EN

SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA70-E-2015-000044

En fecha 11 de mayo de 2015, los abogados RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.923.306 y 8.962.643, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.819 y 42.232, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID ELÍAS TORRES PARRA y FERNANDO LISTA, titulares de las cédulas de identidad números 11.448.699 y 8.638.178, respectivamente, ambos en condición de “… [t]rabajadores de C.V.G. Bauxilum C.A., afiliados del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de C.V.G. Bauxilum C.A. (SUPROBAUX) y miembros de la plancha UGAB 89…”, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación, dictada  por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), en específico para los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, en fecha 28 de noviembre de 2014. (Sic, corchetes de la Sala).

En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en esa oportunidad comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (distribuidor), a fin de la notificación a la Comisión Electoral antes referida.

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a fin de que la Sala dicte el fallo correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Electoral, oficio número 15-389 de fecha 30 de junio de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 12 de mayo de 2015, se agregó al expediente el 15 de julio de 2015.

El 22 de septiembre de 2015, el abogado Richert Oswaldo González Acosta, antes identificado, diligenció exponiendo que “[v]isto que la parte accionada no cumplió en el lapso estipulado para consignar los antecedentes administrativos de la Comisión Electoral pid[e] muy respetuosamente sírvase aplicar la sanción respectiva… [y se pronuncie] en cuanto a la Admisión de la presente” (corchetes de la Sala).

 Siendo la oportunidad de pronunciarse, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

 

La parte recurrente para fundamentar el recurso interpuesto, señaló lo siguiente:

 

“…

Acudimos a su competente autoridad a fin de ejercer, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 5, 6, 26, 27, 49, 63, 259 y 266 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), en concordancia con lo establecido en los artículos 195, 197, 202, 213, 217, 219 y 225 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES (LOPRE), 1, 2 [y] 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, 19 Ordinal 4° de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y 121 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Recurso Contencioso Electoral de Nulidad por razones de Ilegalidad, conjuntamente con Acción Autónoma de Amparo, contra los ACTOS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN y PROCLAMACIÓN, dictados todos por la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), con ocasión del proceso de ELECCIÓN de las autoridades del Sindicato ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX) de los días 18 y 19 de noviembre de 2014; en específico para los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, por configurarse en el presente caso los vicios que se expondrán a continuación y que determinan la nulidad absoluta e insanable de los mismos, lo cual solicitamos sea declarado expresamente por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral.

El presente [r]ecurso contencioso electoral de [n]ulidad tiene como objeto, solicitar la nulidad del acto de totalización, adjudicación y proclamación, realizado por la [C]omisión Electoral en fecha 28 del mes de Noviembre del año 2014, en la cual se da como ganadores a los cargos de Secretario General y Secretario de Organización de las elecciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX) PERIODO 2014-2017, a los ciudadanos Wilfredo [F]lores…, titular de la cédula de identidad N°V-5.900.619 y Luis Marín…, titular de la cédula de identidad N°V-8.960.564, muy a pesar de que los prenombrados ciudadanos miembros de la plancha equipo 14, resultaron perdedores en el acto de Escrutinio de dichas elecciones, acto este realizado en fecha 19-11-14.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), comienza a redactar un acta la cual culmina en fecha 02 del mes de Diciembre del año 2014, en cumplimiento con el artículo 44 de NATALMES, para totalizar, adjudicar y proclamar consonante al cronograma electoral y conforme a los resultados de las elecciones efectuadas los días 18 y 19 de noviembre del 2014…

3. En el proceso electoral, participaron tres (03) [p]lanchas o equipos de trabajo, Equipo 18; Equipo 14 y UGAB 89,…

4. En el referido proceso participaron en condición de electores 964 trabajadores afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX).

5. Al culminar dicho proceso electoral, en fechas 18 y 19 del mes de noviembre del año 2014, dio como resultado la elección por votación mayoritaria de todos los integrantes del Equipo de Trabajo (Plancha) N° UGAB 89, …

6. En fecha 21 del mes de Noviembre del año 2014, se informaron oficialmente los resultados del Acto Electoral para la Elección de los miembros de la Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), una vez realizados los Escrutinios result[ó] como opción ganadora la plancha UGAB 89.

7. No obstante a todo lo anterior, en fecha 21 del mes de Noviembre del año 2014, tal como estaba previsto en el Cronograma Electoral, Punto N° 29, actividad: Totalización, Adjudicación y Proclamación, para las Elecciones 2014-2017 del Sindicato Único de [T]rabajadores Profesionales Universitarios de CVG Bauxilum, C.A. la Comisión Electoral, designada para las [e]lecciones, debió una vez realizada la totalización, adjudicar y [p]roclamar como Opción ganadora a la [p]lancha UGAB 89, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de NATALMES, hecho este que omitió, en fecha 28 del mes de Noviembre.

