EN

SALA ELECTORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-X-2012-000008

 

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano EDGAR PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad número 1.648.952, inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas bajo el número  1.193 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…los ciudadanos EVA GUTIÉRREZ PADRÓN, quien funge ahora de Presidente y JOSÉ RAMOS, quien funge con (sic) Primer Vocal, ambos de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas y quienes han sido los autores de todas las violaciones denunciadas…”.

En fecha 1° de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado y periodista Edgar Parra Moreno, antes identificado interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el proceso electoral del Colegio Nacional de Periodistas, la cual fue distinguida con el expediente número AA70-E-2012-000080, de la nomenclatura de esta Sala.

Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2012, esta Sala se declaró competente para conocer de la referida acción de amparo constitucional, la admitió, acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000 y, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, la parte accionante expuso que el 11 de septiembre de 2012 “…cuando hube de concurrir a la sede del Colegio Nacional de Periodistas y de la Comisión Nacional Electoral del Colegio Nacional de Periodistas a Impugnar la reestructuración de la Comisión Nacional Electoral (…) hube de darme por notificado de dos gravísimas decisiones de la Comisión Nacional Electoral en mi contra” (sic).

Sostuvo que “…a través de la Comunicación de fecha 9 de agosto de 2012, se me hace saber que la Comisión Nacional Electoral, electa por la CONVENCIÓN NACIONAL DE PERIODISTAS celebrada durante los días 7 y 8 de agosto de 2010, fue reestructurada caprichosamente a través de una presunta reunión extraordinaria de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL celebrada en fecha 9-08-2012, para auto nombrarse Presidente el ciudadano JOSÉ G RAMOS ROMERO (…) y a mí, se me remueve del cargo de Presidente, para el cual fui electo durante el Acto de Instalación de la Comisión Electoral Nacional en fecha 19 de agosto de 2010 (…) y se me pasa a la condición de ‘SUPLENTE’…”.

Indicó que “…a través de la Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2012, se hace de mi conocimiento que la Comisión Electoral Nacional vuelve a modificar la misma y decide nombrar presidente a la ciudadana EVA GUTIERREZ…”.

 Manifestó que “…a través de otra comunicación de fecha 10 de septiembre próximo pasado, se me hace saber que ‘he sido remitido al Tribunal Disciplinario Nacional del CNP, por considerar que he agredido al gremio, en ocasión de introducir ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia una Acción de Amparo Constitucional’…”.

Por otra parte, sostuvo que en fecha 15 de septiembre de 2012, fue publicado en el diario El Universal, un nuevo Cronograma Electoral, “…allí se observa que tanto el Registro Electoral Preliminar, como el Registro Electoral Definitivo, se publica en ‘CARTELERA’; cartelera que por cierto no existe, pero ante el supuesto negado de que ésta si existiera, esta vía no es para dar a conocer los Registros Nacional, Preliminar y Definitivo, de miembros del Colegio Nacional de Periodistas con derecho a voto”.

Arguyó que “Consta en los archivos de la Comisión Electoral Nacional, del Colegio Nacional de Periodistas, que ésta decidió convocar a elecciones el día 7 de FEBRERO de 2.012; sin embargo, en fechas 5 y 6 de MAYO de 2.012, se produjo una REFORMA al Reglamento Electoral; es decir, después que el proceso electoral ya se había iniciado”.

Señaló que “…El Cronograma Electoral elaborado por la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, fue sometido a consulta y aprobación del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, a la fecha de hoy, el Consejo Nacional Electoral aún no se ha pronunciado sobre la legalidad del Registro Electoral Preliminar y obviamente sobre el Registro Electoral Definitivo y de acuerdo a dicho Cronograma y a la propaganda que ya están haciendo algunos aspirantes a ser electos, las elecciones están convocadas para efectuarse el día SIETE (07) de SEPTIEMBRE próximo venidero”.

Alegó que “El Registro Preliminar de miembros del Colegio Nacional de Periodistas, aún no ha sido publicado, ni en un medio de comunicación de circulación nacional ni tampoco se ha publicado por ésta vía comunicacional, dónde los miembros del Colegio Nacional de Periodistas pueden verificar si se encuentran en ese listado preliminar, o por el contrario, para ejercer el correspondiente derecho de impugnación; es decir, a dichos registros no se le ha dado la debida publicidad y la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, se ha limitado a informarle al Consejo Nacional Electoral, que dichos registros se encuentran exhibidos en CARTELERA, hecho éste que tampoco es cierto”.

