Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp.
Nº 20001-000189
En fecha 20 de noviembre del 2001 la ciudadana la ciudadana ENEIDA SANTOS
DE SOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Palos
Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, titular de la cédula de
identidad Nº V-6.370.844, actuando en su propio nombre y en su carácter de
Presidenta de la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes (ASOREPAL),
entidad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de la
Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del Estado Miranda el 22 de
septiembre de 1976, bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo 1º, asistida por los
abogados José Agustín Catalá y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 629 y 20.545 respectivamente, interpuso acción de
amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, contra la “...la
amenaza inmediata e inminente de llevar a cabo las elecciones para jueces de
paz el domingo 25 de noviembre de
2001...”, en el Municipio
Chacao del Estado Miranda, actos imputados a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Alcalde ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ
MENDOZA, y a la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos ROLINDA ROMERO,
MARGARITA LI, ANA SARDIHNA, BEATRIZ HERNÁNDEZ Y ROBIN VONDRAK, estos últimos
titulares de las cédulas de identidad números 7.344.361, 10.813.815,
4.424.7802.957.970 y 6.241.756 respectivamente.
Por auto de la misma fecha se
dio por recibido el escrito y se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión, a los fines de emitir pronunciamiento
sobre la admisión de la acción de amparo.
Siendo la oportunidad de
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Luego de hacer referencia a una serie de dispositivos legales a los fines de sustentar la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, la accionante señala que en el mes de octubre del presente año recibió una comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva de los nombres de los integrantes de la Comisión Electoral de Justicia de Paz de dicha entidad, ante lo cual, procedió a solicitar a la referida Alcaldía se permitiera la participación en la conformación de la aludida Comisión, lo cual no ha sido respondido por los órganos locales, en violación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución (derecho de petición).
Continúa exponiendo la parte pretendidamente agraviada que la Alcaldía ha continuado con la realización de los actos tendientes a la realización del proceso de elección de Jueces de Paz, fundamentándose en el contenido de la Ley de Justicia de Paz y en la respectiva Ordenanza Municipal, difundiendo por diversos medios dicho proceso. Añade que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para advertir la improcedencia de dichas actuaciones, toda vez que las mismas contrarían lo dispuesto en la Constitución vigente, acudió a los órganos competentes, ante lo cual el Consejo Nacional Electoral emitió un acto en fecha 8 de agosto de 2001 en el que resuelve que las elecciones de Jueces de Paz se efectuarán una vez se dicten las normas y procedimientos necesarios para el desarrollo de dichos comicios.
De igual manera, afirma que en dictamen emitido por el órgano rector del Poder Electoral el 7 de noviembre del 2001, se expresa que las disposiciones de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz referentes al procedimiento para la elección de éstos Jueces, han quedado derogadas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única constitucional, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293, numeral 5 de la Carta Fundamental, la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de cargos de representación popular corresponde al Consejo Nacional Electoral, al igual que la organización del registro civil y electoral. Complementa lo anterior afirmado la accionante que la Alcaldía del Municipio Chacao ha insistido en su posición, invocando lo dispuesto en el artículo 178, numeral 7 de la Ley Fundamental, cuando lo cierto es que este dispositivo le otorga al nivel municipal la competencia para gestionar la Justicia de Paz, pero no para organizar la elección de los integrantes de la misma.
A lo anterior, invoca la presunta agraviada que los
artículos 2, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a los fines de fundamentar su acción, argumentando la violación
del principio de legalidad, usurpación de funciones y extralimitación de
atribuciones en que ha incurrido en su criterio la Alcaldía del Municipio
Chacao.
