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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente
Nº 2002-000059
En fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano ANDRÉS LÓPEZ
DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.361, en su condición de
candidato a Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asistido por
el abogado Juan José Molina Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
93.233, interpuso por ante esta Sala: “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL POR
INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, correspondiente a la Decisión emanada de
los Órganos del Poder Electoral, contenida en la Resolución Nº 020319-180,
publicada en la Gaceta Electoral Nº 157, de fecha 24 de abril de 2.002,
relativo a: NULIDAD DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIOS, NULIDAD DE LAS ACTAS DE
TOTALIZACIÓN Y DE LA PROCLAMACIÓN DE ALCALDE (emanada de la Junta Electoral
Municipal) Y NULIDAD DE LAS ELECCIONES POR FRAUDE EN LA FORMACIÓN DEL REGISTRO
ELECTORAL Y DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES QUE PARTICIPARON EN DICHAS ELECCIONES,
todo ello inherente, al Proceso Electoral que para la Elección de Alcalde se
realizaran el 30 de julio del 2000, en el Municipio Los Salias del Estado
Miranda...”.
En esa misma fecha, 14 de mayo de 2002, se dio cuenta a la
Sala.
Por auto del 15 de mayo de 2002, el Juzgado de
Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 16 de mayo de
2002, el ciudadano Andrés López, asistido por el abogado Juan José Molina, ya
identificados, consignó diligencia en virtud de la cual otorga poder apud-acta
al mencionado abogado.
En fecha 20 de mayo de
2002, el abogado Juan José Molina Bermúdez, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Andrés López, consignó, mediante diligencia,
escrito de reforma del libelo.
El 21 de mayo de 2002,
se recibió en esta Sala la información requerida, siendo consignada por el
abogado David Matheus Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 23
de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y acordó, de
conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, librar el cartel de emplazamiento a los interesados,
el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”, acordando, asimismo,
notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo
Nacional Electoral.
En fecha 29 de mayo de
2002, la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “El Nacional”, en su
edición de esa misma fecha donde consta la publicación del cartel de
emplazamiento.
En fecha 10 de junio
de 2002 se abrió a pruebas la presente causa.
El 17 de junio de 2002
el ciudadano Juan Fernández Morales, actuando en su condición de Alcalde del
Municipio Los Salias del Estado Miranda, asistido por el abogado Ricardo Baroni
U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220, consignó escrito de “Acción
de Tercería” en el presente recurso.
En fecha 17 de junio
de 2002, el ciudadano Juan Fernández Morales, antes identificado, asistido por
el abogado Ricardo Baroni U., consignó diligencia otorgando poder apud-acta
al mencionado abogado.
El 18 de junio de 2002
fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas presentadas, dentro
del lapso probatorio, por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Mediante auto del 18
de junio de 2002, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su
derecho de oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación
admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción
de la prueba de informes, promovida por el recurrente en el Capítulo IV de su
escrito.
Por diligencia de
fecha 1º de julio de 2002, el abogado David Matheus Brito, actuando en su
carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó la
documentación requerida por la parte recurrente en su escrito de promoción de
pruebas y que fuera acordada por esta Sala.
En fecha 4 de julio de
2002, el mencionado apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral consignó
escrito de conclusiones.
El 8 de julio de 2002,
vencido como se encontraba el lapso para presentar las conclusiones en el
presente juicio, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA,
a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 1º
de agosto de 2002 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la
presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la
mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil.
Efectuado el estudio
del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala el recurrente que en fecha 30
de julio de 2000, día fijado por el Consejo Nacional Electoral para que
tuvieran lugar las votaciones en los procesos electorales correspondientes a:
Presidente(a) de la República, Parlamento Andino, Parlamento Panamericano,
Diputados(as) a la Asamblea Nacional, Gobernador(a), Diputados(as) a la
Asamblea Regional y Alcaldes o Alcaldesas a nivel nacional, incluyendo a
Alcalde o Alcaldesa del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se sucedieron
los siguientes hechos:
1.- Actas de Escrutinio con Inconsistencias Numéricas:
Señala el recurrente que
veinticuatro (24) Actas de Escrutinio, correspondientes a la elección de
Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, adolecen del vicio de
inconsistencia numérica previsto en el ordinal 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, adicionalmente a
ello, el Acta de Escrutinio N° 05815 adolece del vicio contemplado en el
ordinal 3° del mismo artículo, por no estar, a su juicio, firmada por ningún
Miembro de la Mesa Electoral respectiva, todo ello conforme se describe a
continuación:
Acta N° |
N° de Inscritos |
N° de Electores según Acta de Escrutinio |
N° de Boletas |
N° de Votos |
N° de Electores según Cuaderno de Votación |
Diferencia de Votos |
Vicio |
05807 |
2167 |
1474 |
1481 |
1481 |
1474 |
7 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05811 |
1653 |
0 |
1054 |
1054 |
1049 |
5 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05812 |
2136 |
0 |
738 |
738 |
733 |
5 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05813 |
2411 |
0 |
1552 |
1552 |
1555 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05814 |
1662 |
0 |
1002 |
1002 |
999 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05815 |
1731 |
0 |
1249 |
1249 |
1247 |
2 |
Art.220 ord. 1. LOSPP |
05816 |
1120 |
0 |
804 |
804 |
807 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05817 |
851 |
0 |
472 |
472 |
473 |
1 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05818 |
1299 |
0 |
775 |
775 |
776 |
1 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05819 |
1137 |
0 |
706 |
706 |
703 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
Acta N° |
N° de Inscritos |
N° de Electores según Acta de Escrutinio |
N° de Boletas |
N° de Votos |
N° de Electores según Cuaderno de Votación |
Diferencia de Votos |
Vicio |
05820 |
1546 |
0 |
1023 |
1023 |
1018 |
5 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05821 |
1534 |
1021 |
1019 |
1019 |
1021 |
2 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05822 |
1593 |
1086 |
1087 |
1087 |
1086 |
1 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05823 |
1516 |
1067 |
1074 |
1074 |
1067 |
7 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05824 |
1511 |
0 |
1057 |
1057 |
1064 |
7 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05825 |
1525 |
0 |
1076 |
1076 |
1073 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05826 |
643 |
0 |
496 |
496 |
499 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05827 |
3401 |
0 |
2218 |
2218 |
2214 |
4 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05828 |
609 |
474 |
474 |
888 |
476 |
2 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05829 |
1440 |
837 |
835 |
835 |
845 |
10 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05830 |
2474 |
0 |
1758 |
1758 |
1755 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05831 |
636 |
478 |
478 |
478 |
470 |
8 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05832 |
2675 |
1715 |
1714 |
1714 |
1737 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05833 |
1654 |
1144 |
1144 |
1144 |
1145 |
1 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
Indica igualmente el recurrente,
respecto al Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los
Salias del Estado Miranda, que “...[s]e evidencia inconsistencia
numérica: Entre el 100% de Electores inscritos según el R.E.P., que es Treinta
y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres (37.353) y el Universo total de
Electores señalados en la sumatoria de las 24 Actas de Escrutinio y en la
sumatoria de electores inscritos según Cuadernos de Votación...”.
Asimismo, señala que “...se
evidencia inconsistencia numérica entre el total de votos escrutados válidos y
nulos según Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los
Salias del Estado Miranda, que da la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO
(25.028) votos y el total de votantes que es VEINTICINCO MIL VEINTISÉIS
(25.026), es decir, que el número de votos escrutados es mayor que el número de
votantes; Por lo cual es nula conforme al ordinal 1° del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”, en virtud de lo cual,
y demostrada como ha quedado, a su juicio, la inconsistencia numérica alegada,
el órgano electoral debió establecer la consecuencia jurídica, que no es más
que la aplicación del aludido artículo, en virtud de su carácter de “...norma
especialísima de procedimiento, lo cual hace de esta disposición una norma de
Orden Público y en consecuencia, de interpretación restrictiva y aplicación
irrestricta...”, inconsistencia numérica frente a la cual, a su decir, debe
y resulta lógico que, con base a los principios electorales, se verifique si ha
sido alterado el resultado de la elección de Alcalde del Municipio Los Salias
del Estado Miranda.
