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Magistrado Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Exp. N° 2001-000095
En fecha 16 de septiembre de 2003, los ciudadanos JHON ARCHER y SANTIAGO
GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.929.453 y
9.413.459, respectivamente, señalando actuar con el carácter de trabajadores
activos de la C. A. Metro de Caracas, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), así como también, en representación del
Grupo Electoral Sindical “UNIDOS”, debidamente asistidos por el abogado en
ejercicio Dámaso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 97.606, solicitaron a esta Sala Electoral la ejecución
forzosa de la sentencia N° 145 de fecha
3 de septiembre de 2003.
Por auto
de fecha 17 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el ciudadano AULIO
CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.957.362, actuando, en nombre
propio y en nombre de los ciudadanos JOSÉ DANIEL DUARTE, MANUEL IZAGUIRRE,
EDWIN FRANCO y SERGIO CARMONA, titulares de las cédulas de identidad N°
6.860.464, 5.568.582, 9.306.563 y 6.863.504, respectivamente, actuando con el carácter
de miembros de la Comisión Electoral de SITRAMECA, igualmente asistidos por el
abogado en ejercicio Dámaso Rodríguez, ya identificado, consignaron por ante
esta Sala Electoral documentales y formularon petición que se relacionará en
capítulo separado.
Mediante
diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, el Presidente de la Comisión
Electoral de SITRAMECA, ciudadano ROGER BECERRA TERÁN, consignó copia del
escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de septiembre de
2003, en cabal cumplimiento de lo ordenado por esta Sala mediante sentencia N°
145 de fecha 3 de septiembre de 2003, contentivo de las fases del proceso
electoral ejecutadas en cumplimiento del referido fallo.
Mediante
escrito de fecha 14 de octubre de 2003, el ciudadano FREDDY ZAMBRANO,
integrante de la Comisión Electoral de SITRAMECA, formuló petición que se
relacionará en capítulo separado.
Estando en la
oportunidad procesal para decidir sobre todo lo solicitado, la Sala se
pronuncia en los siguientes términos:
I
DE
LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
formulada por JHON ARCHER y SANTIAGO GUTIÉRREZ
L os
ciudadanos JHON ANTONIO ARCHER FERNÁNDEZ y SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, alegando
su condición de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C. A. METRO DE
CARACAS (SITRAMECA), señalaron en su escrito lo que a continuación se refiere,
en forma sucinta:
Sobre la base del contenido del artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los solicitantes señalan,
que a la fecha de interposición de la presente solicitud (16-09-03), el
Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, ciudadano ROGER BECERRA, no
ha dado cabal y formal cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha
3 de septiembre de 2003 y notificada, mediante la cual esta Sala Electoral
declaró la nulidad parcial del proceso eleccionario celebrado en SITRAMECA, y
ordenó la repetición del referido proceso en los términos, lapsos y condiciones
en ella señalados.
En atención a lo establecido en la referida decisión judicial y en
resguardo de sus intereses laborales, solicitan la ejecución forzada de la
precitada sentencia (N° 145 de fecha 03-09-03), por cuanto a la fecha la misma
no ha sido cumplida, específicamente su particular octavo (lapsos), por lo que
se encuentran en una nueva moratoria en la realización de las fases pendientes
del proceso electoral sindical.
En resguardo de sus
intereses laborales y el de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas,
solicitan a la Sala se notifique la referida sentencia N° 145 al empleador, en
la persona de su Presidente (e), ciudadano Daniel Davis, en la dirección que
indican, ello en razón de su subordinación al patrono, tanto jurídica como
económica, así como por la inamovilidad que “... se mantiene hasta tanto no
se efectúen las elecciones sindicales y se apruebe la nueva Convención
Colectiva de Trabajo”, lo cual, a decir de los solicitantes, los mantiene
en un “limbo laboral” a causa de la moratoria en la relegitimación de
autoridades sindicales por el lapso de dos (2) años, imputable a la Directiva
del sindicato, creadora de un sinnúmero de subterfugios para mantenerse “jefaturando”
la referida organización sindical, en contravención de la Ley y a cinco (5)
sentencias de esta Sala Electoral, así como también de un buen número de Resoluciones
y Acuerdos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Todas estas realidades han traído consecuencias como el permitir a
la empresa que egrese injustificadamente trabajadores con fuero sindical, al
margen de la ley, lo cual no debe permitírsele a la C.A. Metro de Caracas por “desconocimiento
verdadero de tan lamentables situaciones” (sic). Se solicitó su tramite
urgente.
II
DE LA SOLICITUD
FORMULADA por CINCO miembros
de la Comisión Electoral de SITRAMECA
Mediante
diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2003 el ciudadano AULIO CALDERÓN,
actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos JOSÉ DANIEL DUARTE,
MANUEL IZAGUIRRE, EDWIN FRANCO y SERGIO CARMONA, miembros de la Comisión
Electoral de SITRAMECA, conforme sentencia N° 169/2002, consignó las siguientes
documentales:
1)
copia del escrito dirigido
al Consejo Nacional Electoral en fecha 19 de septiembre de 2003, referido a las
diferentes fases ejecutadas por un grupo de trabajadores pertenecientes a la
Comisión Electoral, en cumplimiento de la sentencia N° 145 de fecha 3 de
septiembre de 2003, y
2)
copia del Comunicado
publicado por SITRAMECA y suscrito por CLAUDIO FARÍAS, y de la página del
diario “El Mundo” contentiva de entrevista realizada a los ciudadanos Claudio Farías y Francisco Torrealba, en la cual “...declaran que no
acatarán la Sentencia 145 del 3 de Septiembre del 2003”.
Sobre la
base de los hechos reflejados en las documentales que consignaron, los
comparecientes alegaron y solicitaron lo siguiente:
“... sin la incorporación de la mayoría de los
miembros de la Comisión Electoral y sin los recursos financieros, es imposible
que podamos dar cumplimiento al resto de las fases señaladas en la Sentencia
145 de la Sala Electoral.
Por todo ello, en resguardo de los intereses de los
trabajadores de la C.A. Metro de caracas, en virtud de que las actuales
autoridades del Sindicato de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas
(SITRAMECA) se niegan, con diferentes maniobras jurídicas, a realizar el
proceso electoral de relegitimación de la Dirigencia y siendo que la mayoría de
la Comisión Electoral se encuentra ligada a estas autoridades, solicito al
despacho asigne la responsabilidad de Organizar y supervisar el proceso
electoral de SITRAMECA al Consejo Nacional Electoral”.
