MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En
fecha 30 de octubre de 2001 se recibió en esta Sala oficio Nº 3195 de fecha 26
de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente
contentivo de la “acción de amparo constitucional” interpuesta por los
ciudadanos RICHARD PIÑANGO, JOSÉ ANTONIO CORSO, LUZ MILIXA GONZÁLEZ, CARLOS
JULIO CADAVID, ÁNGEL SAID LÓPEZ, GLADIS PUENTE, MERCEDES FUENMAYOR, NAIVELYN
REYES, DILIO GALLARDO y RAMÓN TUVIÑEZ, titulares de las cédulas de
identidad N° 7.602.496, 5.166.258, 4.994.524, 11.876.273, 7.842.022,
19.225.000, 7.887.184, 7.861.033, 5.056.516
y 7.608.346, respectivamente, asistidos por los abogados Frank Guanipa,
Alix Briceño, Víctor Delgado y Manuel Prada, inscritos en el Inpreabogado bajo
los números 67.727, 78.019, 38.610 y 60.592, respectivamente, contra los actos
ejecutados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN CIUDADANA y
la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE PAZ de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
MARACAIBO, desde el mes de junio de 2001, tendientes a la
realización del proceso para elegir los Jueces de Paz de dicho Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud
del fallo dictado por el prenombrado tribunal en fecha 26 de octubre de 2001,
conforme al cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo
constitucional y declinó la competencia en esta Sala Electoral.
El 30 de octubre de 2001 se dio
cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
LA ACCIÓN
INTERPUESTA
Los
accionantes inician su escrito señalando que la Alcaldía del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, mediante Resolución 573 del 12 de junio de 2001 y
ratificada el 2 de agosto del mismo año, nombró a la Junta Electoral Municipal
de Paz que viene ejecutando desde su creación actos tendientes a la realización
del proceso para elegir a los Jueces de Paz de la referida entidad local,
fundamentándose en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Justicia de
Paz en concordancia con la Ordenanza para la promoción y el establecimiento de
la Justicia de Paz en el Municipio Maracaibo, anunciando que dichas elecciones
se realizarían el 28 de octubre de 2001.
Sostienen
los accionantes que con el proceder antes descrito, la Alcaldía del Municipio
Maracaibo usurpa funciones del Consejo Nacional Electoral, establecidas en el
artículo 293 y la disposición transitoria octava, ambas de la Constitución.
Apuntan
igualmente que los órganos del Estado emanan de la Soberanía Popular (artículo
5 de la Constitución), que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes elegidos (artículo 62 eiusdem) y que la potestad de
administrar Justicia emana de los ciudadanos (artículo 253 ibidem), por
lo que los Jueces de Paz, al ser elegidos por votación universal, directa y
secreta (artículo 258 constitucional), obtienen la autoridad de impartir
justicia y son verdaderos “funcionarios públicos”, pues como
representantes de un medio alternativo de justicia pasan a formar parte de la composición
del “sistema judicial venezolano; todo ello producto de los novedosos medio
que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de
su soberanía, a fin de elegir REPRESENTANTES LEGÍTIMOS”.
Alegan
que la Ley Orgánica de Justicia de Paz y la Ordenanza relativa a la elección de
Jueces de Paz en el Municipio Maracaibo, no atienden a los nuevos preceptos
constitucionales y de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la
Constitución quedaron derogadas, por lo cual todo acto emitido en relación con
el Proceso Electoral en cuestión por el órgano de la Administración Pública
Municipal es írrito.
Argumentan
igualmente que la Alcaldía en referencia hace caso omiso a la posición asumida
por el Consejo Nacional Electoral, en comunicación remitida el 19 de julio de
2001 al Director de la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia, en la
cual se establece que ese órgano “...desconoce (si se llevaran a cabo) las
Elecciones de Jueces de Paz organizadas y realizadas por la Alcaldía del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Denuncian
que de realizarse las elecciones de Jueces de Paz el día 28 de octubre de 2001,
se harían de manera inconstitucional y se les lesionaría el derecho de elegir
sus representantes de manera democrática, transparente, “sin amañamiento”
y apegada al orden jurídico establecido.
Solicitan
“se declare la nulidad absoluta” de los actos “ejecutados por la
Alcaldía de Maracaibo, por medio de sus órganos representativos” por haber
sido realizados de manera inconstitucional y arbitraria. Consideran igualmente
que las elecciones para escoger Jueces de Paz en el Municipio Maracaibo
estarían viciadas de nulidad absoluta por ser convocadas en usurpación de
funciones y competencias del Consejo Nacional Electoral.
Con
base en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
concordancia con el artículo 259 de la Constitución, solicitan la suspensión de
los efectos del nombramiento de la Junta Electoral Municipal de Justicia de
Paz, de fecha 12 de junio de 2001 y su notificación del 2 de agosto de 2001; de
la convocatoria a los aspirantes a Jueces de Paz a presentar postulación en la
oficina Técnica de Justicia de Paz y la lista de aspirantes que presentaron
postulación para las elecciones de Jueces de Paz del 28 de octubre de 2001.