Continúa señalando la
parte recurrente que “[e]n este contexto debió el Organismo Electoral
ponderar los valores obtenidos en ese resultado, para calificar la magnitud de
los vicios que pudieran afectar a esa voluntad expresada a través del voto,
puesto que aceptar lo contrario, conduciría a privilegiar un conjunto de
diferencias numéricas que en conjunto vician el proceso en perjuicio de una
mayoría, que participó libre y soberanamente en ese proceso de elecciones.”,
indicando, en tal sentido, que la afectación del universo de votantes, en este
caso, es de Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres (37.353)
electores, lo que, a su entender, “...equivale a decir que El grado de
afectación es superior al número de votos entre el primero y el segundo, por
ende sobrepasando los límites de tolerancia, alterando el resultado, y la
voluntad del electorado, criterio utilizado en las sentencias emanadas de la
Sala electoral en cuanto a los Recursos Contenciosos electorales de los
Municipios Brión y Carrizal del Estado Miranda.”, pues sostiene la parte
recurrente que, en el presente caso, la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y su candidatura fue de Seis Mil (6.000) votos
aproximadamente y la afectación de votos por inconsistencia numérica de las
Actas de Escrutinio sobrepasa los Treinta y Siete Mil (37.000) electores
excediendo con ello los límites de tolerancia, alterándose así el resultado y
la voluntad del electorado.
Continuó refiriendo la
parte recurrente que corroboradas las inconsistencias numéricas por parte del
Consejo Nacional Electoral, derivó la decisión de efectuar un recuento de los
instrumentos de votación, del cual se levantó la correspondiente Acta en la que
consta, entre otros aspectos, “...que no había forma ni manera de determinar
que caja de resguardo contenía el material solicitado, por estar todas ellas
abiertas y con boletas de la elección de Presidente de la República, Parlamento
Latinoamericano, Parlamento Andino, Asamblea Nacional, Gobernadores, Consejo
Legislativo Regional y Alcaldes, por contener estas cajas de resguardo de
material electoral, boletas electorales y material de desecho (todas juntas) de
los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias correspondientes a la
Circunscripción Electoral N° 7 del Estado Miranda, lo que hacía y hace
imposible identificar y determinar a cuales de los municipios señalados pertenece
el material electoral contenido en dichas cajas de resguardo, lo que hace
imposible el proceso de recuento de material electoral...”, desprendiéndose
de este acto, en opinión de la parte recurrente, la imposibilidad no sólo de
subsanar los vicios de las Actas de Escrutinio impugnadas, sino también de
verificar la voluntad de los electores debiéndose, en consecuencia, declarar la
nulidad de las Actas y de las elecciones impugnadas.
Alegó, asimismo, que en dicho acto se le violó “...el
Derecho a la Legítima Defensa, Igualdad entre las Partes y Debido Proceso, por
cuanto se [le] impidió la asistencia de un profesional del derecho en
ese acto de recuento, otorgándole este beneficio únicamente al Tercer Opositor
JUAN FERNÁNDEZ MORALES, TAL COMO CONSTA EN EL Acta de Recuento...”.
En este mismo orden de
ideas, aduce la parte recurrente que es criterio reiterado de esta Sala
Electoral, según se evidencia en anteriores sentencias, “...que sólo debe
llamarse a nuevas elecciones en las Mesas, cuando la sumatoria de los votantes,
en el supuesto de votar todos por el segundo lugar, superaran la diferencia
entre el Primero y el Segundo lugar; para el presente caso supera en un
Trescientos Por Ciento (300%) dicha diferencia, lo que da lugar a un llamado de
nuevo a elecciones.”, indicando igualmente que el Consejo
Nacional Electoral, revocando sus propios criterios, establece que deben ser convalidadas
las Actas, lo que, a su juicio, atenta contra el principio de certeza y
seguridad jurídica, por cuanto se pretende con ello anular, por vía
erróneamente interpretada, lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues la anulación de
Actas en él establecida es un mandato legal expreso, lo cual fue confirmado en
sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2000, en la que se
establece que si el acta adolece del vicio la misma resulta nula.
Adicionalmente,
la parte recurrente afirma que el Acta de Totalización y Proclamación de
Alcalde del Municipio Los Salias, emanada de la Junta Municipal Electoral,
presenta inconsistencia numérica conforme se evidencia en el cuadro que a
continuación se transcribe:
ACTA DE TOTALIZACIÓN
|
CUADERNOS DE VOTACION
|
N°
de Boletas 25.286 |
N°
de Boletas 25.288 |
N°
de Electores 37.924 |
N°
de Electores 38.253 |
|
VICIO: Art.220, Ord. 1
LOSPP
|
3.- Del Registro Electoral Permanente en el Municipio Los
Salias del Estado Miranda:
Indica la parte recurrente que en
fecha 14 de julio de 2000, el Director Regional de la organización con fines
políticos Movimiento Quinta República (MVR) en el Estado Miranda consignó, por
ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud de
apertura de una averiguación del Registro Electoral correspondiente al
Municipio Los Salias, en virtud de que dicho Municipio es uno de los que
presenta el más alto índice de abstención (setenta por ciento 70%) y no
obstante ello, superaba en inscritos y reubicados al Municipio Guaicaipuro, con
un universo de electores superior en un noventa por ciento (90%) y que aún así
el Consejo Nacional Electoral celebró, con este
Registro Electoral, las elecciones el pasado 30 de julio de 2000.
Señala la parte recurrente que, no
obstante lo anterior, en fecha 13 de octubre de 2000, interpuso recurso
Jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral impugnando el
Registro Electoral Permanente en el Municipio Los Salias del Estado Miranda,
los Miembros de la Junta Municipal Electoral y los Miembros de las Mesas
Electorales de dicho Municipio, dando como resultado que en fecha 28 de
noviembre de 2000 fuera removida, casi en su totalidad, la aludida Junta
Municipal Electoral, así como también que en fecha 1º de diciembre de ese mismo
año la Oficina Nacional de Registro Electoral presentara informe al Presidente
de la Comisión de Registro y Circunscripciones Electorales del máximo órgano
electoral, correspondiente a los distintos trabajos de campo realizados con el
objeto de constatar las denuncias sobre migraciones fraudulentas en el
Municipio Los Salias del Estado Miranda, entre otros, informe éste que le fuera
remitido a la Directiva del Consejo Nacional Electoral, en fecha 11 de
diciembre de 2000 y aprobado por ésta en fecha 13 de ese mismo mes y año.
Continúa indicando la parte recurrente que, a pesar de la referida decisión
adoptada por el máximo órgano electoral, en fecha 13 de diciembre de 2000, éste
órgano, en la Resolución N° 020319-180 de fecha 19 de marzo de 2002, publicada
en la Gaceta Electoral N° 157 del 24 de abril de 2002, mediante la cual decidió
el recurso jerárquico por él interpuesto contra la elección de Alcalde del
Municipio Los Salias del Estado Miranda, desconoció su decisión en cuanto a, en
palabras de la parte recurrente, la “...formación fraudulenta del Registro
Electoral”, convalidando así los “votos fraudulentos”, lo cual, a su
entender, contradice lo establecido en el artículo 293 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a la vez que
contraviene “...los Principios Fundamentales de Universal aceptación por el
Derecho Internacional Público y consagrados en nuestra Constitución, como lo
son IGUALDAD, CONFIABILIDAD, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA y EFICIENCIA; además
contraviene la estricta y legal interpretación del derecho y de los preceptos
constitucionales.”.
4.- En cuanto a los Miembros de Mesas de los 24 Centros de
Votación:
Alega la parte recurrente que en el
recurso jerárquico interpuesto por ellos, denunciaron la participación, como
Miembros de Mesa, de un número considerable de familiares, empleados de la
Alcaldía, incluyendo un candidato a concejal, constatando que tales familiares
y personas vinculadas al “tercero opositor” aparecen en los listados de
Miembros de Mesa sorteados por el Consejo Nacional
Electoral, constatándose, sin embargo, la presencia de personas que no aparecen en tales listas como sorteados para
integrar las Mesas Electorales. Afirman que en la decisión del aludido recurso
jerárquico, el máximo órgano electoral desestimó esta denuncia, fundamentando
tal decisión en que conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, se establece el procedimiento que debe seguirse
en aquellas Mesas Electorales que no logren, el día de las votaciones, el quórum
requerido por la ley para su funcionamiento, el cual ha sido desarrollado en el
Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales que prevé, para el
caso que la Junta Municipal Electoral no pudiere localizar a los Miembros
principales, la incorporación de los Miembros sustitutivos, los cuales pasarían
a ser Miembros Principales, siendo, por tanto, sus actuaciones válidas;
afirmando la parte recurrente que, en el presente caso, el procedimiento
descrito no se llevó a cabo, lo cual es verificable a través de los testigos
acreditados por los Partidos Políticos y Grupos de Electores que participaron
en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, agregando que tal
formación irregular e ilegítima de las Mesas Electorales anula de pleno derecho
los actos emanados de las mismas.