Las documentales consignadas y referidas supra son relacionadas de
seguidas:
1) Comunicación suscrita por Daniel Duarte, Manuel Izaguirre, Aulio
Calderón y Edwin Franco, en su condición de miembros principales de la Comisión
Electoral de SITRAMECA, dirigida y recibida por el Consejo Nacional Electoral
en fecha 19-09-03, mediante la cual informan las actuaciones por ellos
realizadas a partir de la notificación de la sentencia N° 145/2003 de esta
Sala, destacando que en fecha 16 de septiembre de 2003 se instalaron como
Comisión Electoral, que solicitan al Consejo Nacional Electoral designe los
funcionarios ad hoc necesarios para reiniciar las reuniones de trabajo,
y que cualquier notificación deberá tener lugar en la sede de la Comisión
Electoral: piso 4, Edificio Centro Control de Operaciones “José González
Lander”, La Hoyada.
2) Comunicado N° 102, extendido en
papel membreteado de SITRAMECA y suscrito por Claudio Farías, con la doble
condición de Secretario General y Presidente electo del sindicato, mediante la
cual señala la posición de la Junta Directiva del sindicato con respecto a la
sentencia N° 145 de la Sala, además de otros aspectos (Becas y Reposos), lo
primero en los siguientes sucintos términos: que la Sala ordenó repetir
parcialmente el proceso electoral sin pronunciarse sobre el supuesto fraude
realizado, con lo cual, a su decir, se ratifica la transparencia del proceso;
que la Sala ordenó repetir las elecciones porque no se permitió la
participación de 10 trabajadores, a quienes no se permitió ni permitirá
participar porque no son afiliados y algunos ni siquiera son trabajadores de la
empresa; y que rechazan la sentencia y apelarán de ella ante la Sala
Constitucional, porque violenta la libertad y la autonomía sindical, a fin de
que se respeten sus derechos y los resultados, por lo cual no efectuarán las
elecciones en los términos señalados por la sentencia proferida por esta Sala.
3) Nota de Prensa publicada en el Diario “El Mundo”, en la
edición del día 20-09-03, titulada “Sindicato del Metro se niega a acatar orden
del TSJ”, contentiva de entrevista realizada por Ingrid Rojas a los directivos
sindicales Claudio Farías y Francisco Torrealba, en la cual se señala que el
primero de ellos declaró, entre otros aspectos, que no se acatará la sentencia
N° 145 hasta tanto la Sala Constitucional no dé respuesta al recurso de
revisión que contra dicho fallo fue introducido, que se interpuso una acción de
amparo y que se presentó una queja formal ante la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), y el segundo de ellos manifestó su desacuerdo con la
sentencia dado que la misma desconoce la autonomía sindical y que el Consejo
Nacional Electoral se extralimitó en sus funciones.
III
DE LA DILIGENCIA PRESENTADA POR ROGER
BECERRA PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre
de 2003, el ciudadano ROGER BECERRA TERÁN, en su carácter de el Presidente de
la Comisión Electoral de SITRAMECA, consignó copia del escrito dirigido al
Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de septiembre de 2003, en cumplimiento
de lo ordenado por esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 3 de septiembre
de 2003, contentivo de las fases del proceso electoral ejecutadas con ocasión
del referido fallo, todo ello a su decir.
Mediante
el referido escrito, en cuyo cuerpo consta sello húmedo en señal de recibido
por el Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de septiembre de 2003, el
Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de SITRAMECA informaron al
máximo órgano electoral, que notificada como fue la Comisión Electoral en fecha
15 de septiembre de 2003 de la publicación de la sentencia N° 145, solicitaron
con carácter urgente renovar las reuniones de trabajo e informaron que el lugar
donde venían sesionando está siendo utilizado con actividades propias de la empresa,
por lo que dada la premura para iniciar las actividades, en forma provisional,
hasta tanto el sindicato los pueda reubicar, se encuentran en un ambiente
ubicado en el sótano 4 del edificio donde señalan funciona el sindicato. Que en
cumplimiento de la decisión N° 145/2003 de esta Sala han ajustado el cronograma
electoral para que sea cumplido en el lapso de 30 días hábiles establecido en
la misma y además han publicado el registro electoral definitivo, en varios
sitios de trabajo, cuya copia consignan. Acompañaron copia del acta de
instalación de la Comisión Electoral, con base al mandato contenido en la
sentencia N° 145, la cual tuvo lugar a las 8:40 a.m. del día 18 de septiembre
de 2003, en el sótano 4 del Edificio “José González Lander” (sede del sindicato),
La Hoyada, Esquina Coliseo, Caracas, contando con la presencia de los miembros
principales: Ángel Tovar, Freddy Barrios, Isangel Ramírez, Moisés Vargas,
Abigail Ochoa, Roger Becerra (Presidente) y el Secretario, Daniel Jiménez,
oportunidad en la cual acordaron la publicación del Registro electoral
definitivo en los términos señalados en el punto séptimo del fallo y elaboraron
un nuevo Cronograma Electoral, cuya copia igualmente acompañaron. Adjunto a la
diligencia acompañaron además copia de la Circular N° 14, mediante la cual
señalan hicieron del conocimiento de los afiliados lo relativo a la reposición
del proceso electoral, la ubicación de la nueva sede provisional de la Comisión
Electoral, la invitación a los demás miembros integrantes de la Comisión
Electoral a incorporarse a la misma, la publicación del Registro Electoral
definitivo y el nuevo Proyecto Electoral. También se acompañó copia del
Registro Electoral definitivo, en cuarenta (40) folios útiles, en la cual
constan las inclusiones ordenadas.
IV
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR
FREDDY BARRIOS, MIEMBRO PRINCIPAL
DE LA COMISIÓN ELECTORAL
El ciudadano Freddy
Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad N° 5.976.783, afiliado a SITRAMECA y Miembro Principal de su Comisión
Electoral, asistido por la abogada Eglis Elena Quintero González, en ejercicio,
de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 85.943, expuso:
Visto
que a la fecha no se ha ejecutado la sentencia N° 150 y en consecuencia no ha
sido posible realizar elecciones válidas para renovar a las autoridades
sindicales, y vistas las diferentes propuestas que han realizado diferentes
actores del entorno sindical, entre otras, la elección de una nueva Comisión
Electoral en Asamblea General de Trabajadores convocada al efecto, o que el
proceso sea tutelado directamente por el Consejo Nacional Electoral, con el
debido respeto señala que convocar una nueva Asamblea sería complejo y difícil,
dado el cansancio que el presente proceso ha causado a los trabajadores, y la
tutela por parte del máximo órgano jurisdiccional sería cuestionada
inmediatamente por su franca violación a la libertad sindical.
En
virtud de lo anterior acude ante la Sala a proponer, que se suspendan del
ejercicio de sus funciones en la Comisión Electoral a los miembros ROGER
BECERRA, MOISÉS VARGAS, ISANGEL RAMÍREZ, ABIGAIL OCHOA, FREDDY BARRIOS (el
solicitante) y ÁNGEL TOVAR, hasta que se determine en el ámbito penal la responsabilidad
que pudieran tener en la denuncia, que por presunta comisión del delito de
falsedad de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, formuló el
ciudadano EDISON ALVARADO ante el Ministerio Público, y que sea el resto de los
integrantes de la Comisión Electoral (5 principales y 4 suplentes) elegida,
legitimada y homologada por esta Sala, quienes cumplan las restantes fases del
proceso electoral.