Solicitan
se acuerde una medida cautelar suspendiendo las elecciones antes mencionadas
mientras se tramita la acción de amparo, a la vez que alegan que el artículo
178, numeral siete, de la Constitución, le otorga a la competencia municipal la
gestión de la Justicia de Paz, pero no la atribución para realizar el proceso
electoral en referencia.
Por
último, en virtud de lo establecido en los artículos 5, 25, 27, 62, 258, 259,
293, numerales 5 y 7, así como en la Disposición Derogatoria Única de la
Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5 y 13
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así
como los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento
Civil y el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
solicitan se declare la nulidad absoluta y se deje sin efectos los actos que
consecutivamente han venido realizando los entes municipales identificados con
respecto al proceso de Elecciones de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo
desde el mes de junio de 2001, así como que se acuerde la providencia cautelar
de suspensión del proceso electoral para escoger los Jueces de Paz del nombrado
Municipio.
III
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental
declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente caso.
Dicha declinatoria la hizo al estimar que
esta causa, “... por su naturaleza y conforme lo prevenido por el artículo
293, numeral 5, de la Carta Fundamental...” (sic), así como lo establecido
en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2000, en la cual se
establece el marco competencial de esta Sala, debe ser conocida por este órgano
judicial.
Debe la Sala pronunciarse acerca de la referida
declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al respecto observa que
del examen de autos se desprende que en el presente caso la situación fáctica
denunciada por los accionantes parte de la premisa de que existe una colisión
entre la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y la Ordenanza para la Promoción y el
Establecimiento de la Justicia de Paz en Maracaibo, con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la organización del proceso
electoral para la escogencia de los Jueces de Paz de dicho Municipio, por lo
cual, los actos dictados por los presuntos agraviantes en ejecución de dicha
normativa legal, a los efectos de organizar y realizar el proceso de elección
en cuestión, resultan nulos.
“... Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en
lo político.”(Resaltado de la Sala)
Por otra parte, conviene tomar en cuenta que la
vigente Carta Fundamental establece en su Preámbulo como fin supremo de la
misma “refundar la República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en
un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los
valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el
bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de
la ley para esta y las futuras generaciones”
(Resaltado de la Sala).
A su vez, el artículo 258 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de
paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas
por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.”
(Resaltado de la Sala).
Es evidente entonces como en el nuevo marco
Constitucional que concibe un sistema democrático en el cual es fundamental la
participación de los ciudadanos en la gestión pública, se crean mecanismos para
acercar la toma de decisiones a las comunidades, contribuyendo a la promoción
de valores fundamentales como la paz y la convivencia y dándose un relevante espacio
a la figura de la Justicia de Paz. Por ello, se asignan a las comunidades el
desarrollo de este mecanismo alternativo de Justicia, en cuanto que la propia
Constitución prevé la elección universal directa y secreta de esta importante
figura que propicia la participación de las comunidades en la búsqueda de la
realización de los fines del Estado, tales como la justicia, la convivencia y
la paz.
En vista de las anteriores premisas y la naturaleza
sustancialmente electoral de los actos impugnados en el presente caso, toda vez
que se trata de un conflicto atinente a un proceso electoral relativo a un
mecanismo de participación del pueblo en lo político y en lo social, como lo es
la elección de los Jueces de Paz, en tanto que éstos representan un mecanismo alternativo
de solución de conflictos dentro del Sistema de Justicia establecido en la
vigente Carta Fundamental, cabe concluir que este órgano resulta competente
para conocer de su impugnación, ya que se está en presencia de un supuesto de
hecho que, por su vinculación con la materia electoral es competencia de esta
Sala en cuanto a su dilucidación por vía jurisdiccional. Así se declara.
Una vez asumida la competencia para conocer del
presente caso, debe esta Sala pronunciarse respecto a la acción incoada, la
cual fue interpuesta como una “acción de amparo constitucional”, no
obstante lo cual esta Sala, en aras de la tutela judicial efectiva y en vista
del principio iura novit curia, está en la obligación de analizar el
contenido sustantivo de las pretensiones de los accionantes y determinar la
naturaleza de la acción, independientemente del nombre y categorización que los
justiciables le hayan asignado.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la
sentencia N° 1225 del 19 de octubre de 2000 (Caso Ascánder Contreras Uzcátegui) se pronunció aceptando
la posibilidad de “reconducir” una acción presentada bajo una categoría
determinada, a otra que tenga mayor pertinencia con respecto a lo que se está
planteando, lo cual hizo de la siguiente forma:
“...la reconducción de la acción aclaratoria
pedida por el accionante a un recurso por inconstitucionalidad, se efectúa
atendiendo a la entidad de la función de protección constitucional, más atenta
a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o
conceptos utilizados por los denunciantes, ya que, “como protector de la
Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...)
existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder
judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios
constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o
errores en el objeto de las peticiones...” (Sentencia de la Sala nº 8/2000,
pág. 8).”
