Magistrado - Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE Nº 000058

 

I

 

En fecha 14 de noviembre del 2001 el abogado Sabino Garbán Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.933, en su carácter de recurrente en la presente causa, solicitó a esta Sala que se imponga a la Directiva del Consejo Nacional Electoral la sanción de multa prevista en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud del incumplimiento por parte de dicho órgano, de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 1º de agosto de 2001, mediante la cual se declaró nulo el proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, y ordenó al máximo órgano del Poder Electoral realizar la convocatoria para la repetición de dicho proceso dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esa decisión.

 

Mediante auto del 15 de noviembre del 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

 

II

LA SOLICITUD DE IMPOSICIÒN DE SANCIÓN

 

El recurrente inicia su escrito señalando que en fecha 1º de agosto de 2001 esta Sala Electoral dictó sentencia en la cual declaró nulo el proceso de elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” y ordenó al Consejo Nacional Electoral organizar la repetición de la elección así como realizar la convocatoria para dicho proceso dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esa decisión.

 

Continúa exponiendo que en la aclaratoria de dicha sentencia, fallo dictado el 7 de agosto del año en curso, se ratificó que corresponde al Consejo Nacional Electoral la organización del aludido proceso electoral y se aclaró que esos cuarenta y cinco (45) días son continuos.

 

De seguidas explica que ese lapso comenzó a transcurrir, como consecuencia de la primera de las sentencias referidas, el 6 de agosto de 2001, ya que en esa fecha se produjo la notificación del Consejo Nacional, y que en la actualidad ha transcurrido íntegramente sin que el máximo órgano del Poder Electoral haya dado cumplimiento a lo ordenado, y sólo tiene la certeza de que se están llevando a cabo “reuniones internas para realizarla cuando ellos lo consideren pertinente y no cuando exactamente lo ordenó el órgano judicial”.

 

Argumenta el solicitante que esa conducta de la directiva del Consejo Nacional Electoral le está afectando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que ante esta situación de incumplimiento de lo dispuesto por una sentencia no procede la interposición de una acción de amparo como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, por lo que no le queda otra vía que interponer la presente solicitud.

 

Señala igualmente que, como ya lo ha señalado la doctrina venezolana, si bien la ejecución de sentencias le corresponde a los órganos administrativos respectivos, son los órganos jurisdiccionales los responsables de obligar a dichos órganos a acatar las ordenes contenidas en las decisiones judiciales, y que conforme a la tradición del contencioso administrativo europeo, el Juez puede obligar a la Administración al cumplimiento de la sentencia mediante la imposición sucesiva de multas. Argumenta que esa misma concepción es la que inspiró al legislador patrio a recoger como solución la de sancionar con multa -tal como lo establece el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- el desacato de las sentencias dictadas en materia electoral por la extinta Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.

 

Indica que una simple operación aritmética basta para comprobar el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala, y que él ha dirigido varias comunicaciones solicitando una audiencia con el Presidente del Consejo Nacional Electoral así como se proceda a la ejecución de la sentencia sin que hasta ahora haya obtenido respuesta, por lo que considera que hay un interés en retardar la realización de las elecciones.

 

Concluye su escrito solicitando lo siguiente:

 

1.- Que se imponga a cada uno de los miembros actuales del Directorio del Consejo Nacional Electoral la sanción de multa establecida en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

2.- Que se notifique al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de que en un lapso perentorio de dos días o a la mayor brevedad posible, dada la tardanza en la ejecución, exponga lo que considere pertinente en relación con el desacato de la sentencia.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Plantea el peticionante que se aplique a los integrantes de la Directiva del Consejo Nacional Electoral la sanción establecida en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, la imposición de una multa por desacato a un fallo judicial emitido por los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral. En ese sentido, expone que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a los fines de lograr la realización de las actividades que corresponden al órgano rector del Poder Electoral, este último ha incumplido el mandato contenido en la sentencia dictada por esta Sala en el 1º de agosto de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad del proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", cuyo acto de votación tuvo lugar el 4 de marzo del presente año, y se ordenó a dicho órgano que convocara y organizara la realización de nuevas elecciones en dicha entidad asociativa.

 

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud, y en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 de la Ley Fundamental), esta Sala ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que el mismo presente a este órgano judicial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, un informe debidamente pormenorizado de la situación y fase en que se encuentra el proceso organizativo de los referidos comicios, con especial referencia a las actividades que haya desempeñado el órgano rector del Poder Electoral o el órgano competente designado por éste, a los fines de dar cumplimiento al mandato judicial emitido por esta Sala en fecha 1º de agosto del presente año. Así se decide.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y remítase oficio al Consejo Nacional Electoral conjuntamente con copia certificada de la solicitud presentada por el ciudadano SABINO GARBÁN FLORES, ya identificado, en fecha 14 de noviembre del 2001.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los      veinte (20)     días del mes de   noviembre del  año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                              El Vicepresidente - Ponente,

 

  

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

   

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

             Magistrado

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/

Exp. N° 000058.-

 

En veinte (20) de noviembre del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el Nº 175.

El Secretario,