V
Análisis de la
situación
Siendo la
oportunidad de decidir la presente solicitud de ejecución de sentencia y demás
planteamientos conexos, la Sala lo hace, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de diciembre de 2000, se
celebró en el país, referéndum popular mediante el cual el cuerpo electoral se
pronunció en sentido afirmativo a la pregunta que le fue formulada en los
siguientes términos:
“¿Está usted de acuerdo con la renovación de
la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial
elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y
elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspendan
durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales,
Federaciones y Confederaciones sindicales establecidas en el país?”
A raíz de dicho acontecimiento el
Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus
potestades, dictó la normativa especial respectiva y organizó y supervisó el
proceso de renovación de autoridades de todas las organizaciones sindicales del
país que se inscribieron ante el máximo órgano electoral con tales fines, en el
previsto lapso de 180 días, computado hasta el día 26 de septiembre de 2001.
En el marco de dicho proceso
general, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA)
se inscribió a los fines de cumplir con el mandato referendario, y llegada la
oportunidad de convocar el proceso electoral se presentó, a tales efectos, como
Presidente del sindicato, el ciudadano Fidel La Rosa, razón por la cual a
solicitud del recurrente en este proceso, ciudadano Francisco Torrealba, la
Sala dictó un primer fallo interlocutorio mediante el cual suspendió los
efectos del acto impugnado (N° 104 de fecha 09-08-01), a saber, la aprobación
de dicha convocatoria a un proceso electoral, habida cuenta que estaba
pendiente de decisión una acción mero-declarativa que declararía con certeza
quiénes eran las autoridades sindicales.
Luego de ello y antes de que la
presente causa se encontrara en fase de decisión, en el Expediente N°
2001-000062, la Sala dictó sentencia (N° 111 de fecha 13-08-01) mediante la
cual declaró, por vía de acción mero declarativa, quienes conformaban la Junta
Directiva y el Tribunal Disciplinario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A.
METRO DE CARACAS (SITRAMECA).
Con vista a esta última decisión,
entre otros fundamentos de hecho y derecho, la Sala, en el segundo fallo
dictado en este proceso (N° 150 de fecha 25-10-01), declaró con lugar el
recurso contencioso electoral interpuesto y en consecuencia nulo el acto
electoral impugnado, ordenando al Presidente del sindicato, ciudadano Francisco Torrealba, sometiera a la
consideración del Consejo Nacional Electoral la convocatoria a elecciones del
sindicato, en los términos y condiciones previstos en la normativa especial, en
plazo perentorio que se fijó a tales efectos (3 días hábiles) contados a partir
de su notificación. El Presidente del sindicato fue notificado de la
publicación de ese fallo en fecha 26-10-01, mediante boleta dejada en el
domicilio de la organización sindical.
En el mes de mayo de 2002, tres (3)
personas, invocando su condición de afiliados, solicitaron la ejecución del
fallo N° 150 alegando que el Presidente del sindicato no había formulado la
convocatoria ordenada, en virtud de lo cual esta Sala, mediante auto de Sala de
fecha 23 de mayo de 2002, solicitó al Consejo Nacional Electoral informase al
respecto, a los fines de tomar una decisión sobre la solicitud de ejecución.
Habiendo remitido el Consejo Nacional Electoral el informe solicitado, con
vista a la información allí contenida, la Sala resolvió, mediante un segundo
auto de Sala de fecha 4 de junio de 2002, tramitar la incidencia surgida
mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, por lo cual ordenó notificar al Presidente del sindicato a
fin de que expusiera lo que considerara conveniente con respecto a la solicitud
de ejecución.
Tramitada la incidencia, incluida su
fase probatoria, mediante una tercera decisión en este proceso (N° 135 de fecha
01-08-02), la Sala declaró validos el acto de convocatoria a elecciones
formulado por el Presidente del sindicato en fecha 19-12-01 y el acto de su
aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral en fecha 14-02-02, con la
sola objeción de la fecha fijada para el acto de votación (15-11-02), por
exceder la misma el lapso de 60 días a que se contrae el artículo 32 de la
normativa especial, y en virtud de ello la Sala fijó el día 60avo. siguiente a
la notificación de la organización sindical, como oportunidad para que tuviera
lugar el acto de votación. Además la Sala ordenó al Presidente del sindicato,
que dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, participara al Consejo
Nacional Electoral la nueva fecha del acto de votaciones, determinada en la
forma ordenada, y que publicara la convocatoria a elecciones aprobada,
incluyendo la nueva fecha del acto de votación, en los términos previstos en el
literal c) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, y que además se continuara con el trámite del proceso
electoral en las condiciones señaladas en dicho Estatuto especial. En tales
términos fue ordenada la ejecución de la sentencia N° 150/2001, que fuera
notificada al Presidente del sindicato en fecha 14-08-02 mediante boleta dejada
en el domicilio del sindicato (2:00 p.m.), directivo sindical quien
posteriormente alegó, a los efectos del cómputo del lapso en horas concedido,
que habiendo mediado vacaciones judiciales, solo tuvo acceso a los autos del
expediente, y por ende al contenido de la decisión, en fecha 16-09-02.
Posterior a ello, mediante sendos
escritos de fechas 16 y 23 de septiembre de 2002, cuatro (4) personas que se
identificaron como afiliados al sindicato, solicitaron nuevamente la ejecución
de la sentencia N° 150/2001, así como de la sentencia N° 135/2002, alegando
contumacia por parte del Presidente del sindicato. Adicionalmente comparecieron
diez (10) personas, mediante dos escritos independientes de fechas 23 y 25 de
septiembre de 2001, a fin de solicitar a la Sala que se ordenara al Consejo
Nacional Electoral hacerles entrega de la convocatoria a elecciones para ellos
proseguir con el proceso electoral. En este período igualmente compareció el
Presidente del sindicato y expuso al respecto lo que consideró
conveniente.
