MAGISTRADO
PONENTE: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente Nº : AA70-E-2001-000166
Mediante escrito presentado en fecha 14
de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los
ciudadanos Edgar Chacón, Franklin Arrieta y José Raúl Camacho, titulares de las
Cédulas de Identidad números 11.491.984, 7.182.513 y 3.054.700,
respectivamente, asistidos por la abogado Cielo Yasmín Chacón Jaimes, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.032;
interpusieron acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva y la
Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidrosuroeste y
sus similares y conexos del Estado Táchira.
En fecha 17 de septiembre de 2001,
el Juzgado antes mencionado dio por recibida la acción de amparo constitucional
objeto de la presente causa, la admitió, acordó tramitarla “... por el procedimiento oral, público, breve y
gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”, citar a los
presuntos agraviantes, notificar al Ministerio Público y fijó la oportunidad
para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Mediante diligencia presentada en
fecha 19 de septiembre de 2001, el ciudadano Franklin Arrieta, asistido de
abogado, solicitó medida cautelar innominada en el sentido de que se
suspendiera el acto electoral fijado para el día 21 de septiembre de 2001,
hasta tanto se decidiera la acción de amparo objeto de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2001, se celebró la audiencia oral y
pública y la abogado Cielo Yasmín Chacón Jaimes, presentó escrito y recaudos
relacionados con la acción de amparo objeto de la presente causa.
En la misma fecha, los ciudadanos Emiliano Chacón y Orlando A. Yánez
Centeno, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.075.210 y 5.053.152,
en su orden, Presidente de la Comisión Electoral y Secretario General del
Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos
del Estado Táchira, respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo Nieto
Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 52.872, consignaron recaudos y presentaron escrito mediante el cual
solicitaron se declare sin lugar la presente acción de amparo.
En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira decidió la acción de amparo
objeto de la presente causa.
El día 1º de octubre de 2001, los ciudadanos Edgar Chacón, Franklin
Arrieta y Nelson Guerrero, asistidos de abogado, presentaron ante el Juzgado
antes mencionado recurso de aclaratoria de la decisión dictada el 26 de septiembre
de 2001 y apelaron de la misma.
En fecha 3 de octubre de 2001, los ciudadanos “...Oswer Alberto Ramírez y Cheo Piter Vanegas Caballero...”, titulares
de las Cédulas de Identidad números 10.168.955 y 13.145.100, respectivamente,
asistidos de abogado, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copias
certificadas del “...recurso y/o acción
incoada por ante la Inspectoría del Trabajo...” y del “...escrito y/o recurso presentado ante el
Consejo Nacional Electoral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
(...). A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el fallo emitido por
[ese] Tribunal, en el que le concede a la parte agraviada un lapso de ocho (8) días
hábiles para accionar por ante la vía ordinaria...”
En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira negó la
solicitud de aclaratoria formulada el 1º de octubre de 2001, por considerarla
extemporánea.
En la misma fecha, el Juzgado antes mencionado oyó en un solo efecto
la apelación presentada por los ciudadanos Edgar Chacón, Franklin Arrieta y
Nelson Guerrero, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual lo recibió el 10 de
octubre de 2001.
En fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente
apelación y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, ordenando la
remisión inmediata del expediente.
El 23 de octubre de 2001, esta Sala dio por recibido el presente
expediente, ordenó darle entrada y designó ponente al magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2001, se
reconstituyó la Sala debido a la incorporación del magistrado suplente Orlando
Gravina Alvarado, a los fines de suplir la ausencia temporal del magistrado
Luis Martínez Hernández.
II
Mediante escrito
presentado en fecha 14 de septiembre de 2001, los presuntos agraviados, a los
fines de fundamentar la acción de amparo constitucional objeto de la presente
causa, expusieron lo siguiente:
En primer lugar señalaron que
en Asamblea del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares y conexos del Estado Táchira, integrada por “...un grupo no representativo del total de la masa trabajadora...”
eligió la Comisión Electoral para organizar la elección de la Junta Directiva
de dicho Sindicato, a celebrarse el día 21 de septiembre de 2001.
Respecto
al Reglamento Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa
Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, afirmaron que fue
redactado a conveniencia de su Junta Directiva, cuyos integrantes “...se postularon en una plancha para las próximas
elecciones.”
Seguidamente,
expusieron que el 13 de agosto de 2001, la Comisión Electoral publicó los
requisitos para postularse en el referido proceso comicial, dentro de los
cuales figuraban ser miembros del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste
y sus similares y conexos del Estado Táchira, estar solvente con el mismo y
presentar un listado correspondiente al 5% de los trabajadores inscritos en el
Sindicato que apoyen la postulación en cuestión.
