LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN
Sala Electoral
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE
N° AA70-E-2001-000185
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre
de 2001, los ciudadanos Alnardo Simancas, Franklin Toro, Diego Sánchez,
Josefina Mayora, Angel Rivas y Laura Martínez, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros 5.406.299, 6.904.564, 5.424.655, 4.565.899, 991.052, y 6.368.631
respectivamente; actuando con el carácter de Presidente de la Caja de Ahorro de
Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito
Capital, el primero, e integrantes del Consejo de Administración y del Consejo
de Vigilancia, los restantes, asistidos por los abogados Rafael Badell Madrid,
Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez, venezolanos, mayores de
edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros 22.748, 62.667 y 84.032, en su orden, interpusieron ante
esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el
Oficio N° FSCA-0423 de fecha 25 de octubre de 2001, emanado de la
Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, a través del
cual se ordenó convocar una Asamblea extraordinaria en la referida Caja de
Ahorros “...dentro de los quince días
siguientes al recibo del [...] oficio,
siendo el único punto del orden del días (sic): –NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL”.
En
esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se acordó solicitar al Superintendente
de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas los antecedentes administrativos
y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el caso
de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En
fecha 15 de noviembre de 2001, el ciudadano Alnardo Simancas consignó copia
simple de la comunicación dirigida al Superintendente de Cajas de Ahorros, en
la cual le informó que no procederán a convocar a la Asamblea Extraordinaria de
la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo
Municipal del Distrito Capital, ordenada mediante el acto impugnado.
II
La
parte actora fundamentó el presente recurso contencioso electoral ejercido de
manera conjunta con acción de amparo cautelar, en las razones siguientes:
En
primer lugar afirmaron que en el mes de
noviembre de 1998, se eligió la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de
Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito
Capital, por un (1) período de tres (3) años, el cual vence en fecha 27 de
noviembre de 2001.
Aunado
a ello, señalaron que en fecha 6 de abril de 2001, se celebró una Asamblea
General Extraordinaria en la Caja de Ahorro antes mencionada, en la que
participaron setecientos tres (703) asociados de la misma, los cuales
decidieron “de manera unánime”,
prorrogar por un año el período del Consejo Administrativo y el Consejo de
Vigilancia, esto es, del 27 de noviembre de 2001 al 27 de noviembre de 2002.
Asimismo,
manifestaron que en fecha 10 de octubre de 2001, el Superintendente Nacional de
Cajas de Ahorro les envió Oficio, indicándoles que el período para el cual
fueron electos los directivos vencía el 27 de noviembre de 2001, en razón de lo
cual ordenó la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria a los fines de
nombrar una Comisión Electoral, “...desconociendo
la validez de la Asamblea General Extraordinaria realizada por los socios, que
había acordado la prórroga del período de la directiva por un año...”.
De
esta forma indicaron, que en fecha 15 de octubre de 2001, le dirigieron una
comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro explicándole que mediante
Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 6 de abril de 2001, se acordó por
unanimidad prorrogar por un (1) año el período de la actual Junta Directiva;
por lo que “...no resultaba procedente la
convocatoria a una Asamblea Extraordinaria en la referida Caja de Ahorros a los
fines de que dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del Oficio
contentivo del acto, se procediera a nombrar la Comisión Electoral...”.
En atención a lo anterior, adujeron que
el Superintendente de Cajas de Ahorros, mediante el acto impugnado dictaminó
que “...dentro del texto Estatutario ‘NO
SE CONTEMPLA ‘LA PRÓRROGA’ DE LOS DIRECTIVOS UNA VEZ CONCLUIDO EL
PERÍODO DE GESTIÓN’.” (Mayúsculas del escrito).
Agregaron que aunado a lo anterior, el
Superintendente de Cajas de Ahorro mediante el acto impugnado dispuso –entre
otros- lo siguiente:
1.
“...los miembros principales de los Consejos de Administración
y Vigilancia que hayan sido elegidos hasta por tres años consecutivos, no
podrán serlo en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de
un año.” (Subrayado del escrito).
2.
“...convocar a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA la
cual dentro de los quince (15) días siguientes del recibo del presente oficio,
siendo el punto único del orden del día NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL...”
