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MAGISTRADO PONENTE Dr.
ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente Nº 2002-000089
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de
2002, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, venezolano, mayor de
edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.548.619, con el carácter de
trabajador de la C.A. Metro de Caracas y Presidente del Sindicato de
Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), asistido por los abogados
en ejercicio FRANCISCO ARTIGAS y FÉLIX ROQUE RIVERO, de este domicilio e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.936
y 19.249 respectivamente, interpuso Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad
e Ilegalidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra de la
Resolución N° 021003-296 de fecha 3 de octubre de 2002, emanada del
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que convocó a los trabajadores afiliados a la
referida organización sindical para la renovación de sus autoridades y dejó sin
efecto la Asamblea convocada por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA para el día
03-10-02, entre otros aspectos inherentes a ese proceso electoral.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2002 se
dio cuenta en Sala y se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, visto que en
forma conjunta fue interpuesta solicitud de amparo cautelar a los fines de
suspender los efectos del acto impugnado, se designó ponente al Magistrado Dr.
ALBERTO MARTINI URDANETA a fin que dictara la decisión correspondiente.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de
2002 la representación judicial del Consejo Nacional Electoral consignó los
antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con el recurso.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre
de 2002 compareció el recurrente, ciudadano FRANCISCO TORREALBA, a efecto de
desistir del presente procedimiento y de la acción.
Estando en la oportunidad para decidir la
solicitud de amparo cautelar formulada, esta Sala lo hace de seguidas, previas
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A título de Antecedentes narró el recurrente
que en fecha 30 de septiembre de 2002, esta Sala Electoral dictó decisión
mediante la cual ordenó, entre otros aspectos, convocar una Asamblea General
Extraordinaria de “Trabajadores”, para designar la Comisión Electoral que
llevaría a cabo el proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del
Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas. Que en fecha 2 de
octubre de este mismo año, de conformidad con lo ordenado en la referida
decisión, se publicó la convocatoria en el Diario “El Nacional” y en fecha 3 de
octubre de 2002, siendo las 7:00 a.m, oportunidad fijada para que tuviera lugar
la Asamblea General Extraordinaria de “Trabajadores”, la misma fue suspendida
por falta de quórum reglamentario. A continuación señala que de seguidas fue
ratificada la 2da. convocatoria contenida en la publicación ordenada por la
Sala, para las 7:30 a.m., celebrándose en esta oportunidad la Asamblea General
Extraordinaria de “Trabajadores”, de conformidad con lo ordenado por esta Sala
Electoral.
A continuación señala que el Consejo Nacional Electoral actuó fuera del
ámbito de su competencia al anular, tanto la Convocatoria como la Asamblea
General Extraordinaria de “Trabajadores”, dado que esa facultad no le está
atribuida por Ley, en virtud que sus funciones están limitadas única y
exclusivamente en los supuestos establecidos en el artículo 216 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que en cualquier otro
caso los órganos competentes son los Tribunales de la República. Además de lo
anterior, señala que el acto impugnado da al traste con la decisión dictada por
esta Sala Electoral en fecha 30-09-02, al anular la Convocatoria para la
Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y la Asamblea misma, que fuera
realizada en cumplimiento de tal sentencia y con acatamiento de las formalidades exigidas en esa decisión,
con lo cual viola el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Señala a continuación que el Consejo Nacional
Electoral declaró la nulidad de las referidas convocatoria y Asamblea con una
diligencia poco usual, prescindiendo de todo procedimiento que pudiera
garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que a su
criterio, tal actuación fue realizada fuera de su competencia, adecuándose así
la situación narrada al supuesto normativo contenido en el ordinal 4º del
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a lo
anterior señala igualmente que el acto impugnado al contradecir el mandato
contenido en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2002 dictada por esta
Sala Electoral, es de imposible cumplimiento, incurriendo en el supuesto de
hecho preceptuado en el ordinal 3º del artículo 19 eiusdem.
Como fundamento de derecho el recurrente invocó el contenido de los artículos 49, 63, 95, 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 7, 8, 9 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, para culminar solicitando la declaratoria de Nulidad Absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado.
Finalmente el recurrente,
sobre la base que el acto impugnado, según expresa, viola de manera grosera sus
derechos al debido proceso y a la defensa, su derecho a ser oído y el principio
de presunción de inocencia, y lo más grave, desconoció el mandato judicial
contenido en la sentencia de fecha 30-09-02 de esta Sala, violando así la cosa
juzgada, solicita sea declarada procedente la acción de amparo cautelar, con
fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 1°, 2° y
5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y se sirva en consecuencia declarar la restauración de la
situación jurídica infringida, ordenando al Consejo Nacional Electoral, que
cese en la violación de los derechos denunciados como conculcados.