Finalmente, solicitó se declarase la nulidad de la elección celebrada el
30 de julio de 2000 para elegir Alcalde en el Municipio Los Salias del Estado
Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 216 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, solicitó
la declaratoria de nulidad de todas las Actas de Escrutinio de todos los
Centros de Votación del Municipio Los Salias del Estado Miranda
correspondientes a la elección de Alcalde, de conformidad con lo establecido en
el artículo 222 eiusdem y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad
del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del
Estado Miranda, levantada por la respectiva Junta Municipal Electoral, de
conformidad con los vicios señalados; consecuencia de todo lo anterior,
solicitó, igualmente, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se convoque a nuevas
elecciones.
II
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, al referirse en su Informe a la Resolución impugnada,
señaló que, en lo referente a la impugnación de veinticuatro (24) Actas de
Escrutinio por presentar inconsistencia numérica, el órgano electoral procedió
a analizar las Actas impugnadas, determinándose que en seis (6) de ellas no
existía el vicio denunciado por el recurrente, desestimándose en consecuencia
su impugnación. En cuanto a las dieciocho (18) Actas de Escrutinio restantes,
manifestó que el máximo órgano electoral evidenció que, efectivamente,
presentaban inconsistencia numérica en razón de lo cual “...procedió a
comparar la información reflejada en dicho número de Actas de Escrutinio, con
respecto a los valores que se contenían en los respectivos Cuadernos de
Votación (...) se pudo evidenciar que los valores en cada una de las citadas 18
Actas de Escrutinio no eran coincidentes, en razón de lo cual el máximo
organismo electoral, a los fines de tratar de subsanar dichas diferencias
numéricas acordó, en sesión del Directorio de fecha 4 de mayo de 2001, el
recuento del material electoral correspondiente...”.
Continuó señalando que en la fecha
prevista para la realización del acto de recuento de los instrumentos de
votación, la comisión designada por el Consejo
Nacional Electoral se trasladó al lugar de resguardo de las cajas contentivas de los
instrumentos de votación, encontrándose con la situación de que todo el
material electoral correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Los
Salias del Estado Miranda “...se encontraba sin identificar y mezclado con
material correspondiente a la elección de otros Municipios, todo lo cual
impidió determinar cuales eran las boletas electorales que correspondían a las
Actas de Escrutinio que debían ser objeto de recuento...”, en virtud de lo
cual resultó imposible efectuar el referido acto.
Aduce el representante judicial del Consejo Nacional Electoral que ante la imposibilidad de subsanar las dieciocho (18)
Actas de Escrutinio, el órgano electoral “...procedió a efectuar el estudio
de cada una de las Actas, de manera individual, para proceder así, conforme a
criterio del máximo organismo electoral y, jurisprudencia reiterada y pacífica
de esa Sala Electoral, a determinar la posibilidad de convalidar las Actas de
Escrutinio impugnadas en las cuales permanecía el vicio de inconsistencia
planteada por el recurrente (...) en el presente caso se procedió conforme lo
ha establecido esa Sala Electoral en sentencia marco dictada el 10 de octubre
de 2001, caso William Dávila Barrios...”. En tal sentido, señala el
apoderado del máximo órgano electoral que las diferencias numéricas que presentan
las Actas de Escrutinio en estudio, con relación a los valores contenidos en
los respectivos Cuadernos de Votación y, su incidencia en el resultado, en cada
caso, son los siguientes:
Acta
de Escrutinio |
Diferencia Numérica |
Diferencia
de votos entre el candidato ganador y quien obtuvo la segunda mayoría de
votos (en cada Acta) |
05807 |
7 |
272 |
05811 |
5 |
182 |
05812 |
5 |
121 |
05813 |
3 |
343 |
05814 |
3 |
79 |
05816 |
3 |
242 |
05818 |
1 |
192 |
05820 |
5 |
290 |
05821 |
2 |
342 |
05823 |
7 |
302 |
05824 |
7 |
240 |
05825 |
3 |
233 |
05827 |
4 |
103 |
05828 |
2 |
408 |
05829 |
1 |
35 |
05830 |
3 |
764 |
05833 |
1 |
401 |
05817 |
1 |
59 |
En virtud de lo anterior, el
representante judicial del Consejo Nacional Electoral aduce que “...en
ninguna de las 16 Actas de Escrutinio el valor de la inconsistencia numérica
superaba, o al menos igualaba, la diferencia de votos existente entre el
candidato ganador en cada una de las Actas y quien le siguió en votos, análisis
que se efectuó, como ha quedado establecido, en forma individual, bajo el
análisis de cada una de las Actas de Escrutinio, lo que conllevó necesariamente
a que todas ellas, conforme al criterio reiterado de esa honorable Sala,
hubiesen sido declaradas convalidadas.”.
En cuanto al alegato del recurrente
referido a la supuesta infracción de los artículos 41 y 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como de la
Resolución N° 000303-140 del 3 de marzo de 2000, por haberse producido la
sustitución de Miembros de Mesa principales por Miembros que no aparecen en los
Listados correspondientes sorteados por el Consejo
Nacional Electoral, el representante del máximo órgano electoral indicó que, conforme a la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y al Reglamento Parcial N° 3 sobre los
Organismos Electorales, dictado por el Consejo
Nacional Electoral mediante Resolución N° 000314-257 de fecha 14 de marzo de 2000, publicado
en la Gaceta Electoral N° 57 de fecha 20 de marzo de 2000, si el día de los
comicios se produce la ausencia de los Miembros Principales, es posible la
designación provisional de Miembros Suplentes, los cuales actuarán hasta que
aquéllos hagan acto de presencia, salvo que tal situación no ocurra, en cuyo
caso, los Suplentes adquieren el carácter de Principales a partir de las 11:00
a.m., conforme lo establece el artículo 56 del citado Reglamento Parcial N° 3.
Continúa indicando el apoderado del órgano electoral que tal procedimiento está
previsto en aras de garantizar el derecho constitucional al sufragio, “...pues
no es posible concebir que ante la ausencia de los Miembros de Mesas Principales
designados mediante el mecanismo del sorteo establecido por el máximo organismo
electoral, la misma no pueda quedar instalada y constituida y, por lo tanto,
los electores en ella inscritos no puedan ejercer su derecho al sufragio; (...)
en las Actas levantadas en el proceso -tanto de instalación, constitución y la
de votación- no consta que se hubiese dejado constancia u observación alguna
con relación a irregularidades en relación al procedimiento cumplido tanto por
los Miembros de Mesa Suplentes como los Principales, ya que por el contrario, los testigos y representantes de
agrupaciones con fines políticos suscriben en señal de conformidad, todas y
cada una de las Actas de Escrutinio.”.
Con relación al alegato esgrimido
por el recurrente en el sentido de que en el Registro Electoral correspondiente
al Municipio Los Salias del Estado Miranda con el cual se efectuó la elección
de Alcalde de esa entidad, se produjeron unas reubicaciones de electores que
incidieron en el resultado de la elección, el apoderado judicial del máximo
órgano comicial indicó que tal y como se deja establecido en la Resolución
impugnada, para el momento en que se produjo el acto de votación para elegir al
Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda no existía, por parte del
Consejo Nacional Electoral, orden de reversión de electores, “...por lo que
para esa fecha todos los electores sufragaron en los Centros de Votación en los
cuales aparecían legalmente inscritos.”. Continúa indicando que conforme a
sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2000, el presente alegato del
recurrente resulta extemporáneo ya que tuvo la oportunidad para impugnar los
actos relativos a la constitución y actualización del Registro Electoral a
partir de su publicación, mediante un sistema recursivo distinto al recurso
jerárquico, lo cual no consta que se hubiese hecho, pues tal y como lo
manifiesta el propio recurrente, fue en fecha 13 de octubre de 2000 cuando
procedió, mediante recurso jerárquico, a impugnar el Registro Electoral, es
decir, después de haberse celebrado la elección.
