MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXP Nº 2002-000102

 

I

 

En fecha 11 de noviembre de 2002 los ciudadanos IVAN ANDRÉS SITZWOHL MÉNDEZ, OSWALDO ROBERTO LÓPEZ QUEVEDO, EDGAR AUGUSTO RIVAS GCHRINGER y VICTORIO CATAPANO FERRARI, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.968.923, 3.138.334, 1.361.954 y 6.554.927 respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, asistidos por la abogada Clara Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 91.647, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto contra el procedimiento administrativo disciplinario que le sigue el comité de disciplina de la Asociación Civil La Hacienda Country Club.

En fecha 14 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

En fecha 25 de noviembre de 2002 se produjo la incorporación a esta Sala Electoral del Doctor Orlando Gravina Alvarado, en su carácter de Primer Suplente, a los fines de llenar la ausencia temporal del magistrado Doctor Rafael Hernández Uzcátegui, quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Alberto Martini Urdaneta; Vicepresidente, Magistrado Luis Martínez Hernández y Magistrado Orlando Gravina Alvarado, ratificándose como ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines que se dicte el fallo correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

 

Inician su escrito los accionantes señalando actuar en su condición de “socios propietarios” de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en defensa de sus propios derechos y en beneficio del grupo integrado por la totalidad de los socios de La Hacienda Country Club. Señalan como presunto agraviante a la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.

 

Por lo que se refiere a los hechos que fundamentan su solicitud, arguyen que el día 17 de mayo de 2002, la Junta Directiva de La Hacienda Country Club, publicó un aviso en el Diario El Carabobeño, mediante el cual se hizo la convocatoria para que tuviera lugar el día domingo 26 de mayo de 2002, la Asamblea Ordinaria de asociados, con el objeto de conocer y decidir, entre otros asuntos, sobre la elección de los miembros de la Comisión Electoral para organizar los comicios del período 2002-2004.

 

Añaden que la referida asamblea se celebró el día indicado, como consta mediante Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levantándose, a tal efecto, el Acta respectiva para dejar constancia de la deliberación y decisión de los puntos del orden del día. Agregan que conforme al Cuarto punto de dicha convocatoria, la asamblea eligió a los miembros de la Comisión Electoral, la cual dictó el “DECRETO que estableció el REGLAMENTO DE ELECCIONES para escoger a los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA, COMISARIOS Y COMITÉ DE DISCIPLINA que regirán los destinos del Club en el lapso comprendido entre el año 2002 y 2004, fijando el día 14 de julio de 2002, para que tuvieran lugar las elecciones”.

Aducen que en fecha 4 de julio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó una medida cautelar innominada mediante la cual se suspendió el referido proceso electoral, oficiándose lo conducente a la Comisión Electoral y a la junta directiva de dicha Asociación Civil, por lo que las elecciones no se realizaron el día fijado, y por ende, las autoridades electorales investidas por designación, perdieron su cualidad y legitimación para actuar en cualquier otro evento comicial que no sea el determinado por la Asamblea de Asociados.

Continúan indicando que en fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto, “socio propietario” de La Hacienda Country Club, contra la averiguación disciplinaria que le sigue el Comité de Disciplina de dicha Asociación, con fundamento en la supuesta violación de los derechos que consagran los artículos 49,52,53,57,58 y 60 de la Constitución vigente. En ese sentido, alegan que el fin perseguido por el accionante en amparo, era obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad del procedimiento disciplinario administrativo y le permitiera participar en las elecciones que debían efectuarse el día 14 de julio de 2002.

Asimismo, aducen que el 8 de octubre de 2002, el referido Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo, publicando en fecha 17 de octubre 2002 la decisión respectiva; y precisan también que contra esa sentencia ejercen la presente acción por haber declarado parcialmente con lugar la acción incoada en abierta violación -a su entender- de sus derechos constitucionales, y por considerarla lesiva de intereses difusos.

 

También afirman que, no obstante haberse querellado al Comité Disciplinario en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto, el Juzgado Superior citó como presunto agraviante a La Hacienda Country Club en la persona de su Presidente, lo cual provocó la defensa de fondo sobre la falta de cualidad de dicha Asociación Civil; defensa ésta que fue declarada procedente pero que fue antecedida -sostienen- de un pronunciamiento insólito que les permite “definir” la preparación de un verdadero fraude electoral en beneficio del accionante en el proceso sobre el cual se dictó la sentencia contra la cual se interpone el presente amparo.

