MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000089

 

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2002, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.548.619, con el carácter de trabajador de la C.A. Metro de Caracas y Presidente del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO ARTIGAS y FÉLIX ROQUE RIVERO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.936 y 19.249 respectivamente, interpuso Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra de la Resolución N° 021003-296 de fecha 3 de octubre de 2002, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que convocó a los trabajadores afiliados a la referida organización sindical para la renovación de sus autoridades y dejó sin efecto la Asamblea convocada por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA para el día 03-10-02, entre otros aspectos inherentes a ese proceso electoral.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, visto que en forma conjunta fue interpuesta solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a fin que dictara la decisión correspondiente.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2002 la representación judicial del Consejo Nacional Electoral consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2002 compareció el recurrente, ciudadano FRANCISCO TORREALBA, a efecto de desistir del presente procedimiento y de la acción.

Estando en la oportunidad para decidir la solicitud de amparo cautelar formulada, esta Sala lo hace de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

A título de Antecedentes narró el recurrente que en fecha 30 de septiembre de 2002, esta Sala Electoral dictó decisión mediante la cual ordenó, entre otros aspectos, convocar una Asamblea General Extraordinaria de “Trabajadores”, para designar la Comisión Electoral que llevaría a cabo el proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas. Que en fecha 2 de octubre de este mismo año, de conformidad con lo ordenado en la referida decisión, se publicó la convocatoria en el Diario “El Nacional” y en fecha 3 de octubre de 2002, siendo las 7:00 a.m, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Asamblea General Extraordinaria de “Trabajadores”, la misma fue suspendida por falta de quórum reglamentario. A continuación señala que de seguidas fue ratificada la 2da. convocatoria contenida en la publicación ordenada por la Sala, para las 7:30 a.m., celebrándose en esta oportunidad la Asamblea General Extraordinaria de “Trabajadores”, de conformidad con lo ordenado por esta Sala Electoral.

            Que en fecha 02 de octubre de 2002, un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato impugnaron ante el Consejo Nacional Electoral la referida Convocatoria y en fecha 03 de octubre de 2002 el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, pocas horas después de ya celebrada la Asamblea General Extraordinaria de “Trabajadores”, dictó la recurrida Resolución No. 021003-296, que fuera publicada en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” en fecha 04-10-02.

Que dicha Resolución en su segundo punto resuelve: “Dejar sin efecto la Asamblea convocada por el ciudadano Francisco Alejandro Torrealba para el día 03-10-2002” y en el tercer punto resuelve: “Ordenar a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), la Convocatoria a una Asamblea General, para el día 07-10-2002 a las 06:00 p.m.”, fundamentando tal anulación en el hecho que, presuntamente, “el lugar y hora fijada para la referida convocatoria contraviene lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar la participación de todos los trabajadores”.

Que el acto impugnado viola el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciándolo por inmotivación, dado que los supuestos esgrimidos por el Consejo Nacional Electoral carecen de fundamento y por ende el acto está igualmente afectado de falso supuesto, toda vez que la convocatoria fue hecha para tener lugar en el auditorium del Edificio Colegio de Médicos del Distrito Capital, porque tiene capacidad para 300 personas sentadas y a la hora fijada no han comenzado las labores un alto porcentaje de los trabajadores de la C.A., Metro Caracas (áreas Administrativas, de Mantenimiento y que laboran el turno de 1:30 p.m a 9:30 p.m.; es decir más del 80%), con excepción de los trabajadores que laboran desde la 5:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., por lo cual, en el supuesto negado de ser válido el argumento del Consejo Nacional Electoral, jamás se podrá realizar la Asamblea en cuestión, por cuanto en el Metro de Caracas hay trabajadores laborando durante las 24 horas y los 365 días del año.

A continuación señala que el Consejo Nacional Electoral actuó fuera del ámbito de su competencia al anular, tanto la Convocatoria como la Asamblea General Extraordinaria de “Trabajadores”, dado que esa facultad no le está atribuida por Ley, en virtud que sus funciones están limitadas única y exclusivamente en los supuestos establecidos en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que en cualquier otro caso los órganos competentes son los Tribunales de la República. Además de lo anterior, señala que el acto impugnado da al traste con la decisión dictada por esta Sala Electoral en fecha 30-09-02, al anular la Convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y la Asamblea misma, que fuera realizada en cumplimiento de tal sentencia y con acatamiento de  las formalidades exigidas en esa decisión, con lo cual viola el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala a continuación que el Consejo Nacional Electoral declaró la nulidad de las referidas convocatoria y Asamblea con una diligencia poco usual, prescindiendo de todo procedimiento que pudiera garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que a su criterio, tal actuación fue realizada fuera de su competencia, adecuándose así la situación narrada al supuesto normativo contenido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a lo anterior señala igualmente que el acto impugnado al contradecir el mandato contenido en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2002 dictada por esta Sala Electoral, es de imposible cumplimiento, incurriendo en el supuesto de hecho preceptuado en el ordinal 3º del artículo 19 eiusdem.