Por
último, y en lo que respecta a la denuncia de inconsistencia numérica del Acta
de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado
Miranda, el representante judicial del Consejo
Nacional Electoral señaló que “...el vicio de inconsistencia numérica en nuestro
ordenamiento jurídico sólo puede plantearse, única y exclusivamente, en contra
de las Actas de Escrutinio, de conformidad con lo establecido en el artículo
220 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Esta interpretación restrictiva tiene como fundamento el
hecho de que en las Actas de Totalización y Proclamación debe dejarse
constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados
en las Actas de Escrutinio.”, citando, en este sentido, la sentencia de esta Sala de
fecha 2 de octubre de 2000, en la que se estableció la imposibilidad de hablar
de inconsistencia numérica de un Acta de Totalización y Proclamación, conforme
lo dispuesto en el referido artículo 220. En virtud de ello, solicitó se
declarase la improcedencia del presente alegato.
III
IV
CONCLUSIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
1.- Actas de Escrutinio con Inconsistencias Numéricas:
Señala el recurrente que
veinticuatro (24) Actas de Escrutinio, correspondientes a la elección de
Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, adolecen del vicio de
inconsistencia numérica previsto en el ordinal 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, adicionalmente a
ello, el Acta de Escrutinio N° 05815 adolece del vicio contemplado en el
ordinal 3° del mismo artículo, por no estar a su juicio, firmada por ningún
Miembro de la Mesa Electoral respectiva, todo ello conforme se describe a
continuación:
Acta N° |
N° de Inscritos |
N° de Electores según Acta de Escrutinio |
N° de Boletas |
N° de Votos |
N° de Electores según Cuaderno de Votación |
Diferencia de Votos |
Vicio |
05807 |
2167 |
1474 |
1481 |
1481 |
1474 |
7 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05811 |
1653 |
0 |
1054 |
1054 |
1049 |
5 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05812 |
2136 |
0 |
738 |
738 |
733 |
5 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05813 |
2411 |
0 |
1552 |
1552 |
1555 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05814 |
1662 |
0 |
1002 |
1002 |
999 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05815 |
1731 |
0 |
1249 |
1249 |
1247 |
2 |
Art.220 ord. 1. LOSPP |
05816 |
1120 |
0 |
804 |
804 |
807 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
Acta N° |
N° de Inscritos |
N° de Electores según Acta de Escrutinio |
N° de Boletas |
N° de Votos |
N° de Electores según Cuaderno de Votación |
Diferencia de Votos |
Vicio |
05817 |
851 |
0 |
472 |
472 |
473 |
1 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05818 |
1299 |
0 |
775 |
775 |
776 |
1 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05819 |
1137 |
0 |
706 |
706 |
703 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05820 |
1546 |
0 |
1023 |
1023 |
1018 |
5 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05821 |
1534 |
1021 |
1019 |
1019 |
1021 |
2 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05822 |
1593 |
1086 |
1087 |
1087 |
1086 |
1 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05823 |
1516 |
1067 |
1074 |
1074 |
1067 |
7 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05824 |
1511 |
0 |
1057 |
1057 |
1064 |
7 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05825 |
1525 |
0 |
1076 |
1076 |
1073 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05826 |
643 |
0 |
496 |
496 |
499 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05827 |
3401 |
0 |
2218 |
2218 |
2214 |
4 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05828 |
609 |
474 |
474 |
888 |
476 |
2 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05829 |
1440 |
837 |
835 |
835 |
845 |
10 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05830 |
2474 |
0 |
1758 |
1758 |
1755 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05831 |
636 |
478 |
478 |
478 |
470 |
8 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05832 |
2675 |
1715 |
1714 |
1714 |
1737 |
3 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
05833 |
1654 |
1144 |
1144 |
1144 |
1145 |
1 |
Art. 220 ord. 1. LOSPP |
Continuó refiriendo la parte recurrente que corroboradas
las inconsistencias numéricas por parte del Consejo Nacional Electoral, derivó
la decisión de efectuar un recuento de los instrumentos de votación, del cual
se levantó la correspondiente Acta en la que consta, entre otros aspectos, que
no pudo realizarse el proceso de recuento del material electoral, resultando
imposible subsanar los vicios que presentaban las Actas de Escrutinio
impugnadas, debiéndose, en consecuencia, a juicio de la parte recurrente,
declarar la nulidad de las Actas y de las elecciones impugnadas.
En este mismo orden de
ideas, adujo la parte recurrente que conforme criterio reiterado de esta Sala
Electoral “...sólo debe llamarse a nuevas elecciones en las Mesas, cuando la
sumatoria de los votantes, en el supuesto de votar todos por el segundo lugar,
superaran la diferencia entre el Primero y el Segundo lugar; para el presente
caso supera en un Trescientos Por Ciento (300%) dicha diferencia, lo que da
lugar a un llamado de nuevo a elecciones.”, indicando, igualmente, que el Consejo Nacional Electoral, revocando sus propios criterios, estableció que debían
ser convalidadas las Actas, lo que, a su juicio, atenta contra el principio de
certeza y seguridad jurídica, por cuanto se pretende con ello anular, por vía
erróneamente interpretada, lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pués la anulación de
Actas en él establecida es un mandato legal expreso y confirmada en sentencia
de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2000, en la que se establece que si
el acta adolece del vicio es nula.
Por su parte, tanto el apoderado judicial del Consejo Nacional como la
parte opositora, al referirse al anterior alegato manifestaron que en lo
referente a la impugnación de veinticuatro (24) Actas de Escrutinio por
presentar inconsistencia numérica, el órgano electoral procedió a analizarlas,
determinándose que en seis (6) de ellas, identificadas con los números: 05815,
05819, 05822, 05826, 05831 y 05832, no existía el vicio denunciado por el
recurrente, desestimándose su impugnación. En cuanto a las dieciocho (18) Actas
de Escrutinio restantes, distinguidas con los números: 05807, 05811, 05812,
05813, 05814, 05816, 05817, 05818, 05820, 05821, 05823, 05824, 05825, 05827,
05828, 05829, 05830 y 05833, el máximo órgano electoral evidenció que,
efectivamente, presentaban la inconsistencia numérica denunciada, en razón de
lo cual se acordó tanto la revisión de los Cuadernos de Votación como la
realización del acto de recuento de los instrumentos de votación, con el fin de
tratar de restituir su valor informativo, acto de recuento éste que no pudo
llevarse a cabo debido a la imposibilidad de identificar el material electoral
correspondiente a tales Actas de Escrutinio, impidiendo, en consecuencia,
proceder a su subsanación.
Ante tal situación, el máximo órgano electoral procedió a analizar las
dieciocho (18) Actas de Escrutinio aludidas para determinar la posibilidad de
su convalidación, conforme a criterio sentado por esta Sala en sentencia de
fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: William Dávila Barrios) determinándose
de dicho análisis lo siguiente:
Acta
de Escrutinio |
Diferencia Numérica |
Diferencia
de votos entre el candidato ganador y quien obtuvo la segunda mayoría de
votos (en cada Acta) |
05807 |
7 |
272 |
05811 |
5 |
182 |
05812 |
5 |
121 |
05813 |
3 |
343 |
05814 |
3 |
79 |
05816 |
3 |
242 |
05818 |
1 |
192 |
05820 |
5 |
290 |
05821 |
2 |
342 |
05823 |
7 |
302 |
05824 |
7 |
240 |
05825 |
3 |
233 |
05827 |
4 |
103 |
05828 |
2 |
408 |
05829 |
1 |
35 |
05830 |
3 |
764 |
05833 |
1 |
401 |
05817 |
1 |
59 |
En virtud de los alegatos anteriormente referidos, esta
Sala advierte la confusión existente en el recurrente en torno a las figuras de
la subsanación y la convalidación de Actas de Escrutinio, así como las
condiciones de modo y oportunidad en que procede la aplicación de las mismas.
En este orden de ideas, resulta necesario destacar que el
legislador creó una serie de mecanismos orientados a la preservación de la
voluntad popular, entre los cuales se encuentran, la convalidación de los actos
electorales y la subsanación de los vicios de que adolezcan, como
manifestaciones inherentes a la potestad de autotutela que ostenta la
administración electoral, siempre que se presenten las condiciones de
procedencia, según sea el caso. En este sentido, cabe citar la sentencia de
fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: William Dávila Barrios vs el Consejo Nacional Electoral) en la cual esta Sala desarrolla, de manera
extensa, las aludidas potestades, resultando coincidente con el análisis que es
preciso efectuar del alegato bajo estudio.
