![]() |
Magistrado
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, los abogados
Carlos Alberto Guevara, Rodrigo Pérez Bravo, Lourdes Mildred Ray Suárez, Walter
Aranguren y María Gabriela Angelisanti, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 28.575, 9.277, 32.701, 59.984 y 34.701
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Juan Álvarez De Lugo, titular de la cédula de identidad número
5.531.198, candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional, postulado por el partido político
Proyecto Venezuela, en la elección cuyo acto de votación se celebró el
día 30 de julio de 2000, interpusieron recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Consejo Nacional
Electoral por la omisión de respuesta al recurso jerárquico incoado por el
mencionado ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2000, contra las Actas de
Escrutinio correspondientes al referido proceso comicial.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y el día 16 de septiembre de
2002, se acordó, según lo previsto en el artículo 243 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente
del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así
como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la
presente causa.
En fecha 23 de septiembre de
2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes
administrativos del caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho, relacionados con el presente recurso.
Mediante auto de fecha 25 de
septiembre de 2002, se admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento
sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento
de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción
de amparo cautelar. Asimismo, ordenó notificar de ello a los ciudadanos Fiscal
General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral y emplazar
a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En esa
misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido
cartel de emplazamiento a los interesados, siendo consignada su publicación el
3 de octubre del mismo año, por el representante judicial de la parte
recurrente.
Mediante
diligencia del 3 de octubre de 2002, el apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral solicitó la declaratoria de
inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, vista la decisión
número 154 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró improcedente el
amparo cautelar solicitado por la parte presuntamente agraviada.
En
fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la
presente causa al estado de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2002, la
parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de octubre de 2002, el
Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la admisibilidad de las
pruebas promovidas.
En
fecha 7 de noviembre de 2002, el representante judicial del Consejo Nacional
Electoral consignó escrito de conclusiones relacionadas con el presente caso.
En
fecha 11 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
II
Del
conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho presentadas por la parte
recurrente, como fundamento de su pretensión, se desprenden los siguientes
alegatos:
Señalaron que el ciudadano
Juan Álvarez de Lugo, candidato a Diputado por lista a la Asamblea Nacional en
el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el día 30 de julio de
2000, interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de
septiembre de 2000, recurso jerárquico contra Actas de Escrutinio
correspondientes a la referida elección, de conformidad con lo previsto en el
artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Adujeron, que su apoderado y
los representantes de la agrupación política que lo postuló (Proyecto
Venezuela), acudieron periódicamente al Consejo Nacional Electoral, solicitando
la resolución del recurso jerárquico antes señalado sin obtener respuesta
alguna.
Asimismo, afirmaron que la
Administración Electoral le ha denegado justicia a su representando, puesto que
“...ha omitido de manera absoluta, cualquier tipo de respuesta y acceso a la
Tutela Judicial Efectiva.”, aunado a que incumplió con los principios
constitucionales de sumariedad, brevedad, celeridad y eficacia.
Igualmente, agregaron como
otras situaciones que menoscaban su derecho a la tutela judicial efectiva, que
a dos (2) años de la interposición del recurso jerárquico antes mencionado el
máximo órgano electoral no ha admitido ni sustanciado el recurso jerárquico
interpuesto, aun cuando así lo han solicitado, pues “...no se han abierto
ningún tipo de lapsos o tiempo útil para interponer acciones jurisdiccionales;
y [no se] ha consentido o aceptado la grotesca omisión del [Consejo
Nacional Electoral]; por lo que, se está en tiempo útil para la
interposición de esta acción jurisdiccional extraordinaria, como es el RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA contra omisión absoluta del
CNE...”.
Por otra parte, después de
hacer referencia a la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2000, por la Sala
Político Administrativa (caso: Sucesión Aquiles Monagas), señalaron que el
recurso interpuesto cumple con todos los requisitos “...formales exigidos
por la Ley y la jurisprudencia...”, toda vez que se interpuso en tiempo
hábil contra un órgano del Poder Público, por una omisión absoluta de cumplir
con una obligación concreta y precisa, derivada de una norma legal.
Finalmente, solicitó sea
declarado con lugar el recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar.
III
Del conjunto de alegatos
contenidos en el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa, presentado por el apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, se desprenden los razonamientos siguientes:
Alegó que el ciudadano Juan
Álvarez De Lugo, en su carácter de candidato a Diputado por lista a la Asamblea
Nacional, representado por abogados, interpuso ante esta Sala recurso
contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...el
silencio administrativo...” producido por ese órgano, respecto del recurso
jerárquico interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2000, contra las Actas de
Escrutinio de la elección de los Diputados por lista a la Asamblea Nacional del
Distrito Capital.