Por último, solicita se admita la presente acción de amparo,
se “declare la nulidad absoluta y se deje sin efecto” (sic) los actos
que han venido realizando los órganos municipales de esa entidad local en el
marco del referido proceso de elecciones, y se decrete medida cautelar
innominada de suspensión del proceso de elecciones para Jueces de Paz del
Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo acto de votación está fijado para el
día 25 de noviembre del 2001, sobre la base de lo dispuesto en los artículos
585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional, y a ese fin previamente resulta pertinente revisar la
competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:
La acción de amparo interpuesta
en este procedimiento se dirige contra “...la amenaza inmediata e inminente
de llevar a cabo las elecciones para jueces de paz el domingo 25 de noviembre
de 2001...”, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de
que la normativa en que pretende sustentarse la realización de dicho proceso
resulta contraria al vigente Texto Constitucional. Específicamente, señala la
accionante que varias de las disposiciones de la Ley Orgánica de Justicia de
Paz se encuentran tácitamente derogadas por la Disposición Derogatoria Única
constitucional, y que en lo que concierne al presente caso, mientras la primera
atribuye competencias a los Municipios para organizar y realizar el proceso
electoral para la escogencia de los Jueces de Paz, la vigente Carta Magna
dispone que dicha atribución corresponde al Consejo Nacional Electoral, como
órgano rector del Poder Electoral. De igual manera, señala la pretendida
agraviada que la normativa municipal que regula el referido proceso electoral
resulta inconstitucional, de todo lo cual se evidencia la contrariedad a
derecho del proceso electoral que viene llevando a cabo la Alcaldía del
referido Municipio, toda vez que este órgano está usurpando funciones de otras
ramas y niveles del Poder Público.
Asimismo, señala que lo antes expuesto genera, en
última instancia, una violación al derecho de participación popular en los
asuntos públicos (artículo 62 constitucional) de los residentes de dicha
entidad local. De allí que el amparo constitucional interpuesto se dirige contra
la amenaza de aplicación de normas de rango legal emanadas de los niveles
nacional y municipal, que derivarían en la ejecución de actos contrarios a los
postulados de la vigente Carta Fundamental, específicamente, la realización de
las votaciones para elegir a los Jueces de Paz del Municipio Chacao del Estado
Miranda.
Ahora bien, observa la Sala que en reciente oportunidad tuvo ocasión de
examinar su competencia en un caso análogo al aquí planteado, en el cual
también se objeta, mediante la interposición de un recurso
contencioso-electoral según concluyó este tribunal, los actos dictados en
ejecución de la referida Ley Orgánica de la Justicia de Paz y de la normativa
municipal dictada al efecto, que tienen por objeto la realización de un proceso
electoral para la escogencia de los Jueces de Paz en esa localidad. Con ocasión
de dicho supuesto (Sentencia del 19 de noviembre del presente año, Caso RICHARD PIÑANGO, JOSÉ ANTONIO CORSO, LUZ
MILIXA GONZÁLEZ, CARLOS JULIO CADAVID, ÁNGEL SAID LÓPEZ, GLADIS PUENTE,
MERCEDES FUENMAYOR, NAIVELYN REYES, DILIO GALLARDO y RAMÓN TUVIÑEZ vs INSTITUTO
MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN CIUDADANA y la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL
DE PAZ de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO), se expresó lo siguiente:
“...al respecto observa
que del examen de autos se desprende que en el presente caso la situación
fáctica denunciada por los accionantes parte de la premisa de que existe una
colisión entre la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y la Ordenanza para la
Promoción y el Establecimiento de la Justicia de Paz en Maracaibo, con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la
organización del proceso electoral para la escogencia de los Jueces de Paz de
dicho Municipio, por lo cual, los actos dictados por los presuntos agraviantes
en ejecución de dicha normativa legal, a los efectos de organizar y realizar el
proceso de elección en cuestión, resultan nulos.
<<... Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.>>(Resaltado de la
Sala)
Por otra parte, conviene
tomar en cuenta que la vigente Carta Fundamental establece en su Preámbulo como
fin supremo de la misma <<refundar la República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en
un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los
valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el
bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de
la ley para esta y las futuras generaciones>> (Resaltado de la Sala).
A su vez, el artículo 258 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
<<Artículo 258. La ley organizará la justicia
de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o
elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.>>
(Resaltado de la Sala).
Es evidente entonces
como en el nuevo marco Constitucional que concibe un sistema democrático en el
cual es fundamental la participación de los ciudadanos en la gestión pública,
se crean mecanismos para acercar la toma de decisiones a las comunidades,
contribuyendo a la promoción de valores fundamentales como la paz y la
convivencia y dándose un relevante espacio a la figura de la Justicia de Paz.
Por ello, se asignan a las comunidades el desarrollo de este mecanismo
alternativo de Justicia, en cuanto que la propia Constitución prevé la elección
universal directa y secreta de esta importante figura que propicia la participación
de las comunidades en la búsqueda de la realización de los fines del Estado,
tales como la justicia, la convivencia y la paz.
