Expediente N° 000158
En fecha 17 de octubre de 2001 se recibió en
esta Sala Electoral el Oficio N° 01/1794, de fecha 10 de octubre de 2001,
emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante el cual se
remitió el expediente que contiene la consulta sobre el fallo dictado por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de
2000, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional
interpuesta por los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco y Jassmín
Mijares, titulares de las cédulas de identidad números 3.752.327, 4.577.229 y
5.419.665, respectivamente, actuando con el carácter de Miembros de la Junta
Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistidos por los abogados
Gustavo Briceño Vivas y Jesús Mariotto Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo
los números 13.658 y 63.260 respectivamente, contra “la conducta asumida”
por los ciudadanos Rosalía Dávalos, María Nieves Guiñan, Feliz Muñoz, Pedro Valente
y Rolando Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400,
4.711.559, 3.236.603, 4.356.765 y 4.090.547, respectivamente, también Miembros
de la Junta Directiva del referido Colegio Profesional, remisión efectuada en
atención al fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 3 de octubre de
2001, mediante el cual declinó la competencia para el conocimiento de la
presente consulta en esta Sala Electoral.
En fecha 2 de agosto de
2000 fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco y Jassmín Mijares, actuando con el
carácter de Miembros del Colegio de Médicos del Estado Miranda, contra la
conducta asumida por los ciudadanos Rosalía Dávalos, María Nieves Guiñan, Feliz
Muñoz, Pedro Valente y Rolando Pérez, que a decir de los accionantes pretende
impedir que éstos continúen en sus funciones de Miembros de la Junta Directiva
del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
En fecha 17 de agosto
de 2000, se admitió la acción de amparo constitucional ordenándose la
notificación de los presuntos agraviantes, del Ministerio Público y de la
Defensoría del Pueblo.
En fecha 7 de
septiembre de 2000 tuvo lugar la audiencia constitucional con la presencia de
las partes, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, quedando asentada
solamente en cinta magnetofónica anexa al presente expediente.
Mediante decisión de esa Corte de fecha 21
de septiembre de 2000, se declaró improcedente la referida acción de amparo.
Por diligencia de fecha
25 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte presuntamente
agraviada solicitaron el envío del expediente a este Alto Tribunal a los
efectos de que se efectuara la consulta legal del fallo en cuestión.
Por auto de fecha 28 de
septiembre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante
oficio número 00/2359, remitió el expediente a la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia. El expediente fue recibido en esa Sala
Constitucional en fecha 20 de octubre de 2000, dándose cuenta de él en la misma
fecha.
En fecha 3 de octubre
de 2001 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dictó sentencia
declarándose incompetente para conocer de la presente causa y ordenando remitir
el expediente a esta Sala Electoral.
En fecha 17 de octubre
de 2001 se dio cuenta a esta Sala Electoral de las actuaciones, y en la misma
fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos.
III
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como antecedentes
fácticos señalan los accionantes que ellos fueron elegidos, junto con otro
grupo de ciudadanos, como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos
del Estado Miranda, lo cual consta en el Acta emanada de la Comisión Electoral
Regional, de fecha 18 de junio de 1998, documento que califican como “público,
administrativo y auténtico”, y dictado por la autoridad competente.
Expresan que el motivo en el cual se
fundamenta la presente acción es la perturbación generada por los presuntos
agraviantes impidiéndoles ejercer sus funciones como Directivos del ente
gremial, y que tales perturbaciones consisten en la toma de las instalaciones
del Colegio por parte de los agraviantes y el desalojo de los accionantes.
Abundando sobre el particular, reseñan el hecho de haberse dirigido a la sede
del Colegio acompañados de un juez de la jurisdicción con el objeto de
verificar las referidas perturbaciones, agregando que mediante “inspección
judicial” (sic) dicho funcionario dejó constancia de la existencia de las
aludidas perturbaciones. Más adelante afirman que la actual Junta Directiva “que
usurpa nuestras [sus] funciones” impiden su “posesión como directivos
elegidos” y agregan que conforme a la citada “inspección judicial”
(sic), consta que “...son o están en el ejercicio de la función
administrativa los agraviantes...”.