Como respuesta a la situación descrita,
mediante un tercer auto en Sala de fecha 30 de septiembre de 2002, la Sala
declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa analizada, dado el no
vencimiento de los lapsos otorgados para la ejecución del fallo, pero
adicionalmente, y sobre la base de los distintos planteamientos de los
comparecientes, incluyendo los del Presidente del sindicato, quien alegó estar
a la espera a la aprobación, por parte del Consejo Nacional Electoral, de la
nueva fecha fijada para el acto de votación, la Sala, ante la necesidad
insoslayable y perentoria de que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO
DE CARACAS (SITRAMECA) elija a sus nuevas autoridades, en cumplimiento del
mandato referendario de fecha 03-12-00, ordenó a la referida autoridad
sindical, que dentro de los dos días siguientes a su nueva notificación,
publicara en la prensa nacional, la solicitud de convocatoria aprobada con
indicación del día 6 de noviembre de 2002 como fecha del acto de votación, y
simultáneamente que la Junta Directiva del sindicato, convocara la Asamblea
General de Afiliados en la cual debía designarse la Comisión Electoral. En el
mismo auto se solicitó al Consejo Nacional Electoral que prestara al sindicato
toda la asesoría y apoyo técnico necesario para la realización de su proceso
electoral y se le autorizó para que redujera los lapsos en los términos
indicados, y fijara una nueva oportunidad para el acto de votaciones, si razones
técnicas y de procedimiento lo justificasen. Sobre la base de lo anterior se
declararon improcedentes las peticiones formuladas en el sentido de que
afiliados, distintos a las autoridades legítimas, continuaran por sí mismos con el trámite del proceso electoral.
Ante el hecho de una división o redesignación de
integrantes de la Junta Directiva del sindicato (órgano estatutariamente
facultado para convocar Asambleas de afiliados), con ocasión de la última de
las decisiones referidas, se efectuaron dos diferentes convocatorias a
Asambleas de Afiliados en las cuales, en consecuencia, fueron designadas dos
Comisiones Electorales distintas, situación que conllevó a que mediante auto
del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de octubre de 2002 se acordara acudir
a vías alternas de resolución de conflictos, como el mecanismo más expedito
para resolver la situación planteada con base en el vigente texto
constitucional. En virtud de ello, fue fijada oportunidad para la celebración
de un Acto de Resolución Alternativa de Conflictos, siendo notificadas en tal
sentido las dos personas que resultaron electas Presidente de dichas Comisiones
Electorales; las dos personas que arrogándose la representación de la Junta
Directiva del sindicato realizaron sendas convocatorias a Asambleas de
afiliados (Presidente y Secretario General) y el Presidente del Consejo
Nacional Electoral.
En fecha 17 de octubre de 2002 tuvo lugar el
Acto de Resolución Alternativa de Conflictos, en forma pública y oral, al cual
comparecieron todos los notificados (el Consejo Nacional Electoral se hizo
presente por intermedio de dos de sus entonces Directivos, Ing. Alfredo Avella
y Soc. José Manuel Zerpa, más dos apoderados judiciales), y toda aquella
persona afiliada o no al sindicato pero con interés en el proceso que tuvo a
bien asistir. Oídas las exposiciones de los notificados, en representación de
la masa de trabajadores afiliados, y de las autoridades del Consejo Nacional
Electoral, los representantes sindicales acordaron celebrar reuniones de trabajo
en forma privada y solicitaron de la Sala fijara una nueva oportunidad para
comparecer y exponer las resultas de dichas reuniones, lo cual se acordó.
Fijada nueva oportunidad para el día 22 de octubre de 2002, las partes
comparecieron en acto público y expusieron sus respectivas propuestas,
solicitando otra oportunidad para comparecer a fin de celebrar privadamente
nuevas reuniones de trabajo, lo cual fue nuevamente acordado, situación ésta
que se repitió en la oportunidad fijada para el día 24 de octubre de 2002.
Finalmente, en el acto público que tuvo lugar en fecha 29 de octubre de 2002,
los representantes de las partes intervinientes en la fase conciliatoria,
leyeron y consignaron el Acuerdo al cual llegaron, mediante el cual se designó
una Comisión Electoral mixta y por consenso. A dicho acuerdo la representación
del Consejo Nacional Electoral que asistió al acto le impartió oralmente su
visto bueno, y con vista a su contenido la Sala, por intermedio de su
Presidente, actuando como Juez Sustanciador, propuso se convocara una Asamblea
General de Afiliados que ratificara la designación de la Comisión Electoral
propuesta, a lo cual los intervinientes, por intermedio del Presidente y
Secretario General del sindicato, señalaron que ello era innecesario por
encontrarse representados en el acuerdo la mayoría de las tendencias existentes
en el sindicato, que comparecieron a las sendas Asambleas de Afiliados ya
celebradas.
Mediante una cuarta sentencia, la N° 169
de fecha 4 de noviembre de 2002, la Sala, luego de referir los antecedentes del
caso, motivar su decisión de acudir a la vía conciliatoria y analizar
individualmente cada uno de sus puntos, homologó el Acuerdo al cual llegaron
los representantes de las mayorías interesadas en intervenir en el proceso de
renovación de autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE
CARACAS (SITRAMECA), que efectivamente habían intervenido en tal fase
conciliatoria, y en consecuencia declaró que la Comisión Electoral sindical que
tendría como responsabilidad llevar a cabo el resto del proceso de renovación
de autoridades estaba conformada por las siguientes personas: Miembros
Principales: JORGE CARMONA, C.I. N° 6.860.464; JOSE DANIEL DUARTE,
C.I. N° 6.169.453; AULIO CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362; MANUEL IZAGUIRRE, C.I. N°
5.568.582; ROBERT RODRÍGUEZ, C.I. N° 12.358.635; ROGER BECERRA; ISANGEL
RAMÍREZ; ABIGAIL OCHOA; MOISÉS VARGAS y FREDDY BARRIOS. Miembros Suplentes
(solo de los 5 ciudadanos primeramente nombrados): SERGIO CARMONA, C.I. N°
6.863.504; EDWIN FRANCO, C.I. N° 9.306.563; SAMUEL RUIZ, C.I. N° 12.054.057 y
BRAULIO FARÍAS, C.I. N° 9.459.623. Igualmente
se decidió en el fallo, que instalada la Comisión Electoral, ésta, por
consenso, elegiría el onceavo (11°) de sus miembros, un Presidente y un
Vicepresidente entre la totalidad de sus integrantes, y fuera de su seno, un
Secretario. Se estableció donde estaría ubicada su sede, que la fecha del acto
de votaciones sería el día 13 de diciembre de 2002, que el Consejo Nacional
Electoral continuaría prestando todo el apoyo técnico y asesoramiento necesario
para el desarrollo del proceso electoral y que la Comisión Electoral diera la
mayor difusión posible a la sentencia, entre los afiliados al sindicato, en los
términos que le fue señalado.