Como fundamento de derecho el recurrente invocó el contenido de los artículos 49, 63, 95, 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en concordancia con el contenido del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 7, 8, 9 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, para culminar solicitando la declaratoria de Nulidad Absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado.

Finalmente el recurrente, sobre la base que el acto impugnado, según expresa, viola de manera grosera sus derechos al debido proceso y a la defensa, su derecho a ser oído y el principio de presunción de inocencia, y lo más grave, desconoció el mandato judicial contenido en la sentencia de fecha 30-09-02 de esta Sala, violando así la cosa juzgada, solicita sea declarada procedente la acción de amparo cautelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se sirva en consecuencia declarar la restauración de la situación jurídica infringida, ordenando al Consejo Nacional Electoral, que cese en la violación de los derechos denunciados como conculcados. Adicionalmente alega ante la apariencia del buen derecho invocado y el supuesto peligro inminente que la citada Resolución origina, señalando que sus consecuencias pudieran no ser reparables por la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual aplica de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2002 el abogado DAVID MATHEUS BRITO, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso e informó sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en los términos siguientes:

Señaló que en fecha 2 de octubre de 2002 el Consejo Nacional Electoral recibió “denuncia” suscrita por diversos trabajadores mediante la cual “... impugnaban el sitio y la hora fijada para la celebración de la Asamblea General y Extraordinaria de Afiliados”.

Que ante tal “denuncia” el Consejo Nacional Electoral “... consideró que el sitio fijado para que tuviese lugar la Asamblea General Extraordinaria (Colegio de Médicos del Distrito Federal, Municipio Baruta del Distrito Capital -sic-) y la hora establecida (7:00 a.m.), no garantizaba la participación de todos los trabajadores afiliados al sindicato de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), por lo cual se violentó, en criterio del máximo organismo electoral, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Que conforme a la facultad prevista en el literal h del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el Consejo Nacional Electoral adoptó en la Resolución impugnada, medidas para asegurar la transparencia de una de las fases, y por ende, del resultado del proceso electoral, en cumplimiento de su obligación de garantizar los principios constitucionales que deben estar presentes en todo proceso electoral.

            Con respecto al amparo cautelar señaló, luego de referir jurisprudencia de esta Sala Electoral, que el recurrente se limitó a invocar normas constitucionales sin emitir argumentación alguna respecto de su presunta vulneración, por lo que no existe en la solicitud formulada el establecimiento de una correlación lógica entre los hechos narrados y los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, sin aportar además elementos probatorios que demuestren una presunta lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual concluye que el recurrente no dio cumplimiento a los extremos exigidos para declarar procedente la solicitud de amparo cautelar propuesta.

            Por todo lo expuesto el representante judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó se declare improcedente la medida cautelar de amparo solicitada y sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            En primer lugar, esta Sala Electoral declara que es el órgano jurisdiccional competente para sustanciar y decidir el presente recurso por inconstitucionalidad e ilegalidad, por razones materiales y orgánicas, habida cuenta que el acto impugnado lo constituye una Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus atribuciones constitucionales para organizar y supervisar el proceso electoral de una organización sindical, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo cual en consecuencia resulta igualmente competente para decidir la solicitud de amparo cautelar que le es accesoria, sobre la base del principio de derecho procesal que señala “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

            En segundo lugar la Sala declara, en virtud que el presente expediente fue remitido por el Juzgado de Sustanciación, por razones de celeridad procesal y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, que de seguidas procederá a ello, haciendo abstracción del análisis respecto del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, con fundamento en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa no ha lugar al resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable por remisión directa del artículo 241 eiusdem, en virtud de lo cual se ADMITE el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, cuanto ha lugar en derecho.   

            Ahora bien, correspondiendo analizar la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada, la Sala observa que el recurrente, ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2002, desistió del procedimiento y de la acción, en los términos siguientes:

Con ocasión del convenimiento acordado en el acto conciliatorio celebrado en la Sala de Audiencias de esta Sala Electoral en fecha 29 de octubre del año 2002, siendo que, uno de los puntos acordados es el compromiso por mí adquirido de desistir de cualquier acción de carácter administrativa o judicial pendiente, originada con motivo de las elecciones tendentes a la renovación de la dirigencia sindical del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, y vista la decisión que homologa tal convenimiento, es por lo que acudo a desistir como en efecto desisto tanto del presente procedimiento como de la acción, como consecuencia de ello, solicito de esta honorable Sala Electoral, se sirva declarar desistido tanto el presente procedimiento como la acción aquí contenidos. Así mismo, pido que a los efectos de ser agregada al expediente 0095, se libre copia certificada de esta diligencia. Es todo”.