Seguidamente indican los accionantes que no
han podido posesionarse de los cargos para los cuales fueron elegidos y que el
proceso electoral por medio del cual ellos fueron electos, realizado en “junio
de 1988” (sic), fue ratificado por la Federación Médica Venezolana el 18 de
octubre de 1999, de lo cual derivan que no existe duda respecto de la
legitimidad de su condición de miembros de la Junta Directiva ya indicada.
En relación con los fundamentos de derecho,
los accionantes señalan que la conducta asumida por “la actual usurpadora
Junta Directiva”, viola el derecho a la participación consagrado en el
artículo 62 de la Constitución vigente, al impedírseles el desarrollo de la
actividad gremial en su respectivo Colegio. Agregan que existe una violación al
derecho que tienen “como individuos, ‘a que la sociedad facilite la
generación de condiciones más favorables para su práctica’...”. Asimismo
consideran que existe “una violación al gremio médico”, en el sentido de
que fue el cuerpo electoral de éste el que los eligió para ejercer los cargos
directivos del gremio en el Estado Miranda. Invocan los accionantes el artículo
70 de la Constitución vigente, interpretando que existe no sólo un derecho a la
elección para un cargo público sino la garantía de poder ejercerlo.
Prosiguen diciendo que al impedírseles el
ejercicio de sus funciones, se les limita el ejercicio de un derecho subjetivo,
“sin posibilidad de participar en la limitación de ese derecho” (sic),
lo que conforme a doctrina moderna del Derecho Administrativo -apuntan-
constituye una vía de hecho.
Más adelante explican que en su caso no
existe un acto formal de prohibición de actuar como miembros electos, lo que
consideran una violación al derecho a la defensa, luego de lo cual procedieron
a transcribir extractos de jurisprudencia referida al derecho a la defensa
dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de
Justicia.
Finalmente los accionantes solicitan en su
escrito libelar que se ordene a los pretendidos agraviantes que les permitan
tomar posesión física del lugar donde sesiona la Junta Directiva del Colegio de
“la presunta junta directiva usurpadora de nuestras funciones” y que no
perturben con sus actos y actuaciones el desarrollo de sus labores como
miembros de la misma.
IV
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En la oportunidad de celebrarse la audiencia
constitucional de amparo, los apoderados judiciales de los presuntos
agraviantes consignaron escrito en el cual afirman que los accionantes no eran
miembros legítimos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado
Miranda para el momento de interponer la presente acción, y que sus
representados no realizaron actos perturbatorios ni vías de hecho que
obstaculizaran la actividad de los accionantes en “las funciones de las
cuales falsamente se dicen titulares”, y que la Junta Directiva conformada
por los accionados no usurpa funciones “que no le son propias”.
Continúan explicando que si bien es cierto que los accionantes fueron electos
como miembros de la Junta Directiva del referido ente gremial, es igualmente
cierto que mediante Asamblea General celebrada el 10 de agosto de 1999 se les “destituyó”
por no asistir a nueve reuniones de dicho órgano, de conformidad con el
artículo 37 de los Estatutos del Colegio, decisión que es conocida por los
querellantes y que en ningún momento impugnaron.
Señalan los apoderados de los accionados,
que en la referida Asamblea se practicó una “inspección judicial” (sic)
a instancia de los accionantes con el objeto de dejar constancia de lo que se
discutía y aprobaba, y que éstos conocían la decisión de la Asamblea ya que “sólo así se entiende que la Asamblea de
la Federación Médica Venezolana les manifestara su apoyo en fecha 18 de octubre
de 1999...”, añadiendo que dicho apoyo no constituyó una ratificación en
sus cargos como lo pretenden los accionantes en su libelo, puesto que la
Asamblea de la Federación Médica Venezolana ni tiene facultades para ratificar
a miembros destituidos por decisiones de las respectivas Asambleas de los Colegios,
ni consta en los instrumentos acompañados por los quejosos ningún acto de
ratificación. Además observan que en la aludida “inspección judicial” el
ciudadano Pedro Valente, presunto agraviante en esta causa, consignó copia del
Acta de la Asamblea que destituyó a los querellantes.