En dicha sentencia se expresa:
“Siguiendo con el sentido
orientador que se persigue con el presente fallo, y a los fines de precisar el
tratamiento que con relación al tema de las nulidades se establece en la Ley
especial, la Sala considera necesario continuar con el análisis del artículo
222, concretamente con relación a la potestad de autotutela que posee la
Administración Electoral, así como también los poderes del Juez contencioso
electoral, previstos en dicho artículo, el cual establece:
‘Artículo 222:
El Consejo Nacional Electoral o la
Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá
declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o acto
administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios
señalados en el presente Título de esta Ley.
Cuando en un acta electoral se
determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del
resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá
convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin
perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los
hechos.
Cuando de la revisión de los
documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que
motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar
un Acta sustitutiva de la misma.
Mientras no se convierta en acto
definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el acto revisado con
sus respectivos soportes.’.
Del texto del artículo transcrito
pueden colegirse, en opinión de esta Sala, las siguientes circunstancias:
1.- La regla general en materia de
nulidades de actas o actos electorales está prevista en el encabezamiento del
artículo bajo análisis, y consiste en la obligación del órgano que esté en
conocimiento de un recurso, sea éste administrativo o judicial, de declarar la
nulidad del acta o acto administrativo que hubiere sido recurrido, cuando de la
revisión correspondiente, encontrare que el mismo adolece de uno de los vicios
establecidos en el Título VIII de dicha Ley, ampliamente desarrollado en los
párrafos que anteceden.
2.- La norma establece, en su
primer aparte, dos excepciones a esa regla general, y las mismas consisten en:
A.- La posibilidad de convalidar el acto viciado; y B.- La posibilidad de
subsanar el vicio de que adolece el acta electoral; excepciones éstas que
procederán siempre que la magnitud del vicio que presenta no comporte
alteración del resultado que en ella se manifieste. Tanto la convalidación del
acto como la subsanación del vicio deberán hacerse mediante resolución
motivada.
3.- La elaboración de un Acta sustitutiva en el caso en que,
mediante la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se hubiere
permitido subsanar el vicio que motivó la impugnación del Acta Electoral o su
falta.
A los efectos de
realizar un análisis sistemático de la norma transcrita, para esta Sala resulta
forzoso hacer referencia a la distinción que establece dicha norma entre la potestad
subsanatoria y la potestad convalidatoria que en materia electoral la ley ha
atribuido al órgano revisor, así como las circunstancias de tiempo y
oportunidad en que cada una de estas potestades habrá de ser ejercida.
En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte
del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine
la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se
manifieste.
El segundo aparte de dicho artículo
prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se
permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral
o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o
faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.
En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se
desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador
para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de
Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se
encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219
ejusdem, (comprendido
en el Título VIII denominado ‘De la Nulidad de los Actos de los Organismos
Electorales’), el cual establece:
‘Artículo 219:
Será nula la votación
de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno
de los supuestos siguientes y no
resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en
la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de
los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:
1. Cuando no se reciba el Acta de
Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro
organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no
aliados; y
2. Cuando se haya declarado la
nulidad del Acta de Escrutinio.’.
Esta Sala observa que, de
conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una
mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no
se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su
falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es
decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la
nulidad de la votación, pués es el escrutinio el acto que traduce la voluntad
plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades
individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.
No obstante ello, esta Sala observa
que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo
podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido
posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base
a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u
otros medios de prueba.
La conjugación de los dos artículos
comentados (Artículos 222 y 219) permiten concluir a esta Sala que la revisión
de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los
medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta
Electoral que se encontrare viciada.
Esta revisión en lo que se refiere
a los Instrumentos de Votación ha sido desarrollada por el máximo órgano
electoral en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y
publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N°
71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del ‘Reglamento Sobre La Conservación,
Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.’
(...)
Ahora bien, resulta concluyente
para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida,
el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales,
concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una
obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté
en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a
la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta
bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa, ello
en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta Sala,
pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto emitido
por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día fijado
para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión de los
medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de
Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en tal
acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos en
que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los
Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende,
subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso
el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.
En este orden de ideas, advierte la
Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales,
conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la
revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la
correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores
que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario,
resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de
votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los
electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a
sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera
igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos
arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal
procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de
los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el
Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados
que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de
los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose
subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a
juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no
así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse
lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la elección,
resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del Acta que
contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir
los que presenta el Acta que ha sido subsanada.
Si, por el contrario, no resultare
posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta
Electoral, a través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse,
entonces, que se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto
electoral de que se trate.
El artículo 222 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de
subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de
prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada
por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la
convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no
sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.
En efecto, el primer aparte del
mencionado artículo establece:
‘Artículo 222:
...Omissis...
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio,
cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste,
el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el
vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a
que hubiere lugar en la comisión de los hechos.’ (Resaltado de la Sala).
Para un correcto análisis de la
figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los
efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente
circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura
con relación a las Actas de Escrutinio.
Observa la Sala que la
convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de
que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título
VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra,
la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración
del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado.
Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.
Tales circunstancias permiten a la
Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se
haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber
sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento
de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el
proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró
subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el
Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos
de procedencia para la convalidación.
Corresponde ahora hacer referencia
al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no
comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como
límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas
Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene
el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el
correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado,
entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución
de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección,
conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa
respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese
cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes
a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente
entre todos los candidatos.
Ahora bien, esta Sala considera
pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del
vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe
entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que
ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el
Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud
dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta
Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la
magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el
Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de
la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el
resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.
Definido lo anterior, considera
esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la
'magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido
el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la
cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio-
entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal
sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no
logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le
sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los
votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el
ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con
relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en
consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de
Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior
la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los
votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias
dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la
votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio
logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.
La sentencia parcialmente
transcrita igualmente reveló lo que, a juicio de esta Sala, constituye el
espíritu de la ley electoral al consagrar, como expresiones de la potestad de
autotutela de que goza el máximo órgano electoral, las figuras de la
subsanación del acto y la convalidación del vicio, al expresar:
“De la interpretación progresiva de los textos normativos
reguladores de la materia electoral a objeto de establecer los criterios y
principios antes esbozados, -efectuada con un prisma constitucional, en
atención a la íntegra realización de los fines esenciales perseguidos por un
Estado definido como ‘Democrático y Social de Derecho y de Justicia’, entre
los cuales se encuentra, en lugar preponderante, ‘el ejercicio democrático de
la voluntad popular’, como fin en el que se sustenta la participación
protagónica del pueblo en los asuntos públicos, -resulta indiscutible la
intención del legislador, manifestada en todo el texto de la ley electoral, de
velar por el respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión
legítima de la soberanía de la que emanan los órganos del Estado, y al cual
están inevitablemente sometidos.
Una de las fórmulas utilizadas por
el legislador para lograrlo descansa en el principio universal de derecho de
‘conservación del acto válidamente celebrado’, con una connotación especial en
materia electoral, la necesidad de proteger, siempre que sea posible, el voto
emitido legítimamente por cada elector que acudió a sufragar con la confianza
de que su voto sería validamente registrado, constituyéndose en la expresión de
la voluntad soberana y que, como se dijo, se erige, por mandato constitucional,
en un fin esencial del Estado.
Igualmente, la conservación del
acto electoral, pretende proteger el momento histórico en que se produjo la
voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para ello, pues tal
momento es, desde el punto de vista político, insustituible, no pudiendo
reproducirse el acto, en idénticas condiciones, en una oportunidad posterior, siendo
de innegable importancia, para el fin perseguido con el sufragio, la voluntad
manifestada por el electorado en el momento en que ésta estaba destinada a
producirse, pues sólo ese acto contiene la verdadera voluntad expresada por
cada elector, que pudiera no ser la misma minutos o hasta segundos después de
haberse manifestado, quedando en algunos casos distorsionada. debido a la
influencia de estímulos externos, y por
ende, vulnerada
Para lograr el objetivo antes expresado, la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política ha desarrollado una
serie de preceptos normativos, tendientes al mantenimiento de los actos
electorales que contienen la expresión del pueblo mediante el sufragio,
evitando al máximo la declaratoria de nulidad de votaciones y escrutinios,
estableciendo como condicionante de tal declaratoria la capacidad del vicio
para afectar o no el resultado de la elección, votación o escrutinio, según sea
el caso, lo cual determinará, a tales efectos, su magnitud. Entre tales
preceptos pueden citarse el numeral 2 del artículo 216 referido a la nulidad de
la elección; el numeral 3 del artículo 218 en cuanto a la nulidad de las
votaciones, así como las normas que establecen medios destinados a proteger la
voluntad del elector legítimamente manifestada, como son el artículo 219 y el
artículo 222.