Afirmaron,
que el 20 de julio de 2001, un grupo de trabajadores solicitaron su inscripción
en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y
conexos del Estado Táchira, respecto a
lo cual no les “...fue entregada una
formal respuesta, solo (sic) fueron llamados algunos de los trabajadores y se
les indicó de manera verbal que para poder inscribirse debían cancelar
aproximadamente Bs. 75.000,00 por unas cuotas extraordinarias que
Sintrahidrosuroeste había establecido...”. Respecto a la exigencia de dicho
pago, señalaron que constituye una violación de sus derechos como trabajadores
además de ser “...totalmente ilegal ya
que a todas luces es ilógico que a un trabajador que por primera vez se quiere
inscribir en un sindicato se le exija pagos retroactivos tan elevados, por
concepto de cuotas establecidas en un tiempo pasado durante el cual no se
pertenecía a ese Sindicato...”.
Asimismo, adujeron que lo
anterior hace presumir que existe un acuerdo entre la Comisión Electoral y “...Sintrahidrosuroeste...” con el fin de
“...otorgar ventaja a [la] Plancha
postulada por ese sindicato y dificultar la inscripción de nuevos afiliados
para impedir la postulación de otra Plancha que les pueda competir...”.
Agregaron que no permitieron “... la
inscripción de nuevos afiliados simpatizantes de la Plancha que ha querido
inscribirse ...” con el objeto de que la misma no cumpla con el requisito
relativo a la lista del 5% de electores que la apoyen, además de que en algunas
oportunidades la Comisión Electoral y “...Sintrahidrosuroeste...”
le han manifestado a los trabajadores, que aún cuando se les permita afiliarse
al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y
conexos del Estado Táchira no podrán ejercer el derecho al voto “... por cuanto no tienen como mínimo tres (3)
meses de inscritos...”, conforme a lo previsto en el artículo 22 del
Reglamento Electoral de dicho Sindicato.
Con
relación al artículo 22 ejusdem,
adujeron que el mismo se refiere “...a
casos de cambios de integrantes de un sindicato a otro...”.
En
virtud de lo anterior formularon las siguientes interrogantes “...¿si no se ha permitido la inscripción de
nuevos afiliados al sindicato cómo pueden estos aspirantes postularse como
candidatos en una plancha?, ¿si no hay respuesta y los requisitos son arbitrarios
e ilegales, sobre qué base se formó y manejó la actual Junta Directiva de
Sintrahidrosuroeste a su conveniencia y con el apoyo de la comisión electoral
(sic) por ellos designada en una asamblea donde no acudió ni un 15 % del
personal de Hidrosuroeste?, ¿por qué hoy día coincidentemente solamente está
inscrita la Plancha que dirige y postula la actual Junta Directiva de
Sintrahidrosuroeste?, ¿Dónde está la renovación de la dirigencia sindical que
fue el objeto del referéndum del 03-12-2000?, ¿por qué a todo este proceso la
Comisión Electoral no dio la debida difusión y publicidad en todas las
instalaciones que comprende la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste
–HIDROSUROESTE, en todo el Estado Táchira?.”
En razón de los hechos
anteriormente narrados, señalaron que acudieron al Consejo Nacional Electoral
en el Estado Táchira a fin de solicitar su intervención, pues consideran que
les estaban violando sus derechos sindicales. Añadieron que el día 31 de agosto
de 2001, en la sede de ese organismo electoral se celebró una reunión a la que
asistieron algunos trabajadores, “...la
Comisión Electoral de Hidrosuroeste y Sintrahidrosuroeste...”, acordando
que “...los interesados en postularse
para las próximas elecciones sindicales presentarían la correspondiente
solicitud de inscripción de la Plancha ante la Comisión Electoral de
Hidrosuroeste, así como los interesados en inscribirse en el sindicato.”
Igualmente, afirmaron que
“...la nueva plancha que se pretende
postular entregó la solicitud de inscripción a la Comisión Electoral (...)
mediante acta de fecha 03-09-2001 ...”, la cual fue rechazada según consta
en comunicación del 5 de septiembre de 2001, en razón de que dos de sus
integrantes no estaban inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa
Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, por lo que
intentaron realizar tal inscripción, lo cual les fue negado hasta tanto
cancelaran “... esas cuotas
extraordinarias y retroactivas que a todas luces son ilegales.”
Por otra parte, manifestaron
que conjuntamente con el acta de fecha 3 de septiembre de 2001 antes
mencionada, le entregaron a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores
de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira,
escrito mediante el cual denunciaron la comisión de irregularidades en el
aludido proceso electoral, suscrito por sesenta y cinco (65) trabajadores y
dirigido al Consejo Nacional Electoral en el Estado Táchira.
Respecto
a la referida denuncia adujeron, que en el acto conciliatorio celebrado el 31
de agosto de 2001, el Consejo Nacional Electoral dispuso que fuera entregada a
la Comisión Electoral conjuntamente con
siete (7) solicitudes de inscripción en el Sindicato antes mencionado, sobre lo
que no han obtenido respuesta.
Por otra parte, señalaron que
el ciudadano Edgar Chacón, integrante de la plancha cuya inscripción fue
negada, se dirigió al Consejo Nacional Electoral en fecha 6 de septiembre de
2001, a fin de solicitar su intervención, de conformidad con lo previsto en el
artículo 30 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
sin que haya obtenido respuesta.
