mayores precisiones. Así se decide.

Por último, en cuanto a la interrogante planteada en el sentido de que esta Sala especifique el lapso dentro del cual el Consejo Nacional Electoral debe dictar la normativa necesaria para realizar las elecciones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, y consecuente solicitud de ampliación del fallo, la sentencia en cuestión es clara en señalar que:

 

SE ORDENA [...] Convocar y realizar la elección de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Barinas dentro del lapso de  ciento veinte (120) días continuos siguientes a la celebración de la Asamblea antes referida, proceso que se efectuará conforme a la normativa que al efecto dictará el Consejo Nacional Electoral, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Énfasis añadido).

 

En consecuencia, no caben mayores precisiones sobre el tiempo en que el Consejo Nacional Electoral convocará y realizará las elecciones en referencia, todo ello, claro está, de conformidad a la normativa que al efecto dictará el referido órgano electoral, de allí que dicha solicitud de aclaratoria debe ser desechada y así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala número 146 del 22 de octubre de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15)  días del mes de  noviembre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En quince (15)  de noviembre del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 172.

El Secretario,