8. En fecha 27 de Noviembre de 2014, LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), comienza a redactar un acta la cual culmina en fecha 02 del mes de Diciembre del año 2014, en cumplimiento con el artículo 44 de NATALMES, para totalizar, adjudicar y proclamar consonante al cronograma electoral y conforme a los resultados de las elecciones efectuadas los días 18 y 19 de noviembre del 2014, cuyo texto es el siguiente:

‘… reunidos los miembros principales de la Comisión Electoral… para totalizar, adjudicar y proclamar, consonante con el Cronograma Electoral… con la observación que debido que en nuestra Operadora de Bauxita en los Pijiguaos; fue solicitado un reconteo por parte del equipo 14 y aceptada por las partes…, pautada para el día 20-11-2014, donde se evidenció que la caja contentiva del material electoral fue violada… se procedió a contar solo en principio las boletas y no los votos, resultando un faltante de 07 (siete) boletas, suscitándose una situación de conflicto, las partes acordarían que no se haría reconteo, el día 21-11-2014 la Sra. Juana Anzoátegui, candidata independiente a la Secretaria de Organización y Administración de la Seccional Bauxita, identificada como Equipo 18 conjuntamente con el equipo 14, solicitaron el reconteo y lo pautaron, para el día 24-11-2014… y se obtuvo resultado de las Actas marcadas E. Procediéndose a fijar posición cada miembro de la Comisión Electoral, la Presidenta Irene Manzano, manifestó que debido a que el material Electoral fue violado en los Pijiguaos, salva su voto y no reconoce como válidos los resultados de las elecciones de los Pijiguaos por tener evidencia contaminada; el Sr. José Gutiérrez, expuso que reconoce los Resultados del primer escrutinio, antes del reconteo…. El Sr. Félix Marcano, acepta y reconoce los resultados después del reconteo…; el Sr. Marcos Sarmiento, acepta y reconoce los resultados después del reconteo. El Sr. Argimiro Maduro, reconoce las actas que están refrendadas por todas las partes con miembros y testigos de mesa y en este mismo acto presenta su renuncia al cargo de Vicepresidente. Evidenciándose que no hay consenso por parte de la Comisión Electoral y debido a diversos factores personales de la Sra. Irene Manzano, en este mismo acto, renuncia al cargo de Presidenta de la Comisión, deberá asumir su suplente Sr. Kebler Lezama,… quien definirá su posición, una vez efectuada se fijará fecha, hora y lugar para proclamar a los candidatos ganadores en las elecciones…

9. El acta al cual hace referencia el acta de fecha 27 de noviembre del año 2014, anexo ‘C’ es la siguiente:

‘Una vez realizado el proceso anterior se evidenció inconsistencia numérica con los votos contabilizados el día 19/11/2014 y los contabilizados el día 20/11/2014, con una diferencia de 07 tarjetones faltantes. Por lo tanto el reconteo de los votos al cargo del Secretario General no procedió según lo solicitado por representantes de equipo 14. Además no se llegó a un acuerdo a la revisión de los votos nulos…

12. En fecha 28 del mes de Noviembre [de 2014] la Comisión Electoral de SUPROBAUX, levanta un acta la cual es del siguiente tenor:

‘Hoy Viernes 28 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 AM… considerando que la presidenta Sra. Irene Manzano,… en la reunión del día de ayer, renunció al cargo que desempeñaba dentro de esta comisión, convocamos a su Suplente Sr. Kleber Lezama,… quien acepta y reconoce los resultados después del Reconteo, de manera que se proclamarán los ganadores del cuadro anexo ‘I’ el día 28 de noviembre de 2014 a las 11:30 A.M…  

11. Efectivamente en fecha 28 del mes de noviembre de 2014, la Comisión Electoral del Sindicato Único de Profesionales Universitarios de CVG Bauxilum C.A., (SUPROBAUX) procede a proclamar ganadores a los cargos de Secretario General y Secretario de Organización de dicha Organización Sindical a los ciudadanos WILFREDO FLORES y LUIS MARIN, respectivamente, quedando en consecuencia integrado el Comité [E]jecutivo de la siguiente manera:

Secretario General: WILFREDO FLORES; Secretario de Organización: LUIS MARIN; Secretario de Trabajo, Reclamo y Asuntos [L]aborales: BENCOMO RUJANO; Secretaria de [A]dministración y Finanzas: LIZMARA MENESES; Secretaria de [A]ctas y [C]orrespondencias, Informática y Comunicación: LIOMARY ESPINA.

