EN

Sala Electoral

 

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-X-2012-000005

 

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, titular de la cédula de identidad N° 6.552.591, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.447, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “… LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…”, respecto a las elecciones de las autoridades de la referida Caja de Ahorro.

 

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de amparo cautelar.

 

En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada Irama Rausseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.810, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

 

Mediante sentencia N° 93 de fecha 20 de junio de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso contencioso electoral, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar y acordó suspender el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 26 de junio de 2012.

 

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “…notificar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público y a la parte recurrente (…), igualmente (…) al Consejo de Administración y al Consejo de Viguilancia (sic) de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (…). Asimismo, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [ordenó] notificar al Ministerio Público (…). Asimismo [el] Juzgado de Sustanciación señal[ó] que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, las abogadas Irma Pazos Grau de Fuenmayor e Iria Pérez Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.491 y 66.927, actuando en su carácter de Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, respectivamente, expusieron lo siguiente: “…PRIMERO: en fecha Jueves 21-06-12, [fueron] NOTIFICADAS formalmente de la Decisión [N°93 de fecha 20 de junio de 2012] (…) SEGUNDO: [Consignaron] en Treinta y Seis (36) folios útiles, escrito mediante el cual [hacen] FORMAL OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR (…) TERCERO: [consignan] igualmente, en SESENTA Y CINCO (65) folios útiles, la documentación anexa, donde se soporta o demuestra, los alegatos esgrimidos en el Escrito de Oposición (…) CUARTO: (…) que el Escrito y sus Anexos sean agregados a las actas…” (Corchetes de la Sala).

 

En fecha 26 de junio de 2012, se recibieron en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, doce (12) escritos de oposición a la sentencia antes mencionada, interpuestos por los ciudadanos: Mery Josefina Sosa Carrasquel, invocando el carácter de candidata a Presidenta del Consejo de Administración; Morabia Aranguren de Campero, invocando el carácter de candidata al cargo de Tesorera del Consejo de Administración; José Manuel Barazarte, invocando el carácter de candidato al cargo de Suplente del Presidente del Consejo de Vigilancia; Luis Alfonso Velasco Ovalles, invocando el carácter de candidato al cargo de Secretario del Consejo de Vigilancia; José Adelis Sequera Torres, invocando el carácter de candidato al cargo de Vice-Presidente del Consejo de Vigilancia; Ana Cecilia Rodríguez Bracamonte, invocando el carácter de candidata a Suplente de la Tesorera del Consejo de Administración; Enrique Sánchez Flores, invocando el carácter de candidato al cargo de Secretario del Consejo de Administración; y, Pablo Hebert García, invocando el carácter de candidato al cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia, todos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), titulares de las cédulas de identidad números 5.961.506, 2.993.062, 6.179.718, 6.158.744, 8.715.819, 6.844.766, 5.218.872 y 4.358.413, respectivamente, asistidos por el abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.235. Así como también los ciudadanos: José Gregorio García Lozano, invocando el carácter de candidato al cargo de Delegado por Caracas Activos; Esmeralda Eusebia Hernández Ortíz, invocando el carácter de candidata a Delegada Jubilados por Caracas; Jackson Antonio Figuera Betancourt, invocando el carácter de candidato al cargo de Suplente del Vice-Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Leonardo Enrique Carmona Ramírez, invocando el carácter de candidato al cargo de Delegado por Caracas Activos, todos igualmente de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), titulares de las cédulas de identidad números 6.088.360, 6.370.189, 10.518.133 y 6.207.677, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Enrique Isea López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215.

 

Igualmente el 27 de junio de 2012, se recibieron en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica, cuatro (4) escritos de oposición a la sentencia N° 93 dictada por esta Sala en fecha 20 de junio de 2012, presentados por los ciudadanos: Ana Yamileth Mayo Fuentes, invocando el carácter de candidata a Suplente del Secretario del Consejo de Administración; y, Simón Freddy González Sánchez, invocando el carácter de candidato al cargo de Suplente de la Presidenta del Consejo de Administración, ambos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), titulares de las cédulas de identidad números 7.954.376 y 5.519.023, respectivamente, asistidos por el abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.235. Así como también los ciudadanos: Teresa María Valecillos, invocando el carácter de candidata a Delegada Jubilados por Caracas; y, Moisés David Pacheco González, invocando el carácter de candidato al cargo de Delegado por Caracas Activos, ambos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), titulares de las cédulas de identidad números 4.429.568 y 12.160.774, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Enrique Isea López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215.

 

El 2 de julio de 2012, las abogadas Irma Pazos Grau de Fuenmayor e Iria Pérez Salas, antes identificadas, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de promoción de pruebas.

 

En fecha 3 de julio de 2012, fueron recibidos en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, seis (6) escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos Mery Josefina Sosa Carrasquel, José Adelis Sequera Torres, José Manuel Barazarte, Pablo Hebert García Borges, Morabia Aranguren de Campero y Enrique Sánchez Flores, antes identificados, asistidos por el abogado Igor David Martínez.