Manifestó, que el recurrente
fundamenta la interposición del recurso contencioso electoral, en la causal
prevista en el artículo 236, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, la cual establece que una persona se encuentra
legitimada para interponer ante esta Sala recurso contencioso electoral cuando
el Consejo Nacional Electoral se abstuviere o se negare a cumplir actos que le
son obligatorios por ley.
En este orden de ideas, adujo
que el artículo 237, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, prevé que el plazo máximo para interponer el recurso contencioso
electoral contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral es de
quince (15) días hábiles contados a partir del “...momento en que la
decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones...”.
Por tanto, el plazo que tenía el recurrente para interponer el recurso
contencioso electoral contra el silencio administrativo del Consejo Nacional
Electoral se encontraba vencido, ya que el recurso en referencia fue presentado
ante esta Sala en fecha 13 de agosto de 2002, efectuándose la interposición del
recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de septiembre
de 2000 y, según sentencia de esta Sala número 164 de fecha 19 de septiembre de
2000, el lapso que tiene el Consejo Nacional Electoral para admitir, sustanciar
y decidir el recurso jerárquico es de veinte (20) días hábiles, contados a partir
de la presentación del recurso ante el Máximo Órgano Electoral.
Aunado a ello, indicó que el
Consejo Nacional Electoral actualmente se encuentra sustanciando el recurso
jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 11 de septiembre de 2000,
debido a que en el mencionado recurso se impugnaron más de quinientas cincuenta
y ocho (558) Actas de Escrutinio con los respectivos Cuadernos de Votación,
motivo por el cual el Máximo Órgano Electoral requiere de un tiempo prudencial
para analizar los vicios invocados, los instrumentos de votación y demás vicios
señalados por el recurrente en su escrito.
Por último y basándose en
todas las consideraciones anteriores, solicitó se declare inadmisible por
extemporáneo o en su defecto sea declarado sin lugar, el recurso contencioso
electoral interpuesto por el ciudadano Juan Álvarez de Lugo contra el Consejo
Nacional Electoral.
IV
Siendo la oportunidad para
decidir, esta Sala considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la
admisibilidad del presente recurso, en virtud de que el Juzgado de
Sustanciación, en fecha 26 de septiembre de 2002, admitió el presente recurso
sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la
caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo
cautelar; la cual fue declarada improcedente mediante sentencia número 154 de
fecha 3 de octubre de 2002 y a tal efecto se observa:
Los artículos 230, 237, 241
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al presente
caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, consagran una serie de requisitos de admisibilidad
del recurso que pueden ser examinados por el juzgador en cualquier estado y
grado de la causa, y ello supone la revisión de ciertas formalidades que debe
contener todo recurso a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda entrar
a conocer sobre el asunto planteado.
En este sentido, debe
destacarse que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política establece un plazo máximo para la interposición del recurso
contencioso electoral, el cual en el caso específico de la impugnación de un
acto emanado de la Administración Electoral, es de quince (15) días hábiles,
contados a partir de: 1) La Realización del acto; 2) La ocurrencia de los
hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3) El momento en que la
decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, 4)
El momento de la denegación tácita conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Por su parte, en cuanto al
lapso para decidir el recurso jerárquico, tal como lo reconoció la
representación del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo señalado
en sentencia de esta Sala, número 164 del 19 de diciembre de 2000 –que en esta
oportunidad se reitera– aunque no aparezca del todo claro el lapso para la
sustanciación y admisión del recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política; del análisis de su artículo 231 se desprende
que:
“...la correspondiente sustanciación y
decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco
(5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán
presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido
el recurrente pueda presentar
conclusiones o informes” (sic).
Atendiendo a lo anterior y a
los fines de resolver la presente causa, observa esta Sala que el caso de autos
se trata de un recurso contencioso electoral por omisión, por cuanto se denuncia
el incumplimiento de “...los lapsos de Admisión, Sustanciación y Decisión de
los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza Electoral...” por
parte del Órgano Electoral, supuesto que se corresponde con el artículo 237,
numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que
el lapso de caducidad tendría que computarse a partir del momento en que la
decisión ha debido producirse.
En este sentido, consta en
autos que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 11 de septiembre de
2000 y para el día 9 de octubre de 2000, habría vencido el lapso para que la
Administración Electoral se pronunciara, de manera tal que a partir de esta
última fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el
recurrente acudiera a la vía jurisdiccional invocando el silencio
administrativo negativo. Siendo que el recurrente interpuso el presente recurso
contencioso electoral en fecha 13 de agosto de 2002, una simple operación
aritmética, conduce a determinar que transcurrieron más de quince (15) días
hábiles entre la fecha en que se habría configurado el silencio administrativo
negativo (9-10-2000) y la fecha de interposición del recurso (13-8-2002), lo
cual haría suponer que esta Sala debería declarar la caducidad del mismo.