Explican que los accionantes no se refieren
a ningún acto perturbador en concreto y que no es cierto que el día 4 de julio
del 2001 sus mandantes les hayan perturbado en el ejercicio las funciones de
las cuales carecían, y que habiéndose presentado los accionantes en esa fecha a
las 11:30 horas de la mañana a una reunión de Junta Directiva que habitualmente
se realiza a las 8:30 A.M., lo que pretendieron fue “construir una situación
de hecho sobre la cual basar un (sic) acción de amparo”, obedeciendo tal
conducta al hecho de que ya habían fenecido los lapsos para impugnar el acto
que los destituyó. Seguidamente explican que cuando sus representados impiden
el acceso de los accionantes a la reunión de Junta Directiva, no están
ejerciendo una vía de hecho sino una actuación basada en una decisión jurídica
que debió ser atacada mediante el recurso contencioso administrativo de
anulación.
En relación con la presunta usurpación
explican los apoderados de los presuntos agraviantes que se desprende del Acta
de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda de fecha 18
de junio de 1998 y del propio libelo de la acción, que sus representados son
miembros de la Junta Directiva de ese Colegio, por lo que mal puede haber usurpación,
ejerciendo de manera pública y pacífica los cargos para los cuales fueron
electos con la sola excepción de la ciudadana Rosalía Dávalos, quien siendo
originalmente electa para la Vicepresidencia, ocupa la Presidencia en virtud de
haber sido designada por la Asamblea del Colegio con base en los Estatutos.
Destacan que tanto las instituciones públicas como las privadas reconocen que
la representación del Colegio la ejercen sus mandantes, para lo cual consignan
anexo a su escrito de alegatos diversas comunicaciones dirigidas a la ciudadana
Rosalía Dávalos, Presidenta encargada del Colegio, expresando que tal
representación además de ser legal “cuenta con una gran legitimidad”.
Finalmente expresan que no existe
contravención del artículo 62 de la Constitución invocado por los accionates,
al alegar violación de su derecho de participación en los asuntos públicos,
siendo que el colectivo que eligió a los querellantes les retiró el mandato “por
lo que su participación en los asuntos del gremio médico mirandino no podrá
verificarse como miembros de la Junta Directiva...”, agregando que la
pretensión de los accionantes de “que mediante un amparo a unos derechos
constitucionales que no se violentaron porque no eran titulares de ellos, se
les incorpore en sus cargos (...) significaría desconocer una decisión de la
Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de
1999 y ello significaría una negación del carácter extraordinario de la acción
de amparo constitucional”.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional celebrada en
fecha 7 de septiembre de 2000, cuyo contenido se encuentra grabado en cinta
magnetofónica anexa al presente expediente, el representante del Ministerio
Público expresó que como punto previo al análisis de la denuncia de violación
de los artículos 49, 62 y 70 de la Constitución formulada por los accionantes,
debe determinarse cuál es el acto y la fecha en que éste generó la presunta
violación de tales derechos, y en tal sentido señaló que el presunto agraviado
basó su acción en el acto de fecha 4 de julio de 2000, oportunidad en la cual
se trasladó acompañado de un Tribunal a la sede del Colegio de Médicos del
Estado Miranda, con el objeto de dejar constancia mediante inspección ocular de
la presunta perturbación a su actividad gremial. Seguidamente afirmó que el
hecho generador de la acción, en cambio, tuvo lugar el 10 de agosto de 1999,
por lo cual cabe determinar en qué momento se produjo la separación de los
cargos para los cuales fueron legítimamente electos, y que en atención al
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la interposición de la acción se produce casi un
año después de ocurrido el hecho (2 de agosto de 2000). Consecuencia de lo
anterior, si el acto tuvo lugar el 10 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo debe declarar “improcedente” la acción de
amparo interpuesta, por haber transcurrido el lapso de caducidad contenido en
la norma indicada.