 

El 4 de julio de 2012, se recibieron en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, diez (10) escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos Jackson Antonio Figuera Betancourt, María Teresa Valecillos, Ana Yamileth Mayo Fuentes, Moisés David Pacheco González, Leonardo Enrique Carmona Ramírez, José Gregorio García Lozano y Esmeralda Eusebia Hernández Ortiz, antes identificados, asistidos por el abogado Carlos Enrique Isea López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215. Así como también por los ciudadanos Luis Alfonso Velasco Ovalles, Ana Cecilia Rodríguez Bracamonte y Simón Freddy González Sánchez, antes identificados, asistidos por el abogado Igor David Martínez.

 

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, con la expresa advertencia de que la parte recurrente disponía de un plazo de siete días de despacho para retirar, publicar y consignar el mismo y de que el incumplimiento de esta carga, acarrearía la declaratoria de la perención de la instancia.

 

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vistos los escritos de oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia N° 93 de fecha 20 de junio de 2012, acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las referidas oposiciones bajo la nomenclatura AA70-X-2012-000005.

 

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió una articulación probatoria de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, inclusive, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

 

En fecha 30 de julio de 2012, los ciudadanos Mery Josefina Sosa Carrasquel, Pablo Hebert García Borges, Morabia Aranguren de Campero, Simón Freddy González Sánchez y Enrique Sánchez Flores, titulares de la cédula de identidad números 5.961.506, 4.358.413, 2.993.062, 5.519.023 y 5.218.872, respectivamente, asistidos por los abogados Igor David Martínez y Rafael Pérez Moochett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.235 y 27.064, respectivamente, presentaron ante esta Sala Electoral escritos de promoción de pruebas.

 

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en fecha 30 de julio de 2012, se venció la articulación probatoria prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que se pronuncie sobre las oposiciones interpuestas contra la medida cautelar acordada por la Sala Electoral en sentencia N° 93 del 20 de junio de 2012.

 

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2012, las abogadas Irma Pazos Grau de Fuenmayor e Iria Pérez Salas, antes identificadas, solicitaron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…SE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…”. En la misma fecha, los ciudadanos Mery Josefina Sosa Carrasquel y Enrique Sánchez Flores, antes identificados, asistidos por el abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.235, expusieron “…se [DECLARE] LA PERENCION POR LA NO CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO…” (Corchetes de la Sala).

 

Por sentencia N° 149 de fecha 9 de agosto de 2012, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la perención de la instancia, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 16 de mayo de 2012, y se dejó sin efecto el amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral en sentencia N° 93 de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se suspendió el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 26 de junio de 2012.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

 

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante decisión N° 93 de fecha 20 de junio de 2012, esta Sala Electoral admitió el recurso incoado, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar y acordó suspender el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 26 de junio de 2012, argumentando lo siguiente:

 

“…En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete 'amparo cautelar' mediante el cual se ordene '…la suspensión temporal del proceso electoral en curso, especialmente en la recepción de las postulaciones con firmas de apoyo y las siguientes actividades indicadas en el Cronograma de Actividades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, hasta tanto, sean desaplicadas por inconstitucional (sic) las normas contenidas en los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral y se aplique, lo solicitado por la mayoría de los aspirantes a postularse a los respectivos cargos con un total de firmas de apoyo de los asociados no superior al 2,5% de los asociados y se permita registrar las firmas de un asociado apoyando a varios postulantes a un mismo cargo…'.

A los fines de sustentar el fumus boni iuris constitucional, la parte accionante hace referencia a lo que se transcribe a continuación:

'… Como fomusboni iuris (sic) constitucional [hace] valer, en [su] nombre y demás aspirantes, todo el cúmulo de irregularidades y vicios que han sido suficientemente detallados y demostrados, como violatorios de [sus] constitucionales derechos (sic) a la información, igualdad, participación y al sufragio, todo lo cual está produciendo, en su esfera subjetiva de derechos, un daño de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), dado que de no reelegirse los órganos electorales nacional y regional que indebidamente ocupan los cargos (sic), se estaría corriendo el riesgo que los asociados acudan a un proceso electoral para elegir sus autoridades, no revestidos de las garantías y principios mínimos para su validez y eficacia en derecho, por aplicación irrestricta del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral sobre aquellas firmas que se repitan para entre los candidatos que aspiren un mismo cargo... '.

Para comprender a cabalidad lo que se denuncia como el fumus boni iuris constitucional, se advierte, en cuanto al fondo del recurso, que la parte recurrente solicita por una parte la declaratoria de nulidad parcial del artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, que exige que las postulaciones cuenten con un respaldo del diez por ciento (10%) de los asociados, dado que en su criterio vulnera lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, '…que exige para postularse un total de firmas de un 5% total de los asociados (sic)…”. Por tal razón, solicita que sea exigida '…la cantidad de firmas en un 2,5% del total de los asociados, como derecho constitucional de participar libremente en las elecciones de la Caja de Ahorro…'.

Asimismo, solicita la declaratoria de nulidad total del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público que establece: 'Cada Asociado tiene derecho a postular un candidato para cada cargo una sola vez. Si su firma apareciere más de una vez postulando para un mismo cargo, solo se computará como válida la que aparezca en el escrito presentado en la primera inscripción, a la Comisión Electoral Principal'. Esta segunda solicitud se fundamenta en que la aludida previsión violenta '…las normas de rango constitucional y legal, contenidas en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde (sic) los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas y la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, donde la primera de ellas sólo exige la verificación de firmas con el padrón electoral y la segunda, sólo exige de los candidatos el cumplimiento de un máximo de 5% de las firmas de los electores, según sea el caso'.

