Magistrado Ponente: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En
fecha 19 de noviembre de 2002 esta Sala recibió escrito contentivo de la Acción
de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Oleg Oropeza Muñoz y
José Bucarello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.164 y 51.244,
respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos: Tareck Zaidan El Aissami Maddah, Hugbel Rafael Roa Caruci, Dante
Rafael Rivas Quijada, María Inés Totessaut Velásquez, Otto Lenin Parada
Argüello, Rampon Alberto Quintero Semprum y Nora Coromoto Salas, representantes
estudiantiles ante distintas instancias en la Universidad de Los Andes, titulares
de las cédulas de identidad: 12.354.211, 12.708.709, 12.244.990, 12.352.435,
13.550.324, 14.530.484 y 13.346.807, respectivamente, contra la Comisión
Electoral de dicha Universidad.
En
esa misma fecha se designó Ponente a los fines del pronunciamiento en cuanto a
la admisibilidad de la acción al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Mediante auto del
mismo día el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI expuso que estaba impedido
para conocer del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo
84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el
artículo 82, numeral 12 eiusdem, por cuanto es profesor de la
Universidad de Los Andes.
En
fecha 20 de noviembre de 2002 se declaró con lugar la inhibición del Magistrado
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI y se convocó a la segunda Conjuez de esta Sala Dra.
TERESA GARCÍA DE CORNET, quien en esa misma fecha aceptó la convocatoria,
conformándose entonces la Sala Electoral Accidental con los Magistrados ALBERTO
MARTINI URDANETA, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y TERESA GARCÍA DE CORNET, ratificándose
como Ponente a quien como tal suscribe este fallo.
Siendo
la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
Los accionantes exponen que en
fecha 23 de julio de 2002 la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes
acordó convocar a elecciones estudiantiles de los órganos de gobierno y
cogobierno universitario, fijando el acto de votación y escrutinios para el día
30 de octubre de 2002. Resaltan el hecho referido a que del Acta en la cual
consta esa decisión se constata que no estaba presente, al momento de ser
tomada la misma, el representante estudiantil ante dicho órgano, a pesar de
tratarse de la convocatoria a elecciones estudiantiles y no profesorales y ser
éste el representante natural de los intereses de los estudiantes.
Continúan
señalando que el 18 de septiembre de 2002 la referida Comisión Electoral acordó
mantener el llamado a elecciones publicado el día 9 de septiembre de 2002,
ocasión en la cual el representante estudiantil, bachiller Álvaro Zambrano,
manifestó su desacuerdo con la decisión.
Señalan
que en las Actas N° 25 y 26 de la prenombrada Comisión Electoral se observa la
intervención de distintos representantes estudiantiles en procura del cambio de
fecha de las elecciones estudiantiles debido a la no coincidencia de los lapsos
electorales con la programación académica.
Relatan
que según el acta N° 27 del 28 de octubre de 2002, la aludida Comisión
Electoral decidió diferir los lapsos de inscripción de candidaturas para la
Elección de Representantes Estudiantiles y fijar el acto de votación y
escrutinios para el día miércoles 27 de noviembre de 2002 desde las 8:00 a.m
hasta las 4:00 p.m. Igualmente acotan que en dicha decisión se señala que el
setenta y cinco por ciento (75%) de las Facultades y Núcleos deben estar en
actividades académicas para el día 27 de noviembre de 2002 y deben inscribirse
el setenta y cinco por ciento (75%) de los grupos que se inscribieron en las
elecciones estudiantiles 2001.
De
igual forma comentan que el 6 de noviembre de 2002 el Presidente de la
Federación de Centros Universitarios y otros representantes estudiantiles de la
Universidad de Los Andes dirigieron una comunicación al Rector de dicha Casa de
Estudios denunciando irregularidades en el proceso de elecciones universitarias
en cuanto a su convocatoria, lapsos de publicación e impugnación de las
candidaturas y la no participación de tres escuelas para la votación, dado que
para ese momento se encontrarían en receso académico.
Señalan
que el 6 de noviembre de 2002 la Comisión Electoral de la Universidad de Los
Andes envió una comunicación al Rector de la Universidad en la que entre otras
consideraciones confiesa que la decisión sobre la fecha de las elecciones
estudiantiles fue tomada de manera ilegal al no contar con el quórum establecido
en la normativa.
Destacan
que la referida Comisión Electoral no respetó sus propias normas de
funcionamiento pues no convocó al representante estudiantil para la sesión en
que se tomó la decisión de convocar las elecciones estudiantiles, así como que
“la variable tomada en consideración por la Comisión Electoral para la
discusión con los representantes estudiantiles de su propuesta de cambio de
fecha para la realización de las elecciones se centra con exclusividad en
lograr un acuerdo entre los diferentes actores políticos, dejando de lado en
forma por demás sorprendente el núcleo central del planteamiento como lo es el
hecho principal del riesgo inminente de la violación del derecho a elegir y ser
elegido de un colectivo estudiantil de más de dos mil (2000) estudiantes
pertenecientes a cuatro Escuelas de la Universidad de Los Andes”.