Manifestó que cuando los ciudadanos Eva Gutiérrez y José Ramos Romero, conjuntamente con otros miembros de la Comisión Electoral Nacional, le informan que fue pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, en ocasión de introducir ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia una acción de amparo constitucional, se le “…cercena y por ende se me violan las garantías constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 y el Derecho de Acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 26, ambos de nuestra Constitución vigente”.

Adujo que los ciudadanos José Ramos y Eva Gutiérrez, “…se atribuyen falsamente las cualidades de Presidente y Vicepresidente, respectivamente (…) y se hace de mi conocimiento que he sido pasado a miembro suplente, por decisión de la Comisión Electoral Nacional (…) incurren en el hecho que la Constitución denomina Usurpación de Autoridad; y por ende, conforme al artículo 137 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (…) por consiguiente, se usurpa mi condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional, electo en sesión de fecha 19-08-2010…”.

Por otra parte, indicó que el Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas fue reformado después de haberse iniciado el proceso electoral del Colegio.

Sostuvo que la Comisión Electoral Nacional, presuntamente presidida por la ciudadana Eva Gutiérrez, infringe el cumplimiento de los artículos 35 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 3, 4 y 14 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, establecidas por el Consejo Nacional Electoral publicadas en la Gaceta Electoral número 547 del 7 de diciembre de 2010, “…con lo cual también se violan los derechos constitucionales de la Participación, del Derecho al Sufragio al no tener acceso oportuno a la información contenida en los Registros; el derecho a Elegir; todo ello consagrado en los artículos 62, 63 y 64 de nuestra Constitución Vigente”.

Manifestó que la falta de publicidad de los registros electorales, “…perturba la transparencia del proceso, impide la confiabilidad del mismo e impide la igualdad, para el ejercicio del derecho al sufragio; derecho éste que también se ve perturbado…”.

En virtud de lo expuesto solicitó “…se restablezca la situación jurídica infringida y por consiguiente, se ORDENE el cumplimiento previo a la consumación del acto electoral, de todos los extremos legales expuestos anteriormente”.

Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada lo siguiente:

PRIMERO: Que se ordene la suspensión de cualquier medida disciplinaria en su contra.

SEGUNDO: que se ordene mi reincorporación como Presidente de la Comisión Electoral.

TERCERO: que se reponga el Cronograma Electoral, al estado de publicar el Registro Electoral Preliminar.

Todo ello se hace necesario, para suspender los peligros que se ciernen sobre la situación jurídica infringida; de allí que se haga necesario evitar que se pueda continuar violando las garantías constitucionales que ya he explanado, antes de que se dicte el fallo del proceso de amparo; pues dentro del Estado de Derecho y de Justicia, ante el cual nos encontramos, se hace de necesidad urgente, que esta Sala Electoral decrete medida precautelativa, de REPOSICIÓN DEL CRONOGRAMA ELECTORAL Y MI REINCORPORACIÓN COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, en primer lugar, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, respecto a lo cual observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”

En atención al referido marco jurisprudencial, cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz de la ya referida jurisprudencia, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa. 

Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que en el caso bajo análisis, se interpuso la acción de amparo sobrevenido conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…los ciudadanos EVA GUTIÉRREZ PADRÓN, quien funge ahora de Presidente y JOSÉ RAMOS, quien funge con (sic) Primer Vocal, ambos de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas y quienes han sido los autores de todas las violaciones denunciadas…, quienes tienen la condición de presuntos agraviantes en la acción de amparo interpuesta inicialmente, que cursa en el expediente distinguido con la nomenclatura de esta Sala AA70-E-2012-000080.

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que la interposición de la presente acción de amparo sobrevenido se ha verificado, según alega el accionante, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el proceso electoral del Colegio Nacional de Periodistas, concluye que ella es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo sobrevenido. Así se decide.

 Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo sobrevenido, interpuesto contra “…los ciudadanos EVA GUTIÉRREZ PADRÓN, quien funge ahora de Presidente y JOSÉ RAMOS, quien funge con (sic) Primer Vocal, ambos de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas y quienes han sido los autores de todas las violaciones denunciadas…”.

En ese sentido, cabe destacar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem, el cual preceptúa:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

 (Omissis)

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.

 Como puede apreciarse, el anterior dispositivo no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. De allí que es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo ocurren actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).

En ese sentido, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 118 del 4 de octubre de 2000, caso Eliécer Córdova, mediante la cual se dejó establecido que el amparo sobrevenido debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:

“...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el  deber del Juez ante el cual se interpone, de  proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso  principal.”

            Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el accionante interpone acción de amparo sobrevenido contra …los ciudadanos EVA GUTIÉRREZ PADRÓN, quien funge ahora de Presidente y JOSÉ RAMOS, quien funge con (sic) Primer Vocal, ambos de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas y quienes han sido los autores de todas las violaciones denunciadas…”.