Ahora bien, a los efectos de analizar el fumus boni iuris constitucional, se advierte que en la sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, esta Sala Electoral, en un caso similar al de autos, determinó que exigir el respaldo de un diez por ciento (10%) de los asociados de una caja de ahorro, como requisito para que una postulación sea admitida, constituye una limitación irrazonable del derecho a la participación. Entre otros aspectos, en la citada decisión se indicó lo siguiente:

'Las restricciones de los derechos son validas siempre que se adecuen a la noción de proporcionalidad, lo cual implica, entre otros aspectos, que la limitación no debe ser excesiva, es decir, que si una norma establece un mecanismo que puede ser considerado idóneo a los efectos de lograr el fin perseguido, pero puede ser reducida la incidencia sobre el derecho, sin que esa circunstancia afecte el cumplimiento de la finalidad de dicha previsión, ese grado mayor de afectación resulta innecesario y resulta imperativo proceder a una modulación del nivel de la exigencia. La idea es que el medio de limitación de los derechos no vaya más allá de lo requerido para satisfacer la finalidad de la norma respectiva, lo cual se haya en perfecta consonancia con el mandato constitucional dirigido al Estado y a la sociedad, de facilitar la generación de las condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la participación (Artículo 62 de la Constitución).

Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, la Sala considera que el quantum establecido por la norma (diez por ciento (10%) de los socios), en cuanto al respaldo necesario para que la postulación sea admitida, se traduce en una limitación desproporcionada e irrazonable del derecho a la participación ciudadana. En efecto, a los fines de garantizar que el candidato tenga unas posibilidades mínimas de éxito en el proceso electoral, bastaría con demostrar el apoyo de un porcentaje menor de los asociados. Por tal razón, la Sala ordena que para el proceso electoral en curso, deberá exigirse el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, que la postulación de las planchas deberá contar con un respaldo del cinco por ciento (5%) de los socios por lo menos, en calidad de postulantes. Asimismo, se exhorta a la Caja de Ahorro para que realice una reforma del artículo 20 del ‘REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL’, a los fines de que se ajuste el porcentaje de firmas exigido, a lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara'.

Constatado el criterio contenido en la decisión citada parcialmente y en vista de que el artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público exige que las postulaciones cuenten con un respaldo del diez por ciento (10%) de los asociados, a los fines de ser admitidas, considera la Sala Electoral que dicho requerimiento se traduce, aparentemente, en una limitación desproporcionada del ejercicio del derecho a la participación.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación está pautado para el día 26 de junio de 2012, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara…”.

 

 

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Las partes opositoras a la medida cautelar acordada mediante el fallo N° 93 de fecha 20 de junio de 2012, coincidieron en los siguientes argumentos:

 

Señalaron como punto previo, relativo al Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (C.A.P.M.P.), que:

 

“…Mediante Gaceta Oficial N°: 36.810 de fecha Martes 19 de Octubre de 1.999, La Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), emitió la Resolución N°: 035 de fecha l4 de Octubre de 1.999; mediante la cual, se intervino legalmente a la Caja de Ahorros (sic) del Ministerio Público, con motivo de haberse determinado la existencia de graves irregularidades de carácter legal, administrativo, contable y financiero, que le produjeron cuantiosas pérdidas dinerarias. En dicha Intervención se designó a una Comisión Interventora, la cual, durante el lapso de intervención, fue variando o rotando a las personas que la conformaron. En un principio fueron designados JUAN CARLOS SARMIENTO, BERNARDO P. BORGES y RICARDO J., SCHILLING, cédulas de identidad N°s (sic): V-6.810.961, 4.393.602 y 5.217.240, respectivamente, posteriormente fueron entrando y saliendo interventores, hasta que en la fase de conclusión de la intervención, quedaron como miembros definitivos de la Junta Interventora ENGELBERTO RAMOS DÍAZ, CI: N°: 3.156.267, como Interventor; GUSTAVO ESPAÑA LÓPEZ, CI: N°: 638.118 como Auditor y EDUARDO DE JESÚS PILDAÍN CENTENO, C.I.N°: V-4.600.739, como Asesor Legal, respectivamente.

La Superintendencia de Caja de Ahorros (sic) (SUDECA), para la época, a los efectos de salvaguardar los intereses de los asociados y a objeto de regularizar la estabilidad de esa Asociación Civil en bancarrota, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 72, 109, 110 literal 'c' y 111 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas vigente para la época, normativa similar o análoga al vigente artículo 135 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, donde los miembros de la Comisión Interventora '…tienen las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluidas todas las atribuciones que la presente Ley y los estatutos de la asociación le confieren a la Asamblea, a los Consejos de Administración y de Vigilancia y a los demás comités de la asociación intervenida…', diseñaron y registraron el actual Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.