Por otra parte expresó el representante del
Ministerio Público que de no entrar la Corte a conocer el punto previo ya
expresado, al pasar a analizar la denuncia de los derechos constitucionales
denunciados, siendo el primero de ellos el derecho a la participación contenido
en el artículo 62 de la Constitución, debe concluir que los accionantes en su
escrito no ponen en evidencia que los accionados hayan realizado algún acto que
les impidiese participar en las elecciones mediante las cuales fueron
seleccionados los actuales integrantes de la Junta Directiva del ente gremial,
por lo que no se verifica el criterio de quien interpone la violación del
derecho denunciada.
Respecto a la pretendida violación del
derecho a la defensa señaló que, si bien tanto este Tribunal Supremo de
Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han dejado
establecido que en sede constitucional se ventila la violación de derechos o
garantías constitucionales, pero que excepcionalmente deben revisarse normas de
rango legal y sublegal a objeto de verificar si su violación también acarrea la
violación de un derecho constitucional, agregando que en los artículos 21 y 22
de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda se establece que la
máxima autoridad de ese Colegio es la Asamblea General, la cual, del mismo modo
en que por votación eligió a los accionantes para los cargos de la Junta
Directiva, tiene facultades estaturias para revocarles el mandato y mal podría
decirse que hubo violación al derecho a la defensa si se cumplió con el
procedimiento legalmente establecido. Por último reiteró que la acción de
amparo fue ejercida extemporáneamente, que no se verificaron las denuncias
formuladas sobre la violación de derechos constitucionales y que por ende dicha
acción debe ser declarada sin lugar.
VI
OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La representante de la Defensoría del Pueblo
expresó que vistos los alegatos de las partes y del Ministerio Público, ese
Despacho manifiesta su desacuerdo con la opinión precedentemente manifestada
por el Fiscal, por cuanto el acto de la Asamblea Extraordinaria del Colegio de
Médicos, de fecha 10 de agosto de 1999, que “destituyó” al accionante
Manuel Piñeiro, debió ser el producto de un procedimiento administrativo cuya
existencia no se constata en autos, violándose por tanto el derecho a la
defensa y al debido proceso.
VII
EL FALLO CONSULTADO
La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia que aquí se
consulta, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000, declaró improcedente la
acción de amparo interpuesta, fundamentándose para ello en las siguientes
razones:
En primer
lugar señaló que aunque consta en autos que los accionantes fueron elegidos
como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda,
consta asimismo que fueron destituidos el 11 de agosto de 1999 por decisión de
la Asamblea Extraordinaria de la referida institución, en la cual se designó
una nueva Junta Directiva con carácter provisional.
Además, que
los accionantes no hicieron uso de recurso o acción judicial alguna contra el
acto que los destituyó, en el caso de haber considerado que la misma violaba
sus derechos constitucionales, razón por la cual tal decisión quedó firme,
pasando a explicar seguidamente que los presuntos agraviantes sólo se
encuentran ejerciendo los cargos para los cuales fueron designados por la
Asamblea y que de ninguna manera pudieron obstaculizar, perturbar o usurpar las
actividades de los accionantes, por cuanto éstos ya no ostentaban los referidos
cargos.
Agrega el
fallo que el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales de
los accionantes se perfeccionó el 11 de agosto de 1999, mediante su destitución
y que la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que dejó constancia
de la perturbación alegada por los accionantes, “no prueba el hecho de una
perturbación -actual- del ejercicio de los cargos desempeñados por los
presuntos agraviados, ni mucho menos evidencia una lesión continua de sus
derechos constitucionales. Por el contrario, se constató que los mismos no
están en el ejercicio de sus cargos”.