12. Señoría establece la decisión el desconocimiento de las nuevas autoridades y pretende que se incorporen a los cargos personas que no obtuvieron el favor de la mayoría de los votante[s] en el proceso electoral, por tanto ello constituye una aberrante violación a los derechos constitucionales de Participación Asociativa y Derecho a la Preservación de la Voluntad del Elector, previstos en los [a]rtículos 70 y 2; y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

13. En forma por demás arbitraria e ilegal, por esa decisión se pretende destituir a nuestros representados de sus cargos, para los cuales fueron legítimamente electos los días 20 y 21 del mes de noviembre del año 2014.

A través del presente recurso impugnamos los actos de totalización, adjudicación y proclamación dictados por la Comisión Electoral el día 28 de noviembre de 2014, para los cargos de SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN en virtud de que en fecha 27 de noviembre de 2014, según acta de dicha fecha realizada por la comisión electoral no procedía el reconteo ya que la comisión electoral determin[ó] que la caja contentiva del material electoral había sido violentada, por lo tanto la evidencia estaba contaminada, por lo que se tenían que dar como válidos los votos contados, en el acto de escrutinio de fecha 18 y 19 de noviembre de 2014, y en dicha fecha se debió adjudicar, totalizar y proclamar a los miembros de la plancha UGAB 89, quienes resultaron ganadores absolutos de dichos comicios.

La Comisión Electoral omitió deliberadamente realizar dichos actos, violando con ello lo establecido en los artículos 144, 146, 151, 152, 153 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y por el contrario admitió el reconteo solicitado por los miembros del equipo 14, una vez realizado el Reconteo, los resultados que determin[ó] la Comisión Electoral, fueron los mismos del acto de escrutinio. No conforme con ello, los miembros del equipo 14 solicitaron un nuevo reconteo al cual se negaron la Presidenta, Vicepresidente y 1° Vocal de la Comisión Electoral Ciudadanos: Irene Manzano; Argimiro Maduro y José Gutiérrez, respectivamente, por estar violadas las cajas electorales. A pesar de lo expuesto por los prenombrados miembros, los ciudadanos: Marcos Sarmiento y Félix Marcano Secretario y 2° Vocal, respectivamente a pesar de ser minoría, ya que las decisiones se deben tomar por mayoría de votos, decidieron realizar el reconteo de votos solicitado por los miembros del equipo 14, para lo cual habilitaron a la ciudadana Dadse Abad, Registradora Civil de la Parroquia los Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, para que realizara el reconteo de votos. Ahora bien realizan un reconteo a pesar de los siguientes vicios o irregularidades presentados durante el acto de reconteo: 1.- Violadas las cajas electorales, 2.- realizar un reconteo de votos por una Registradora Civil, que aun cuando es Funcionaria Pública, la misma es incompetente para realizar el reconteo de votos, ya que está usurpando Funciones que no le corresponden, puesto que el acto de la suma de votos es función exclusiva de la Comisión Electoral 3.- se está violentando la voluntad del elector, ya [que] dicho acto es carente de toda validez legal ya que si las cajas fueron violadas y se extraviaron boletas electorales, c[ó]mo se podría determinar que dich[o] resultado refleja la verdadera voluntad del elector, por tanto, no procedía tampoco adjudicar ni proclamar, en razón de que se trata de actos interrelacionados.

Es totalmente ilógico y carente de toda legalidad que la Comisión Electoral, siendo el Órgano Competente a los fines de llevar a cabo la sumatoria, la totalización de votos, a sabiendas de que no se podía realizar ya que las cajas electorales habían sido violadas, haya habilitado a una Registradora Civil, la cual constituye una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el órgano natural es la comisión electoral, para que realizara el acto de totalización por ellos, pudiendo incurrir en el vicio de Usurpación de Funciones el cual se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un Órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, por una parte el principio de separación de Poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que solo debido la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

2. Sobre la irregular adjudicación y proclamación, sin la debida totalización.

… el acto de adjudicación y proclamación es irregular y mal se podría designar a los ciudadanos WILFREDO FLORES y LUIS MARIN, respectivamente, Secretario General y Secretario de Organización en perjuicio de nuestros representados, ya que el acto de Reconteo realizado por la comisión electoral se encuentra viciado de toda nulidad.

Pedimos en consecuencia, en nombre de nuestra representada, la anulación del acto de totalización, por incumplimiento del deber de sumar la totalidad de las actas de escrutinio, y de los actos de adjudicación y proclamación, por falta de totalización.

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO.