La mayoría de los Reglamentos Electorales de todas las Cajas de Ahorro de toda Venezuela, están inspirados o son, 'una copia fiel y exacta' del 'Reglamento Original Modelo' para Cajas de Ahorro, diseñado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del antiguo Ministerio de Finanzas durante el año 2000 (…).

El Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, inspirado en este Reglamento Modelo, tal como se dijo, fue elaborado por la Comisión Interventora en el año 2000, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto y/o agregado al Cuaderno de comprobantes, bajo el N°: 993, Folios 2.675 al 2.685 en fecha 29 de Marzo de 2000, cuyo artículo 20 expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 20°. - El candidato o candidatos para los cuales se solicite inscripción ante la Comisión Electoral Principal deberán contar con el respaldo del diez por ciento (10%) de los Asociados por lo menos en calidad de postulantes, quienes firmarán la solicitud que por escrito habrá de hacerse con tal proposición; al igual que él o los Asociados postulados, en señal de aceptación de la postulación que se les hace al cargo o cargos que se indiquen.

Este Reglamento fue reformado parcialmente en Asamblea General de Asociados del año 2010, protocolizada dicha reforma en la prenombrada Oficina de Registro, hoy en día denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, quedando registrada bajo el N°: 28; Folios 177 al 182; Tomo: 53 ; del Protocolo de Trascripción, de fecha Seis (6) de Diciembre de 2011 (sic).

De tal manera que es falso de toda falsedad lo que indica la accionante NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS cuando indica que dicho reglamento '...fue redactado por los actuales directivos de la Caja de Ahorro'. Se le hizo una reforma parcial, la cual fue votada favorablemente por ella misma, en la Asamblea del 22 de Marzo (sic) de 2010, tal como consta en copia manuscrita del acta de Asamblea de Asociados de Caracas (…).

No obstante la reforma parcial que se le hizo, el artículo 20 no se modificó, dicha reforma se radicó especialmente, en hacer cumplir el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ejercer el derecho al sufragio mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, ya que, para las pasadas elecciones de 2009, esta forma de votación no existía en dicho reglamento, lo cual constituía una ventaja para el equipo de postulados que tenían el apoyo de la Vice-Fiscal General de la República para la época.

Se votaba alzando la mano, lo cual era controlado visualmente por dicha alta funcionaría que amedrentaba a los asociados votantes en situación de activos, que, por miedo a perder su trabajo o sufrir alguna desmejora laboral por represalia, se veían obligados a levantar la mano a favor del equipo de postulados que dicha alta funcionaría apoyase. Solamente los asociados en situación de Jubilados o Pensionados (sic), como no los podían botar, cesantear, retirar o desmejorar laboralmente (Salvo (sic) no otorgarles aumentos de su Pensión), si podían levantar su mano a favor de quien ellos quisieran sin sufrir el castigo o amedrentamiento de dicha alta funcionaría.

Con la reforma se subsanó ese defecto y desde el 22 de Marzo (sic) de 2010 con la aprobatoria de la Asamblea de Asociados (Incluida la aprobación de tal reforma que votó la accionante NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS) y su posterior protocolización registral el 06-12-11, en lo adelante, se salvaguarda el fundamento prescrito en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, ese artículo 20, al igual que otros, no sufrieron ningún tipo de cambio o alteración…”.

 

Manifestaron, que se “…[oponen] formalmente…” a la declaratoria “…Con Lugar a la solicitud de Amparo Cautelar…”, dictada en la sentencia N° 93 de fecha 20 de junio de 2012, con base a los siguientes argumentos:

 

1.    Ilegitimidad de la ciudadana Noris Ojeda Alvins:

 

“…En fecha 16 de Abril de 2012, la accionante en amparo se postuló inscribiendo su candidatura al cargo de Tesorera del Consejo de Administración, recibiendo el denominado 'Kid Electoral' constituido por un Sobre o Envoltura con la documentación concerniente a ello. ENTRE ESA DOCUMENTACIÓN, ESTABA UNA COMUNICACIÓN QUE SE DEBÍA CONSIGNAR ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), PARA VERIFICAR SI CADA UNO DE LOS POSTULADOS NO ESTABA INCURSO EN NINGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES.

NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, no trajo constancia de haber consignado dicha comunicación por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Posteriormente, la ciudadana Noris Ojeda, NUNCA CONSIGNÓ LAS RESULTAS DE LA RECOLECCIÓN DE LAS FIRMAS DE APOYO, no presentó las Planillas que se le dieron para tal fin, por lo tanto, incurrió en un ABANDONO DEL TRÁMITE, es decir, que incurrió en UN DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto, carece de legitimidad para interponer esta acción, engañando o aprovechándose de la buena fe del Magistrado (sic).

