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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Mediante escrito presentado en fecha
16 de septiembre de 2002, los abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, RODRIGO
PÉREZ BRAVO, LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ, WALTER ARANGUREN y MARÍA GABRIELA
ANGELISANTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 28.575, 9.277, 32.701, 59.984 y 34.701 respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO DE
ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 3.287.657, candidata a
Diputada nominal a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral N° 4
del Estado Carabobo, postulada por el partido político Proyecto Venezuela,
interpusieron recurso contencioso electoral de abstención o carencia,
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “las autoridades del
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), quienes no dan cumplimiento a los lapsos de
Admisión, Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos
de naturaleza Electoral”.
En
fecha 16 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 17 de
septiembre del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
En
fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como
apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 26 de septiembre
de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió dicho recurso sin
emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la
caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto
conjuntamente con acción de amparo cautelar. Asimismo, ordenó el emplazamiento
a los interesados mediante cartel, la notificación del ciudadano Fiscal General
de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral. Finalmente, se
ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento acerca de la
solicitud de amparo cautelar, la cual fue declarada improcedente mediante
sentencia de fecha 3 de octubre de 2002.
En fecha 3 de octubre de 2002, el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso por considerar que el mismo fue interpuesto
extemporáneamente, dada la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar.
En esa misma fecha al apoderado
judicial de la recurrente consignó el mencionado cartel de emplazamiento.
En fecha 15 de octubre de 2002 se
abrió la presente causa a pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2002, el
abogado Carlos Guevara Solano, apoderado judicial de la parte recurrente,
presentó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de octubre de 2002, se abrió
el lapso de oposición a las pruebas presentadas. En esa misma fecha, el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso a la admisión de las
pruebas presentadas por la recurrente.
Por auto de fecha 24 de octubre de
2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre las pruebas
promovidas.
En fecha 7 de noviembre de 2002 el abogado
David Matheus Brito, actuando con el carácter antes indicado, presentó escrito
de conclusiones.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se
designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron que en las elecciones celebradas en el mes de julio del año 2000, su representada fue candidata a diputada nominal a la Asamblea Nacional por el partido Proyecto Venezuela en la Circunscripción Electoral N° 4 del Estado Carabobo.
Que el 11 de agosto siguiente, interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral recurso jerárquico contra “...un número elevado de Actas Electorales de escrutinios...”; el cual se acumuló el 25 de agosto de 2000, con los expedientes Nos. 60 y 70 nomenclatura interna del Consejo Nacional Electoral.
En este sentido, adujeron que su
apoderada y los representantes de la agrupación política que la postuló
(Proyecto Venezuela), acudieron periódicamente al Consejo Nacional Electoral,
solicitando la resolución del recurso jerárquico antes señalado, sin que hayan
obtenido respuesta, lo cual le ha generado un estado de indefensión que
contradice los principios constitucionales de sumariedad, celeridad y eficacia,
por lo que “...se le ha denegado la justicia a la que tiene Derecho (...) ya
que, se ha omitido de manera absoluta, cualquier tipo de respuesta y acceso a
la Tutela Judicial Efectiva” (sic).
Por
otra parte, arguyeron que a dos años de la interposición del recurso jerárquico
antes mencionado, el máximo órgano electoral no lo ha admitido ni sustanciado,
aun cuando así lo han solicitado, por lo que les violó el derecho a la tutela
judicial efectiva puesto que “... no se han abierto ningún tipo de lapsos o
tiempo útil para interponer acciones jurisdiccionales; y [no se] ha
consentido o aceptado la grotesca omisión del [Consejo Nacional Electoral];
por lo que, se está en tiempo útil para la interposición de esta acción
jurisdiccional extraordinaria, como es el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE
ABSTENCIÓN O DE CARENCIA contra omisión absoluta del CNE ...”.
En
este orden de ideas, después de hacer referencia a la decisión dictada por la
Sala Político Administrativa, en fecha 23 de mayo de 2000 (caso: Sucesión
Aquiles Monagas), señalaron que el recurso interpuesto cumple con todos los
requisitos “... formales exigidos por la Ley y la jurisprudencia...”,
toda vez que se interpuso en tiempo hábil contra un órgano del Poder Público,
por una omisión absoluta de cumplir con una obligación concreta y precisa,
derivada de una norma legal.
Señalaron,
que “...es público y notorio, que en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL existe un
enfrentamiento interno que impide el normal desenvolvimiento de su gestión y
que en el Directorio existen multiplicidad de decisiones que no se toman que ha
llevado a que exista un recurso de Interpretación e (sic) este Tribunal Supremo
de Justicia sobre el quórum y los votos necesarios para decidir”.
Finalmente,
solicitaron se declare con lugar el presente recurso y se ordene al Consejo
Nacional Electoral emitir un pronunciamiento “...concreto, preciso y
asertivo de declarar Admitir o Inadmitir el Recurso Jerárquico de naturaleza
electoral; interpuesto en sede administrativa por nuestro representado el 11 de
septiembre de 2000...” (sic).