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES A LOS PROCESOS ELECTORALES. Ya que la Comisión Electoral al realizar el acto de totalización, adjudicación y proclamación, violaron los principios constitucionales básicos de todo proceso electoral, consagrados en la parte infine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables específicamente a los procesos electorales sindicales, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 090528-0265 de ese mismo Consejo de fecha 28/05/2009 a saber: Imparcialidad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad, publicidad de los actos y buena fe, porque al realizarse el acto de totalización, por una autoridad manifiestamente incompetente, a sabiendas de que el acto de reconteo de votos no se podía realizar ya que se habían violado las cajas contentiva[s] del material electoral, ya vicia de nulidad por si al acto de adjudicación y proclamación y es evidente la parcialidad de esa comisión electoral lo que impide la participación en igualdad de condiciones de los trabajadores y trabajadoras electores afiliados y se resta transparencia y eficiencia al proceso electoral y viola el principio de preservación a la voluntad del elector.

Este proceso amañado violenta el Derecho Constitucional a la participación protagónica en la elección de los cargos públicos tal como lo consagra el artículo 70 de la Carta [M]agna y desarrollado en la LOTTT que permite que los Trabajadores afiliados y Trabajadoras afiliadas de las organizaciones sindicales participen en los procesos tengan el derecho a elegir y ser electos como representantes sindicales (artículo 395 LOTTT)…

Principio y Derecho a la Participación Asociativa

El artículo 70 de la Constitución Nacional…, [establece] con absoluta claridad y precisión la garantía inherente al Derecho a la Libertad a la Participación Asociativa de actividad, tal dispositivo prevé la protección a los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.

Derecho de Preservación de la Voluntad del Elector

En este aspecto, debe señalarse que de acuerdo al diseño constitucional de Venezuela como un Estado democrático, que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, la democracia (artículo 2 constitucional), el ejercicio de su soberanía se manifiesta entre otras, en el ejercicio del derecho al sufragio, por lo cual, se sigue, que el ejercicio de ese derecho al sufragio lleva ínsito el ejercicio de soberanía aún de forma indirecta según lo pauta el artículo 5 de la Constitución.

Una vez que se ha manifestado la soberanía del pueblo a través del ejercicio del derecho al sufragio, queda plasmada la voluntad de ese pueblo respecto del asunto en el que haya decidido y, es por ello que uno de los fines del Estado es precisamente, el ejercicio democrático de la voluntad popular, garantizándose de ese modo que la actuación del Estado esté sellada por la voluntad del pueblo soberano.

De ahí que, en materia electoral, uno de los principios básicos que debe regir la actividad tanto de los órganos de la Administración Electoral, como del Juez Electoral es el de preservación de la voluntad popular, porque ella como uno de los fines esenciales del Estado determinará el camino que deban tomar tanto gobernantes como gobernados.

Tales razonamientos sustentados en la doctrina y la Jurisprudencia, nos llevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por la Comisión Electoral SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), está totalmente alejada de estos principios y garantías constitucionales, por tanto es menester de la administración de justicia restablecer tales derechos.

Los supuestos para una medida cautelar en este caso se encuentran holgadamente cubiertos, desde que tanto la presunción de buen derecho como el peligro en la demora se dan de manera concurrente en razón de los siguiente. En el primero de los casos, las lesiones a los derechos constitucionales a la Defensa, así como la garantía del debido proceso, Derecho a la Participación Asociativa, Derecho a la Preservación de la Voluntad del Elector, se encuentran espléndidamente satisfechos, por cuanto además de haberse consagrado un daño en la decisión y siguiente[s] actos de la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES UNIVERISTARIOS DE CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), existe una amenaza cierta, posible de que las mismas se sigan repitiendo y profundizando, agravando aún más las lesiones que ya se han concretado.

Para evitar que los daños que se están produciendo o lo que es lo mismo para lograr una protección cautelar frente a la amenaza, se requiere este Tribunal decrete una –medida preventiva innominada- mediante la cual ordene la SUSPENSIÓN del ACTO DE PROCLAMACIÓN DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2014. REALIZADO ILEGA[L]MENTE POR LA COMISIÓN ELECTORAL Y ordene a la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), ABSTENERSE esta de efectuar acto u actividad administrativa o electoral, tendente a la Elección, Proclamación, [J]uramentación o Toma de Posesión de alguna autoridad distinta a las electas el día 18 [y] 19 de Noviembre del 2014.

Que este Tribunal Ordene a la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX) acatar y respetar los resultados de las elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), realizadas los días 18 y 19 de Noviembre del 2014 en ese ente sindical.