Posterior a ello, en fecha 25 de noviembre de 2002, compareció el
ciudadano ROGER BECERRA, quien fuera designado Presidente de la Comisión
Electoral del sindicato, a efecto de consignar copia del Proyecto Electoral, el
cual refleja una fecha para el acto de votación distinta a la establecida en el
acuerdo y el fallo que homologó el mismo. El ciudadano ROGER BECERRA comparece
nuevamente mediante diligencia de fecha 28-11-02, y consigna copia de Memorando
suscrito por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional
Electoral, mediante el cual le fue devuelto el Proyecto Electoral que presentó
ante ese máximo órgano electoral, así como otros recaudos. A continuación
consta en autos Oficio de fecha 05-12-02, emanado del Consejo Nacional
Electoral, mediante el cual remite Informe y anexos relacionados con el proceso
electoral de SITRAMECA. Luego, cuatro (4) personas que se identifican como
afiliados y miembros de la Junta Directiva del sindicato, solicitan de la Sala
la ejecución del acuerdo homologado, señalando que no ha podido cumplirse con
el mandato de prosecución del proceso electoral debido a la división, por
desavenencias internas, de la Comisión Electoral designada. Sobre la base de
todo lo anterior, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de
diciembre de 2002, la Sala acordó tramitar la incidencia conforme al artículo
607 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada la última de las incidencias
señaladas, la Sala, mediante una quinta sentencia, la N° 39 de fecha 22 de
abril de 2003, evidenció que ciertamente la Comisión Electoral produjo dos
diferentes Proyectos Electorales, cada uno suscrito por representantes de los
distintos sectores que asistieron a las sendas Asambleas Generales de Afiliados
celebradas antes del acuerdo homologado, y en tal sentido estableció:
“.... que si bien de derecho o formalmente
existe una sola y única Comisión Electoral, de hecho y materialmente la misma
está sectorizada, sin que sus miembros se hayan puesto de acuerdo para llevar
adelante el proceso electoral de manera que sus decisiones reflejen el sentir
de la mayoría de los afiliados, representados en los dos grupos de personas
provenientes de sendas Asambleas de Afiliados, que en forma concertada,
asumieron la responsabilidad ante todos, de llevar adelante el proceso
electoral.
Es así como en consecuencia,
independientemente de cuál sector tenga la razón respecto de quién entorpece el
trabajo, lo cual no es del interés de la Sala a los efectos del presente fallo,
ésta declara que la Comisión Electoral de SITRAMECA, como un sólo cuerpo, no
cumplió con lo convenido, en el sentido que no produjo un único y consensuado
Proyecto Electoral que a su vez estableciera como fecha del acto de votación el
día 13 de diciembre de 2003, tal y como fue acordado y homologado por ésta
Sala, dado que ni siquiera el Proyecto presentado por el grupo mayoritario
cumplió con ello al haber establecido como fecha para el acto de votación una
distinta a la homologada por la Sala, cambio de fecha que sólo le está
permitido al Consejo Nacional Electoral, en el supuesto que considerara
inviable la fecha convenida, ello en atención a la solicitud y directrices que
sobre este proceso le fueron dadas mediante auto de fecha 30-09-02, ...”.
En esta decisión la Sala, luego de acotar que
el proceso de renovación de autoridades sindicales está en mora desde hace más
de 1 año y medio, ordenó la celebración del proceso electoral en su totalidad,
en un lapso que no excediera de 60 días calendarios, con todas las previsiones
necesarias, expuestas en diez (10) numerales. Como parte del cumplimiento de
esta decisión, mediante diligencia de fecha 08-05-03, compareció el ciudadano
ROGER BECERRA, Presidente de la Comisión Electoral del sindicato, a consignar
un ejemplar del único y consensual Proyecto Electoral que fuera presentado ante
el Consejo Nacional Electoral.
En el curso de la ejecución del proceso
electoral en los términos previstos en el último de los fallos mencionados, el
Consejo Nacional Electoral dictó Resolución mediante la cual ordenó incorporar
en el Registro Electoral definitivo a un grupo de diez (10) personas. Contra
dicho acto administrativo fue interpuesto recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Tal proceso fue sustanciado por
la Sala mediante sendos Expedientes Nos. 2003-000043 y X-2003-000016,
respectivamente. En el primero de los referidos expedientes la Sala declaró
desistido el recurso, con fundamento en el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, mediante sentencia N° 92 de fecha 15 de
julio de 2003, y en el segundo expediente la Sala declaró, con fundamento en el
desistimiento de la acción principal, que no había materia sobre la cual
pronunciarse con ocasión de la accesoria solicitud de amparo cautelar, mediante
sentencia N° 95 de fecha 22 de julio de 2003.
Nuevamente en este proceso, mediante
diligencia de fecha 02-07-03, el ciudadano ROGER BECERRA, con el carácter ya
indicado, consignó, entre otras documentales, copia del Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación que recogió los resultados del proceso electoral
cuyo acto de votación se celebró en fecha 20 de junio de 2003, reflejados por
la Comisión Electoral.
Con ocasión del acto de votación que tuvo
lugar en fecha 20 de junio de 2003, y los subsiguientes actos de escrutinio,
totalización y proclamación, fue interpuesto nuevo recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el
ciudadano EDISON ALVARADO (Expediente N° 2003-000061. Este proceso se encuentra
a la fecha pendiente de decisión de mérito y la medida cautelar innominada fue
declarada improcedente mediante fallo N° 134 de fecha 26 de agosto de 2003.
Volviendo a este proceso, mediante escrito de
fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral
solicitó a la Sala:
“... se sirva dictar las medidas
esenciales necesarias para [que] la relegitimación [de] las autoridades del
Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), se efectúe
con las debidas garantías de transparencia, igualdad, publicidad, eficiencia y
el respeto a la voluntad popular, así como también, a objeto de garantizar los
derechos y garantías constitucionales de los interesados en participar -de
manera activa y pasiva- en el citado proceso comicial, tal y como lo ha hecho
esta Sala Electoral en casos similares”.
En forma sucinta se señala como fundamento de la solicitud,
que el Consejo Nacional Electoral manifestó que la Comisión Electoral desacató
las Resoluciones mediante las cuales le ordenó incluir a un grupo de ciudadanos
en el Registro Electoral Definitivo y le ordenó la suspensión del proceso
electoral, decisiones administrativas estas, así como sus demás actuaciones,
realizadas dentro del marco legal y constitucional, a los fines de garantizar
la celebración de un proceso comicial revestido de transparencia, igualdad,
confiabilidad, eficacia y respeto a la voluntad popular, sin que hubiese habido
vulneración de la autonomía o de libertad sindical, como pretendió hacerlo ver
el Presidente de la Comisión Electoral en el recurso que intentó en contra de
la Resolución N° 030611-306 (Exp. N° 2003-000043), por lo que señala que en
consecuencia, en el caso de autos, se celebró un proceso electoral sin apego a
los principios de transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad, “...
amén de existir presunción gravísima de haber lesionado o vulnerado los
derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y, a la
sindicación de diversos ciudadanos”.