Además, el
fallo consultado, en consideración a lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de
la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró la “improcedencia”
de la acción ejercida, ya que “la presunta violación de los derechos
constitucionales de los querellantes se verificó mediante el acto de fecha 11
de agosto de 1999” (que los destituyó) y la acción de amparo fue ejercida
el 2 de agosto de 2000, por lo cual señala que había “transcurrido
sólidamente el plazo de caducidad de seis (6) meses de haberse producido el
acto generador de las presuntas lesiones”, y que no obstante que los
accionantes denunciaron la violación de los derechos constitucionales al
ejercicio de los cargos públicos y al derecho al debido proceso, “no se
configuraban los supuestos que la doctrina considera como hechos lesivos de la
conciencia jurídica, pues no revisten la entidad necesaria para erigirse en la
excepción al consentimiento expreso”.
Finalmente, la
sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó la
improcedencia de la acción “por cuanto, el órgano conculcador de los
derechos constitucionales no sólo no fue accionado sino que no pudiera cumplir
la restitución solicitada por los accionantes”, y además, “no se
evidencia una lesión continua a los derechos constitucionales que pueda llevar
a esta Corte a levantar el plazo de caducidad sólidamente materializado”.
VIII
LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En virtud de la remisión de la
presente causa a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal realizada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos de la consulta de
ley, dicha Sala dictó decisión en fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual
se declaró incompetente para conocer de la misma, declinando la competencia en
esta Sala Electoral, con fundamento en que lo que se impone dilucidar en el
caso bajo análisis es la legitimidad de los miembros electos para ejercer los
cargos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, a los
efectos de poder determinar si se está en presencia de una perturbación en la
actividad de los accionantes en tanto que miembros de la aludida Junta
Directiva, agregando que en consecuencia la materia debatida es de naturaleza
electoral, por tratarse de un acto dictado por un Colegio Profesional “con
ocasión del cual se originó un conflicto entre las autoridades de la Junta
Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal”.
Sobre la base
de lo anterior, expone que, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2001,
esa Sala Constitucional estableció que “el conocimiento de las apelaciones
contra sentencias que resuelvan amparos autónomos que versen sobre actos,
actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, emanados de titulares de
entes u organismos distintos del Consejo Nacional Electoral son de la
competencia de la Sala Electoral y a quien, actualmente, le compete conocer los
referidos amparos autónomos en primera instancia”.
IX
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala, como punto
previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:
La
presente acción de amparo ha sido interpuesta por un grupo de ciudadanos
señalando actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio
de Médicos del Estado Miranda, contra un grupo de ciudadanos igualmente
integrantes de esa Junta Directiva, quienes según los accionantes “pretenden
impedir con hechos y conductas, que nosotros continuemos en los momentos
actuales en nuestras funciones de Presidente, Secretaria de Relaciones
Laborales, y Sub-Secretaria General de la Junta Directiva del Colegio de
Médicos del Estado Miranda”, fundamentando su acción en la violación de los
artículos 62, 70 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por considerar que se infringe “el derecho a ser protagonista de
una obra, a ser protagonistas de una conducción gremial, para lo cual fuimos
elegidos”, y que “se nos [les] impide el ejercicio de una
actividad gremial, para lo cual fuimos formalmente electos por votación del
conglomerado médico lo cual es un atentado al derecho que nos consagra el Texto
Mayor, para participar en los asuntos públicos, en nuestro caso en los asuntos
del gremio...”, que existe una “violación al derecho que nos [les]
consagra el artículo 70 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e
igualmente una violación a la garantía al ejercicio del derecho” y que se
“configura pues, una concreta y objetiva violación al derecho a la defensa de
un ciudadano”.