Agregan que la
Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes cambió la fecha de las
elecciones en dos oportunidades y a pesar de que los representantes
estudiantiles propusieron fechas en las que todas las Escuelas de la
Universidad estuviesen en actividad académica, dicha Comisión insistió en fijar
el 27 de noviembre como fecha del acto de votación, aun cuando para ese día
habría tres Escuelas en receso académico, con lo que se vulneraría el derecho
al sufragio de más de 2000 estudiantes de dichas escuelas.
Alegan
que la elección es un acto donde se debe garantizar la participación de todos
los electores, debiendo rodearse de las facilidades necesarias para que dicho
evento pueda ser accesible a todos los estudiantes, por lo que pretender
realizar las elecciones con un número significativo de los mismos en receso
académico limitaría las condiciones de igualdad que deben regir para todos los
estudiantes.
Denuncian
que ante la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes
hay una amenaza inminente de violación de los artículos 19, 21 numeral 2 y 63
de la Constitución; atinentes a la garantía al goce y ejercicio irrenunciable
de los derechos humanos (en tanto que identifican el derecho al sufragio como
tal bajo el sistema democrático imperante en nuestro país), a la igualdad ante
la Ley y el derecho al sufragio; así como del artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la igualdad ante la Ley.
Finalmente
solicitan se dicte providencia cautelar de suspensión inmediata de los comicios
generales de gobierno y cogobierno estudiantiles de la Universidad de Los Andes
pautados para el día 27 de noviembre de 2002, en aras de salvaguardar los
derechos constitucionales de 2173 estudiantes de esa Casa de Estudios.
Igualmente solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo
constitucional y se ordene a la Comisión Electoral de la Universidad de Los
Andes proceda a realizar un nuevo llamado a elecciones generales estudiantiles
de gobierno y cogobierno en una fecha en la que todos los estudiantes de dicha
Universidad se encuentren en actividades académicas y se ordene que dicha
decisión sea tomada con la presencia y aquiescencia del representante
estudiantil ante dicha Comisión Electoral.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
“Los recursos
que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra
los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Resaltado
de la Sala).
Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
Bajo las anteriores premisas, del examen de los
autos considera la Sala que en el presente caso la situación fáctica denunciada
por los accionantes se centra en el cuestionamiento acerca de la
constitucionalidad del acto -en tanto supuestamente deriva en una amenaza de
varios derechos consagrados en la Carta Magna- mediante el cual la Comisión
Electoral de la Universidad de Los Andes procedió a fijar la oportunidad para
que tenga lugar el acto de votación en el proceso electoral correspondiente a
los cargos estudiantiles en los órganos de gobierno y cogobierno de dicha Casa
de Estudios, por lo que se evidencia la naturaleza sustancialmente electoral
del referido acto, enmarcado en un proceso de la misma índole.
Visto entonces que la situación
denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos
agraviantes, a saber, los integrantes de la Comisión Electoral de la
Universidad de Los Andes, no son aquellas autoridades enunciadas en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye
esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos,
que es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.
Asumida así la
competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no
se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la
acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales
que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y
el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los
derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de
amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la
citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para
que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia
oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de
la última notificación realizada.
2.- En la oportunidad
en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente,
propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar
a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere
legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del
mismo.
3.- En la misma audiencia, la
Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate
oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia
bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en
cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el
cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento
será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la
presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el
caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Establecido
lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial
efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada
solicitada, y a tal efecto observa que la misma fue pedida sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento
Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de
amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines
de que se suspenda el proceso electoral estudiantil de los órganos de gobierno
y cogobierno de la Universidad de Los Andes, hasta tanto se decida la acción de
amparo constitucional interpuesta.
A
este respecto, observa la Sala, ratificando su pacífica y reiterada
jurisprudencia, que para la procedencia de este tipo de medidas es necesario
que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la
jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:
i)
Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
ii)
La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
iii)
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
iv) Que
se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior
circunstancia y del derecho que se reclama.
Bajo este marco
conceptual, observa la Sala que en el presente caso los accionantes se han
limitado a invocar, como fundamento de su solicitud, la existencia de riesgo de
lesión de los derechos constitucionales de los estudiantes pertenecientes a la
Universidad de Los Andes, específicamente a las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ciencias Forestales y
Ambientales, Ciencias Económicas y Sociales, Farmacia y Bioanálisis, y de la
Escuela de Enfermería.
