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Magistrado: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Exp. N° 2002-000100
En
fecha 7 de noviembre de 2002 esta Sala recibió oficio marcado 0334-2002 con
fecha 1° de noviembre de 2002 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, anexo al
cual se remite, en virtud de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta
en esa misma fecha por la abogada Norelis Coromoto Carrillo Escalona, inscrita
en el Inpreabogado bajo el número 96.457; actuando en su carácter de apoderada
judicial de los ciudadanos: Jhon Ricardo Fernández, Rafael Ovidio Rojas
Marquina, Alexander krinitzky, Manuel Sánchez, José Adalberto Barrientos,
Gladis Mabelys Dávila, Hugo Torres y Oswaldo León Cuevas, médicos
cirujanos titulares de las cédulas de identidad: 9196446, 8049990, 9876147,
8042411, 5681308, 8038270, 8036446, 8028177, respectivamente; contra los
ciudadanos Noel Casique, en su carácter de Presidente de la Comisión
Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y la ciudadana Clara
Izarra, en su carácter de Directora encargada de la Oficina Regional del
Consejo Nacional Electoral con sede en la ciudad de Mérida.
En
esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 11 de noviembre de 2002
se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los accionantes expusieron que en
fecha 19 de febrero de 1998 fueron electos como miembros de la Junta Directiva
del Colegio de Médicos del Estado Mérida, para el período 1998-2000, los
ciudadanos José Gerardo Plaza, Alexis Coromoto Torres, Julio César Mora, Jhon Ricardo
Fernández, Mónica García, Raimondo Caltagirone, Rafael Contreras, Pedro
Macgregor, Ricardo García, Robinson Maiella y Orlando Villavicencio; y los
ciudadanos Rafael Herrera, Rafael Briceño, Gerardo Ruiz, Adan Colina, Alí
Rodríguez y Carmen Vivas como miembros del Tribunal Disciplinario; todos los
cuales tomaron posesión de sus cargos el 10 de marzo de 1998 de conformidad con
lo establecido en el artículo 23 de los Estatutos del mencionado ente
corporativo.
Continúan
señalando que por decisión de la Asamblea General del mencionado Colegio Médico
del 16 de agosto de 2002 y ratificada el día 22 del mismo mes y año, ante el
vencimiento del período para el cual fueron electos los miembros de la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida,
se acordó solicitar a la Comisión Electoral de dicho ente y a la Oficina
Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en Mérida, el llamado
inmediato a nuevas elecciones gremiales a los fines de proveer los cargos
directivos para el período 2002-2004, según consta en comunicado publicado en
el diario Cambio de la ciudad de Mérida el 23 de agosto de 2002.
Relatan
que el ciudadano Jhon Ricardo Fernández, en su condición de Secretario General
del Colegio de Médicos del Estado Mérida, envió comunicación a la Oficina
Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en Mérida, representada por su
Directora General encargada, ciudadana Clara Izarra, participándole que en la
referida Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado
Mérida se acordó solicitarle a “esa Comisión Electoral” el inmediato
llamado a nuevas elecciones gremiales, comunicación ésta que fue recibida el 4
de septiembre de 2002.
Señalan
que el 3 de septiembre de 2002 el ciudadano antes mencionado envió comunicación
a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la persona
del Dr. Noel Casique, también participándole la decisión de la prenombrada
Asamblea.
Alegan
que en tanto que el ciudadano Jhon Ricardo Fernández no ha recibido respuesta
de las comunicaciones antes mencionadas, ni se ha producido la correspondiente
convocatoria a elecciones, se le ha violado a dicho ciudadano y a los miembros
del Colegio de Médicos del Estado Mérida el derecho de Petición consagrado en
el artículo 51 de la Constitución. Asimismo consideran que se está violando su
derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Sostienen
que “No obstante que el artículo 242, ordinal 4, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, consagra una vía ordinaria de impugnación
contra las referidas omisiones, como lo es el Recurso Contencioso Electoral”,
éste no resulta efectivo para restablecer en forma inmediata la situación
jurídica infringida, por lo que consideran que la vía apropiada es la del
Amparo Constitucional, en apoyo de lo cual citan decisiones de la Sala
Electoral, así como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia en casos previos.
Finalmente
solicitan; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la
Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su
propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos
e incorporados al Colegio de Médicos del Estado Mérida, por compartir con los
mismos un interés común; se libre mandamiento de amparo ordenando a los ciudadanos
Noel Cacique y Clara Izarra, en su condición de Presidente de la Comisión
Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y de Directora encargada de
la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en la ciudad de
Mérida, respectivamente, o a quienes hagan sus veces, que procedan a convocar y
realizar de manera inmediata el proceso eleccionario en referencia. Igualmente
solicitan se hagan las notificaciones correspondientes.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
“Los recursos
que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra
los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.(Resaltado
nuestro)
Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de
los autos, considera que en el presente caso la situación fáctica, denunciada
por los accionantes, se centra en la omisión de convocatoria a un proceso
electoral para escoger las autoridades del Colegio de Médicos del Estado
Mérida, por lo que la naturaleza sustancialmente electoral del presente caso
determina que este órgano resulte competente para conocer de esta acción.
Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes no son aquellos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que ella es la competente para decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.
Asumida así la
competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no
se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la
acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales
que deben regir la administración de justicia, como al derecho a la defensa y
el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos
constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo
constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer
el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de
las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia
pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante
la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto
agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado
dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las
pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al
día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala
en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma
oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento
será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la
presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el
caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos Jhon Ricardo Fernández, Rafael Ovidio Rojas Marquina, Alexander
krinitzky, Manuel Sánchez, José Adalberto Barrientos, Gladis Mabelys Dávila,
Hugo Torres y Oswaldo León Cuevas, previamente identificados, contra los ciudadanos
Noel Casique, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral
del Colegio de Médicos del Estado Mérida y la ciudadana Clara Izarra,
en su carácter de Directora encargada de la Oficina Regional del Consejo
Nacional Electoral con sede en la ciudad de Mérida., la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR
conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En
consecuencia, se ORDENA librar
boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio
Público.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año
dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado:
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 174.-
El Secretario,