A fin de determinar la competencia de
esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente “consulta” de ley
relativa al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
en fecha 21 de septiembre de 2000, se observa que ha sido criterio reiterado de
este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le
imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo. Ello, con base en la premisa de que la Ley de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de
amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En el presente caso, las normas constitucionales que se alegan violadas
son las contenidas en los artículos 62, 70 y 49 de la Constitución, a saber,
las que consagran el derecho de participación ciudadana en los asuntos
públicos, la enumeración de los medios de participación y protagonismo del
pueblo en el ejercicio de su soberanía en lo social y económico y el derecho a la defensa y al debido
proceso, respectivamente.
En tal sentido, esta Sala considera oportuno acotar
que la jurisdicción contencioso electoral, aun cuando hasta ahora no ha sido
objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial
ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y
procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer
operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en fecha 10 de
febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta), esta Sala dictaminó:
“Pues bien, esclarecida
como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del
Estatuto Electoral del Poder Público
para los comicios que se realizarán
el 28 de mayo del 2000, resulta
necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos
precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran
al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de
competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras
materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento
institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro
del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a
referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo
contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de
sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras
organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6
ejusdem”. (Subrayado
nuestro).
Asimismo, esta Sala Electoral, en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia en fecha 26 de julio de 2000,
estableciendo que:
“...
hasta tanto se dicte la correspondiente ley
y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
En atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes citados, debe observarse que la conducta alegada por
los accionantes como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a un
grupo de ciudadanos que conforme al Acta de la Comisión Electoral Regional del
Colegio de Médicos del Estado Miranda, que cursa a los folios 15 y siguientes
del presente expediente, fueron electos junto con los accionantes para integrar
la Junta Directiva de ese Colegio de Médicos para el período lectivo 1998-2000,
en un proceso comicial celebrado el día 18 de junio de 1998, ente que por otra
parte se halla comprendido entre aquellas organizaciones que el mismo texto
constitucional refiere en su artículo 293 numeral 6 y que en virtud de su
regulación estatutaria, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con
las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en
las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la
escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de
participación.
Así pues, se constata en autos que los
accionantes, al hacer uso de este canal procesal de amparo constitucional,
dirigen su acción contra una vía de hecho constituida por la presunta conducta
obstructiva asumida por un grupo de ciudadanos, cuya condición de miembros de
la Junta Directiva del Colegio es objetada por los accionantes en su libelo. La
vía de hecho en cuestión consistió en las perturbaciones presuntamente
ocasionadas por los querellados, de manera particular sobre un hecho acaecido
el 4 de julio de 2000, oportunidad en la cual los presuntos agraviantes les
habrían impedido el acceso a la sede donde sesiona habitualmente la Junta
Directiva, con el objeto de “impedir que ejerzamos [ejerzan] nuestras
funciones para los cuales fuimos elegidos en su debida oportunidad...”.
Ahora bien, esta Sala estima que la ya
referida vía de hecho planteada y denunciada por los accionantes, al ser
debidamente concatenada con los alegatos y demás elementos procesalmente
relevantes que obran en autos, especialmente en la audiencia constitucional
celebrada el día 7 de septiembre de 2000, es al propio tiempo el producto de
una controversia previa a la interposición de la presente acción (2 de agosto
de 2000) y a la perturbación misma referida por los accionantes,
específicamente consecuencia del cuestionamiento de la legitimidad de la Junta
Directiva integrada por los accionantes como producto, a su vez, de un acto
emanado del máximo órgano del ente gremial que se halla involucrado como lo es
la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda, acto
dictado en fecha 10 de agosto de 1999, mediante el cual se destituyó a los
accionantes de sus cargos en la Junta Directiva y se procedió a designar a los
aquí accionados para suplirlos en sus cargos hasta tanto se convocara un nuevo
proceso electoral. Lo anterior permite a este juzgador colegir que existe un
vínculo indisoluble y de impretermitible consideración entre la vía de hecho
denunciada y el acto dictado por la Asamblea en fecha 10 de agosto de 2000 que
básicamente involucra aspectos de naturaleza electoral, toda vez que versa
acerca de la remoción de sus cargos de quienes, conforme se desprende del acta
emanada de la Comisión Electoral Regional de ese Colegio de Médicos, fueron
electos junto con los querellados, en un proceso electoral celebrado en fecha
18 de junio de 1998, para dirigir las funciones de la Junta Directiva del
Colegio, lo que plantea de manera clara el cuestionamiento acerca de la
legitimidad de la Junta Directiva del Colegio al momento de interponerse la
acción, motivo por lo cual esta Sala estima que es competente para entrar a conocer
y decidir la presente causa. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia, resulta
imperativo para esta Sala pasar a examinar los términos en que fue dictado el
fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que remitió en “consulta”
a este Alto Tribunal, y a tal efecto debe resaltarse que la presente acción de
amparo fue interpuesta ante el a quo en fecha 2 de agosto de 2000, es
decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 15 de
diciembre de 1999, en la cual se creó la jurisdicción contencioso
electoral prevista en su artículo 297,
y a cuyo cargo se encuentra esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia (y los demás órganos judiciales que determine la ley), de manera
exclusiva, y actualmente conociendo en única instancia hasta tanto se dicten
las leyes orgánicas constitucionalmente previstas que regulen su funcionamiento
y que eventualmente distribuyan su competencia.