II
Mediante
escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus
Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo
siguiente:
Inició su escrito señalando, que la ciudadana Vestalia Sanpedro de Araujo, interpuso ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra el Consejo Nacional Electoral, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2000, contra un número de Actas de Escrutinio correspondientes al proceso comicial celebrado en julio de 2000 a los fines de elegir a los Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por la Circunscripción N° 4 del Estado Carabobo.
Manifestó, que la recurrente fundamenta la interposición del recurso contencioso electoral, en el artículo 236, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece que una persona se encuentra legitimada para interponer ante esta Sala recurso contencioso electoral, cuando el Consejo Nacional Electoral se abstuviere o se negare a cumplir actos que le son obligatorios por ley.
En este orden de ideas, adujo que el artículo 237, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que el plazo máximo para interponer el recurso contencioso electoral contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral es de quince (15) días hábiles contados a partir del “...momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones...”; por tanto, el plazo que tenía la recurrente para interponer el recurso contencioso electoral contra la omisión del Consejo Nacional Electoral se encontraba vencido, ya que el recurso en referencia fue presentado ante esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2002, efectuándose la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de septiembre de 2000, y según sentencia de esta Sala número 164 de fecha 19 de septiembre de 2000, el lapso que tiene el Consejo Nacional Electoral para admitir, sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación del recurso ante el Máximo Órgano Electoral.
Asimismo indicó, que el Consejo Nacional Electoral actualmente se encuentra sustanciando el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 11 de septiembre de 2000, debido a que en el mencionado recurso se impugnaron más de ciento noventa (190) Actas de Escrutinio, por lo cual el Máximo Órgano Electoral, requiere de un tiempo prudencial para analizar los vicios invocados, los instrumentos de votación y demás vicios señalados por la recurrente en su escrito.
Por último y basándose en todas las consideraciones anteriores, solicitó se declare inadmisible por extemporáneo o en su defecto sea declarado sin lugar, el recurso contencioso electoral interpuesto por la recurrente contra el Consejo Nacional Electoral.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala considera necesario pronunciarse como
punto previo sobre la admisibilidad del presente recurso, en virtud de que el
Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de septiembre de 2002, admitió el presente
recurso sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad
relativas a la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción
de amparo cautelar; la cual fue declarada improcedente mediante sentencia
número 155 de fecha 3 de octubre de 2002 y a tal efecto se observa:
Los
artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable
supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo
238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagran una
serie de requisitos de admisibilidad del recurso que pueden ser examinados por
el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y ello supone la revisión
de ciertas formalidades que debe contener todo recurso a los fines de que el
órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer sobre el asunto planteado.
En
este sentido, debe destacarse que el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política establece un plazo máximo para la
interposición del recurso contencioso electoral, el cual en el caso específico
de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, es de
quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1) La Realización del acto; 2)
La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3) El
momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u
omisiones; o, 4) El momento de la denegación tácita conforme a lo previsto en
el artículo 231 eiusdem.
Por
su parte, en cuanto al lapso para decidir el recurso jerárquico, tal como lo
reconoció la representación del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con
lo señalado en sentencia de esta Sala, número 164 del 19 de diciembre de 2000 –que en esta oportunidad se reitera– aunque
no aparezca del todo claro el lapso para la sustanciación y admisión del
recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política; del análisis de su artículo 231 se desprende que:
“...la
correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá
efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación
del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de
los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren
pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el
vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes” (sic).
Atendiendo
a lo anterior y a los fines de resolver la presente causa, observa esta Sala
que el caso de autos se trata de un recurso contencioso electoral por omisión,
por cuanto se denuncia el incumplimiento de “...los lapsos de Admisión,
Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza
Electoral...” por parte del Órgano Electoral, supuesto que se corresponde
con el artículo 237, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, por lo que el lapso de caducidad tendría que computarse a partir del
momento en que la decisión ha debido producirse.
En este sentido, consta en autos que el
recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2000 y para el día
8 de septiembre de 2000, habría vencido el lapso para que la Administración
Electoral se pronunciara, de manera tal que a partir de esta última fecha
comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente
acudiera a la vía jurisdiccional invocando el silencio administrativo negativo.
Siendo que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral en
fecha 16 de septiembre de 2002, una simple operación aritmética, conduce a
determinar que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en
que se habría configurado el silencio administrativo negativo (8-9-2000) y la
fecha de interposición del recurso (16-9-2002), lo cual haría suponer que esta
Sala debería declarar la caducidad del mismo.
No
obstante, en el presente caso, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, al prever un pronunciamiento de admisibilidad del
recurso jerárquico, no lo condiciona a la previa realización de una fase de
sustanciación, con o sin participación de los interesados, con o sin plazo
establecido, pues es bien sabido por todos, y constituye un principio
procedimental, que salvo disposición en contrario, las decisiones de
admisibilidad no requieren de sustanciación.