Adicionalmente alega ante la apariencia
del buen derecho invocado y el supuesto peligro inminente que la citada
Resolución origina, señalando que sus consecuencias pudieran no ser reparables
por la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual aplica de manera
supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la inmediata
suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2002 el abogado DAVID MATHEUS BRITO, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso e informó sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en los términos siguientes:
Señaló que en fecha 2 de
octubre de 2002 el Consejo Nacional Electoral recibió “denuncia”
suscrita por diversos trabajadores mediante la cual “... impugnaban el sitio
y la hora fijada para la celebración de la Asamblea General y Extraordinaria de
Afiliados”.
Que ante tal “denuncia”
el Consejo Nacional Electoral “... consideró que el sitio fijado para que
tuviese lugar la Asamblea General Extraordinaria (Colegio de Médicos del Distrito Federal, Municipio Baruta del Distrito
Capital -sic-) y la hora establecida (7:00
a.m.),
no garantizaba la participación de todos los trabajadores afiliados al
sindicato de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), por lo cual se
violentó, en criterio del máximo organismo electoral, el artículo 62 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que conforme a la facultad prevista
en el literal h del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, el Consejo Nacional Electoral adoptó en la Resolución
impugnada, medidas para asegurar la transparencia de una de las fases, y por
ende, del resultado del proceso electoral, en cumplimiento de su obligación de
garantizar los principios constitucionales que deben estar presentes en todo
proceso electoral.
Con
respecto al amparo cautelar señaló, luego de referir jurisprudencia de esta
Sala Electoral, que el recurrente se limitó a invocar normas constitucionales
sin emitir argumentación alguna respecto de su presunta vulneración, por lo que
no existe en la solicitud formulada el establecimiento de una correlación
lógica entre los hechos narrados y los derechos constitucionales supuestamente
vulnerados, sin aportar además elementos probatorios que demuestren una
presunta lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual concluye que
el recurrente no dio cumplimiento a los extremos exigidos para declarar procedente
la solicitud de amparo cautelar propuesta.
Por todo lo expuesto el
representante judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó se declare
improcedente la medida cautelar de amparo solicitada y sin lugar el recurso
contencioso electoral interpuesto.
III
En
primer lugar, esta Sala Electoral declara que es el órgano jurisdiccional
competente para sustanciar y decidir el presente recurso por
inconstitucionalidad e ilegalidad, por razones materiales y orgánicas, habida
cuenta que el acto impugnado lo constituye una Resolución dictada por el
Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
para organizar y supervisar el proceso electoral de una organización sindical,
conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo cual en consecuencia
resulta igualmente competente para decidir la solicitud de amparo cautelar que
le es accesoria, sobre la base del principio de derecho procesal que señala “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”.
En
segundo lugar la Sala declara, en virtud que el presente expediente fue
remitido por el Juzgado de Sustanciación, por razones de celeridad procesal y
en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, antes de
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, que de seguidas
procederá a ello, haciendo abstracción del análisis respecto del agotamiento de
la vía administrativa y la caducidad de la acción, con fundamento en el
parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En
tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa no ha lugar al resto de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
aplicable por remisión directa del artículo 241 eiusdem, en virtud de lo
cual se ADMITE el presente recurso contencioso electoral interpuesto
conjuntamente con acción de amparo cautelar, cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, correspondiendo analizar
la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada, la Sala observa
que el recurrente, ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, mediante
diligencia de fecha 5 de noviembre de 2002, desistió del procedimiento y de la
acción, en los términos siguientes:
“Con ocasión del convenimiento acordado en el
acto conciliatorio celebrado en la Sala de Audiencias de esta Sala Electoral en
fecha 29 de octubre del año 2002, siendo que, uno de los puntos acordados es el
compromiso por mí adquirido de desistir de cualquier acción de carácter
administrativa o judicial pendiente, originada con motivo de las elecciones
tendentes a la renovación de la dirigencia sindical del Sindicato de los
Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, y vista la decisión que homologa tal
convenimiento, es por lo que acudo a desistir como en efecto desisto tanto del
presente procedimiento como de la acción, como consecuencia de ello, solicito
de esta honorable Sala Electoral, se sirva declarar desistido tanto el presente
procedimiento como la acción aquí contenidos. Así mismo, pido que a los efectos
de ser agregada al expediente 0095, se libre copia certificada de esta
diligencia. Es todo”.