Por consiguiente, debe esta Sala, atendiendo
a las reglas de la nueva configuración constitucional de los Poderes Públicos,
la cual entre otras cosas creó el novísimo Poder Electoral, así como a la
consecuente redistribución de atribuciones y competencias producto de esa nuevo
diseño, declarar la nulidad de la sentencia recaída sobre la presente causa,
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de
septiembre de 2000, ya que a la luz de las anteriores consideraciones ese
órgano jurisdiccional resultaba incompetente para conocer la presente causa,
careciendo por consiguiente de uno de los presupuestos procesales para dictar
una sentencia válida, como lo es la competencia, a lo que se impone agregar que
esta Sala Electoral no podría, para el momento en que se le plantea la presente
“consulta” entrar a conocer de la causa en calidad de alzada (lo que ha
hecho en casos excepcionales), ya que este supuesto sólo se puede verificar
respecto de aquellas causas que hayan tenido su origen bajo la vigencia de la
Constitución de 1961, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y
del debido proceso. Así se declara.
Declarado lo anterior,
pasa la Sala a pronunciarse acerca de los alegatos de inadmisiblidad de la
presente acción de amparo que fueron planteados por el Ministerio Público en la
oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, dada la naturaleza de
orden público que ostentan dichas causales y que permite su revisión en
cualquier etapa procesal antes de emitir pronunciamiento de fondo. En ese
sentido, observa que los accionantes impugnan una vía de hecho supuestamente
acaecida el 4 de julio del 2001, por lo cual, a los efectos de determinar la
aplicabilidad al caso de autos (como sostiene la representación del Ministerio Público)
de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 4, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a partir
de dicha fecha desde la cual debe contarse el plazo de seis meses a que alude
dicho dispositivo, toda vez que el acto que los accionantes imputan como lesivo
a sus derechos constitucionales se origina -desde el punto de vista procesal- en esa oportunidad,
independientemente de la conexión de dicha vía de hecho con la situación
jurídica concerniente a la determinación de la legitimidad de las Juntas
Directivas del ya referido ente gremial, supuesto que fuera examinado para
determinar la competencia del presente órgano judicial. De allí que, al haberse
interpuesto la acción el 17 de octubre del 2001, es evidente que de ninguna
forma ha transcurrido el referido lapso, por lo cual debe concluirse que no ha
operado la referida causal de inadmisibilidad. Así se decide.