De
allí que la inactividad de la Administración electoral por más de dos (2) años
en la tramitación del recurso administrativo, esto es, más de dos (2) años sin
haber emanado el pronunciamiento sobre la correspondiente admisibilidad o
inadmisibilidad del recurso, desconoce derechos constitucionales, tales como el
derecho al debido proceso (Artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento
legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo
26).
Asimismo,
debe resaltarse que el alegato del Consejo Nacional Electoral referido a la
inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, además de jurídicamente ilógico,
puesto que usa como premisa su propio incumplimiento de la Ley, contradice el
principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia torpeza y
resulta contrario a los valores que implican un Estado de Derecho y de
Justicia.
Por
otra parte, es de resaltar que el procedimiento administrativo, garantía del
administrado, supone la existencia de un lapso máximo de duración del
procedimiento, lo que encuentra justificación en una elemental idea de justicia
y de seguridad jurídica, pues, de lo contrario el recurrente tendría que
esperar indefinidamente la resolución de su recurso en la vía administrativa,
lo que a su vez afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía
jurisdiccional.
En
conclusión, resulta ilógico mantener atado e indefenso al recurrente que
voluntariamente escogió la vía administrativa, bajo la premisa de constituir
una vía idónea para la resolución de su reclamo y, por otra parte, permitir a
la Administración Electoral refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna
consecuencia jurídica que pudiera derivarse de ésta. En el caso bajo examen tal
situación queda emblemáticamente demostrada, pues después de más de dos (2)
años, el administrado desconoce la situación de su recurso, contradiciéndose de
manera evidente la norma que establece un plazo de veinte (20) días hábiles
para que la Administración Electoral resuelva los recursos administrativos; de
allí entonces que carezca de fundamento el alegato relativo a que el recurrente
no podía interponer el presente recurso, acudiendo a la figura del silencio
administrativo negativo.
En
este sentido, dado que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido
pronunciamiento alguno sobre la admisión del recurso jerárquico incoado por la
parte recurrente, incumpliendo de esa forma con su obligación constitucional y
legal de dar oportuna respuesta respecto de los planteamientos que se le
formulen, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del
recurrente y en aplicación del principio “in
dubio pro actione” o interpretación
más favorable al ejercicio de las acciones, esta Sala, en virtud del control difuso de la
constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al
presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, desaplica para el presente caso el artículo 237 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo al lapso de
caducidad para la interposición de los recursos contencioso electorales. Así se
decide.
En este orden de ideas, corresponde
ahora entrar a examinar el alegato formulado por la parte recurrente con
relación a la inactividad de la Administración Electoral en la debida
tramitación del recurso jerárquico, observando esta Sala que del examen del
expediente administrativo se desprende que hasta la fecha de remisión del mismo
a este Tribunal (24-9-2002), la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional
Electoral no había emanado el pronunciamiento sobre la admisión del recurso
jerárquico, es decir, transcurrieron dos (2) años y cuarenta y tres (43) días
sin que el Consejo Nacional Electoral admitiera y decidiera el recurso
jerárquico sometido a su conocimiento, dilación que no ha sido objetada por el
representante del Máximo Órgano Electoral, quien adujo que tal Órgano “...ha
cumplido diversas actuaciones en la sustanciación del recurso jerárquico
interpuesto por el recurrente, lo cual en la actualidad continúa efectuando en
razón de la cantidad de Actas de Escrutinios impugnadas...”.
De
igual modo, cabe señalar que ha quedado demostrado en autos la omisión por
parte del Órgano Electoral del cumplimiento de un acto debido en la
sustanciación del recurso, como es la admisión o no de éste, el cual constituye
el necesario presupuesto para las subsiguientes actuaciones relativas a la
instrucción del procedimiento. Por consiguiente, esta Sala considera que la
mencionada inactividad del Órgano Electoral constituye un evidente
incumplimiento de una obligación constitucional y legal, lo que lesiona la
esfera jurídica subjetiva del interesado, razón por la cual, en resguardo del derecho
al debido proceso (Artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento
legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo
26); a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva
lesionada, se ordena al Consejo Nacional Electoral que en un lapso no mayor de
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda
al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y en el
supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa, debiendo computar el
inicio del mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de
la notificación de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara: CON LUGAR el
recurso contencioso electoral interpuesto por los apoderados judiciales de la
ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo, contra “las autoridades del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL (CNE), quienes no dan cumplimiento a los lapsos de Admisión,
Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de
naturaleza Electoral”. En consecuencia se ORDENA al Consejo Nacional
Electoral que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda al respectivo pronunciamiento sobre la
admisibilidad del recurso jerárquico, y en el supuesto de ser admitido éste,
tramite y decida la causa dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese,
regístrese y notifíquese al Consejo Nacional Electoral. Remítase el expediente
administrativo.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre
del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
Ponente
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
N° AA70-E-2002-000082.
En veintiuno (21) de noviembre del
año dos mil dos, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 176.
El
Secretario,