Sin embargo, también evidencia este órgano judicial
que de los alegatos contenidos en el escrito libelar puede deducirse con la
debida concreción la invocación de amenaza de lesión de varios dispositivos
constitucionales, a saber, el artículo 19 (referente a la progresividad de los
derechos humanos); el artículo 21 (consagratorio del derecho a la igualdad), y
el artículo 63 (concerniente al derecho al sufragio), por lo cual, procede
examinar prima facie, como corresponde a un pronunciamiento en
sede cautelar, la situación planteada y
su vinculación con el derecho invocado a los fines de evidenciar la existencia
o no del requisito relativo a la presunción de buen derecho, en este caso, de
índole constitucional, toda vez que se está en presencia de una medida cautelar
solicitada en sede de justicia constitucional.
En ese orden de razonamiento, de la revisión del
libelo contentivo de la acción incoada, se evidencia, como se señaló en la
parte narrativa del presente fallo, que los pretendidos agraviados vinculan la
violación de los artículos 19 y 21 constitucionales ya referidos, con el
artículo 63 del mismo texto. Al respecto señalan que, la fijación por parte de
la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, del día 27 de noviembre
del 2002 (fecha en la cual los estudiantes de las Facultades y Escuelas antes
referidas se encuentran de vacaciones), como oportunidad para que tengan lugar
los actos de votación y escrutinios en el referido proceso electoral
universitario, determina la existencia de una amenaza de inminente violación el
derecho al sufragio de todos aquellos estudiantes que residen en diversos
lugares del territorio nacional y al encontrarse de receso académico viajan a
sus lugares de origen, lo cual les imposibilitaría o dificultaría participar en
el referido proceso electoral ejerciendo su derecho al sufragio en su modalidad
activa.
Al respecto, la Sala observa que sobre una
situación análoga a la aquí planteada ya ha emitido pronunciamiento en anterior
oportunidad. En efecto, en decisión
dictada el 13 de agosto del 2001 (Caso ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA y otros vs
Consejo Nacional Electoral), respecto a una situación en la cual los
accionantes alegaban la violación del derecho al sufragio del gremio docente en
las elecciones sindicales realizadas el pasado año, motivada dicha violación en
el hecho de que varias de las fases del respectivo proceso comicial debían
realizarse en el período de vacaciones colectivas de ese gremio, este órgano
judicial señaló lo siguiente:
“A mayor abundamiento, observa esta Sala
que al permitir el Consejo Nacional Electoral el que varias etapas o fases de
los procesos electorales sindicales en el sector magisterial se realicen en el
período vacacional de dicho sector, esto es, del 1° de agosto al 15 septiembre
del presente año (lo cual resulta perfectamente posible conforme a los términos
del dispositivo cuarto de la Resolución objetada en este procedimiento),
ciertamente vuelve a generar una situación que presumiblemente puede en la
práctica devenir atentatoria al cabal ejercicio los derechos políticos antes
referidos (participación y sufragio), no en un plano meramente teórico sino
real (y a este último no puede ni debe resultar ajeno el desempeño de la
función jurisdiccional), toda vez que difícilmente puede concebirse como una situación que tiende a
garantizar el pleno desarrollo de un proceso electoral sindical, una en la que
buena parte del mismo se desenvuelve en vacaciones colectivas de los
trabajadores. Por el contrario, la lógica y la experiencia indican que, siendo la regla la ausencia de una gran parte de
los potenciales participantes (sobre todo electores) en las diversas etapas del
proceso, motivada a las vacaciones, la probable consecuencia es la realización
de comicios sin la debida interacción entre el cuerpo electoral y los candidatos,
interacción que no debe darse en las últimas etapas, sino desde el momento de
la admisión de postulaciones (Véanse las consideraciones sobre la oferta
electoral y la relación organización política-candidato-electores en la
sentencias dictadas por esta Sala en fechas 14 de junio y 12 de julio de
2000)”.
Reiterando dicho
criterio en esta oportunidad, observa este órgano judicial que en el presente
caso la violación al derecho al ejercicio del sufragio se manifiesta de forma
más palmaria aún, puesto que en el mismo la oportunidad fijada para que tenga
lugar los actos de votación y escrutinios (el primero que constituye la fase en
la cual el cuerpo electoral manifiesta su selección de preferencia y el segundo
en la cual se contabilizan los votos por cada opción electoral participante en
la contienda), se realizará en una fecha en la cual los estudiantes de varias
Facultades y Escuelas de la Universidad de Los Andes se encontrarán de
vacaciones conforme a los respectivos calendarios académicos, de acuerdo con lo
que se evidencia de autos. Siendo así, es evidente que se trata de un
condicionante fáctico de primer orden, que sin dudas obstaculiza de manera
ostensible la posibilidad de que parte de los integrantes de ese cuerpo
electoral estudiantil universitario ejerza su derecho al sufragio mediante el
voto.