Este pedimento formulado por el máximo órgano
electoral del país derivó en la publicación de la sexta decisión en este
proceso, a saber, el fallo N° 145 de fecha 3 de septiembre de 2003, mediante la
cual la Sala, previa relación de los antecedentes del caso y análisis de la
posición que al respecto adoptó el ciudadano ROGER BECERRA, Presidente de la
Comisión Electoral y de los medios de prueba cursantes en autos, declaró que
había lugar al desacato denunciado y como medida para garantizar los principios
de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y participación,
declaró la nulidad parcial del proceso electoral llevado a cabo por la Comisión
Electoral del sindicato que culminó en el acto de votación celebrado en fecha
20-06-03, y ordenó la repetición del proceso a partir de la última fase
declarada válida, es decir, a partir de la publicación del Registro Electoral
definitivo, del cual deben formar parte las diez (10) personas cuya inclusión
fue ordenada en sede administrativa, ratificando, en el ejercicio de sus
respectivas facultades y atribuciones, tanto al Consejo Nacional Electoral como
a la Comisión Electoral. En esta misma decisión se incluyeron todas las pautas
necesarias para la prosecución del proceso electoral, a ser cumplido en su
totalidad en un lapso de 30 días hábiles y además se exhortó a todos los
participantes en el proceso electoral, a adoptar una conducta cívica, ciudadana
y responsable en el ejercicio de sus respectivos derechos. Finalmente, en razón
de la nulidad decretada y en forma provisoria, con las limitaciones que les fue
acotada, se acordó mantener en el ejercicio de sus cargos a la Junta
Directiva presidida por el ciudadano
FRANCISCO TORREALBA, así como a los Vocales e integrantes del Tribunal
Disciplinario.
Posterior a esta última decisión, en el cuaderno
separado N° X-2002-000013, la Sala, mediante decisión N° 163 de fecha 7 de
octubre de 2003, declaró sin lugar la oposición a cobrar honorarios
profesionales interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE
CARACAS (SITRAMECA), y luego de esto último fueron formulados los pedimentos y
actuaciones que previamente y en capítulos separados fueron reseñados con
ocasión del presente fallo.
Ahora bien, con base en la particular
narración de los antecedentes del caso, que recogen la existencia de un mandato
referendario de renovación de autoridades, seis (6) decisiones en el presente
expediente, dos (2) autos dictados por la Sala y dos (2) autos del Juzgado de
Sustanciación, un Acto Conciliatorio en cuatro (4) sesiones, más cuatro (4)
sentencias conexas al proceso, la Sala concluye que en el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), no ha habido voluntad
política que hiciere posible, en forma cierta, manifiesta y palpable, el
proceso electoral para renovar a las autoridades sindicales que el mandato
referendario impuso y los afiliados reclaman.
En efecto, este proceso electoral, que debió
tener lugar en un lapso de 60 días hábiles, por distintas razones e
incidencias, se ha prolongado en el tiempo por más de 2 años, lo cual es
contrario al “principio democrático” y a la celeridad que debe
caracterizar a todo proceso judicial, especialmente en materia electoral
(Artículo 235 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), habida
cuenta de que el conflicto intrasindical en referencia se ha judicializado.
En Venezuela el “principio democrático”
de las organizaciones sindicales se encuentra presente en su ordenamiento
jurídico, tal y como se acotó en reciente decisión de la Sala (caso: SITRATEN,
N° 175 de fecha 20-10-03), en la cual se señaló:
“Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el
mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de
derecho sindical conocido como ‘principio democrático’, que impone que la
estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser
democrática, y el cual tiene su principal
fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se
encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela
y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.
En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio los trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite”.
Se tiene así que el derecho a la sindicación
es de un contenido amplio, y conlleva, en líneas generales, el derecho de los
trabajadores a organizarse libremente, sin distinción alguna ni autorización
previa; a afiliarse, no afiliarse, desafiliarse a las organizaciones sindicales
que estimen convenientes o constituirlas (pluralismo sindical), las cuales no
podrán ser intervenidas, suspendidas o disueltas en vía administrativa; a
ejercer la acción sindical; a ser protegidos contra todo acto de discriminación
o inherencia indebida que pretenda menoscabar el ejercicio de este derecho; a
gozar de tutela o fuero en los términos de ley; a la alternabilidad en el
ejercicio del poder de sus dirigentes y a la elección de los mismos mediante
sufragio universal, directo y secreto; a elegir y ser elegido como
representante sindical; a la autarquía sindical o libre y responsable decisión
sobre sus asuntos internos (estatutos, administración, elecciones y políticas
del ejercicio de la acción sindical); y al fomento de las relaciones colectivas
en general, y particularmente al ejercicio del derecho a la negociación
colectiva y a la huelga.
Sobre la base de lo anterior la doctrina
nacional e internacional sostiene, que uno de los contenidos del derecho a la
sindicación es que esté presente la “democracia sindical” en el seno de las
organizaciones sindicales, es decir, que haya lugar a la participación de la
pluralidad de los sujetos que conforman el sujeto colectivo sindical a fin de
conformar su órgano de representación y expresión válido, ello, habida cuenta
de la necesidad intrínseca de estos sujetos de expresar su voluntad colectiva a
través de personas naturales o representantes en cuya escogencia es necesario
observar las garantías democráticas internas que revistan de legitimidad a
quienes resulten electos, a fin de que expresen, mediante la conjunción
armónica de sus individuales voces, la voz colectiva o de la mayoría
representada, para la consecución de los fines de la organización sindical, en
tanto justificación de lo colectivo sobre lo individual como mecanismo de
igualación o equilibrio de las relaciones de trabajo.
Tal expresión colectiva, a traducirse en la
elección de sus representantes, constituye el objeto de todo proceso electoral
sindical, y en el que nos ocupa, por haberle correspondido a la Sala su tutela
jurisdiccional, sobre la base de las peticiones formuladas en cada fase del
mismo por parte de los afiliados (o quienes alegan serlo), se ha garantizado la
expresión de tal colectividad en el marco de todas las decisiones dictadas, por
cuanto en éstas siempre se ha considerado el interés general o colectivo sobre
el individual o particular, con el respeto a los derechos que como grupo o
individuos todos y cada uno de los afiliados ostenta.
Ahora bien, en este orden de ideas
la Sala observa que en el último de los fallos dictados ordenó la repetición
parcial del proceso electoral, pero es el caso que consta en autos que la
Comisión Electoral de (SITRAMECA) se reinstaló dividida en dos (2) sectores,
mediante dos actos distintos, que tuvieron lugar en ocasiones, sedes y con
integrantes distintos, dado que un sector, conformado por 5 integrantes, se
instaló en fecha 16-09-03 en el piso 4 del Edificio Centro de Operaciones José
González Lander, La Hoyada, y otro sector, conformado por 6 integrantes, se
instaló en fecha 18-09-03 en el sótano 4 del Edificio Centro de Operaciones
José González Lander, La Hoyada, y ninguna de las actuaciones de estos sectores
está siendo organizada y supervisada por el Consejo Nacional Electoral, en el
marco de sus atribuciones constitucionales.