Atendiendo a ese criterio jurisprudencial, que esta
Sala comparte plenamente, en el caso de autos se observa, del análisis del
escrito interpuesto por los accionantes, que se deduce de sus pretensiones y de
la forma en que las plantea, que en el presente caso, a pesar de la
denominación de Acción de Amparo Constitucional hecha por los propios
accionantes, en realidad lo que se interpuso fue un Recurso Contencioso
Electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Se llega a esta
conclusión, al observar que lo que los accionantes pretenden es la declaración
de nulidad de los actos dictados por los entes del Municipio Maracaibo en
materia de elección de los Jueces de Paz de dicho Municipio, por cuanto estiman
que en relación con las disposiciones que al respecto contiene la Ley Orgánica
de Justicia de Paz y la Ordenanza para la Promoción y el
Establecimiento de la Justicia de Paz en el Municipio Maracaibo, habría operado
una derogación tácita con la entrada en vigencia de la actual Ley Fundamental.
De allí que los impugnantes objetan -cuestionando su validez y
constitucionalidad- los actos dictados por los órganos de la Alcaldía del
Municipio Maracaibo en ejecución de estos dispositivos, así como solicitan la
suspensión, por vía de una providencia constitucional cautelar, de las
elecciones de Jueces de Paz de dicho Municipio.
En ese orden de razonamiento, luego de una
atenta lectura de los escritos presentados por los accionantes, esta Sala es
del parecer que la pretensión propuesta, más que la mera desaplicación de una
norma en tanto que presuntamente violatoria de un derecho constitucional (cual
es el supuesto a que se contrae el primer párrafo del artículo 3 de la Ley
Orgánica de Amparo Constitucional), lo que persigue es la declaratoria de
nulidad de los actos dictados por los entes adscritos a la Alcaldía de
Maracaibo en lo referente a la elección de Jueces de Paz. Por lo tanto, la
presente acción será tramitada conforme al procedimiento pautado para el
procesamiento de los recursos contencioso electorales de anulación,
establecidos en el Capítulo Segundo, Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política. Así se establece.
Asumida entonces la competencia para
conocer la presente causa y reconducida la misma hacia el procedimiento del
recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de
amparo, en aras de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, pasa
esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y en caso
de que ello proceda, sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por los
accionantes.
En ese sentido, una vez revisadas las actuaciones que
cursan en autos, de conformidad con los artículos 230 y 241 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala admite el recurso
sin tomar en consideración los lapsos de caducidad que pudiesen haber
transcurrido, en virtud de lo establecido en Parágrafo Único de este último
artículo. Así se decide.
Visto el pronunciamiento
que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena emplazar a todos los
interesados, mediante cartel que se publicará en el diario “Últimas Noticias”.
Asimismo notifíquese mediante oficio, al ciudadano Fiscal General de la
República, remitiéndole copias certificadas del recurso y del presente fallo.
Así se declara.
Una vez admitido el Recurso
Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, la Sala pasa
a pronunciarse acerca de este último, observando que el mismo va encaminado a
obtener la suspensión del acto electoral que debía producirse el día 28 de
octubre de 2001, en el cual estaba pautado la escogencia de los jueces de paz
para el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dado el hecho de que el presente
expediente ingresó en esta Sala el día 30 de octubre de 2001, dos días después
de la fecha pautada para la celebración de las elecciones cuya realización se
pretende suspender con la solicitud de amparo cautelar que estamos analizando,
carece de sentido que la Sala se pronuncie al respecto, dado que o bien el acto
cuya suspensión se pretende ya se llevó a cabo, siendo imposible retrotraerse
en el tiempo para suspenderlo, o bien el acto electoral no se llevó a cabo, con
lo cual sería inoficioso un mandamiento de amparo al respecto, ya que de algún
modo se materializó el efecto que se pretendía lograr con la solicitud hecha
por el accionante. En vista de lo anterior, se torna inútil cualquier
pronunciamiento de esta Sala en cuanto al amparo cautelar solicitado por los
accionantes en el presente caso, por lo que debe declararse que al respecto no hay
materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara:
PRIMERO: Se acepta la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se declara
que esta Sala Electoral es COMPETENTE para conocer del Recurso
Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos RICHARD
PIÑANGO, JOSÉ ANTONIO CORSO, LUZ MILIXA GONZÁLEZ, CARLOS JULIO CADAVID, ÁNGEL
SAID LÓPEZ, GLADIS PUENTE, MERCEDES FUENMAYOR, NAIVELYN REYES, DILIO GALLARDO y
RAMÓN TUVIÑEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se reconduce la Acción de
Amparo incoada a un Recurso Contencioso Electoral interpuesto
conjuntamente con amparo constitucional cautelar.
TERCERO: Se ADMITE dicho Recurso Contencioso Electoral y se ordena emplazar
a todos los interesados, mediante cartel que se publicará en el diario “Últimas
Noticias”. Asimismo se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Fiscal
General de la República, remitiéndole copias certificadas del recurso y del
presente fallo.
CUARTO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con relación al amparo
cautelar mediante el cual se solicita la suspensión de las elecciones de
Jueces de Paz del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que debían celebrarse el
día 28 de octubre de 2001.
Publíquese y
Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los diecinueve
(19) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142°
de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
El
Secretario,