  

            Con vista a lo anterior se hace necesario un pronunciamiento previo sobre el desistimiento formulado, en virtud que ello incide en la decisión de la Sala sobre la medida cautelar solicitada y sobre la continuación o no del trámite del recurso. En consecuencia la Sala observa: 

En la situación de autos resultan aplicables las normas adjetivas previstas en el Capítulo III (Del Desistimiento y del Convenimiento) del Título V (De la terminación del proceso) del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por razones de especialidad de la materia. Así se establece.

Igualmente, que el desistimiento del procedimiento y de la acción puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta posible en esta fase procesal.

También observa la Sala que quien ha desistido del presente procedimiento y de la acción, ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, ostenta la cualidad de recurrente, en virtud de lo cual tiene la capacidad para disponer del objeto de la pretensión, por lo que se declara cumplido así el requisito al efecto previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al requisito referido a que en la materia objeto de la controversia no esté prohibida la transacción, la Sala observa que en materia contencioso-electoral no existe disposición adjetiva alguna que prohíba desistir del recurso contencioso electoral interpuesto o transigir sobre el contenido material del acto impugnado, siempre y cuando no se afecte el orden público, por aplicación analógica del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En el contenido del recurso que nos ocupa, no está involucrado el orden público, por lo que puede ser desistido, declarándose en consecuencia lleno así el extremo para ello previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En efecto la pretensión de autos versa sobre la nulidad de un acto administrativo electoral dictado con ocasión de la potestad constitucional de organización y supervisión que tiene el Consejo Nacional Electoral en materia de elecciones sindicales, pero cuyo contenido es privativo de la organización sindical y sus afiliados, de allí que independientemente de las denuncias de orden constitucional y legal expuestas como fundamento de la petición de anulación, el recurrente conserva la posibilidad o capacidad procesal para disponer de dicha pretensión, en tanto considere o no que la continuación de su trámite satisfaga sus expectativas jurídico-personales.

En el caso de autos, tal y como lo refirió el recurrente en la oportunidad de desistir, ha influido la circunstancia que este proceso es una causa contenida del proceso que la Sala sustancia bajo el expediente N° 2002-000095, que viene a ser la causa continente en los términos que prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía (continencia -de contener- tiene lugar cuando el thema decidendum de una causa mas amplia comprende o engloba el de la otra); en la cual  en su fase de ejecución, como consecuencia del llamado a conciliación formulado por esta Sala, se logró, mediante sucesivas reuniones, un acuerdo entre los miembros de la organización sindical llamados a cumplir el mandato previsto en la decisión de mérito, quienes a su vez representan las distintas tendencias internas aspirantes a participar en el proceso electoral en desarrollo. Ahora bien, como consecuencia de dicho acuerdo, la pretensión en el presente proceso resultó satisfecha por efecto de la sustitución en forma conciliada de las condiciones que determinaron la designación de la Comisión Electoral, lo cual conformaba la materia fundamental del presente recurso judicial.       

Finalmente se observa que desistido el recurso principal igualmente debe considerarse desistida la accesoria acción de amparo cautelar, sobre la base del ya referido principio procesal que señala “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, ello aunado a la circunstancia que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el desistimiento de la acción de amparo, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres, tal y como sucede en la situación de autos, tomando en consideración que el contenido material del acto impugnado no es de orden público, como ya fuera acotado. Así se establece.

En virtud de las razones expuestas, con fundamento en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Electoral HOMOLOGA el formulado DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción, en los términos expuestos, con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Sobre la base de la decisión anterior la Sala declara que no continuará tramitando el presente recurso ni se pronunciará sobre el amparo cautelar solicitado, y además, que independientemente de haber admitido la acción, se abstendrá de librar el Cartel de Emplazamiento a los interesados que exige el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.  

 

III

DECISIÓN

 

 Por todas las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la acción constituida por el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, contra la Resolución N° 021003-296 de fecha 3 de octubre de 2002, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en los términos expuestos y con autoridad de cosa juzgada.   

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del   Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dieciocho (18)  días   del mes de oviembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

        El Vicepresidente,

 

 

                                                                             _________________________

                                                                             LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

  Magistrado,

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

                                                                      

El Secretario,

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. N° 2002-000089

            En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 173.

                                                                                              El Secretario,