(…)

Las causas por las cuales la ciudadana NORIS OJEDA ALVINS, se retiró, desistió o abandonó el trámite de recolección de firmas de Apoyo, son las siguientes:

a)=> O, no es lo suficientemente conocida en el universo de los 7.460 asociados que conforman la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público;

b)=> O bien, si la conocen no le tienen la suficiente confianza para el manejo administrativo del Patrimonio de dicha Caja de Ahorro que actualmente sobrepasa la Tres Centenas de Millones de Bolívares (sic).

c)=> O es muy pero muy conocida por una gran mayoría de asociados, que saben que no tiene la más mínima pericia o el más elemental conocimiento para el manejo administrativo operacional de una Caja de Ahorro, ya que, en el año 2.000, cuando era Secretaria del Consejo de Vigilancia de [esa] Caja de Ahorro, por su negligencia nefasta y el incumplimiento de sus obligaciones como tal Secretaria, trajo como consecuencia que la Caja de Ahorro cayera en bancarrota, es decir, que ella, NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, conjuntamente con el resto de la Directiva, dejaron en manos del Gerente, para la época, el manejo administrativo operacional de dicha Caja de Ahorro, lo cual trajo como consecuencia que la quebraran, y la inmediata Intervención Legal por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

d)=> O bien, la unión de estos factores trajo como resultado, QUE NO PUDIERON RECABAR NI SIQUIERA, AUNQUE FUERA, UNA (1) SOLA 'FIRMA DE APOYO' Y POR ESO NO PUDO PRESENTARLAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, esto es, del 23 al 25 y ni siquiera en el lapso de extensión, que fue hasta el Viernes (sic) 27 de Abril del año en curso, pautada como actividad N° 06 del cronograma.

(…)

POR OTRA PARTE, NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, NUNCA TRAJO LA CONSTANCIA EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, DONDE CONSTARA QUE ELLA NO ESTABA INCURSA EN NINGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, O DONDE SE DEJARA CONSTANCIA, QUE YA HABÍA SIDO REHABILITADA O ABSUELTA DE LA SANCIÓN DE 'NO REELECCIÓN O DESIGNACIÓN VITALICIA, PARA NINGÚN CARGO DIRECTIVO EN CAJAS DE AHORRO', IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA EL 20 DE OCTUBRE DE 1999, CON MOTIVO DE LA INTERVENCIÓN, CUANDO ELLA OCUPABA EL CARGO DE SECRETARIA DEL CONSEJO DE VIGILANCIA PARA ESA ÉPOCA.

ES DECIR QUE, SI NI SIQUIERA CONSIGNÓ LA SOLICITUD DE CONSTANCIA A SUDECA, ES PORQUE TEMÍA QUE LA RESPUESTA FUERA NEGATIVA, DE TAL MANERA QUE SE PRESUME QUE TODAVIA ADOLECE DE LA INCOMPATIBILIDAD PARA EJERECER CARGOS EN CUALQUIER JUNTA DIRECTIVA DE CAJAS DE AHORRO.

A tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales '…se entenderá como postulación, el acto mediante el cual se presentan para su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral (…), a los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley…'...”.

 

2.    Vista la Gaceta Oficial N° 36.810 de fecha 19 de octubre de 1999, mediante la cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) emitió la Resolución N° 035 de fecha 14 de octubre de 1999, relativa a la intervención legal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (C.A.P.M.P.), y designación de una Comisión Interventora por la existencia de “…graves irregularidades…”, indicaron lo siguiente:

 

“…La Orden de Intervención Legal (…), trajo como consecuencia, que la Superintendente Encargada de aquella época y otros funcionarios se hicieran presentes en la sede de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (…), y produjeron el ACTA DE INTERVENCIÓN de fecha 20-10-99, (…) de la manera siguiente:

(…)

'… SE PROCEDE A LA INTERVENCIÓN DE LA CAJA DE AHORRO ANTES IDENTIFICADA, EN CUMPLIMENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, QUEDANDO EN CONSECUENCIA, LOS MIEMBROS PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA ALEJADOS DE SUS CARGOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, NO PUDIENDO SER REELEGIDOS NI DESIGNADOS EN EL FUTURO PARA IGUALES O SIMILARES CARGOS EN NINGUNA CAJA DE AHORRO SALVO QUE HAYAN SIDO ABSUELTOS O REHABILITADOS POR RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 106 DE LA PRECITADA LEY…'.

(…)

Hasta ahora, la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, no ha sido rehabilitada o absuelta por parte de la Superintendencia, eso demuestra porque, tanto ella como otros postulados a quienes se les entregó el 'Kid Electoral' los requisitos, tales como la Comunicación a la Superintendencia para verificar si estaban incursos en alguna incompatibilidad de los artículos 24 y 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares Y NUNCA TRAJERON SUS RESULTAS PORQUE NO LAS ENTREGÓ, esto nos indica, que efectivamente, SI ESTÁ INCURSA EN UNA INCOMPATIBILIDAD, NO HA SIDO REHABILITADA O ABSUELTA DE DICHA SANCIÓN, por lo tanto, NO TIENE NI LEGITIMIDAD PARA SER DIRECTIVO DE UNA CAJA DE AHORRO, Y TAMPOCO TIENE LEGITIMIDAD PARA ACTUAR O ACCIONAR EN NULIDAD O AMPARO ANTE ESTA SALA ELECTORAL CON OCASIÓN A CUALQUIER ACTIVIDAD INHERENTE A PROCESOS ELECCIONARIOS TENDENTES A ELEGIR LA DIRECTIVA DE [ESA] CAJA DE AHORRO.