Con vista a lo anterior puede señalarse que
los integrantes de la Comisión Electoral siguen trabajando en forma separada,
lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón que sirvió de fundamento a
su designación como integrantes de una Comisión Electoral por consenso, que
debido a su naturaleza de órgano colegiado requiere la asistencia de sus
integrantes a las deliberaciones, con la finalidad de formar y manifestar la
voluntad del órgano, que es distinta a la voluntad de sus integrantes, ello,
independientemente de que uno de esos sectores constituya mayoría en la
Comisión Electoral, máxime cuando al recordar la forma cómo fue designada la
Comisión Electoral sindical, mediante un acuerdo consensuado de los sectores
interesados activamente en participar en el
proceso electoral, que acudieron a sendas Asambleas Generales de
Afiliados, puede concluirse que cada sector, unitariamente considerado, no
representa a la mayoría de los afiliados.
En virtud de ello, dado que tanto en ejecución del
último de los fallos como en fases anteriores, a la Comisión Electoral de
SITRAMECA no le ha sido posible trabajar en equipo (independientemente de las
razones para ello), disfunción que además se evidencia por el tiempo que ha
transcurrido sin que haya podido llevar adelante un proceso electoral en forma
fluida, y ante las dificultades de orden práctico y de tiempo que conlleva
retomar el proceso de designación de una nueva Comisión Electoral sindical en
la forma prevista en la normativa especial (mediante Asamblea de Afiliados), se
impone una solución que permita a los afiliados ejercer su derecho al sufragio
sobre la base del referido principio democrático, para lo cual la Sala, en
tanto órgano jurisdiccional con amplias facultades para ejecutar y hacer
ejecutar sus decisiones, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 11 del
Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado
por Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 constitucional y 247
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resuelve
reestructurar la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A.
METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y conformar una Comisión Electoral ad hoc,
sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con fundamento
en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Electoral ORDENA al Consejo Nacional Electoral que
culmine el proceso electoral de renovación de autoridades en el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA). En virtud de la orden
dada, el Consejo Nacional Electoral designará una Comisión Electoral ad hoc
que en lo adelante llevará a cabo el resto del proceso electoral, la cual
deberá estar conformada por tres (3) Miembros principales, de la siguiente
manera:
a)
Un (1) Miembro principal designado por el Consejo Nacional Electoral de
entre sus funcionarios, quien la presidirá.
b)
Un (1) Miembro Principal proveniente del siguiente grupo de personas: ROGER
BECERRA, ISANGEL RAMÍREZ, ABIGAIL OCHOA, MOISÉS VARGAS y FREDDY BARRIOS. Esta persona
será elegida entre ellas mismas y representará al sector que acudió a la
Asamblea General de Afiliados que fue celebrada en fecha 03-10-02. Si lo
estiman conveniente pueden designar un suplente, que asistirá y cumplirá las
funciones del miembro principal, sólo en caso de sus faltas temporales o
permanentes. La designación deberá ser notificada al Consejo Nacional
Electoral.
c)
Un (1) Miembro Principal proveniente del siguiente grupo de personas: JORGE
CARMONA, C.I. N° 6.860.464; JOSE DANIEL DUARTE, C.I. N° 6.169.453; AULIO
CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362; MANUEL IZAGUIRRE, C.I. N° 5.568.582; ROBERT
RODRÍGUEZ, C.I. N° 12.358.635; SERGIO CARMONA, C.I. N° 6.863.504; EDWIN FRANCO,
C.I. N° 9.306.563; SAMUEL RUIZ, C.I. N° 12.054.057 y BRAULIO FARÍAS, C.I. N°
9.459.623. Esta persona será
elegida entre ellas mismas y representará al sector que acudió a la Asamblea
General de Afiliados que fue celebrada en fecha 07-10-02. Si lo estiman
conveniente pueden designar un suplente, que asistirá y cumplirá las funciones
del miembro principal, sólo en caso de sus faltas temporales o permanentes. La
designación deberá ser notificada al Consejo Nacional Electoral.
d)
Una vez instalada la Comisión Electoral ad hoc, si lo estiman
necesario, podrá designar un Secretario.
e)
Una vez finalizada la
fase de postulación, cada Plancha admitida acreditará un representante ante la
nueva Comisión Electoral, con derecho a participar en el proceso, con voz pero
sin voto.
f)
Las designaciones de los integrantes de la Comisión Electoral ad hoc
y su instalación deberá tener lugar en un plazo no mayor a siete (7) días
hábiles, contados a partir de la notificación de la publicación del presente
fallo al Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Se ratifica nuevamente que en el proceso rigen las correspondientes normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los pertinentes Tratados Internacionales, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 010418-113, las leyes y reglamentos de la República que resulten aplicables, especialmente en materia electoral y del trabajo, los Estatutos y Reglamentos internos de la organización sindical, siempre que no colidan con las precitadas normas, y por los principios generales del derecho.
TERCERO: Se
ordena a la Comisión Electoral ad hoc constituida en los términos
ordenados, que elabore un nuevo “Proyecto Electoral” (artículo 40 Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical), sobre la base de las
pautas generales utilizadas en los comicios sindicales que organizó y supervisó
el Consejo Nacional Electoral durante el año 2001 (artículo 39 ejusdem),
ajustándose a las particularidades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A.
METRO DE CARACAS (SITRAMECA). El nuevo “Cronograma de Actividades” deberá
contener y reflejar el proceso que se llevará adelante a partir de la fase 4, a
saber, desde la publicación del Registro Electoral Definitivo, habida cuenta
que las fases anteriores (Actualización, Publicación e Impugnación del Registro
Electoral Preliminar) ya fueron cumplidas y declaradas expresamente válidas en
la sentencia N° 145/2003. Las autoridades a elegir (artículo 40.b Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical) son aquellas señaladas
en el “Proyecto Electoral” elaborado por la Comisión Electoral anterior.
CUARTO: En el
Registro Electoral Definitivo deben estar incorporados los ciudadanos Santiago Gutiérrez Carmona, Julio César Arocha
Pérez, Luis R. Romero Castillo, Sheyla Espinoza, Haydee García, Carlos
Marquina, Guillermo Blanco, Tomás Reyes y Fidel La Rosa, cuyos nombres deben constar igualmente en los
respectivos Cuadernos de Votación.
QUINTO: La Comisión
Electoral deberá levantar Acta de sus sesiones y llevar el Libro
correspondiente.
SEXTO: En aquellos
aspectos en los cuales deba adoptarse una decisión que era de la
discrecionalidad de la Comisión Electoral anterior (modelo y requisitos de los instrumentos electorales,
ubicación de los centros de votación, número y conformación de las mesas
electorales, designación de los integrantes de las mesas electorales, horario
del acto de votación, etc.), la nueva Comisión Electoral ad hoc actuará
dentro del mismo ámbito discrecional que tenía el órgano electoral temporal que
fue reestructurado, teniendo como norte que sus decisiones se fundamenten en
criterios de racionabilidad y proporcionalidad, a fin de garantizar la
eficiencia, imparcialidad y transparencia del proceso electoral.