Dilucidado lo anterior,
procede entrar a examinar el fondo del asunto, y a tal efecto este órgano
judicial observa, como ya destacó en el análisis preliminar de la presente
controversia realizado con el fin de determinar su competencia para conocer y
decidir de la misma, que la causa incoada en este procedimiento, aun cuando se
dirige a cuestionar una vía de hecho presuntamente realizada por los
agraviantes y que en criterio de la parte presuntamente agraviada les vulnera
derechos constitucionales, concernientes al debido proceso y a la participación
en los asuntos públicos, la misma se origina en realidad en una controversia
previa, relativa al cuestionamiento de la legitimidad de los integrantes de la
Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, toda vez que versa
sobre la legalidad de los actos que culminaron en la elección de los
accionantes, y su posterior separación de dicha Junta con motivo de la
realización de una Asamblea Extraordinaria. Siendo así, es evidente para esta
Sala que la cabal dilucidación de la litis aquí planteada no resulta
susceptible de resolución con un simple análisis que determine si las presuntas
conductas de los pretendidos agraviantes, al no permitir a los presuntos
agraviados tomar posesión y ejercer de sus cargos, violentaron derechos
políticos de estos últimos, sino que la dilucidación cabal de la situación aquí
suscitada, ameritaría de un examen que verse sobre la legitimidad y legalidad
de los actos que motivaron la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así las cosas, resulta
forzoso concluir que el examen de la controversia requiere entonces del estudio
de una situación regulada normas de rango infraconstitucional, es decir, de un
análisis sobre la legalidad de los actos que se produjeron como resultado de la
elección de las Juntas Directivas cuya legitimidad se discute, por lo cual, es
evidente que la misma excedería de los límites materiales y formales para los
cuales puede emplearse la especial y sumaria vía procesal del amparo
constitucional, criterio este pacífico y reiterado tanto por la jurisprudencia
contencioso-administrativa, como por la actual Sala Constitucional de este Alto
Tribunal. Por ello, no debió la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo
(haciendo abstracción de la carencia del presupuesto procesal de la competencia
de ese órgano judicial para resolver el presente caso) entrar a hacer -en el
fallo remitido “en consulta”- una serie de consideraciones referentes a
que los pretendidos agraviados no ostentaban los cargos que se atribuyen, ni
mucho menos acerca de la validez o no de las Asambleas Ordinarias celebradas en
el seno de la organización gremial ya referida, pues expresar dichas
conclusiones no se corresponden con los límites materiales y procesales en que
debe pronunciarse un fallo resolutorio de una acción de amparo constitucional.
De igual manera, no
puede esta Sala dejar de advertir, sin menoscabo del respeto a la necesaria
autonomía de los Tribunales de la República, que no se compadece con el lógico
orden jurídico-procesal, que un juzgador entre a revisar primero cuestiones de
fondo en una controversia planteada, para luego pronunciarse sobre la caducidad
de la acción, toda vez que esto último es un elemento relativo a la
admisibilidad de ésta, y por ende, de necesaria revisión previa.
Sobre la base de lo
antes razonado, y visto que en el presente caso la controversia planteada no
puede ser objeto de dilucidación mediante la interposición autónoma de una
acción de amparo constitucional, toda vez que la misma conlleva el análisis de
la legalidad de las situaciones jurídicas controvertidas, debe esta Sala
declarar IMPROCEDENTE la misma, como en efecto así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Esta Sala acepta la declinatoria de competencia formulada por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal y se declara COMPETENTE para
conocer y decidir el presente caso.
SEGUNDO:
Se anula el fallo dictado con ocasión del presente caso por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2000.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional
interpuesta autónomamente el 2 de agosto de 2000 por los ciudadanos Manuel
Piñeiro, Raquel Pacheco y Jassmín Mijares, ya identificados, actuando con el
carácter de Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado
Miranda, asistidos por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Jesús Mariotto
Ortiz, ya también identificados, contra “la conducta asumida” por los
ciudadanos Rosalía Dávalos, María Nieves Guiñan, Feliz Muñoz, Pedro Valente y
Rolando Pérez, también Miembros de la Junta Directiva del referido Colegio
Profesional e igualmente antes identificados.
Publíquese y Regístrese. Archívese el
expediente y remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los diecinueve (19) días del mes de
noviembre del año dos mil uno
(2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
El Secretario,