No obstante, en el presente
caso, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
al prever un pronunciamiento de admisibilidad del recurso jerárquico, no lo
condiciona a la previa realización de una fase de sustanciación, con o sin
participación de los interesados, con o sin plazo establecido, pues es bien
sabido por todos, y constituye un principio procedimental, que salvo
disposición en contrario, las decisiones de admisibilidad no requieren de
sustanciación.
De allí que la inactividad de
la Administración electoral por más de dos (2) años en la tramitación del
recurso administrativo, esto es, más de dos (2) años sin haber emanado el
pronunciamiento sobre la correspondiente admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso, desconoce derechos constitucionales, tales como el derecho al debido
proceso (Artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento legalmente
establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Asimismo, debe resaltarse que
el alegato del Consejo Nacional Electoral referido a la inadmisibilidad del
recurso por extemporáneo, además de jurídicamente ilógico, puesto que usa como
premisa su propio incumplimiento de la Ley, contradice el principio general del
derecho de que nadie puede alegar su propia torpeza y resulta contrario a los
valores que implican un Estado de Derecho y de Justicia.
Por otra parte, es de
resaltar que el procedimiento administrativo, garantía del administrado, supone
la existencia de un lapso máximo de duración del procedimiento, lo que
encuentra justificación en una elemental idea de justicia y de seguridad
jurídica, pues, de lo contrario el recurrente tendría que esperar
indefinidamente la resolución de su recurso en la vía administrativa, lo que a
su vez afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional.
En conclusión, resulta
ilógico mantener atado e indefenso al recurrente que voluntariamente escogió la
vía administrativa, bajo la premisa de constituir una vía idónea para la
resolución de su reclamo y, por otra parte, permitir a la Administración
Electoral refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna consecuencia
jurídica que pudiera derivarse de ésta. En el caso bajo examen tal situación
queda emblemáticamente demostrada, pues después de más de dos (2) años, el
administrado desconoce la situación de su recurso, contradiciéndose de manera
evidente la norma que establece un plazo de veinte (20) días hábiles para que
la Administración Electoral resuelva los recursos administrativos; de allí entonces
que carezca de fundamento el alegato relativo a que el recurrente no podía
interponer el presente recurso, acudiendo a la figura del silencio
administrativo negativo.
En este sentido, dado que el
Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la
admisión del recurso jerárquico incoado por la parte recurrente, incumpliendo
de esa forma con su obligación constitucional y legal de dar oportuna respuesta
respecto de los planteamientos que se le formulen, en aras de preservar el derecho
a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación del principio “in dubio pro actione” o interpretación más favorable al ejercicio de
las acciones, esta Sala, en virtud
del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desaplica para el presente caso el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo
al lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso
electorales. Así se decide.
En
este orden de ideas, corresponde ahora entrar a examinar el alegato formulado
por la parte recurrente con relación a la inactividad de la Administración
Electoral en la debida tramitación del recurso jerárquico, observando esta Sala
que del examen del expediente administrativo se desprende que hasta la fecha de
remisión del mismo a este Tribunal (23-9-2002), la Sala de Sustanciación del
Consejo Nacional Electoral no había emanado el pronunciamiento sobre la
admisión del recurso jerárquico, es decir, transcurrieron dos (2) años y once
(11) días sin que el Consejo Nacional Electoral admitiera y decidiera el
recurso jerárquico sometido a su conocimiento, dilación que no ha sido objetada
por el representante del Máximo Órgano Electoral, quien adujo que tal Órgano “...ha
cumplido diversas actuaciones en la sustanciación del recurso jerárquico
interpuesto por el recurrente, lo cual en la actualidad continúa efectuando en
razón de la cantidad de Actas de Escrutinios impugnadas...”.
De igual modo, cabe señalar que ha
quedado demostrado en autos la omisión por parte del Órgano Electoral del
cumplimiento de un acto debido en la sustanciación del recurso, como es la
admisión o no de éste, el cual constituye el necesario presupuesto para las
subsiguientes actuaciones relativas a la instrucción del procedimiento. Por
consiguiente, esta Sala considera que la mencionada inactividad del Órgano
Electoral constituye un evidente incumplimiento de una obligación constitucional
y legal, lo que lesiona la esfera jurídica subjetiva del interesado, razón por
la cual, en resguardo del derecho al debido proceso (Artículo 49),
específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido y, el
derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo 26); a los fines del
restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena al
Consejo Nacional Electoral que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al respectivo
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y en el supuesto de ser
admitido éste, tramite y decida la causa, debiendo computar el inicio del
mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de la
notificación de la presente sentencia. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON
LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Juan Álvarez De
Lugo. En consecuencia, se ORDENA al Consejo Nacional Electoral que en un
lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, proceda al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del
recurso jerárquico, y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la
causa dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y
notifíquese al Consejo Nacional Electoral. Remítase el expediente
administrativo.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dos
(2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI Urdaneta
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2002-000079.
En veintiuno (21) de
noviembre del año dos mil dos, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 177.
El
Secretario,