En vista de las
anteriores premisas y la naturaleza sustancialmente electoral de los actos
impugnados en el presente caso, toda vez que se trata de un conflicto atinente
a un proceso electoral relativo a un mecanismo de participación del pueblo en
lo político y en lo social, como lo es la elección de los Jueces de Paz, en
tanto que éstos representan un mecanismo alternativo de solución de conflictos
dentro del Sistema de Justicia establecido en la vigente Carta Fundamental,
cabe concluir que este órgano resulta competente para conocer de su
impugnación, ya que se está en presencia de un supuesto de hecho que, por su vinculación
con la materia electoral es competencia de esta Sala en cuanto a su
dilucidación por vía jurisdiccional. Así se declara”.
Bajo ese marco
jurisprudencial, observa este órgano judicial que las anteriores
consideraciones son plenamente aplicables a la presente causa, dada la
similitud en ambas situaciones planteadas, en las que se objeta la realización
de una serie de actuaciones enmarcadas en la ejecución de un proceso electoral
tendiente a la escogencia de los Jueces de Paz de una entidad local. Así las
cosas, esta Sala concluye que resulta competente para conocer y decidir el
presente caso. Así se decide.
Determinada la competencia de la
Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura
ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de
amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben
regir la administración de justicia, como al derecho a la defensa y el debido
proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos
constitucionales alegados, ordena al Juzgado de Sustanciación que tramite la
presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de
fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la
tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Acordada
la admisión de la acción propuesta, a la luz de los principios de economía y
celeridad procesal recogidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución,
debe la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar
innominada formulada por la accionante con la finalidad de que se suspenda el proceso de la elección
de los Jueces de Paz del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo acto de votación
está pautado para el próximo 25 de noviembre del 2001.
Al respecto,
observa la Sala que reiteradamente ha sostenido que las medidas cautelares son
un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como
una garantía de los presuntos derechos en discusión hasta tanto se dicta el
fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase,
entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7
de febrero de 2001. Caso: William
Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las
condiciones legalmente dispuestas, se imponga acordar una protección cautelar
sobre la base de elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad
de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin
de preservar los derechos sobre los que solicita la tutela judicial o precaver
el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.
Por ello, en
el caso de autos, esta Sala, actuando consistentemente con los criterios antes
mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En
consecuencia, debe examinar la Sala la existencia de los presupuestos
necesarios para acordar una medida como la solicitada por los accionantes, es
decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: el
derecho que se reclama (fumus boni iuris); el riesgo manifiesto de que
el fallo quede ilusorio (periculum in mora), y del fundado temor que una
de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
Para analizar la existencia de estos elementos en caso de autos observa la Sala
lo siguiente:
Con relación
al fumus boni iuris, evidencia este órgano judicial que, si bien la
accionante no especifica su fundamentación en el punto relativo a la solicitud
de medida cautelar, en cambio, sí explana las razones con las que pretende
basar la acción de amparo constitucional. Las mismas se centran,
fundamentalmente, en el hecho de que el proceso electoral cuyas fases vienen
realizando los órganos del Ejecutivo Municipal de la entidad local antes
referida, resulta afectado de nulidad, toda vez que la organización,
administración, dirección y vigilancia de los procesos electorales para la
escogencia de los cargos de representación popular del Poder Público en sus
diversos niveles es competencia de los órganos del Poder Electoral, al igual
que el mantenimiento, organización, dirección y supervisión del registro civil
y electoral (artículo 293, numerales 5 y 7). Siendo así, los diversos actos
consecuenciales del referido proceso atentan contra el derecho constitucional a
la participación ciudadana en los asuntos públicos (artículo 62 de la Ley
Fundamental).
En ese orden de ideas, en criterio de este órgano
judicial, luego de un análisis preliminar de la controversia planteada, como
corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, y sin que ello prejuzgue
sobre el fondo del asunto debatido, así como a la luz de lo alegado por la
accionante y su confrontación con la normativa vigente, específicamente con el
Texto Constitucional, cabe concluir que, siendo la elección de los Jueces de
Paz un mecanismo de participación ciudadana en los asuntos públicos, medio este
de manifestación de la voluntad soberana que ha adquirido rango constitucional
(artículo 258), y que se manifiesta en un proceso electivo que se desarrolla en
el ámbito municipal, de acuerdo con los postulados de la vigente Carta Magna,
se está en presencia de un proceso en el cual están llamados a intervenir
activamente los órganos del Poder Electoral.