POR LO TANTO, FORMALMENTE, MEDIANTE ESTA OPOSICIÓN, IMPUGNAMOS LA ACTUACIÓN DE LA CIUDADANA NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, POR SER ILEGITIMA EN VIRTUD DE NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA, NI PARA SER MIEMBRO DIRECTIVO DE NINGUNA CAJA DE AHORRO, NI PARA ACTUAR ANTE ESTA SALA ELECTORAL, Y ASI [SOLICITAN] SEA DECLARADO.-(…)” (Corchetes de la Sala).

 

Advirtieron, que la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 93 de fecha 20 de junio de 2012, privilegió a una sola persona, específicamente a la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, en “…desmedro o agravio de Veintitrés (23) Asociados candidatos en Caracas para cargos de directivos de Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados, Titulares y Suplentes, así como a más de Cuarenta (40) candidatos a Delegados en el interior del País (sic)…”.

 

En este orden de ideas, las partes opositoras fundamentándose en los artículos 21 numeral 1°, 293, 294 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que:

 

“…[su] máximo exponente de control jurisdiccional como lo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debe cuidar de que se cumplan los principios constitucionales en general, presentadores del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la Igualdad, Confiabilidad, Imparcialidad, Transparencia y Eficiencia de los Procesos Electorales, y cuando hablamos de Igualdad, también está inmersa en su interpretación, el numeral 1 del artículo 21 constitucional el cual obliga a esta Sala Electoral, a evitar la discriminación que en general tiene por objeto ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO, EN CONDICIONES DE IGUALDAD, DE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA.

(…)

Es decir que, una Asociada que, lógicamente que Tiene (sic) sus derechos como Asociada y se les respetan, PERO QUE SU DERECHO A SER DIRECTIVO DE UNA CAJA DE AHORRO LE HAN SIDO SUSPENDIDOS POR HABER SIDO PARTICIPE DE IRREGULARIDADES DE CARÁCTER LEGAL, ADMINISTRATIVO, CONTABLE Y FINANCIERO, EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE SECRETARIA DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DURANTE EL AÑO 1999, INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA UNA 'QUIEBRA TÉCNICA' Y POR ENDE 'LA MEDIDA DE INTERVENCIÓN LEGAL' DE LA CAJA DE AHORRO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU SEPARACIÓN DEL CARGO Y LA PROHIBICIÓN DE SER REELEGIDO O DESIGNADOS EN EL FUTURO PARA IGUALES O SIMILARES CARGOS EN NINGUNA CAJA DE AHORRO, HASTA TANTO LA SUPERINTENDENCIA LA HAYA RAHABILITADO O LA HAYA ABSUELTO.

SE ACOTA QUE EN MATERIA SOCIETARIA, TANTO EN LA NORMATIVA RELATIVA A MERCADO DE CAPITALES, MATERIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, MATERIA BANCARIA Y EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, ENTRE OTROS, CUANDO UNA EMPRESA HA SIDO INTERVENIDA O QUEBRADA, LOS ACCIONISTAS, DUEÑOS Y/O ADMINISTRADORES, SE LES IMPONE LA SANCIÓN DE QUE (sic), MIENTRAS NO HAYAN SIDO REDIMIDOS, REHABILITADOS O ABSUELTOS, JAMAS PODRÁN ADMINISTRAR ESAS SOCIEDADES. Y EN EL CASO DEL FALLIDO (QUEBRADO CULPABLE O FRAUDULENTO), NO PODRÁ ADMINISTRAR NI SIQUIERA UNA CAJA DE AHORRO (ART. 25 NUMERAL 5 LCAFAYAAS) NORIS OJEDA NO HA SIDO REHABILITADA NI ABSUELTA…”.

 

Agregaron, que se le ha causado un daño patrimonial a la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (C.A.P.M.P.), argumentando lo siguiente:

 

“…con todo respeto, pero [suponen] que el honorable Magistrado no sabe el inmenso daño patrimonial que se le ha estado causando a la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, donde, desde el año 2006 al 2008, se han gastado varios centenares de Bolívares (sic) en: (a) Circulares y Convocatorias para Asambleas para constituir las Comisiones Electorales (Principales y Regionales); (b) Circulares y Convocatorias para los Actos Eleccionarios propiamente tales (sic); (c) Publicación en los Diarios de Circulación Nacional; (d) Gastos en cada una de las Asambleas, Parciales y de Delegados (sic), las cuales deben ser presididas por el Presidente del Consejo de Administración, conforme a lo previsto en el artículo 28 numerales 1, 5, 6 y 14 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; (e) Viáticos y Pasajes de los Delegados y Sub-Delegados a Nivel Nacional más los gastos de Asambleas; (f) Dietas, Viáticos y Pasajes (sic), de los miembros de las Comisiones Electorales (Principales y Regionales).

Esos mismo conceptos se han gastado desde el año 2009 hasta nuestros días, con la salvedad, de que, como las directivas conformantes de la Comisión Electoral Principal, son abogadas, siempre han actuado en nombre y representación de la Comisión Electoral Principal de forma 'Ad Honoren', esto es, sin cobrar un centavo, sin gastar en Honorarios Profesionales de Abogados Apoderados o Asistentes en los Recursos de Nulidad interpuestos contra los procesos electorales. Si ellas no fueran de profesión abogadas, todos los asociados (as) hubiéramos (sic) tenido que pagar una gruesa suma de dinero a los abogados asistentes.