‘VIII’

DEL AMPARO CAUTELAR.

Con los requisitos propios del Amparo Cautelar se debe destacar que la Presunción de Buen Derecho (o Fumus Boni Iuris) está conformada por la condición de trabajadores, miembros activos de SUPROBAUX y participantes en la[s] elecciones [s]indicales, con el ánimo de ser electos como una alternativa con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo y por el respeto a la voluntad electoral de los afiliados a Suprobaux, cuyo ejercicio ha sido violado por el manejo irregular del proceso por parte de la comisión electoral, al celebrar una supuesta asamblea sin cumplir con el procedimiento establecido en NATALMES, LOTTT y Estatutos de SUPROBAUX. Esta violación grave de violación del derecho [c]onstitucional al derecho a ser elegidos corresponde [al] Periculum in Mora, pues la restricción fuera de marco Constitucional, lleva a la convicción de que por la entidad de los asuntos debatidos debe preservarse su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como es la Violación de la Suprema Ley.

Así quedando demostrada la nulidad absoluta de los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación realizados por la Comisión [E]lectoral y la Lesión al Orden Constitucional en su particular situación [j]urídica, solicitamos de ese despacho DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN de las elecciones [s]indicales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM (SUPROBAUX), organización sindical de la empresa básica del Estado BAUXILUM C.A., ordene a la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUX[I]LUM, C.A. (SUPROBAUX), ABSTENERSE esta de efectuar acto u actividad administrativa o electoral, tendente a la Elección, Proclamación, [J]uramentación o Toma de Posesión de alguna autoridad distinta a las electas el día 18 [y] 19 de Noviembre del 2014, por cuanto de convalidar o legitimar dichos actos motivo de impugnación, se cercenarían los principios constitucionales aplicables a los procesos electorales, causándose con ello un gravamen irreparable a los derechos políticos, sindicales, de respeto a la voluntad popular de los Trabajadores de Bauxilum; con tales circunstancias queda demostrado el perjuicio irreparable a la democracia sindical y al libre ejercicio de los derechos de los trabajadores afiliados a SUPROBAUX.” (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De manera preliminar a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala Electoral verificar su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación, dictada  por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), en específico para los cargos de Secretario General y Secretario de Organización,  en fecha 28 de noviembre de 2014.

En tal sentido, señala el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

De acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente, afirma que la parte recurrida dio “… como ganadores a los cargos de Secretario General y Secretario de Organización de las elecciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX) PER[Í]ODO 2014-2017, a los ciudadanos Wilfredo [F]lores…, y Luis Marín…, muy a pesar de que los prenombrados ciudadanos miembros de la plancha equipo 14, resultaron perdedores en el acto de Escrutinio de dichas elecciones, acto este realizado en fecha 19-11-14. (Corchetes de la Sala).

Sostiene que, la Comisión Electoral “…desconoc[e] [a] las nuevas autoridades y pretende que se incorporen a los cargos personas que no obtuvieron el favor de la mayoría de los votante[s] en el proceso electoral, por tanto ello constituye una aberrante violación a los derechos constitucionales de Participación Asociativa y Derecho a la Preservación de la Voluntad del Elector, previstos en los [a]rtículos 70 y 2; y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de la Sala).

En el contexto de lo alegado, se observa que las actuaciones llevadas adelante por parte de la recurrida, se realizaron dentro de un proceso electoral en el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX).

En consonancia con las consideraciones anteriores, se concluye que la situación expuesta reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer la causa de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De la Admisibilidad del recurso:

Determinada como ha sido la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta y visto que conjuntamente ha sido solicitado amparo cautelar, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, prescindiendo de la revisión de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectuada la revisión de la demanda ejercida y considerando la circunstancia del ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral con la petición de amparo cautelar, en esta etapa del proceso no se observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 180 y 181 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los que este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa la Sala que quien recurre inicialmente lo hace contra los “… ACTOS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN y PROCLAMACIÓN, dictados todos por la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), con ocasión del proceso de ELECCIÓN de las autoridades del [SINDICATO] ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX) de los días 18 y 19 de noviembre de 2014; en específico para los cargos de Secretario General y Secretario de Organización…”.

No obstante, de la revisión del escrito recursivo, el cual es bastante confuso, se aprecia que el acto recurrido no es el de los días 18 y 19 de noviembre de 2014, sino el acta de totalización, adjudicación y proclamación, dictada  por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), en específico para los cargos de Secretario General y Secretario de Organización,  el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual la Comisión Electoral del Sindicato Único de Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), totalizó, adjudicó y proclamó como ganadores a los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, a otros candidatos distintos, a los que aseguran los recurrentes, fueron los electos por voluntad mayoritaria de los afiliados a dicho Sindicato.

