MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº 000178

 

I

 

            En fecha 30 de octubre de 2001 se recibió en esta Sala oficio Nº 3195 de fecha 26 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la “acción de amparo constitucional” interpuesta por los ciudadanos RICHARD PIÑANGO, JOSÉ ANTONIO CORSO, LUZ MILIXA GONZÁLEZ, CARLOS JULIO CADAVID, ÁNGEL SAID LÓPEZ, GLADIS PUENTE, MERCEDES FUENMAYOR, NAIVELYN REYES, DILIO GALLARDO y RAMÓN TUVIÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.602.496, 5.166.258, 4.994.524, 11.876.273, 7.842.022, 19.225.000, 7.887.184, 7.861.033, 5.056.516  y 7.608.346, respectivamente, asistidos por los abogados Frank Guanipa, Alix Briceño, Víctor Delgado y Manuel Prada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.727, 78.019, 38.610 y 60.592, respectivamente, contra los actos ejecutados por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN CIUDADANA y la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE PAZ de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, desde el mes de junio de 2001, tendientes a la realización del proceso para elegir los Jueces de Paz de dicho Municipio.

 

            Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el prenombrado tribunal en fecha 26 de octubre de 2001, conforme al cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

            El 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

LA ACCIÓN INTERPUESTA

 

            Los accionantes inician su escrito señalando que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Resolución 573 del 12 de junio de 2001 y ratificada el 2 de agosto del mismo año, nombró a la Junta Electoral Municipal de Paz que viene ejecutando desde su creación actos tendientes a la realización del proceso para elegir a los Jueces de Paz de la referida entidad local, fundamentándose en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz en concordancia con la Ordenanza para la promoción y el establecimiento de la Justicia de Paz en el Municipio Maracaibo, anunciando que dichas elecciones se realizarían el 28 de octubre de 2001.

 

            Sostienen los accionantes que con el proceder antes descrito, la Alcaldía del Municipio Maracaibo usurpa funciones del Consejo Nacional Electoral, establecidas en el artículo 293 y la disposición transitoria octava, ambas de la Constitución.

 

            Apuntan igualmente que los órganos del Estado emanan de la Soberanía Popular (artículo 5 de la Constitución), que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos (artículo 62 eiusdem) y que la potestad de administrar Justicia emana de los ciudadanos (artículo 253 ibidem), por lo que los Jueces de Paz, al ser elegidos por votación universal, directa y secreta (artículo 258 constitucional), obtienen la autoridad de impartir justicia y son verdaderos “funcionarios públicos”, pues como representantes de un medio alternativo de justicia pasan a formar parte de la composición del “sistema judicial venezolano; todo ello producto de los novedosos medio que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía, a fin de elegir REPRESENTANTES LEGÍTIMOS”.

 

            Alegan que la Ley Orgánica de Justicia de Paz y la Ordenanza relativa a la elección de Jueces de Paz en el Municipio Maracaibo, no atienden a los nuevos preceptos constitucionales y de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución quedaron derogadas, por lo cual todo acto emitido en relación con el Proceso Electoral en cuestión por el órgano de la Administración Pública Municipal es írrito.

 

            Argumentan igualmente que la Alcaldía en referencia hace caso omiso a la posición asumida por el Consejo Nacional Electoral, en comunicación remitida el 19 de julio de 2001 al Director de la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia, en la cual se establece que ese órgano “...desconoce (si se llevaran a cabo) las Elecciones de Jueces de Paz organizadas y realizadas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

 

            Denuncian que de realizarse las elecciones de Jueces de Paz el día 28 de octubre de 2001, se harían de manera inconstitucional y se les lesionaría el derecho de elegir sus representantes de manera democrática, transparente, “sin amañamiento” y apegada al orden jurídico establecido.

 

            Solicitan “se declare la nulidad absoluta” de los actos “ejecutados por la Alcaldía de Maracaibo, por medio de sus órganos representativos” por haber sido realizados de manera inconstitucional y arbitraria. Consideran igualmente que las elecciones para escoger Jueces de Paz en el Municipio Maracaibo estarían viciadas de nulidad absoluta por ser convocadas en usurpación de funciones y competencias del Consejo Nacional Electoral.

 

            Con base en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución, solicitan la suspensión de los efectos del nombramiento de la Junta Electoral Municipal de Justicia de Paz, de fecha 12 de junio de 2001 y su notificación del 2 de agosto de 2001; de la convocatoria a los aspirantes a Jueces de Paz a presentar postulación en la oficina Técnica de Justicia de Paz y la lista de aspirantes que presentaron postulación para las elecciones de Jueces de Paz del 28 de octubre de 2001.