Sin embargo, al día de hoy se ha gastado una suma de dinero importante que incide en los dividendos que año tras año, se ganan los Asociados por la operaciones de ahorro, préstamos e inversiones de [esa] asociación civil sin fines de lucro ya que, para la fecha de la notificación de la suspensión, ya las BOLETAS ELECTORALES y los COTILLONES ELECTORALES, SELLOS, ALMOHADILLAS, CUADERNOS ELECTORALES A NIVEL NACIONAL, ETC, YA ESTABAN REPARTIDOS A NIVEL NACIONAL.

(…)

Ahora bien, con el pronunciamiento de la sentencia N°: 93 del 20-06-2012, NO SE RESPETARON y por ende SE VIOLENTARON ESTOS PRINCIPIOS [establecidos en los artículos 70, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 numeral 3 y 5 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares], ya que el estado venezolano, a través de sus instituciones competentes, está en la obligación NO SOLO DE PROMOVER ESTAS ASOCIACIONES, SINO PROTEGERLAS.

Con los gastos que se han venido realizando con esas reiteradas suspensiones de procesos eleccionarios, se le hace un daño patrimonial a [esa] Caja de Ahorro, daño (sic) patrimonial adverso totalmente a los postulados constitucionales y legales precedentemente invocados…” (Corchetes de la Sala).

           

Finalmente, solicitaron que “…habiendo sido presentado formal oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 370 Ordinal (sic) 3° y 379, ambos del Código de Procedimiento Civil, [solicitan] que la misma sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida a través del Amparo Cautelar aquí atacado, solicitando igualmente, se reanude el proceso eleccionario, comenzando su restablecimiento, desde la última etapa en la cual se suspendió…” (Corchetes de la Sala).

 

IV

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En primer lugar, en lo relativo a los autos que conforman el expediente, las partes opositoras de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 214 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, reproducen y ratifican la siguiente documentación:

 

“…1°) Anexo 'A': Constituido por la Constancia como Candidata a Presidenta del Consejo de Administración, emanada de la Comisión Electoral Principal.-

2°) Anexo 'B': Constituido por la Constancia como Asociada de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público –CAPMP-, emanada de la Gerencia Administrativa de dicha Caja de Ahorro.-

3°) Anexo 'C': Constituido por la Copia de Recibo de Pago Mensual, como Jubilada, donde consta que cotizo como miembro o Asociada de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.-

4°) Anexo 'D': Constituido por la Copia bajada de Internet, (…) del REGLAMENTO ELECTORAL MODELO ORIGINAL, producido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA).

5°) Anexo 'E': Constituido por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.810 de fecha Martes 19 de Octubre de 1.999, donde se publica la Resolución N°: 035 de fecha 14 de Octubre de 1999, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, donde Se Resuelve La Intervención Legal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.-

6°) Anexo 'F': Constituido por la copia certificada del ACTA DE INTERVENCION DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1999, donde consta que la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS (…), ERA LA SECRETARIA DEL CONSEJO DE VIGILANCIA PARA LA EPOCA DE LA INTERVENCIÓN, Y FUE SANCIONADA, AL SER 'ALEJADA DE SU CARGO A PARTIR DE DICHA FECHA' (…).

7°) Anexo 'G': Constituido por el INFORME FINAL DE INTERVENCIÓN, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2000, suscrito por el Auditor de la Junta Interventora Gustavo España, presentado al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro para la época, Lic. Rafael Limpio (…), donde resalta que la persona que ostentaba el cargo de SECRETARIA DEL CONSEJO DE VIGILANCIA, ERA LA CIUDADANA NORIS OJEDA, es decir, la misma NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, accionante en el presente proceso.-

Con esta documentación cursante en autos a las cuales se les ha invocado su mérito probatorio se pretende probar que, por una parte, la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Ministerio Público, en NINGÚN MOMENTO REDACTÓ EL CONTENIDO TEXTUAL INICIAL DEL REGLAMENTO ELECTORAL aquí accionado, y por otra parte, se pretende probar que, la accionante en Nulidad y Amparo ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, es ilegitima o no tiene legitimidad para accionar en relación a la acción por ella interpuesta, ya que, tal como consta en la documentación invocada, ella, NI SIQUIERA OBTUVO AUNQUE SEA UN (1) VOTO DE APOYO EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DESDE EL 16-03-12 hasta el 27-03-12, es decir que, conforme al calendario electoral, transcurrió un lapso de DOCE (12) DÍAS CONTINUOS para recabar y presentar las FIRMAS DE APOYO y ella lamentablemente no pudo recabar ni siquiera una sola (1) firma. Todo lo contrario ocurrió con respecto a otras personas, ya que 23 personas en Caracas y más de 40 en el interior del País, las mismas recabaron, más del 10% de lo requerido por el artículo 20 del Reglamento Electoral…”.