Esa indudable intención del legislador de preservar la
voluntad popular, está plenamente demostrada, además, con el diseño de
mecanismos tendientes al mantenimiento del acto electoral como son, la subsanación
de actas, la convalidación de los vicios de que adolezca el acto, y la
corrección de los errores materiales o de cálculo que presenten las actas
electorales, con características particularísimas, acorde con la naturaleza de
los actos a los que está dirigida y con base en la potestad de autotutela de
que goza la Administración Electoral.”.
Por cuanto el análisis del alegato bajo estudio se
corresponde absolutamente con los
criterios antes transcritos, esta Sala los acoge, una vez más, por resultar
plenamente aplicables al caso de autos y,
con fundamento en ellos, debe desestimar el argumento del recurrente en
tal sentido. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior, esta Sala ratifica la
convalidación de las Actas de Escrutinio Nros. 05807, 05811, 05812, 05813,
05814, 05816, 05817, 05818, 05820, 05821, 05823, 05824, 05825, 05827, 05828,
05829, 05830 y 05833, declarada por el Consejo
Nacional Electoral en la Resolución impugnada. Así se decide.
Alegó igualmente el recurrente la
nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los
Salias del Estado Miranda, por considerar que existe inconsistencia numérica
entre el número de electores inscritos según el Registro Electoral Permanente,
que es de Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres (37.353), el
universo total de electores señalados en la sumatoria de las veinticuatro (24)
Actas de Escrutinio y en la sumatoria de electores inscritos según Cuadernos de
Votación, agregando que “...se evidencia inconsistencia numérica entre el
total de votos escrutados válidos y nulos según Acta de Totalización y
Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que da la
cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO (25.028) votos y el total de votantes
que es VEINTICINCO MIL VEINTISÉIS (25.026), es decir que el número de votos
escrutados es mayor que el número de votantes; Por lo cual es nula conforme al
ordinal 1 del Artículo 220 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.”, indicando, en tal
sentido, que la afectación del universo de votantes, en este caso, fue de
Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres (37.353) electores, lo que, en
su opinión “...equivale a decir que El grado de afectación es superior al
número de votos entre el primero y el segundo, por ende sobrepasando los
límites de tolerancia, alterando el resultado, y la voluntad del electorado,
criterio utilizado en las sentencias emanadas de la Sala electoral en cuanto a
los Recursos Contenciosos electorales de los Municipios Brión y Carrizal del
Estado Miranda.”, pues sostiene la parte recurrente que, en el presente
caso, la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y su candidatura
fue de Seis Mil (6.000) votos aproximadamente y la afectación de votos por
inconsistencia numérica de las Actas de Escrutinio sobrepasa los Treinta y
Siete Mil (37.000) electores, excediendo con ello los límites de tolerancia,
alterándose, de esta manera, el resultado y la voluntad del electorado.
El apoderado judicial del máximo órgano electoral
manifestó, con relación al presente alegato, que el vicio de inconsistencia
numérica, en nuestro ordenamiento jurídico, sólo puede plantearse contra las
Actas de Escrutinio, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, citando, en este sentido, sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, en la
que, según expresa, esta Sala estableció la imposibilidad de hablar de
inconsistencia numérica de un Acta de Totalización y Proclamación, conforme lo
dispuesto en el referido artículo 220, por lo que solicitó se declarase la
improcedencia del presente alegato.
Esta Sala, con base en los alegatos y afirmaciones que
anteceden, estima imperioso aclarar que los supuestos de hecho regulados en el
artículo 220, por expresa voluntad del legislador, están previstos como
causales susceptibles de acarrear la nulidad de Actas de Escrutinio
exclusivamente. Ello es perfectamente deducible de la redacción del mencionado
artículo al mencionar expresamente, en su encabezamiento, que: “Serán nulas las
Actas de Escrutinio, en los siguientes casos:...” (Negrillas de
la Sala), con lo cual la Ley, en opinión de la Sala, quiso dejar establecido
que los supuestos de hecho previstos en dicha norma son susceptibles de
conducir, únicamente, a la nulidad de Actas de Escrutinio, no siendo posible
pretender la nulidad de otro tipo de actas electorales distintas a éstas con
fundamento en la aludida norma. En este sentido se pronunció esta Sala
Electoral en decisión N° 114 del 2 de octubre de 2000 (Caso: Liborio Guarulla
vs Consejo Nacional Electoral) en la que señaló: “En ese sentido, cabe
reiterar una vez más, en primer lugar, que el vicio de inconsistencia numérica
de actas electorales, en nuestro ordenamiento jurídico, puede plantearse
exclusivamente en relación con Actas de Escrutinio, a tenor de los términos del
artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo
cual, mal puede hablarse, en el plano estrictamente legal, de inconsistencia
numérica de un Acta de Totalización y Proclamación.”, criterio éste que se
ratifica en esta oportunidad, por lo que el alegato de nulidad del Acta de
Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado
Miranda, formulado por el recurrente por adolecer del vicio de inconsistencia
numérica debe ser desestimado, y así expresamente se declara.
No obstante la declaración anterior, y ante la afirmación
del recurrente al expresar que “...equivale a decir que El grado de
afectación es superior al número de votos entre el primero y el segundo, por
ende sobrepasando los límites de tolerancia, alterando el resultado, y la
voluntad del electorado, criterio utilizado en las sentencias emanadas de la
Sala electoral en cuanto a los Recursos Contenciosos electorales de los
Municipios Brión y Carrizal del Estado Miranda.”, -para motivar el alegato
de que, en el presente caso, la diferencia total existente entre el candidato
presuntamente ganador y su candidatura fue de Seis Mil (6.000) votos
aproximadamente, y la afectación de votos en el Acta de Totalización, por
inconsistencia numérica de las Actas de Escrutinio, sobrepasa los Treinta y
Siete Mil (37.000) electores, excediendo los límites de tolerancia, alterándose
con ello el resultado y la voluntad del electorado- la Sala estima imperativo
dejar claro que el criterio transcrito, expuesto por el recurrente y atribuido
a esta Sala, a pesar de no haber sido reproducido con la claridad necesaria por
el invocante, se entiende referido a una cita que del fallo dictado por esta
Sala en fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: William Dávila Barrios vs. Consejo Nacional Electoral) se hiciera en la decisión -de esta misma Sala- de fecha 5
de diciembre de 2001, correspondiente al recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano Orlando José Urdaneta vs. Consejo
Nacional Electoral, mediante el cual se impugnó la elección de Alcalde del
Municipio Carrizal del Estado Miranda. La referida cita se reproduce a
continuación con la finalidad de aclarar a la parte recurrente que el criterio
sentado por esta Sala en la sentencia por él invocada está referido a la
operación que debe efectuarse para la convalidación de aquellas Actas de
Escrutinio en las que la magnitud del vicio de que adolecen no era capaz de
alterar el resultado en ellas contenido. En esa oportunidad la Sala manifestó
lo siguiente:
“Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la
expresión ’... existencia de un vicio,
cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se
manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad
convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que
el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante
para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el
acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio,
la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes
en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que
comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de
preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las
cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la
diferencia de votos existente entre todos los candidatos.
Ahora bien, esta Sala considera
pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del
vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe
entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que
ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el
Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud
dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta
Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la
magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el
Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de
la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el
resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.
Definido lo anterior, considera
esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la
‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido
el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la
cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio-
entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal
sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no
logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le
sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los
votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el
ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con
relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en
consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de
Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior
la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los
votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias
dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la
votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio
logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.
(Resaltado de la Sala).