(Mayúsculas del escrito).
En consecuencia, los recurrentes adujeron
la violación del derecho a ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el
artículo 49, numeral 7 de la Constitución, puesto que la validez o no de la
Asamblea Extraordinaria de socios, celebrada el 6 de abril de 2001, sólo puede
ser determinada por los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, y la
Superintendencia de Cajas de Ahorro “...Juzgó
la validez...” de la misma. Agregaron que la referida Superintendencia
conoce tal situación, pues mediante Oficio N° 02760, de fecha 20 de Julio de
2001, expuso: “...En relación a la
solicitud de nulidad de la decisión tomada en la Asamblea de fecha 06-04-2001
esta Superintendencia de Cajas de Ahorro se abstiene de pronunciarse por cuanto
el órgano por excelencia para conocer
de la Nulidad de las Actas son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil”.
(Negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo expresaron, que mediante el acto
impugnado la referida Superintendencia dispuso: “...de manera indebida y arbitraria, sin fundamento legal alguno, y
basándose en una norma reglamentaria derogada...”, que “...los miembros principales de los Consejos de
Administración y Vigilancia que hayan sido elegidos hasta por tres años
consecutivos, no podrán serlo en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido
el lapso de un año”; lo que
constituye una violación del derecho al sufragio, previsto en el artículo 63 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
lo previsto por el artículo 25.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Igualmente, alegaron que las restricciones
del derecho al sufragio pasivo, de conformidad con la garantía de reserva legal
que rige en materia de derechos constitucionales, sólo pueden estar previstas
por la misma Constitución o en la Ley, y no por un acto sublegal como el aquí
impugnado.
Para fundamentar la procedencia de la
medida de amparo cautelar, señalaron como fumus
boni iuris constitucional, que la Superintendencia de Cajas de Ahorros del
Ministerio de Finanzas al dictar el acto contenido en el Oficio N° FSCA-0423 en
fecha 25 de octubre de 2001, violó el numeral 4 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, su derecho a ser juzgado por un Juez Natural,
debido a que “el órgano por excelencia
para conocer de la nulidad de las Actas son los Tribunales de Primera Instancia
en lo Civil”; aunado a que el acto impugnado les violó el derecho al
sufragio pasivo o derecho a ser elegido, por cuanto el Oficio antes indicado
les prohibe postularse para cargos directivos en las nuevas elecciones de la
Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo
Municipal del Distrito Capital, sin que tal restricción se encuentre
contemplada en la Ley.
Aunado a esto, los recurrentes señalaron
que su periculum in mora, radica en
la circunstancia de que al llevarse a cabo la convocatoria a elecciones
requerida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de
Finanzas, se les infringiría su derecho a permanecer en los cargos Directivos
de la Caja de Ahorros por el período de la prórroga de un año, otorgado de
forma unánime por la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 6 de
abril de 2001 y que de ejecutarse el acto administrativo antes mencionado
quedarían excluidos del proceso electoral, lo cual sería irreparable o de difícil
reparación por la sentencia definitiva.
Con base a los anteriores argumentos,
solicitaron que i) Se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar y, en
consecuencia, se ordene suspender los efectos del acto impugnado mientras se
tramita y decide el juicio de nulidad; ii) Se declare con lugar el recurso y
anule el acto en referencia, y iii) De conformidad con lo previsto en el
artículo 259 de la Constitución, se ordene el restablecimiento de la situación
jurídica infringida declarándose que la Superintendencia Nacional de Cajas de
Ahorro respete la prórroga de un (1) año acordada en fecha 6 de abril de 2001
por la Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del Consejo Municipal del Distrito Capital, así como
que no podrá impedirse la participación en futuras elecciones de dicha Caja de
Ahorro de las personas que figuran como accionantes en el presente recurso.