Sobre ese particular,
resulta pertinente citar algunas consideraciones realizadas por esta Sala en la
sentencia ya referida y parcialmente transcrita. Acotó el órgano judicial en
esa oportunidad:
“Esta
Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de las garantías que
deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo -no podía ser de otro modo- la emisión del
voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo,
garantizado por el artículo 63 de la Carta Fundamental. Esas garantías, además,
se encuentran plenamente explicitadas por la Constitución en sus artículos 293, in fine, y 294, al
consagrar como principios que rigen la
actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad,
transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre
otros, principios que a su vez tienen como objetivo fundamental velar por el
cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en
el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana
(artículos 2, 3, 5 y 6) en cuanto a la participación política. En lo
concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y
por consiguiente, que amparan el
ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del
establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y
simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones
políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas,
que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los
candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad
jurídica y la transparencia del proceso
electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en
desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de
mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental,
en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en
ordenamientos jurídicos sectoriales)”.
Consecuencia
de lo antes razonado, es que esta Sala constata que en el presente caso se
evidencia la existencia de una presunción grave de amenaza de violación a derechos
constitucionales (fumus boni iuris), consistente en que los estudiantes
cursantes en diversas Facultades y Escuelas de la Universidad de Los Andes se
vean notablemente dificultados en el ejercicio de su derecho al sufragio con
las debidas garantías constitucionales. Y esta conclusión parte de dos premisas
por demás fundamentales. La primera, como máxima de experiencia, referida a que
en las ciudades universitarias (como es el caso de Mérida) buena parte de la
población estudiantil sólo reside en ellas durante el año académico. La
segunda, como hecho evidente, es que al encontrarse las dependencias
universitarias en período vacacional, los estudiantes -aun cuando residan en la
localidad- no suelen acudir a las mismas.
De tal
forma que cabe concluir que, toda vez que la fecha en que deben tener lugar las
fases de votación y escrutinios en el proceso electoral ya referido, coincide
con la de los períodos vacacionales de varias Escuelas de la Universidad de Los
Andes, si bien no se imposibilita, sí se obstaculiza la posibilidad de ejercer
plenamente el derecho al sufragio activo por parte de todos los integrantes del
cuerpo electoral estudiantil. Como consecuencia de ello, concluye esta Sala que
en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris
constitucional, o presunción de violación o amenaza de violación a derechos
reconocidos en la Carta Fundamental. Así se decide.
En lo
concerniente al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de la
situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate
procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con
motivo del recurso contencioso electoral (periculum in mora), considera
esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la
existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y
prácticamente inminente- de que el proceso electoral, en lo que respecta a las
fases de votación y escrutinios, se realice en una fecha tan próxima como el
día 27 de noviembre del presente año, tal como se evidencia de los recaudos que
cursan en autos, por lo que una vez realizadas estas fases del proceso
electoral, esta Sala, ante un eventual fallo favorable a los accionantes, se
vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica
de los accionantes, por lo que dicho requisito (periculum in mora)
también se cumple en el supuesto bajo
análisis. Así se decide.
Sobre la
base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del
análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave
de amenaza de violación al derecho constitucional de sufragio en su modalidad
activa (artículo 63) de los solicitantes, así como de los estudiantes de la
Universidad de Los Andes pertenecientes a las Facultades de Ciencias Jurídicas
y Políticas, Ciencias Forestales y Ambientales, Ciencias Económicas y Sociales,
Farmacia y Bioanálisis, y de la Escuela de Enfermería, por lo cual concluye que la solicitud de
medida cautelar debe prosperar, como en efecto así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley:
PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta el 19 de Noviembre del 2002 por los abogados
Oleg Oropeza Muñoz y José Bucarello, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 51.164 y 51.244, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos: Tareck Zaidan El Aissami Maddah, Hugbel Rafael
Roa Caruci, Dante Rafael Rivas Quijada, María Inés Totessaut Velásquez, Otto
Lenin Parada Argüello, Rampon Alberto Quintero Semprum y Nora Coromoto Salas, representantes
estudiantiles ante distintas instancias en la Universidad de Los Andes, titulares
de las cédulas de identidad: 12.354.211, 12.708.709, 12.244.990, 12.352.435, 13.550.324,
14.530.484 y 13.346.807, respectivamente, contra la Comisión Electoral de dicha
Universidad.
SEGUNDO: Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso electoral para la escogencia de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil de la Universidad de Los Andes. En consecuencia, se SUSPENDEN las fases de votación y escrutinios fijada para el próximo 27 de Noviembre del 2002.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes oficios.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dos
(2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
TERESA GARCÍA DE CORNET
El Secretario,
En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 179.
El Secretario,