 

En segundo lugar, las partes opositoras promovieron la prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, indicando lo siguiente:

 

“…Con esta Prueba de Posiciones Juradas se pretende probar y/o verificar, a través de la Confesión Provocada, que la ciudadana Accionante NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, si en realidad (a)=> PUDO O NO PUDO RECABAR AUNQUE SEA UNA (1) SOLA FIRMA DE APOYO, para demostrar su interés y legitimidad como accionante (b)=> Si consignó o NO CONSIGNÓ las comunicaciones con el Acuse de Recibo establecidas como requisito en: (b.1)=> La Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) del Ministerio de Finanzas. (b.2)=> Contraloría General de la República; (b.3)=> Fiscalía General de la República; (b.4)=> Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales…”.

           

En tercer lugar, las partes opositoras promovieron la prueba de informes y señalaron lo siguiente:

 

“…Lo que la parte aquí opositora quiere y pretende probar o demostrar, es que, la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, parte accionante en el presente proceso, al interponer la Nulidad con Amparo Cautelar, en esta oportunidad, y la Sala Electoral acordarla, le hizo un daño tremendo a los asociados candidatos a Delegados y Sub-Delegados a nivel nacional que sí cumplieron con recabar el 10% de las Firmas de Apoyo que se les exigió como requisito reglamentario. Esto es, que al suspender las elecciones, se les está violando el 'derecho a ser elegidos' conforme al artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se les está violando su derecho a 'Elegir' al voluminoso número de asociados postulantes, quienes acordaron dar su firma de Apoyo a dichos aspirantes, y en virtud de ese apoyo, se les está cercenando el derecho a 'elegir' a sus postulados.-

(…)

Lo que la parte aquí opositora quiere y pretende probar o demostrar, es que, la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, titular de la cédula de identidad N°: V-6.552.591, parte accionante en el presente proceso, NUNCA HA SIDO NI ABSUELTA NI REHABILITADA MEDIANTE RESOLUCIÓN EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, por lo tanto, NO TIENE NI CUALIDAD NI INTERÉS para sostener este juicio, ya que es una persona inhábil para ejercer cualquier cargo directivo o de delegados en cualquier Caja de Ahorro, es decir, que por no haber sido Ni Absuelta Ni Rehabilitada, NO PUEDE EJERCER NINGÚN CARGO DIRECTIVO EN NINGUNA CAJA DE AHORRO DE VENEZUELA.-…”.

 

En cuarto lugar, las partes opositoras en lo relativo a la prueba de exhibición, solicitaron a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que se “…intime a la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS (…), a que EXHIBA TODAS LAS PLANILLAS ORIGINALES DONDE SEGÚN ELLA, CONSTA LAS FIRMAS DE APOYO QUE PUDO HABER RECABADO EN DICHO PROCESO ELECTORAL, DESDE EL 16-04-12 AL 27-04-12…”.

 

Asimismo, las partes opositoras señalaron “…que, la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, titular de la cédula de identidad N°: V-6.552.591, parte accionante en el presente proceso, NUNCA PRESENTÓ A LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL, LAS FIRMAS DE APOYO RECABADAS, O ALGUNAS FIRMAS QUE HUBIERA PODIDO RECABAR, Y COMO TAMPOCO NOTIFICÓ SI SE RETIRABA O NO DE LA CONTIENDA, ENTONCES, SE PRESUME QUE ABANDONÓ EL TRÁMITE ELECTORAL, LO QUE RESULTO (sic) EN UN DESISTIMIENTO TÁCITO DE SU DERECHO AL SUFRAGIO…”.

 

Finalmente, las partes opositoras solicitaron que las pruebas que fueron promovidas y que constan en autos sean admitidas, a fin de que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la oposición interpuesta.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar acordada en el fallo número 93 de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se admitió el recurso incoado, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar y acordó suspender el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 26 de junio de 2012, para lo cual observa lo siguiente:

 

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 149 de fecha 9 de agosto de 2012, señaló lo siguiente:

 

“…El artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente respecto de la carga de la parte recurrente de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados:

'Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos'.

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga para su retiro, publicación y consignación, en la parte recurrente, la cual deberá cumplir con este deber en un lapso de siete días de despacho.

En el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 18 de julio de 2012, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio y 1° de agosto de 2012. De modo que hasta el 1° de agosto de 2012, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

Sin embargo, según se evidencia de la revisión del expediente, la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo, por lo que vencido como se halla el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala Electoral debe considerar que operó la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, se deja sin efecto el amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 93 de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se suspendió el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 26 de junio de 2012…”.

 

En tal sentido, esta Sala observa de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el incumplimiento de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, se declaró la perención de la instancia en el recurso electoral interpuesto conjuntamente a la solicitud de medida cautelar por cuya oposición se abrió el presente cuaderno separado; en consecuencia, al perimir la causa principal y haberse dejado sin efecto la medida cautelar decretada mediante sentencia N° 93 de fecha 20 de junio de 2012, carece de objeto la emisión de un pronunciamiento en torno a la oposición, tomando en cuenta que la característica fundamental de las medidas cautelares es la instrumentalidad que constituye su naturaleza jurídica.

 

Visto lo anterior, esta Sala Electoral declara el DECAIMIENTO del objeto en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO del objeto en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

…/…

…/…

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

MGR.-

Exp. N° AA70-X-2012-000005

 

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 185.

La Secretaria,