III
Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso
electoral ha sido interpuesto contra “...
el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio
FSCA-0423, de fecha 25 de octubre de 2001, dictado por el ciudadano
Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, actuando por
delegación de firmas del ciudadano Ministro de Finanzas, notificado en fecha 26
de octubre de 2001, por medio de la cual se ordenó convocar una ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA de la Caja de Ahorro [de Empleados, Obreros, Jubilados y
Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital], ‘la cual debe realizarse dentro de los quince días siguientes al
recibo del [mismo], siendo el único
punto del orden del días (sic): -NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL’...“
(mayúsculas y negrillas del libelo), y se le participó a la referida Caja de
Ahorro “...que los miembros principales
de los Consejos de Administración y de Vigilancia que hayan sido elegidos hasta
por tres años consecutivos, no podrán serlo de nuevo en ningún Consejo,
mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año.”
Al respecto, considera esta Sala procedente señalar como ha expresado en reiteradas decisiones, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).
En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, hasta tanto se dicten las leyes que la regulen, únicamente por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.
La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva, la cual hasta la presente no ha sido dictada, por lo que esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, al delinear su competencia estableció, que mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:
“2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
En el presente caso, el acto impugnado emanó del Superintendente de Cajas de Ahorro, quien actuó por delegación de firmas del Ministro de Finanzas, esto es, de un órgano de la Administración Pública Nacional centralizada, lo que siguiendo un criterio estrictamente orgánico pudiera acarrear que el conocimiento de su impugnación corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, num. 5, constitucional).
Sin embargo, observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
Asumida la competencia, debe esta Sala, en virtud de la celeridad
procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación
retrasaría la decisión sobre las pretensión de amparo cautelar esgrimida por
los accionantes, proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad
del presente recurso, salvo las concernientes al agotamiento de la vía
administrativa y la caducidad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo
único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. En tal sentido, se observa que no se configura ninguna de las
referidas causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por lo tanto, se admite dicho recurso y en consecuencia, se ordena líbrar el
cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al
Ministerio Público. Así se decide.
Vistos los alegatos precedentemente
expuestos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar
interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, y al respecto
observa:
El objeto de la pretensión de amparo
cautelar, radica en la suspensión de los efectos del acto administrativo
contenido en el Oficio número FSCA-0423, de fecha 25 de octubre de 2001,
dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas,
hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la causa principal, por cuanto de
ejecutarse el mencionado acto, se les vulnerarían a los recurrentes los
derechos a ser juzgado por el juez natural y al sufragio pasivo previstos en
los artículos 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En este sentido esta Sala debe señalar
que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la
protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta
sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su
procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la
presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, lo que correspondería a un fumus
bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano
jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta
procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el
restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que
motiva la acción, lo que corresponde al periculum
in mora. (Véase decisión de esta Sala, número 152, dictada en fecha 25 de
octubre de 2001).
En lo que respecta al fumus boni iuris, ha sido criterio
reiterado de esta Sala , que su apreciación debe descansar sobre criterios
objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual
impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre
ella por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en
forma objetiva, es decir, tal como lo sostiene García de Enterría en su libro
La Batalla por las Medidas Cautelares “...las
meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples
imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente
meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrime en la acción que se
ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se
enfrenta; pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión del fondo, sin
intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja
ilícita a quien la está abusando. (véase en este sentido sentencia de esta Sala
de fecha 21 de febrero de 2001, caso: Alcaldía de Maturín.)
En este mismo orden argumental se hace
imperioso señalar que, si bien es cierto que no puede exigirse certeza del
derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del
caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la
apariencia del buen derecho.
Planteadas así las cosas, observa la Sala
que los recurrentes fundamentan la presunción del derecho que los asiste en el
caso de autos, en la aparente violación del derecho a ser juzgado por el juez
natural, previsto en el artículo 49 constitucional, por cuanto en el acto
impugnado se “...Juzgó la validez...”
de la Asamblea Extraordinaria de socios, celebrada el 6 de abril de 2001, lo
cual le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria; y en la supuesta
violación del derecho al sufragio pasivo, consagrado en el artículo 63
constitucional, en virtud de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro
mediante el acto impugnado dictaminó ”...que
los miembros principales de los Consejos de Administración y Vigilancia que
hayan sido elegidos hasta por tres años consecutivos, no podrán serlo en
ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un año.”,
ordenando convocar a una Asamblea Extraordinaria dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo del Oficio; aun cuando la legislación no prevé tal
prohibición.