De allí que, a fin de decidir el recurso contencioso electoral, esta Sala precisa que el acto objeto del presente recurso es el acta de totalización, adjudicación y proclamación, dictada por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), en específico para los cargos de Secretario General y Secretario de Organización,  en fecha 28 de noviembre de 2014.

Del amparo cautelar:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso contencioso electoral, corresponde decidir sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

Que los recurrentes en el escrito libelar solicitan medida cautelar y amparo cautelar, sin embargo, a criterio de esta Sala se trata únicamente de un amparo cautelar ya que al hacer una revisión del escrito, confunden los recurrentes ambas instituciones jurídicas, ya que al fundamentar la medida cautelar, indica, “[n]uestro máximo Tribunal ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de decretar medidas preventivas provisionalísimas en los procesos de amparo constitucional”, igualmente señala, “[e]n otra importante decisión al referirse a los requisitos que debe cubrirse para decretar los amparos cautelares…” y finalmente se puede observar que lo que argumenta vía medida cautelar, es exactamente igual que el amparo cautelar. Lo mismo ocurre con la petición final para la solicitud de, tanto la medida cautelar como del amparo cautelar, en los cuales pide la suspensión del acta de totalización, adjudicación y proclamación, dictada  por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), en específico para los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, en fecha 28 de noviembre de 2014, en el proceso electoral para la elección de las nuevas autoridades para el período 2014-2017 del referido Sindicato; y dado que el acta impugnada a través del presente recurso es la dictada por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), en fecha 28 de noviembre de 2014, alegando violación de derechos constitucionales, se evidencia entonces, que lo peticionado es un amparo cautelar, y en este sentido esta Sala analizará la protección cautelar solicitada.

Así, la Sala Electoral ha sostenido mediante sentencia número 112 de fecha 14 de agosto de 2013, las exigencias del juez constitucional para el otorgamiento de la protección cautelar, señalando que:

“(…) La protección cautelar mediante amparo exige verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, presunción de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual determina el riesgo que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, e imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”

De acuerdo con el criterio transcrito, se impone al juez que actúa en sede constitucional el deber de constatar la presencia de buen derecho en el sentido que se presuma de autos, la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales ante la petición de medida de amparo cautelar.

Asimismo, esta Sala ha reiterado la naturaleza preventiva del amparo cautelar, en el entendido que se encuentra dirigido a restablecer, durante el proceso judicial y hasta que se dicte sentencia definitiva, el ejercicio o goce de los derechos constitucionales delatados como infringidos –sentencias números 40 de fecha 31 de marzo de 2009 y 46 de fecha 26 de marzo de 2015-, debiendo garantizar la actualidad del derecho conculcado.

En coherencia con los criterios citados, se procede a constatar la existencia de presunción de buen derecho constitucional, así como elementos probatorios que produzcan convicción para la procedencia de la protección cautelar.

 

En el presente caso, consta en el expediente a los folios 53 al 55, copia del acta de fecha 20 de noviembre de 2014, la cual señala lo siguiente:

“…siendo las 15:00 reunidos en la Sala de Conferencia de la División Ambiente y Prevención, los miembros principales y suplentes de las mesas de votación número 01 y 02, así como también dos (2) representantes de la Plancha 14 y dos (2) de la UGAB 89, un representante de la plancha 18…

Luego de realizar el conteo de los tarjetones se evidencia la falta de un tarjetón ‘voto tubo’ de la plancha 14, ante este hecho se procedió a contar nuevamente los tarjetones, totalizando 209 ‘in situ’, por lo cual se generó el conteo de la cantidad de votos registrados en los cuadernos de votación, arrojando lo siguiente:

-Mesa 01: 118 votantes

-Mesa 02: 98 votantes

Lo cual totaliza una cantidad de 216 votantes registrados.

Una vez confirmada la falta de 7 tarjetones, se revisó la caja contentiva de los mismos (urna), constatando que la misma muestra signos de violación en sus orificios laterales que previamente habían sido cerrados con tirro de embalar, y sobre estos el sello húmedo de la comisión electoral, así como también firmado por los miembros de cada una de las mesas, al momento del cierre en el centro de votación.

Una vez realizado el proceso anterior se evidencia inconsistencia numérica con los votos escrutados el día 19/11/2014 y los contabilizados el día 20/11/14, con una diferencia de 07 tarjetones faltantes. Por lo tanto el reconteo de los votos al cargo Secretario General ‘no procedió’ según lo solicitado por representantes del equipo 14. Además no se llegó a un acuerdo a la revisión de los votos nulos.