Así pues, se observa que el accionante denuncia como hechos lesivos, que “…a través de la Comunicación de fecha 9 de agosto de 2012, se me hace saber que la Comisión Nacional Electoral, electa por la CONVENCIÓN NACIONAL DE PERIODISTAS celebrada durante los días 7 y 8 de agosto de 2010, fue reestructurada caprichosamente a través de una presunta reunión extraordinaria de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL celebrada en fecha 9-08-2012, para auto nombrarse Presidente el ciudadano JOSÉ G RAMOS ROMERO (…) y a mí, se me remueve del cargo de Presidente, para el cual fui electo durante el Acto de Instalación de la Comisión Electoral Nacional en fecha 19 de agosto de 2010 (…) y se me pasa a la condición de ‘SUPLENTE’…”, y que “…a través de la Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2012, se hace de mi conocimiento que la Comisión Electoral Nacional vuelve a modificar la misma y decide nombrar presidente a la ciudadana EVA GUTIERREZ…”, decisiones por el impugnadas el 11 de septiembre de 2012.

Al respecto, se estima necesario señalar que de la revisión del expediente, se pudo constatar que la acción de amparo principal cursante en el expediente número AA70-E-2012-000080, de la nomenclatura de esta Sala, fue interpuesta por el abogado y periodista Edgar Parra Moreno, contra el proceso electoral del Colegio Nacional de Periodistas, en fecha 14 de agosto de 2012.

En este sentido, resulta evidente que el accionante tenía conocimientos de la presunta lesión constitucional, previamente a la interposición de la causa principal; por lo que, siendo una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, que la misma este dirigida contra un acto que haya surgido en el transcurso del proceso que le lesione a las partes derechos o garantías constitucionales, resulta forzoso para esta Sala de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo sobrevenido en lo que respecta a este hecho. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el accionante denuncia como hecho lesivo de sus derechos constitucionales que la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, mediante …comunicación de fecha 10 de septiembre próximo pasado, se me hace saber que ‘he sido remitido al Tribunal Disciplinario Nacional del CNP, por considerar que he agredido al gremio, en ocasión de introducir ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia una Acción de Amparo Constitucional’…”, con lo cual, según aduce, se le “…cercena y por ende se me violan las garantías constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 y el Derecho de Acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 26, ambos de nuestra Constitución vigente”.

Sobre este particular, cabe destacar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 174 de fecha 14 de noviembre de 2006, en el cual se estableció “…que uno de los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido es que los actos, actuaciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales denunciados mediante esta figura, se desprendan de una actuación de las partes que intervenga en el juicio principal y que estos hechos deriven de una actuación procesal de las mismas. De hecho, esta última característica es ínsita a la procedencia de la acción, toda vez que la misma tiene como fin obtener la suspensión de un acto procesal que lesiona derechos constitucionales”.

Así pues, acogiendo el criterio antes expuesto, esta Sala considera que la actuación por parte de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas de remitir el expediente del accionante al Tribunal Disciplinario del referido Colegio no incide dentro del juicio de amparo constitucional ejercido contra el proceso electoral del Colegio Nacional de Periodista, contenido en el expediente número AA70-E-2012-000080 de la nomenclatura de esta Sala; aunado al hecho de que el inicio de un procedimiento disciplinario no implica per se que se haya tomado una medida disciplinaria en su contra.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo sobrevenido en lo que respecta a este particular. Así se declara.

En otro orden de ideas, se evidencia que el accionante denuncia la falta de publicidad de los Registros Electorales Preliminares y definitivos de miembros del Colegio Nacional de Periodistas con derecho a voto; a la reforma del Reglamento Electoral; a la falta de aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral del Cronograma Electoral, las cuales forman parte del thema decidendum en la causa principal, por lo que no puede ser analizado a través de la vía del amparo sobrevenido. En consecuencia, resulta igualmente procedente a declarar inadmisible la acción de amparo sobrevenido en lo que respecta a estos alegatos. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión, esta Sala considera que carece de objeto emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano EDGAR PARRA MORENO, antes identificado contra “…los ciudadanos EVA GUTIÉRREZ PADRÓN, quien funge ahora de Presidente y JOSÉ RAMOS, quien funge con (sic) Primer Vocal, ambos de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas…”.

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo sobrevenido interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente                         

…/…

…/…

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

Exp. AA70-X-2012-000008

FRVT.-

 

En ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 173, la cual no está firmada por el Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, por motivos justificados.

La Secretaria,