En lo que respecta a la presunta
violación del derecho al sufragio pasivo consagrado en el artículo 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de
determinar la existencia del mencionado impedimento para la reelección de las autoridades
de la referida Caja de Ahorros, esta Sala procedió a revisar la normativa
jurídica prevista en el Estatuto de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de
Caracas y en la Ley Especial de Asociaciones, y especialmente lo contemplado en
los artículos que a continuación de se transcriben:
Artículo 27 del Estatuto de la Caja de
Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Municipio Libertador
del Distrito Metropolitano de Caracas:
“Los miembros
principales y suplentes del Consejo de Administración ejercerán su mandato por
un lapso no mayor de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones contados a
partir de la fecha de toma de posesión.”
Artículo 28 de la Ley Especial de
Asociaciones Cooperativas. Gaceta Oficial N° 320.084. del 18 de septiembre de
2001:
“Las
modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados,
otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias,
las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de
las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier
caso, un porcentaje de los asociados, que determinará en estatuto, podrá
convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya
realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el
estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la
duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor
a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será
por un sólo período; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se
podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por
delegados”
Ahora bien, una vez realizado
lo anterior, esta Sala constató que la ley no prohibe que las autoridades de la
Caja de Ahorros antes referida, que hayan ocupado tales cargos por el período
de tres (3) años, puedan ser reelectas inmediatamente a su finalización. En
consecuencia, se ha constatado la existencia del fumus boni iuris, conforme con el criterio expuesto ut supra en relación con su apreciación.
Así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora, esta Sala considera
pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de que se
produzca un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual además de que
pueda tornarse irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva,
es necesario que con la cautela solicitada se pueda evitar, resultado
consecuentemente ésta improcedente de no evidenciarse ambos presupuestos.
Al respecto, la jurisprudencia de la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 14 de mayo de 1998, Caso CLAUDIO Fermín dejó sentado que “..no
puede ser acordada [la medida cautelar solicitada] sino en base a la
apreciación que el juez tenga -fundado en los alegatos del solicitante- de que
efectivamente el acto le produce una lesión que no puede ser reparada por la
sentencia definitiva (....) Por otra parte, corresponde al juez, caso por caso,
medir la gravedad que la ejecutividad del acto plantea en relación con la
situación especifica del recurrente”.
Ahora
bien, el motivo específico que invoca el recurrente para fundamentar en periculum in mora en el presente caso,
radica en la circunstancia que de
llevarse a cabo la convocatoria a elecciones requerida por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, se les violaría el derecho al
sufragio pasivo previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es decir, su derecho a postularse para la elección de
los cargos Directivos de la Caja de Ahorros en referencia, en las próximas
elecciones, quedando en consecuencia excluidos del proceso electoral, lo cual
sería irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este sentido, una vez analizados los
alegatos de los recurrentes, observa la Sala que en el presente caso se
constata la existencia del periculum in
mora, por cuanto de ejecutarse el acto emanado por la Superintendencia de
Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, los mismos quedarían excluidos del
proceso eleccionario de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y
Pensionados del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, lo
cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, trayendo como
consecuencia que se torne ilusorio un pronunciamiento en el recurso principal.
Así se decide.
Verificados lo anterior, esta Sala
considera inoficioso pronunciarse en torno a los restantes argumentos
formulados por los recurrentes en relación con la acción de amparo ejercida en
el presente caso conjuntamente con recurso contencioso electoral y acuerda la
cautela solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: ADMITE el presente recurso contencioso electoral, y ORDENA librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y notificar al Ministerio Público de lo dispuesto en este fallo.
TERCERO: Declara CON LUGAR la
solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso
contencioso electoral por los ciudadanos Alnardo
Simancas, Franklin Toro, Diego Sánchez, Josefina Mayora, Angel Rivas y Laura
Martínez.
CUARTO: Ordena SUSPENDER los efectos del acto contenido en el Oficio número FSCA-0423, de fecha 25 de octubre de 2001, dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral antes mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas. Se ordena la continuación de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (21 ) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente
_________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
RHU
EXP N° AA70-E-2001-000185
En
veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno, siendo la una y treinta de la
tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 176.
El
Secretario,