 

Para fundamentar tal afirmación apuntan que en dicho pronunciamiento judicial se declaró procedente la defensa de fondo de falta de cualidad pero, contradictoriamente se hacen derivar efectos jurídicos para la Asociación Civil, pues indican que el fallo que motiva la presente acción expresamente señaló que:

 

(…) en relación al alegato de falta de cualidad de la Asociación Civil “LA HACIENDA COUNTRY CLUB” como parte presuntamente agraviante, debe ésta sentenciadora declarar procedente tal defensa en virtud de dirigirse la pretensión contra las personas de los ciudadanos VICTORIO CATAPANO, FERNAND ROTERING y NAIF ABOUD, integrantes del Comité Disciplinario de dicha institución, tal como expresamente lo señaló la parte accionante en su escrito libelar. Sin embargo, encuentra quien juzga que podría existir una amenaza de violación del derecho constitucional al debido proceso del quejoso por parte de la actual Junta Directiva del Club en mención, en el sentido que más adelante se expresa, motivando la orden dirigida a las personas físicas que la integran, contenida en el dispositivo del presente fallo.”

 

Señalan igualmente los accionantes que el fin perseguido por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto, accionante en el referido proceso, fue inhabilitar a los miembros del Comité de Disciplina y que se convocara a sus respectivos suplentes para que -una vez producida una decisión administrativa firme que lo absolviera de las averiguaciones disciplinarias- cesara cualquier impedimento para participar sólo y sin contendor electoral en los comicios que se efectúen, lo cual logró cuando mediante el dispositivo del fallo. Añaden que tal inhabilitación va más allá pues también comprende a los miembros de la Junta Directiva de La Hacienda Country Club, ya que el fallo les ordena inhibirse para conocer de posibles “apelaciones” contra la mencionada decisión administrativa. Por todo ello, sostienen que con dicha sentencia la juez (parte pretendidamente agraviante en la presente acción) ha violado grotescamente el orden legal y constitucional, toda vez que hace derivar efectos jurídicos de una sentencia judicial contra quien no ha sido parte del proceso que la originó.

 

Indican además que la Juez ya identificada obliga mediante su sentencia a la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club a violar las disposiciones estatutarias, pues al no contemplar éstas la forma de suplir las faltas de sus miembros, por vía de sentencia judicial se impuso la forma en que éstos han de ser elegidos, asumiendo de esa forma la Juez potestades que no tiene y vulnerando el orden constitucional al incurrir en actos discriminatorios y violatorios del derecho a la defensa de los accionantes en la presente solicitud de amparo constitucional.

 

Señalan también que el dispositivo del fallo objetado mediante la interposición de la presente acción, indica claramente que no podrán recibirse postulaciones ni inscripciones de planchas hasta tanto no se produzca una decisión firme en el procedimiento disciplinario que se le sigue al ciudadano Carlos Bravo, o en cualquier otro procedimiento que se le esté instruyendo por el Comité de Disciplina de la Asociación.

 

Por otra parte, señalan los accionantes que en fecha 10 de octubre de 2002, el Comité de Disciplina de La Hacienda Country Club, dictó el fallo que declaró con lugar la denuncia formulada contra Carlos Bravo y le fue impuesta sanción tres (3) meses de suspensión en sus actividades como asociado, y que sin embargo el sancionado no ha podido ser notificado de esa decisión, así como tampoco de la sentencia dictada en el amparo que le benefició con una aclaratoria parcial de su demanda.

 

Afirman los accionantes que se encuentra próximo a vencerse el lapso de mes y medio fijado en el fallo judicial objetado, y que por tanto se ...llamará a elecciones una Comisión Electoral ilegítima . Ante el inexorable trascurso del tiempo y visto el retardo en las notificaciones en ambos procesos, CARLOS BRAVO y los demás interesados NO PODRÁN EJERCER LOS RECURSOS contra las sentencias dictadas, pero habrá elecciones por orden judicial”, lo que deriva en que se les está impidiendo la participación en las elecciones, ante la imposibilidad de inscribir planchas con postulaciones de otros candidatos distintos al ciudadano Carlos Bravo.

 

Narran igualmente los accionantes que el fallo concede legitimidad a la Comisión Electoral que fue elegida por una Asamblea para una actividad única que no se llevó a efecto, autorizándola para que llame a elecciones vencido el referido plazo de mes y medio, y que”[la] decisión judicial cuya NULIDAD se solicita en el presente amparo, [les] impide ejercer el derecho a postularse y presentar [sus] respectivas planchas para participar libremente en la contienda electoral, QUE SERÁ LLAMADA TRANSCURRIDO UN MES Y MEDIO, lapso éste que como antes se señaló no [saben] como computar.”