En efecto,
cabe resaltar que la instrumentación de la figura de los Jueces de Paz es un
modo de manifestación de la función jurisdiccional (en este caso jurisdicción
de equidad), y por tanto, una modalidad de expresión del Poder Soberano
mediante el ejercicio de esa función estatal (véanse las consideraciones sobre
el particular expuestas en sentencia de la Sala Constitucional del 5 de octubre
de 2000, caso Héctor Luis Quintero Toledo). De allí que, al haber
adoptado el Constituyente el mecanismo de elección popular, directa y secreta
como medio de selección de los titulares de dichos cargos, todo parece indicar
que en modo alguno puede obviarse la participación de los órganos del Poder
Electoral en la organización de dichos procesos comiciales, a la luz de las
competencias y atribuciones de esta novedosa rama del Poder Público que le
asigna la vigente Carta Fundamental (artículo 293), y que contribuyen a
delinear las modalidades de instrumentación de la democracia participativa que
propugna el nuevo ordenamiento constitucional. Ello, sin menoscabo de las
competencias de los Municipios en materia de Jueces de Paz, que corresponderá
delimitarse mediante la normativa respectiva. Por vía de consecuencia, y a
reserva de un análisis más detallado en la oportunidad de decidir el fondo de
la controversia, es de presumir que la realización de un proceso como el aquí
objetado, cuyo acto de votación está pautado para el próximo domingo 25 de
noviembre, sin que se evidencie la participación en el mismo del Consejo
Nacional Electoral o de alguno de sus órganos, resulta atentatoria contra el
derecho constitucional de la participación en los asuntos públicos, al
realizarse dicho proceso sin la intervención de los órganos del Poder Público
llamados a garantizar la legalidad y transparencia de los procesos electorales.
En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso está plenamente
demostrado el requisito concerniente a la existencia de una presunción del
derecho que se reclama. Así se decide.
Con relación
al requisito del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación a la otra, es criterio de este órgano judicial
que la inminencia del acto de votación cuya realización está prevista para el
25 de noviembre del 2001, evidencia la posibilidad cierta de que, de realizarse
dicho acto, se lesionen los derechos subjetivos, tanto de la accionante, como
en general de todo el cuerpo electoral llamado a participar en dicho proceso,
al producirse un resultado electoral al margen de los procedimientos
constitucionales y legales establecidos para su correcto desenvolvimiento.
Además, de no acordarse la medida cautelar solicitada, se dificultaría la
ejecución de un eventual fallo que determine la procedencia de la presente
acción y ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
mediante los actos correspondientes. En consecuencia, también se cumple en el
presente caso el requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Cumplidos entonces como se encuentran los extremos de
Ley, esta Sala considera procedente acordar la medida cautelar innominada
solicitada por la accionante. En
consecuencia, declara CON LUGAR dicha solicitud y ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO
DE VOTACIÓN de los Jueces de Paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda
fijado para el día 25 de noviembre del 2001, así como la SUSPENSIÓN del proceso
electoral en referencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y
decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana ENEIDA SANTOS DE SOSA,
antes identificada, asistida por los abogados José Agustín Catalá y Hortensia
Vásquez Araujo, también antes identificados, contra la “...la amenaza
inmediata e inminente de llevar a cabo las elecciones para jueces de paz el domingo 25 de noviembre de 2001...”,
en el Municipio Chacao del Estado Miranda, actos imputados a la ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Alcalde ciudadano
LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, y a la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos
ROLINDA ROMERO, MARGARITA LI, ANA SARDIHNA, BEATRIZ HERNÁNDEZ Y ROBIN VONDRAK,
antes identificados.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente acción de
amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, y se ordena al Juzgado de Sustanciación proceda a la tramitación
de la misma.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
medida cautelar innominada y se ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN
de los Jueces de Paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda fijado para el
día 25 de noviembre del 2001, así como la SUSPENSIÓN del proceso
electoral en referencia.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
El Secretario,