3.- Del Registro Electoral
Permanente en el Municipio Los Salias del Estado Miranda:
Señaló la parte recurrente que en fecha 13 de octubre de 2000 interpuso
recurso jerárquico, por ante el Consejo Nacional
Electoral, impugnando el Registro Electoral Permanente en el Municipio Los Salias del
Estado Miranda, dando como resultado que en fecha 1º de diciembre, de ese mismo
año, la Oficina Nacional de Registro Electoral presentara informe al Presidente
de la Comisión de Registro y Circunscripciones Electorales del máximo órgano
electoral, correspondiente a los distintos trabajos de campo realizados con el
objeto de constatar las denuncias sobre migraciones “fraudulentas” en el
Municipio Los Salias del Estado Miranda, entre otros; informe éste que fuera
aprobado por la Directiva del Consejo Nacional Electoral en fecha 13 de
diciembre de 2000, indicando la parte recurrente que, a pesar de la referida
decisión, dicho órgano la desconoció en la Resolución impugnada N° 020319-180
de fecha 19 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Electoral N° 157 de fecha
24 de abril de 2002, en cuanto a la “formación fraudulenta del Registro
Electoral”, convalidando así los “votos fraudulentos”, lo cual, a su
entender, contradice lo establecido en el artículo 293 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a la vez que
contraviene “...los Principios Fundamentales de Universal aceptación por el
Derecho Internacional Público y consagrados en nuestra Constitución, como lo
son IGUALDAD, CONFIABILIDAD, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA y EFICIENCIA; además
contraviene la estricta y legal interpretación del derecho y de los preceptos
constitucionales.”.
En torno al presente
alegato, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que
para el momento en que se produjo el acto de votación, para elegir al Alcalde
del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no existía, por parte del Consejo
Nacional Electoral, orden de reversión de electores, “...por lo que para esa
fecha todos los electores sufragaron en los Centros de Votación en los cuales
aparecían legalmente inscritos.”. Continúa indicando que conforme a
sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2000, el presente alegato del
recurrente resulta extemporáneo, pues tuvo la oportunidad para impugnar los
actos relativos a la constitución y actualización del Registro Electoral a
partir de su publicación, mediante un sistema recursivo distinto al recurso
jerárquico, lo cual no consta que se hubiese hecho, pues tal y como lo
manifiesta el propio recurrente, fue en fecha 13 de octubre de 2000 cuando
procedió, mediante recurso jerárquico, a impugnar el Registro Electoral, es
decir, después de haberse celebrado la referida elección.
Partiendo de los anteriores señalamientos, esta Sala pasa
de seguidas al análisis del alegato formulado por el recurrente, para lo cual
observa su pretensión de que sea declarada la nulidad de la elección de Alcalde
del Municipio Los Salias del Estado Miranda con base a lo establecido en el
numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, el cual establece:
“Artículo 216: Será nula toda elección:
...Omissis...
2.- Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o
violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los
escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se
trate.
En estos casos el denunciante deberá acompañar los
elementos probatorios que fundamenten su impugnación.”.
Del artículo antes
transcrito se infiere la intención del legislador de sancionar, con la nulidad
de la elección, el fraude, cohecho soborno o violencia en la formación del
Registro Electoral. En este sentido, esta Sala considera necesario precisar que
el fraude, el cohecho, el soborno y la violencia son causales que pueden llegar
a configurar conductas delictivas, que en el caso de producirse en el ámbito
electoral, varias de sus manifestaciones se encuentran tipificadas como faltas
o delitos electorales, cuyo régimen sancionatorio está regulado a lo largo de
todo el Título X, Capítulo I de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Establecido lo anterior,
debe esta Sala referirse a la situación presentada con relación a las
reubicaciones o “migraciones”, calificadas por la parte recurrente de
“fraudulentas”, que se produjeron en el Municipio Los Salias del Estado
Miranda.
En tal sentido, la Sala observa que el órgano electoral, a
través de la Oficina Nacional de Registro Electoral y luego de una exhaustiva
investigación y trabajos de campo regresó, a su centro de votación de origen,
un determinado número de electores que aparecieron como reubicados, y respecto
de los cuales se determinó que no residían en ese Municipio. No obstante, tal
reversión de electores se efectuó con posterioridad a la fecha en que se
celebró la elección de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en
virtud de que el recurso jerárquico que dio origen a su revisión fue
interpuesto con posterioridad a la celebración del aludido proceso comicial,
conforme se desprende de los autos que corren insertos al expediente. Así, a
los folios 351 al 353 del anexo 2 del expediente corre inserto “INFORME DE
MIGRACIONES: MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO ZULIA; LA TRINIDAD E INDEPENDENCIA DEL
ESTADO YARACUY; PEDRO GUAL Y LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”, de fecha 1º de
diciembre de 2000, elaborado por la Oficina Nacional del Registro Electoral, y
en el que consta, con relación al Municipio Los Salias del Estado Miranda, que
tal investigación obedeció a “[e]scrito presentado por la ciudadana
Mariela Palacios y otros, solicitando la depuración del Registro Electoral por
reubicaciones presuntamente fraudulentas.”. Igualmente, riela en el Anexo 2
del expediente (folios 293 al 340) recurso contra el Registro Electoral Permanente
del Municipio Los Salias del Estado Miranda, interpuesto por la mencionada
ciudadana Mariela Palacios, actuando en representación del ciudadano Hugo Díaz
Mezone y otros, con fecha de recepción, por parte de la Oficina de
Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, 22 de
septiembre de 2000. Asimismo, consta al folio 357 del mismo Anexo 2, la
aprobación del antes mencionado Informe de Migraciones, por parte de la
Directiva del máximo órgano electoral, en fecha 13 de diciembre de 2000, y la
remisión del listado correspondiente a dicho Informe, a la Dirección General
Sectorial de Informática del Consejo Nacional Electoral para la efectiva
reversión de electores a su centro de votación de origen, en fecha 8 de febrero
de 2001 (inserto a los folios 358 al 363 del
Anexo 2 del expediente).
Siendo que la aprobación del Informe que recomendaba la
reversión de electores que aparecían inscritos en el Municipio Los Salias del
Estado Miranda a su centro de votación de origen -por haberse constatado mediante
un exhaustivo trabajo de campo que los mismos no residían en el lugar en el
cual aparecían reubicados (Municipio Los Salias del Estado Miranda)- se efectuó
en fecha 13 de diciembre de 2000, y siendo, igualmente, que a la fecha de
celebración de las elecciones eran los centros de votación de ese Municipio en
el que los mencionados electores aparecían inscritos para ejercer su derecho al
sufragio, es criterio de esta Sala que mal podía el órgano administrativo
anular el voto de esos electores que sufragaron en dichos centros de votación,
por ser los mismos los únicos centros en los que se encontraban inscritos para
votar, sin que, para ese momento, el Consejo Nacional
Electoral
hubiere determinado que dichos electores no residían en ese Municipio, y, por
tanto, sin que existiera una orden del máximo órgano electoral de regresarlos a
sus centros de votación de origen.
Lo anteriormente expuesto
se corresponde con lo sentado por esta Sala en sentencia de fecha 2 de octubre
de 2000 (Caso: Liborio Guarulla vs. Consejo Nacional
Electoral)
en el que estableció: “...en materia de Registro Electoral Permanente la
propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un sistema
recursivo propio que puede ser utilizado por los interesados para impugnar los
actos administrativos relativos a la constitución y actualización del mismo, lo
que determina también entonces la vigencia del principio de preclusión de los
lapsos,...”. Tal criterio obedece a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que establece:
“Artículo 121: Los recursos relativos a los actos de
inscripción o actualización del Registro Electoral deberán ser interpuestos con
treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral
a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización del proceso
electoral.” (Resaltado de la Sala).
Como
consecuencia de las consideraciones que anteceden, esta Sala aprecia que la
solicitud de declaratoria de nulidad de las elecciones efectuadas en los
centros de votación del Municipio Los Salias del Estado Miranda -en el que
sufragaron los electores que con posterioridad a la fecha de celebración de
elecciones fueron reversados a su centro de votación de origen por haberse
comprobado que no residían en el mencionado Municipio- fundamentada en el
numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, debe ser desestimada por infundada, y así expresamente se
declara.
4.- De los Miembros de Mesas de los 24 Centros de Votación:
Alega la parte recurrente que en el
recurso jerárquico interpuesto por ellos, denunciaron la participación, como
Miembros de Mesa, a un número considerable de familiares, empleados de la
Alcaldía, incluyendo un candidato a concejal, constatando que tales familiares
y personas vinculadas al tercero opositor aparecen en los listados de Miembros
de Mesa sorteados por el Consejo Nacional Electoral,
comprobándose, sin embargo, la presencia de personas que no aparecen en tales
listas como sorteados para integrar las mesas electorales, sin que se hubiera
llevado a
cabo el procedimiento de incorporación de Miembros suplentes y en reserva,
previsto en el Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales, tal y
como lo afirmara el órgano electoral en la Resolución impugnada, lo cual es
verificable a través de los testigos acreditados por los Partidos Políticos y Grupos de Electores que
participaron en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, agregando que
tal formación irregular e ilegítima de las Mesas Electorales anula de pleno
derecho los actos emanados de las mismas.