 

Igualmente señalan que se les impide ejercer su derecho a asociarse con fines políticos mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, consagrado en el artículo 67 constitucional, así como también citan que se les vulnera el derecho a asociarse con fines lícitos, consagrados en el artículo 52 constitucional, en razón de impedírseles la presentación de postulaciones mediante planchas de varios asociados. Señalan además como violado el artículo 21 constitucional que establece el derecho a la igualdad, toda vez que la decisión judicial cuestionada les impide postularse mas no así al ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto.

 

En igual sentido, continúan citando los interesados que se les ha cercenado su derecho consagrado en el artículo 53 constitucional, relativo a organizar reuniones públicas con fines lícitos para programar y realizar actos de promoción de sus candidaturas. Igualmente mencionan que se les está obligando a quebrantar sus estatutos sociales, al imponerle a la Junta Directiva que convoque a sus asociados en asamblea para elegir suplentes de la Junta Directiva, que habrán de conocer en apelación del proceso disciplinario seguido contra el ciudadano Carlos Bravo.

 

Argumentan los accionantes que, la presente acción de amparo se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y procede contra la decisión judicial ya identificada, toda vez que la juez que la dictó actuó -según lo narrado- fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en sus funciones y con abuso de poder, por ser dicha decisión violatoria del orden constitucional, lesiva de sus derechos constitucionales al ordenar mediante el dispositivo del fallo, la realización de actos que lesionan sus derechos constitucionales al imponer la prohibición de participación y postulación para elegir y ser elegidos, ordenar que se efectúen elecciones con una Comisión Electoral ilegítima y legislar ordenando que se convoque una asamblea para elegir suplentes.

 

Adicionalmente, solicitan los accionantes se acuerde medida cautelar innominada sobre la base de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 585 eiusdem, en el sentido de que se suspenda toda actuación relacionada con los referidos comicios, al igual que la ejecución del fallo cuya declaratoria de nulidad se pide.

 

Finalmente, como petitorio los accionantes solicitan que en definitiva se declare “...la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de dicha sentencia...”, que se deje sin efecto jurídico alguno, por ser violatorio del orden constitucional. Que se le ordene a la Junta Directiva que administra la Asociación que convoque nuevamente a una asamblea de carácter extraordinario, con sujeción al Reglamento vigente y a la Ley misma para que se proceda a elegir una nueva Comisión Electoral legítima que habrá de convocar a elecciones una vez concluido el trámite y se produzca sentencia en el presente procedimiento, y que se le permita la debida y legítima participación y postulación de todo asociado que cumpla con los requisitos de Ley sin ninguna distinción.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como primer punto a resolver, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Asimismo, visto que en el presente caso la vía procesal planteada por los accionantes es la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional, cabe señalar que, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

 

“De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.”

 

Bajo ese marco jurisprudencial, esta Sala Electoral ha procedido a delimitar su competencia para conocer de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente, sobre la base del criterio reiterado de que la competencia para conocer este tipo de acciones viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo (actos de naturaleza sustancialmente electoral) y por un criterio orgánico (actos emanados de entes u órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva.

 

En este caso concreto, visto que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un ente distinto a los órganos enunciados en el referido artículo 8, procede entonces analizar la naturaleza del acto impugnado (criterio material) así como su vinculación con los derechos constitucionales invocados, a los efectos de determinar si el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral.

 

A la luz del anterior marco conceptual, este órgano judicial evidencia que, como se señaló en la narrativa de la presente decisión, se trata el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictada en fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto  contra “el procedimiento administrativo disciplinario que le sigue el COMITÉ DE DISCIPLINA de la Asociación Civil LA HACIENDA COUNTRY CLUB”, así como se dictaron una serie de providencias y mandamientos presuntamente como consecuencia del referido dispositivo.

 

Planteados así los términos fácticos y jurídicos de la presente acción de amparo constitucional, pudiera pensarse que que, en principio, el thema decidendum contenido en la sentencia objetada no resulta del todo ajeno a la Sala, en virtud de que, como también se señaló en la narrativa de la presente sentencia, en la decisión en cuestión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 17 de octubre de 2002, se incluyen mandatos que afectan el proceso de postulación de candidatos para la elección de la Junta Directiva, Comisarios y Comité de Disciplina de la Asociación Civil La Hacienda Country Club.