Al iniciar esta reunión, surgió evento bochornoso provocado por el Sr. Jairo Rojas representante de Sitrabauxilum, amenazando de manera prepotente al ingeniero Antonio Parra, Miembro Principal y Suplente de Tráfico y M[antenimiento] de Vías, emitiendo insultos con palabras obs[c]enas …

En los Pijiguaos a los veinte días del mes de noviembre del dos mil catorce.”

 

Del acta antes transcrita, se evidencia que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), no logró acuerdo en cuanto al reconteo de votos, debido a que la caja contentiva del material electoral había sido violentada.

De igual manera, se observa que cursa en el folio 81 del expediente, acta de fecha 27 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia que “… debido a que en [esa] operadora de Bauxita en los Pijiguaos; fue solicitado un reconteo de votos por parte del Equipo 14 y aceptada por las partes…, pautad[o] para el día 20-11-2014, donde se evidenció que la caja contentiva del material electoral fue violada,… las partes acordaron que no se haría el reconteo el 21-11-2014, la Sra. Juana Anzoátegui, candidata independiente a la Secretaría de Organización y Administración de la Seccional Bauxita, identificada como Equipo 18 conjuntamente con el Equipo 14 solicitaron el reconteo y lo pautaron, para el día 24-11-2014… [p]rocediéndose a fijar posición [de] cada miembro de la Comisión Electoral, la Presidenta Sra. Irene Manzano, manifestó que debido a que el material electoral fue violado en Los Pijiguaos, salva su voto y no reconoce como válidos los resultados de las elecciones de los Pijiguaos por tener evidencia contaminada; el Sr. José Gutiérrez, expuso que reconoce los resultados del primer escrutinio, antes del reconteo, [e]l Sr. Félix Marcano acepta y reconoce los resultados después del reconteo, [e]l Sr. Argimiro Maduro, reconoce las actas …[e]videnciándose que no hay consenso por parte de la Comisión Electoral”. En esa mismas acta consta la renuncia de la Presidenta y el Vicepresidente, y luego quienes los suplen terminan reconociendo los resultados arrojados después del reconteo. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, alegan los recurrentes que la recurrida “realiz[ó] un reconteo a pesar de los siguientes vicios o irregularidades presentados durante el acto de reconteo: 1. Violadas las cajas electorales, 2.- realizar un reconteo de votos por una Registradora Civil, que aun cuando es Funcionaria Pública, la misma es incompetente para realizar el reconteo de votos, ya que está usurpando Funciones que no le corresponden, puesto que el acto de la suma de votos es función exclusiva de la Comisión Electoral 3-se está violentando la voluntad del elector, ya [que] dicho acto es carente de toda validez legal ya que si las cajas fueron violadas y se extraviaron boletas electorales, c[ó]mo se podría determinar que dich[o] resultado refleja la verdadera voluntad del elector, por tanto, no procedía tampoco adjudicar ni proclamar, en razón de que se trata de actos interrelacionados.” (Corchetes de la Sala).

En ese mismo orden, afirman los recurrentes que “…la Comisión Electoral al realizar el acto de totalización, adjudicación y proclamación, violaron los principios constitucionales básicos de todo proceso electoral, consagrados en la parte infine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables específicamente a los procesos electorales sindicales, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 090528-0265 de ese mismo Consejo de fecha 28/05/2009 a saber: Imparcialidad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad, publicidad de los actos y buena fe, porque al realizarse el acto de totalización, por una autoridad manifiestamente incompetente, a sabiendas de que el acto de reconteo de votos no se podía realizar ya que se habían violado las cajas contentiva[s] del material electoral, ya vicia de nulidad por si al acto de adjudicación y proclamación y es evidente la parcialidad de esa comisión electoral lo que impide la participación en igualdad de condiciones de los trabajadores y trabajadoras electores afiliados y se resta transparencia y eficiencia al proceso electoral y viola el principio de preservación a la voluntad del elector.

Sostiene que “[e]ste proceso amañado violenta el Derecho Constitucional a la participación protagónica en la elección de los cargos públicos tal como lo consagra el artículo 70 de la Carta [M]agna y desarrollado en la LOTTT que permite que los Trabajadores afiliados y Trabajadoras afiliadas de las organizaciones sindicales participen en los procesos tengan el derecho a elegir y ser electos como representantes sindicales (artículo 395 LOTTT)” (paréntesis del original, corchetes de la Sala).