 

            Solicitan se acuerde una medida cautelar suspendiendo las elecciones antes mencionadas mientras se tramita la acción de amparo, a la vez que alegan que el artículo 178, numeral siete, de la Constitución, le otorga a la competencia municipal la gestión de la Justicia de Paz, pero no la atribución para realizar el proceso electoral en referencia.

 

            Por último, en virtud de lo establecido en los artículos 5, 25, 27, 62, 258, 259, 293, numerales 5 y 7, así como en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan se declare la nulidad absoluta y se deje sin efectos los actos que consecutivamente han venido realizando los entes municipales identificados con respecto al proceso de Elecciones de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo desde el mes de junio de 2001, así como que se acuerde la providencia cautelar de suspensión del proceso electoral para escoger los Jueces de Paz del nombrado Municipio.

 

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente caso.

 

Dicha declinatoria la hizo al estimar que esta causa, “... por su naturaleza y conforme lo prevenido por el artículo 293, numeral 5, de la Carta Fundamental...” (sic), así como lo establecido en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2000, en la cual se establece el marco competencial de esta Sala, debe ser conocida por este órgano judicial.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe la Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al respecto observa que del examen de autos se desprende que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes parte de la premisa de que existe una colisión entre la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y la Ordenanza para la Promoción y el Establecimiento de la Justicia de Paz en Maracaibo, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la organización del proceso electoral para la escogencia de los Jueces de Paz de dicho Municipio, por lo cual, los actos dictados por los presuntos agraviantes en ejecución de dicha normativa legal, a los efectos de organizar y realizar el proceso de elección en cuestión, resultan nulos.

 

Bajo esas premisas fácticas, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral corresponde a la Sala Electoral conocer de:

 

“... Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.”(Resaltado de la Sala)

 

Por otra parte, conviene tomar en cuenta que la vigente Carta Fundamental establece en su Preámbulo como fin supremo de la misma “refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones” (Resaltado de la Sala).

 

A su vez, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

 

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.” (Resaltado de la Sala).

 

Es evidente entonces como en el nuevo marco Constitucional que concibe un sistema democrático en el cual es fundamental la participación de los ciudadanos en la gestión pública, se crean mecanismos para acercar la toma de decisiones a las comunidades, contribuyendo a la promoción de valores fundamentales como la paz y la convivencia y dándose un relevante espacio a la figura de la Justicia de Paz. Por ello, se asignan a las comunidades el desarrollo de este mecanismo alternativo de Justicia, en cuanto que la propia Constitución prevé la elección universal directa y secreta de esta importante figura que propicia la participación de las comunidades en la búsqueda de la realización de los fines del Estado, tales como la justicia, la convivencia y la paz.

 

En vista de las anteriores premisas y la naturaleza sustancialmente electoral de los actos impugnados en el presente caso, toda vez que se trata de un conflicto atinente a un proceso electoral relativo a un mecanismo de participación del pueblo en lo político y en lo social, como lo es la elección de los Jueces de Paz, en tanto que éstos representan un mecanismo alternativo de solución de conflictos dentro del Sistema de Justicia establecido en la vigente Carta Fundamental, cabe concluir que este órgano resulta competente para conocer de su impugnación, ya que se está en presencia de un supuesto de hecho que, por su vinculación con la materia electoral es competencia de esta Sala en cuanto a su dilucidación por vía jurisdiccional. Así se declara.

 

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, debe esta Sala pronunciarse respecto a la acción incoada, la cual fue interpuesta como una “acción de amparo constitucional”, no obstante lo cual esta Sala, en aras de la tutela judicial efectiva y en vista del principio iura novit curia, está en la obligación de analizar el contenido sustantivo de las pretensiones de los accionantes y determinar la naturaleza de la acción, independientemente del nombre y categorización que los justiciables le hayan asignado.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 1225 del 19 de octubre de 2000 (Caso Ascánder Contreras Uzcátegui) se pronunció aceptando la posibilidad de “reconducir” una acción presentada bajo una categoría determinada, a otra que tenga mayor pertinencia con respecto a lo que se está planteando, lo cual hizo de la siguiente forma:

 

“...la reconducción de la acción aclaratoria pedida por el accionante a un recurso por inconstitucionalidad, se efectúa atendiendo a la entidad de la función de protección constitucional, más atenta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por los denunciantes, ya que, “como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...” (Sentencia de la Sala nº 8/2000, pág. 8).