 

Sin embargo, estima la Sala que este solo hecho no resulta suficiente a fin de fundamentar la competencia de este órgano judicial para conocer sobre las pretensiones de los accionantes. Ello por cuanto prácticamente la totalidad de las mismas versan sobre una materia totalmente ajena al mencionado proceso electoral. En efecto, a fin de sustentar su pedimento de amparo, los accionantes señalan, en primer lugar, la existencia de una serie de incongruencias en la decisión objeto de su acción, tales como que se haya declarado procedente la defensa de fondo sobre la falta de cualidad de la Asociación accionada y al mismo tiempo se hayan hecho derivar efectos  jurídicos en la decisión que afecta a dicha Asociación. En segundo lugar, alegan que el referido fallo ordenó la inhibición de los miembros de la Junta Directiva respecto al procedimiento disciplinario seguido al accionante, cuando la pretensión de amparo no alcanzaba a los miembros de ése órgano directivo. Por último, argumentan que la intención resulta ser la de hacer participar de la decisión sobre el procedimiento disciplinario a personas que favorecerán la posición jurídica del accionante y que además, la Juez se ha sustituido en la voluntad de la asociados al prescribir procedimientos no establecidos en los respectivos Estatutos.

 

De allí que los accionantes en el presente proceso sólo aluden a lo que el fallo dispusiera respecto a la postulación de candidatos en el referido proceso electoral, precisamente, para sostener que, en ese caso, el Tribunal cuya sentencia objetan ha incurrido en ultrapetita. En consecuencia, el único argumento que en la presente acción ha sido esgrimido y que pudiera tener relación con un proceso eleccionario, ha sido presentado para argüir, precisamente, que se trata de una materia que debía mantenerse ajena al objeto del fallo accionado.

 

En ese orden de ideas, cabe precisar que  el hecho planteado por los accionantes como violatorio a los derechos constitucionales invocados, constituye una supuesta inhabilitación para participar en un futuro proceso comicial de la Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, sanción esta que vendría dada como consecuencia del fallo dictado por el referido Juzgado en el cual se pronunció sobre la violación a derechos constitucionales acaecidas en un procedimiento disciplinario tramitado por un órgano de la referida Asociación contra uno de los integrantes de ésta.

 

Siendo así, es evidente que la naturaleza de dicho fallo sólo pudiera producir efectos jurídicos en un asunto de naturaleza electoral -concerniente a la participación de los integrantes de un ente asociativo en un proceso de esta índole- por vía de consecuencia, mas en modo alguno el fallo en cuestión tuvo como objeto central pronunciarse sobre un punto relacionado con la materias electoral o de participación popular en los asuntos públicos -que son los temas que determinan la competencia de esta Sala en lo relacionado con el criterio material- ni la controversia se basó en las posibles violaciones de derechos constitucionales vinculados con esas materias. Por tanto, aun cuando de los términos planteados por los accionantes se pretendió vincular el caso planteado a la violación de derechos afines con la materia competencia de esta Sala (derecho a la participación, al sufragio y a asociarse con fines lícitos), se evidencia que dicha vinculación no viene dada por una amenaza directa a los derechos políticos de los solicitantes, sino como eventual consecuencia de la ejecución de un fallo cuya legalidad y constitucionalidad no corresponde revisar a la jurisdicción contencioso electoral.

 

De manera que, desde el punto de vista de la índole del acto impugnado por vía de amparo constitucional ante esta Sala -en este caso una sentencia judicial- necesariamente hay que concluir que la competencia para conocer de su impugnación por esta especial vía en modo alguno corresponde a este órgano judicial.

 

Adicionalmente, tampoco se trata en el presente caso de una decisión en materia contencioso electoral proferida por un tribunal incompetente en razón de la materia, habida cuenta de que, hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle y regule la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala ostenta el monopolio exclusivo y excluyente para conocer de controversias de esta índole, por ser el único órgano judicial de dicha jurisdicción, supuesto excepcional que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, podría dar lugar a que este órgano judicial excepcionalmente considerara la procedencia de revisar un fallo dictado en ese contexto fáctico (véase por ejemplo la sentencia del 4 de octubre del 2001, caso CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contra la sentencia dictada el 20 de septiembre del presente año por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas). Por tanto, el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo habrá de ser el tribunal superior al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los lineamientos que en este punto aportan tanto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Corolario de todo lo antes expuesto, y sin que ello suponga la emisión de un juicio sobre la materia planteada en la presente acción de amparo constitucional, estima la Sala que, en definitiva, se trata en este caso de una acción que se encuentra fuera del ámbito de sus competencias tanto en virtud de la materia debatida, como en razón del grado de conocimiento, por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ese órgano judicial conozca y decida de la presente causa. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto, contra el procedimiento administrativo disciplinario que le sigue el comité de disciplina de la Asociación Civil La Hacienda Country Club.

En consecuencia, remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los   veintinueve (29)  días del mes de  noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

  

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                El Vicepresidente - Ponente,

 

              LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

  Magistrado,

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/jlr.-

Exp. N° 2002-000102.-

 

 

            En veintinueve (29)  de noviembre del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 182.

                                                                                                            El Secretario,