En
fecha 14 de noviembre del 2001 el abogado Sabino Garbán Flores, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 22.933, en su carácter de recurrente en la presente
causa, solicitó a esta Sala que se imponga a la Directiva del Consejo Nacional
Electoral la sanción de multa prevista en el artículo 265 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en virtud del incumplimiento por parte
de dicho órgano, de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en
fecha 1º de agosto de 2001, mediante la cual se declaró nulo el proceso
electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre
Paracotos”, y ordenó al máximo órgano del Poder Electoral realizar la
convocatoria para la repetición de dicho proceso dentro de los 45 días
siguientes a la notificación de esa decisión.
Mediante
auto del 15 de noviembre del 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión a los fines de que se dicte la decisión
correspondiente.
Siendo
la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
El
recurrente inicia su escrito señalando que en fecha 1º de agosto de 2001 esta
Sala Electoral dictó sentencia en la cual declaró nulo el proceso de elección
de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” y
ordenó al Consejo Nacional Electoral organizar la repetición de la elección así
como realizar la convocatoria para dicho proceso dentro de los 45 días
siguientes a la notificación de esa decisión.
Continúa
exponiendo que en la aclaratoria de dicha sentencia, fallo dictado el 7 de
agosto del año en curso, se ratificó que corresponde al Consejo Nacional
Electoral la organización del aludido proceso electoral y se aclaró que esos
cuarenta y cinco (45) días son continuos.
De seguidas explica que ese lapso comenzó a transcurrir,
como consecuencia de la primera de las sentencias referidas, el 6 de agosto de
2001, ya que en esa fecha se produjo la notificación del Consejo Nacional, y
que en la actualidad ha transcurrido íntegramente sin que el máximo órgano del
Poder Electoral haya dado cumplimiento a lo ordenado, y sólo tiene la certeza
de que se están llevando a cabo “reuniones internas para realizarla cuando
ellos lo consideren pertinente y no cuando exactamente lo ordenó el órgano
judicial”.
Argumenta el solicitante que esa conducta de la directiva
del Consejo Nacional Electoral le está afectando su derecho al debido proceso y
a la tutela judicial efectiva, y que ante esta situación de incumplimiento de
lo dispuesto por una sentencia no procede la interposición de una acción de
amparo como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de
agosto de 2001, por lo que no le queda otra vía que interponer la presente
solicitud.
Señala igualmente que, como ya lo ha señalado la doctrina
venezolana, si bien la ejecución de sentencias le corresponde a los órganos
administrativos respectivos, son los órganos jurisdiccionales los responsables
de obligar a dichos órganos a acatar las ordenes contenidas en las decisiones
judiciales, y que conforme a la tradición del contencioso administrativo
europeo, el Juez puede obligar a la Administración al cumplimiento de la sentencia
mediante la imposición sucesiva de multas. Argumenta que esa misma concepción
es la que inspiró al legislador patrio a recoger como solución la de sancionar
con multa -tal como lo establece el artículo 265 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política- el desacato de las sentencias dictadas en
materia electoral por la extinta Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal
Supremo de Justicia.
Indica que una simple operación aritmética basta para
comprobar el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala, y que él ha
dirigido varias comunicaciones solicitando una audiencia con el Presidente del
Consejo Nacional Electoral así como se proceda a la ejecución de la sentencia
sin que hasta ahora haya obtenido respuesta, por lo que considera que hay un
interés en retardar la realización de las elecciones.
Concluye su escrito solicitando lo siguiente:
1.- Que se imponga a cada uno de los miembros actuales del
Directorio del Consejo Nacional Electoral la sanción de multa establecida en el
artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
2.- Que
se notifique al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de que en
un lapso perentorio de dos días o a la mayor brevedad posible, dada la tardanza
en la ejecución, exponga lo que considere pertinente en relación con el
desacato de la sentencia.
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Plantea
el peticionante que se aplique a los integrantes de la Directiva del Consejo
Nacional Electoral la sanción establecida en el artículo 265 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, es decir, la imposición de una multa por
desacato a un fallo judicial emitido por los órganos de la jurisdicción
contencioso-electoral. En ese sentido, expone que, a pesar de las múltiples
gestiones realizadas a los fines de lograr la realización de las actividades
que corresponden al órgano rector del Poder Electoral, este último ha
incumplido el mandato contenido en la sentencia dictada por esta Sala en el 1º
de agosto de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad del proceso electoral
de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre
Paracotos", cuyo acto de votación tuvo lugar el 4 de marzo del presente
año, y se ordenó a dicho órgano que convocara y organizara la realización de
nuevas elecciones en dicha entidad asociativa.
Ahora
bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud, y en
aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 de
la Ley Fundamental), esta Sala ordena librar oficio al Consejo Nacional
Electoral, a los fines de que el mismo presente a este órgano judicial, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, un informe
debidamente pormenorizado de la situación y fase en que se encuentra el proceso
organizativo de los referidos comicios, con especial referencia a las
actividades que haya desempeñado el órgano rector del Poder Electoral o el
órgano competente designado por éste, a los fines de dar cumplimiento al
mandato judicial emitido por esta Sala en fecha 1º de agosto del presente año.
Así se decide.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y remítase oficio al Consejo Nacional
Electoral conjuntamente con copia certificada de la solicitud presentada por el
ciudadano SABINO GARBÁN FLORES, ya identificado, en fecha 14 de noviembre del
2001.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte
(20) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º
de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
El Secretario,
LMH/
El Secretario,