 

Atendiendo a ese criterio jurisprudencial, que esta Sala comparte plenamente, en el caso de autos se observa, del análisis del escrito interpuesto por los accionantes, que se deduce de sus pretensiones y de la forma en que las plantea, que en el presente caso, a pesar de la denominación de Acción de Amparo Constitucional hecha por los propios accionantes, en realidad lo que se interpuso fue un Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Se llega a esta conclusión, al observar que lo que los accionantes pretenden es la declaración de nulidad de los actos dictados por los entes del Municipio Maracaibo en materia de elección de los Jueces de Paz de dicho Municipio, por cuanto estiman que en relación con las disposiciones que al respecto contiene la Ley Orgánica de Justicia de Paz y la Ordenanza para la Promoción y el Establecimiento de la Justicia de Paz en el Municipio Maracaibo, habría operado una derogación tácita con la entrada en vigencia de la actual Ley Fundamental. De allí que los impugnantes objetan -cuestionando su validez y constitucionalidad- los actos dictados por los órganos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en ejecución de estos dispositivos, así como solicitan la suspensión, por vía de una providencia constitucional cautelar, de las elecciones de Jueces de Paz de dicho Municipio.

 

En ese orden de razonamiento, luego de una atenta lectura de los escritos presentados por los accionantes, esta Sala es del parecer que la pretensión propuesta, más que la mera desaplicación de una norma en tanto que presuntamente violatoria de un derecho constitucional (cual es el supuesto a que se contrae el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional), lo que persigue es la declaratoria de nulidad de los actos dictados por los entes adscritos a la Alcaldía de Maracaibo en lo referente a la elección de Jueces de Paz. Por lo tanto, la presente acción será tramitada conforme al procedimiento pautado para el procesamiento de los recursos contencioso electorales de anulación, establecidos en el Capítulo Segundo, Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se establece.

 

            Asumida entonces la competencia para conocer la presente causa y reconducida la misma hacia el procedimiento del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de amparo, en aras de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y en caso de que ello proceda, sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por los accionantes.

 

En ese sentido, una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 230 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala admite el recurso sin tomar en consideración los lapsos de caducidad que pudiesen haber transcurrido, en virtud de lo establecido en Parágrafo Único de este último artículo. Así se decide.

 

Visto el pronunciamiento que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena emplazar a todos los interesados, mediante cartel que se publicará en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo notifíquese mediante oficio, al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole copias certificadas del recurso y del presente fallo. Así se declara.

 

            Una vez admitido el Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, la Sala pasa a pronunciarse acerca de este último, observando que el mismo va encaminado a obtener la suspensión del acto electoral que debía producirse el día 28 de octubre de 2001, en el cual estaba pautado la escogencia de los jueces de paz para el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

            Dado el hecho de que el presente expediente ingresó en esta Sala el día 30 de octubre de 2001, dos días después de la fecha pautada para la celebración de las elecciones cuya realización se pretende suspender con la solicitud de amparo cautelar que estamos analizando, carece de sentido que la Sala se pronuncie al respecto, dado que o bien el acto cuya suspensión se pretende ya se llevó a cabo, siendo imposible retrotraerse en el tiempo para suspenderlo, o bien el acto electoral no se llevó a cabo, con lo cual sería inoficioso un mandamiento de amparo al respecto, ya que de algún modo se materializó el efecto que se pretendía lograr con la solicitud hecha por el accionante. En vista de lo anterior, se torna inútil cualquier pronunciamiento de esta Sala en cuanto al amparo cautelar solicitado por los accionantes en el presente caso, por lo que debe declararse que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.  

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 

PRIMERO: Se acepta la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se declara que esta Sala Electoral es COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos RICHARD PIÑANGO, JOSÉ ANTONIO CORSO, LUZ MILIXA GONZÁLEZ, CARLOS JULIO CADAVID, ÁNGEL SAID LÓPEZ, GLADIS PUENTE, MERCEDES FUENMAYOR, NAIVELYN REYES, DILIO GALLARDO y RAMÓN TUVIÑEZ, antes identificados.

 

SEGUNDO: Se reconduce la Acción de Amparo incoada a un Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar.

 

TERCERO: Se ADMITE dicho Recurso Contencioso Electoral y se ordena emplazar a todos los interesados, mediante cartel que se publicará en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole copias certificadas del recurso y del presente fallo.

 

CUARTO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con relación al amparo cautelar mediante el cual se solicita la suspensión de las elecciones de Jueces de Paz del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que debían celebrarse el día 28 de octubre de 2001.

 

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los    diecinueve (19)       días del mes de       noviembre    del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

              El Vicepresidente - Ponente,

 

                                                                           LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                                                                                                 El Secretario,

           

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 
LMH/mt/fmig.-
Exp. N° 000178.-

 

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el Nº 174.

El Secretario,