De allí que la parte recurrente solicita la tutela constitucional cautelar de los derechos fundamentales denunciados como infringidos, tales como: “lo[s] dispuesto[s] por los artículos 2, 5, 6, 26, 27, 49, 63, 259 y 266 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), en concordancia con lo establecido en los artículos 195, 197, 202, 213, 217, 219 y 225 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES (LOPRE), 1, 2 Y 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, …[derecho] a la Defensa, así como la garantía del debido proceso, Derecho a la Participación Asociativa, Derecho a la Preservación de la Voluntad del Elector” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

En fundamento de la protección cautelar peticionada alegó que  “… por cuanto de convalidar o legitimar dichos actos motivo de impugnación, se cercenarían los principios constitucionales aplicables a los procesos electorales, causándose con ello un gravamen irreparable a los derechos políticos, sindicales, de respeto a la voluntad popular de los Trabajadores de Bauxilum; con tales circunstancias queda demostrado el perjuicio irreparable a la democracia sindical y al libre ejercicio de los derechos de los trabajadores afiliados a SUPROBAUX.”

De acuerdo con lo expresado, se observa que la parte actora delata que las actuaciones de la Comisión Electoral, violenta derechos políticos y constitucionales, comprendidos en el artículo 70 y 293, y artículo 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el contexto de lo alegado por la parte recurrente y los derechos constitucionales que manifiesta vulnerados por presuntas actuaciones de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), esta Sala observa que en las actas antes mencionadas, se dejó constancia de la violación de las urnas electorales y sin embargo se procedió al reconteo.

De allí, que esta Sala aprecia prima facie, que la actuación de la Comisión Electoral, una vez realizado el acto de votación para la elección de nuevas autoridades para el período 2014-2017, del Sindicato Único de Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), pudo alterar la voluntad del electorado así como el derecho a ser electo de la parte recurrente, en virtud de que se generó disparidad en los resultados así como la ausencia de tarjetones electorales.

 

De igual forma, en las copias que anexa la parte recurrente, folios 120 al 132 del expediente, contentivas de las actas de escrutinio, correspondientes a las mesas números 01 y 02 del Centro de Votación CCR Matanzas del municipio Caroní, en todas, salvo el acta que cursa en el folio 125 referida a la mesa número 02 del citado centro de votación, se evidencia una diferencia de votos en los cargos de Secretario General y Secretario de Organización de, en el primero de los casos 1 voto, y en el segundo de los casos de 3 votos a favor de los miembros del Equipo 14, en las restantes, se señalan con mayoría de votos, en los cargos nominales, a los candidatos postulados por la plancha UGAB 89.

Así, de los hechos alegados por la parte recurrente como constitutivos de lesión a sus derechos constitucionales, antes referidos, y de lo evidenciado en el expediente de la causa, conducen a esta Sala a constatar la presunción grave -en esta etapa procesal- de la vulneración de derechos constitucionales por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM, C.A. (SUPROBAUX), configurado mediante el acta de totalización, adjudicación y proclamación, dictada  por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), en específico para los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, el 28 de noviembre de 2014, por lo que resulta necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal.

Finalmente, con base en todo lo precedentemente expuesto, y en aras del resguardo al ejercicio de los derechos constitucionales a la participación, al sufragio tanto en la modalidad activa como pasiva, esta Sala Electoral en uso de la facultad cautelar del Juez Contencioso Electoral, ordena la suspensión temporal del acta de totalización, adjudicación y proclamación, dictada por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), únicamente en relación con los cargos de Secretario General y Secretario de Organización,  en fecha 28 de noviembre de 2014, y en consecuencia, ordena a las autoridades del período inmediato anterior, incorporarse a los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre el mérito de la causa. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por, los abogados RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.923.306 y 8.962.643, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.819 y 42.232, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID ELÍAS TORRES PARRA y FERNANDO LISTA, titulares de las cédulas de identidad números 11.448.699 y 8.638.178, respectivamente, ambos en condición de “… [t]rabajadores de C.V.G. Bauxilum C.A., afiliados del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de C.V.G. Bauxilum C.A. (SUPROBAUX) y miembros de la plancha UGAB 89…”, contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación, dictada  por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), en específico para los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, en fecha 28 de noviembre de 2014.

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral.

3.- ORDENA la suspensión temporal del acta de totalización, adjudicación y proclamación, dictada  por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de CVG BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX), en lo que respecta a los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, en fecha 28 de noviembre de 2014, y en consecuencia, ordena a las autoridades del período inmediato anterior, incorporarse a los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre el mérito de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, (18)  días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Magistrados,  

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                                      

                               El Vicepresidente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                                                                                   Ponente

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

La Secretaria, (E)

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2015-000044

 

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 222.

La Secretaría (E)