SÉPTIMO: El nuevo
“Proyecto Electoral” y su correspondiente “Cronograma Electoral” deberá ser
elaborado para ser cumplido en un lapso de treinta (30) días hábiles de la
administración electoral, contados a partir de la publicación de este último
documento. El nuevo “Cronograma Electoral” deberá ser publicado por la Comisión
Electoral ad hoc mediante “Anuncio” en carteleras o paredes ubicadas en
los sitios de trabajo de mayor afluencia de los trabajadores de la C.A. Metro
de Caracas, y si le es posible, mediante Anuncio en la prensa nacional. La
publicación del “Cronograma Electoral” deberá tener lugar en un plazo no mayor
a cinco (5) días hábiles contados a partir de su elaboración definitiva. La
elaboración y aprobación definitiva del “Cronograma Electoral” y el “Proyecto
Electoral” que le dé origen deberá tener lugar en un plazo no mayor a cinco (5)
días hábiles contados a partir de la instalación de la Comisión Electoral ad
hoc. La designación, por parte del Directorio del Consejo Nacional
Electoral, del funcionario que presidirá la Comisión Electoral ad hoc,
así como la instalación de este órgano electoral temporal, debe tener lugar en
un plazo no mayor a siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación
de la publicación del presente fallo al Consejo Nacional Electoral, como supra
se señaló.
OCTAVO: Con fundamento en el artículo 12 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical se declara que el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) deberá cubrir los costos
del proceso, por órgano de sus actuales autoridades, y en el supuesto que dicho
sindicato no asuma tal obligación, la misma deberá ser cumplida por el Consejo
Nacional Electoral, sin menoscabo, por parte del máximo órgano electoral, del
ejercicio de las acciones legales pertinentes para la recuperación de los
gastos en que incurrió.
NOVENO: Sobre la
base de la decisión adoptada en el presente fallo, de repetir el proceso electoral para renovar a las autoridades de
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), la Sala deja
sin efecto jurídico alguno, en forma expresa, todas y cada una de las
actuaciones que con ocasión del cumplimiento de la sentencia N° 145 de fecha 3
de septiembre de 2003, pudo haber realizado o realizó cualesquiera de los
integrantes de la Comisión Electoral sindical.
DECIMO: Habida
cuenta que el derecho a la sindicación, del cual la democracia sindical es una
de sus manifestaciones, califica y es tutelado por nuestro ordenamiento
jurídico como un derecho humano fundamental, con base en el artículo 280 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución
N° DP-2002-032 de fecha 20-03-02 (G.O. N° 37.413, 01-04-02), la Sala acuerda
exhortar al Defensor del Pueblo, en el sentido de que si lo estima conveniente,
designe a uno de los funcionarios adscritos a ese Despacho, en calidad de
veedor del proceso electoral ordenado, a fin de que garantice los derechos
electorales de los afiliados, ello como un mecanismo adicional tendente,
igualmente, a garantizar los principios contenidos en el numeral 10 del
artículo 293 constitucional. En virtud de lo anterior se ordena notificar de la
publicación del presente fallo al Ciudadano Defensor del Pueblo.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez
finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral ad hoc deberá
rendir a la Sala el informe correspondiente.
DÉCIMO SEGUNDO: Se exhorta a
todos los participantes en el proceso electoral en calidad de afiliados,
postulados, testigos, autoridades sindicales y trabajadores en general, así
como cualquier otra persona que de cualquier manera tenga vinculación con el
referido proceso electoral sindical, a que adopten una conducta cívica,
ciudadana y responsable en el ejercicio de sus correspondientes derechos.
DECIMO TERCERO: Se ratifica
que las autoridades provisorias del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO
DE CARACAS (SITRAMECA) son las personas que integran la Junta Directiva
presidida por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, así como los Vocales e
integrantes del Tribunal Disciplinario, con las limitaciones señaladas en el
fallo N° 145/2003, y hasta tanto se celebre nuevamente el proceso electoral
sindical en los términos acordados en la presente sentencia.
DECIMO CUARTO: Dado que la
C.A. Metro de Caracas, en tanto patrono de los afiliados al referido sindicato,
formalmente no está en conocimiento de la situación por la que atraviesa el sindicato,
ni de las limitaciones impuestas a sus directivos, por los efectos jurídicos
que de ello deriva se acuerda notificar de la publicación del presente fallo,
así como de la publicación del fallo N° 145/2003, a dicha sociedad mercantil.
DÉCIMO QUINTO: A fin de que los términos de la presente
decisión sean conocidos por los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), se ordena al ciudadano Alguacil de la Sala
fijar sendas copias certificadas de la presente sentencia, una en la entrada de
la sede del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA),
y la otra en la entrada del Departamento de Recursos Humanos de la C.A. Metro
de Caracas. Se ordenan expedir por Secretaria las referidas copias certificadas.
DÉCIMO
SEXTO: Finalmente se declara que el cumplimiento del presente fallo se
constituye en un deber jurídico para todos los órganos y personas involucradas
en ello, so pena de considerarse un desacato, en los términos previstos en el
artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Se ordena la ejecución de la sentencia N° 145,
publicada en fecha 3 de septiembre de 2003, en los términos supra
señalados, señalándose en forma expresa que la presente decisión tiene carácter
excepcional, que obedece al cumplimiento del deber, por parte de esta Sala, de
adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los
trabajadores el libre ejercicio de uno de los contenidos del derecho de
sindicación, con fundamento en el artículo 11 del Convenio N° 87 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), y de garantizar a toda persona el
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
ejercicio de sus facultades previstas en los artículos 253 y 293.6 ejusdem.
Así se decide.
En virtud de
las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se ORDENA al
Consejo Nacional Electoral que culmine el proceso electoral de renovación de
autoridades en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS
(SITRAMECA), por intermedio de una Comisión Electoral ad hoc, en los
términos, condiciones y lapsos señalados en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Con base en
el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
EXHORTA al Ciudadano
Defensor del Pueblo, en el sentido de que designe a uno de los funcionarios
adscritos a ese Despacho, como veedor en el desarrollo del proceso electoral
cuya repetición ha sido ordenada, a fin de que garantice los principios
constitucionales en la materia y los derechos electorales de los afiliados, si
lo considera conveniente. TERCERO: Se ordena en los términos señalados en el
numeral anterior, la ejecución de la sentencia N° 145, publicada en fecha 3 de
septiembre de 2003. CUARTO: Notifíquese de la publicación del presente
fallo a los solicitantes, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al
Defensor del Pueblo, al Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A.
METRO DE CARACAS (SITRAMECA), al Presidente de la anterior Comisión Electoral
sindical y al Presidente de la C.A. Metro de Caracas, a los efectos
consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los cuatro (04) días del mes de
noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de
la Federación.
El Presidente - Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
_____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. N°
2001-000095
En cuatro (04) de noviembre del año
dos mil tres, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 184.-
El Secretario,