En este sentido, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral
expuso que conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y al Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos
Electorales, dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución
N° 000314-257 de fecha 14 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Electoral N°
57 de fecha 20 de marzo de 2000, si el día de los comicios existe ausencia de
los Miembros de Mesa principales, es posible la designación provisional de
Miembros Suplentes, los cuales actuarán hasta que aquéllos hagan acto de
presencia, salvo que esto no ocurra, en cuyo caso, los Suplentes adquieren el
carácter de Principales a partir de las 11:00 a.m., conforme lo establece el
artículo 56 del citado Reglamento Parcial N° 3, indicando que tal procedimiento
está previsto en aras de garantizar el derecho constitucional al sufragio, “...pues
no es posible concebir que ante la ausencia de los Miembros de Mesas
Principales designados mediante el mecanismo del sorteo establecido por el
máximo organismo electoral, la misma no pueda quedar instalada y constituida y,
por lo tanto, los electores en ella inscritos no puedan ejercer su derecho al
sufragio;...”. Igualmente indicó que “...en las Actas levantadas en el
proceso -tanto de instalación, constitución y la de votación- no consta que se
hubiese dejado constancia u observación alguna con relación a irregularidades
en relación al procedimiento cumplido tanto por los Miembros de Mesa Suplentes
como los Principales, ya que, por el contrario, los testigos y representantes
de agrupaciones con fines políticos suscriben en señal de conformidad, todas y
cada una de las Actas de Escrutinio.”.
A los fines de efectuar el estudio de los alegatos antes
relacionados, resulta necesario citar
la normativa dictada al efecto, y en tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
“Artículo 25: El quórum de instalación y funcionamiento de
los organismos electorales se determinará con la presencia de la mayoría simple
de los miembros que los integran. Las decisiones que adopten serán con el voto
de la mayoría simple de sus integrantes, salvo las excepciones legales
establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros.”.
“Artículo 34: El Consejo Nacional Electoral seleccionará por sorteo público a los miembros de los
organismos electorales subalternos, dentro de los siete (7) días posteriores a
la convocatoria del proceso. Por cada miembro principal, se designarán dos (2)
suplentes y en el caso de las Mesas Electorales se designarán además dos (2)
miembros en reserva.”.
“(...)
Título II: De los Organismos Electorales y de la
Administración Electoral.
Capítulo VII: De las Vecindades Electorales y de las Mesas
Electorales
Sección Segunda: De las Mesas Electorales
Artículo 70: Los miembros principales, suplentes, en
reserva y los correspondientes secretarios, deberán llenar los siguientes
requisitos:
a)
Ser venezolano y elector;
b)
Saber leer y escribir.
Artículo 71: La Mesa Electoral estará formada por cinco (5)
miembros y un (1) Secretario, designados por el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros de las mesas electorales serán seleccionados
conforme el procedimiento establecido en el artículo 41 de esta Ley.
Las ausencias de los miembros principales, serán suplidas
por los miembros suplentes, o en reserva de la Mesa Electoral o de las Mesas
Electorales continuas, en el orden de su designación o en su defecto por
miembros sustitutivos acorde al procedimiento que establezca el Consejo
Nacional Electoral.
Los miembros principales, suplentes y en reserva deben
hacer acto de presencia en el local previsto para el funcionamiento de la Mesa
Electoral en la oportunidad y a la hora fijada por el Consejo Nacional Electoral para la instalación, así como para la constitución de la
Mesa.
Si el día de las votaciones, pasadas las diez de la mañana
(10:00 am) una determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar por falta de
quórum, resultando imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el
procedimiento establecido al efecto por el Consejo Nacional Electoral, se
incorporarán como miembros accidentales los testigos electorales de al menos
tres (3) y hasta cinco (5), para completar los miembros de mesa, de los
partidos que hubieren obtenido la mayor votación en la elección de Diputados al
Congreso de la República inmediatamente anterior a nivel de la entidad federal
respectiva, hasta que la Junta Municipal Electoral provea las medidas
adecuadas. En las Actas se dejará constancia de tal situación.”.
“Artículo 218: Serán las nulas
todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:
1. Por estar constituida ilegalmente
la respectiva Mesa Electoral:
La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser
inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos
por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se
hayan dejado de cumplir dichas exigencias;
...Omissis...”.
Por último, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política prevé que la constitución ilegal de la Mesa Electoral
conducirá a la declaratoria de nulidad de todas las votaciones en la Mesa
Electoral de que se trate, disponiendo que la ilegal constitución podrá ser
inicial o sobrevenida, y cuándo se configura cada caso.
De todas las normas citadas es posible concluir, en opinión
de la Sala, que la constitución ilegal de la Mesa Electoral se producirá cuando
la misma esté integrada por personas distintas a las seleccionadas como
Miembros Principales, Suplentes y en reserva, y no se hubiere dado cumplimiento
al procedimiento establecido, legal y reglamentariamente, para suplir sus
ausencias.
Ahora bien, en atención al principio de conservación de los
actos validamente celebrados, de enorme relevancia en el derecho electoral
contemporáneo, y mediante el cual se pretende preservar, al máximo, la voluntad
soberana del pueblo, expresada a través del voto como consagración del derecho
fundamental a la participación política, a juicio de la Sala, sólo la ilegal
constitución de la Mesa Electoral, debidamente evidenciada y demostrada, es
capaz de acarrear -por la gravedad que ella representa- la nulidad de las
votaciones celebradas en una determinada Mesa Electoral y, con ello, por causa
que no les puede ser imputada, la nulidad del voto de todos y cada uno de los
electores que acudieron a las Mesas Electorales en las que se encontraban
inscritos para votar, en la confianza de que su voto sería contabilizado, y por
tanto, su voluntad soberana debidamente respetada, siendo responsabilidad de la
administración garantizarle su ejercicio y de la Ley el establecimiento de las
condiciones para el efectivo funcionamiento del sufragio, como uno de los
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,
tal y como lo dispone el artículo 70 de nuestra carta fundamental.
En tal virtud, esta Sala
advierte que no consta de los autos que la constitución de las Mesas
Electorales haya sido ilegal, pues ello no se evidencia de las Actas
respectivas, las cuales, según se desprende de los autos, aparecen suscritas
por cinco (5) Miembros, el Secretario, el operador de la máquina, en algunos
casos por los Miembros auxiliares, así como también por testigos de las
distintas organizaciones políticas quienes firmaron tales actas en señal de
conformidad, sin que se hubiere dejado constancia en éstas del incumplimiento
al procedimiento previsto en el artículo 56 del Reglamento Parcial N° 3 sobre
los Organismos Electorales, amén de que tal circunstancia, de haber ocurrido,
debió haber sido impugnada en su oportunidad. Por ello, y ante la posibilidad
de que en la forma y circunstancias previstas en el tantas veces aludido
artículo 56, personas distintas a los Miembros seleccionados por el Consejo
Nacional Electoral integren las Mesas Electorales, para así evitar que, por
ausencia de aquellos designados por sorteo por el máximo órgano electoral, no
pueda llevarse a cabo el proceso electoral en las mismas, impidiendo así a los
electores inscritos en tales Mesas ejercer su derecho fundamental al sufragio,
la Sala debe, obligatoriamente, desestimar la solicitud de declaratoria de
nulidad de las votaciones en las Mesas Electorales del Municipio Los Salias del
Estado Miranda, y así expresamente se declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR
el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano ANDRES LOPEZ
DIAZ, ya identificado, contra la Resolución Nº 020319-180, dictada por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 19 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta
Electoral Nº 157, de fecha 24 de abril del mismo año, mediante la cual se
declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra las Actas de
Escrutinio, Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde, formación del
Registro Electoral y la integración de las Mesas Electorales, inherente al
Proceso Electoral que para la Elección de Alcalde se realizaran el 30 de julio
del 2000, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).
Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2002-000059.
En veinte (20) de noviembre del año dos
mil dos, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 175.
El Secretario,