Con vista a lo anterior se hace
necesario un pronunciamiento previo sobre el desistimiento formulado, en virtud
que ello incide en la decisión de la Sala sobre la medida cautelar solicitada y
sobre la continuación o no del trámite del recurso. En consecuencia la Sala
observa:
En la situación de autos resultan aplicables
las normas adjetivas previstas en el Capítulo III (Del
Desistimiento y del Convenimiento)
del Título V (De la terminación del proceso) del Libro Primero (Disposiciones
Generales) del Código de
Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 88 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y por razones de especialidad de la materia. Así se establece.
Igualmente, que el desistimiento del
procedimiento y de la acción puede tener lugar en cualquier estado y grado de
la causa, por lo que resulta posible en esta fase procesal.
También observa la Sala que quien ha
desistido del presente procedimiento y de la acción, ciudadano FRANCISCO
ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, ostenta la cualidad de recurrente, en virtud de lo
cual tiene la capacidad para disponer del objeto de la pretensión, por lo que
se declara cumplido así el requisito al efecto previsto en el artículo 264 del
Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al requisito referido a que en la
materia objeto de la controversia no esté prohibida la transacción, la Sala
observa que en materia contencioso-electoral no existe disposición adjetiva
alguna que prohíba desistir del recurso contencioso electoral interpuesto o
transigir sobre el contenido material del acto impugnado, siempre y cuando no
se afecte el orden público, por aplicación analógica del artículo 87 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En el contenido del recurso que nos
ocupa, no está involucrado el orden público, por lo que puede ser desistido,
declarándose en consecuencia lleno así el extremo para ello previsto en el
artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En efecto la pretensión de autos versa sobre
la nulidad de un acto administrativo electoral dictado con ocasión de la
potestad constitucional de organización y supervisión que tiene el Consejo
Nacional Electoral en materia de elecciones sindicales, pero cuyo contenido es
privativo de la organización sindical y sus afiliados, de allí que
independientemente de las denuncias de orden constitucional y legal expuestas
como fundamento de la petición de anulación, el recurrente conserva la
posibilidad o capacidad procesal para disponer de dicha pretensión, en tanto
considere o no que la continuación de su trámite satisfaga sus expectativas
jurídico-personales.
En el caso de autos, tal y como lo refirió
el recurrente en la oportunidad de desistir, ha influido la circunstancia que
este proceso es una causa contenida del proceso que la Sala sustancia bajo el
expediente N° 2002-000095, que viene a ser la causa continente en los términos
que prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil aplicable por
analogía (continencia -de contener- tiene lugar cuando el thema
decidendum de una causa mas amplia comprende o engloba el de la otra); en la cual en su fase de ejecución, como consecuencia del llamado a
conciliación formulado por esta Sala, se logró, mediante sucesivas reuniones,
un acuerdo entre los miembros de la organización sindical llamados a cumplir el
mandato previsto en la decisión de mérito, quienes a su vez representan las
distintas tendencias internas aspirantes a participar en el proceso electoral
en desarrollo. Ahora bien, como consecuencia de dicho acuerdo, la pretensión en
el presente proceso resultó satisfecha por efecto de la sustitución en forma
conciliada de las condiciones que determinaron la designación de la Comisión
Electoral, lo cual conformaba la materia fundamental del presente recurso
judicial.
Finalmente se observa que desistido el recurso
principal igualmente debe considerarse desistida la accesoria acción de amparo
cautelar, sobre la base del ya referido principio procesal que señala “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”, ello aunado a la circunstancia
que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, permite el desistimiento de la acción de amparo, siempre que
no se afecte el orden público o las buenas costumbres, tal y como sucede en la
situación de autos, tomando en consideración que el contenido material del acto
impugnado no es de orden público, como ya fuera acotado. Así se establece.
En virtud de las razones expuestas, con
fundamento en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
esta Sala Electoral HOMOLOGA el formulado DESISTIMIENTO del procedimiento y de
la acción, en los términos expuestos, con autoridad de cosa juzgada. Así se
decide.
Sobre la base de la decisión anterior la
Sala declara que no continuará tramitando el presente recurso ni se pronunciará
sobre el amparo cautelar solicitado, y además, que independientemente de haber
admitido la acción, se abstendrá de librar el Cartel de Emplazamiento a los
interesados que exige el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
III
DECISIÓN
Por
todas las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la
acción constituida por el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e
Ilegalidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el
ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, contra la Resolución N°
021003-296 de fecha 3 de octubre de 2002, emanada del CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL, en los términos expuestos y con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de oviembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N°
2002-000089
En dieciocho (18) de noviembre del
año dos mil dos siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 173.
El
Secretario,