Aunado a lo anterior,
afirmaron que los ciudadanos “...Jesús
Castro, Antonio Torres y Cristiam Vargas...”, integrantes de la plancha
presentada por “...Sintrahidrosuroeste...”,
la cual fue admitida, consignaron escrito en fecha 17 de julio de 2001,
mediante el cual autorizan a la empresa Hidrosuroeste para que realice “... el descuento de las cuotas
extraordinarias...”, a fin de participar como aspirantes en el proceso
electoral para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato en referencia,
“... pero en la Gerencia de Recursos
Humanos de Hidrosuroeste no existe ninguna autorización para tal descuento ni
se les ha efectuado el mismo por nómina...”.
También expusieron que los
ciudadanos “...Gerardo Vivas, Luis
Oropeza, Blanca Rangel, Carlos Casanova, Ana Ruiz, Roman Rojas, Belén Serrano,
Esperanza Cabanzo, Belkis Pinilla, Amable Valera y Cesas Medina, que cotizan
a Sintrahidrosuroeste...”, fueron
excluidos del listado de electores presentado por la Comisión Electoral al
Consejo Nacional Electoral en el Estado Táchira.
De igual manera, señalaron
que “... hay trabajadores de
Hidrosuroeste bajo la modalidad de contratados..” a los cuales se les negó
su inscripción en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y
sus similares y conexos del Estado Táchira, debido a que sólo pueden pertenecer
al mismo “...los trabajadores fijos y no
los contratados...” , conforme a lo previsto en el artículo 5º de sus
Estatutos. Respecto a tal situación afirmaron que viola lo dispuesto en el
artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual consagra el derecho a la sindicalización.
Agregaron que “...Sintrahidrosuroeste se han (sic) negado a
recibir en sus debidas oportunidades las solicitudes que le han hecho algunos
trabajadores de la empresa, limitándose solo (sic) a dar respuestas verbales
negando las peticiones, por lo que en muchas oportunidades no [han] podido
hacer valer [sus] derechos ni obtener el correspondiente acuse de recibo (...)
lo cual sólo [pueden] avalar con las firmas de las denuncias realizadas y con
la solicitud de la presente acción y sus anexos.”
En este
orden de ideas, alegaron que el Sindicato de Trabajadores de la empresa
Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira y su Comisión
Electoral no le han dado atención, publicidad y debida respuesta a las
solicitudes de información que les han presentado, por lo que se han dirigido
al Consejo Nacional Electoral para obtenerla, tanto así que fue ese Órgano
Electoral el que se pronunció con relación a la solicitud de inscripción de una
plancha, de fecha 29 de agosto de 2001.
Agregaron, que la Comisión
Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares y conexos del Estado Táchira “...no
acató las recomendaciones...” del Consejo Nacional Electoral, ni fundamentó
los pronunciamientos que emitió en torno a “...la solicitud de inscripción de la nueva plancha postulada...”.
Por otra parte, señalaron que
interpusieron la presente acción de amparo constitucional y no los recursos o
reclamos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos debido a que la respuesta se obtendría después de
que se celebraran las elecciones.
Respecto a la competencia
para conocer de la acción de amparo objeto de la presente causa, adujeron que
le corresponde al “...Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”,
de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...por ser el Derecho a la Sindicalización una materia regulada por la Ley
Orgánica del Trabajo...”.
Denunciaron la violación del derecho
“...al ejercicio de la Soberanía mediante el sufragio (...) contenida
(sic) en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ...” (mayúsculas y negrillas del original), por cuanto la
Comisión Electoral y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y
sus similares y conexos del Estado Táchira, se niegan a aceptar “...afiliaciones de trabajadores por: no haber
cancelado las cuotas extraordinarias establecidas por Sintrahidrosuroeste con
anterioridad al momento de las solicitudes de inscripción; por ser personal
contratado de la empresa aun cuando nuestra Constitución establece claramente
la no discriminación y habla de trabajadores en general; por haberse excluido
arbitrariamente de la Lista Preliminar de Electores a varios trabajadores que
estaban inscritos y cotizando al sindicato (...) sin notificación personal
alguna, ni fundamento motivado por escrito a cada uno de ellos.”.
Agregaron, que se les violó el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por exigir
requisitos contrarios a lo previsto en el artículo 64 ejusdem, pues los mismos “...tienden
a amparar y proteger la permanencia de la actual Junta Directiva de
Sintrahidrosuroeste...”.
Además, señalaron que con la
exigencia de los requisitos ilegales para su afiliación sindical les impiden
inscribirse en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares y conexos del Estado Táchira y consecuentemente postularse como candidatos
en la elección de sus autoridades, lo cual les viola el derecho “...a la Participación
política y a la Gestión Pública...” (mayúsculas y negrillas del
original), consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como el
“...derecho al sufragio, la soberanía del
pueblo, el derecho a elegir y ser elegido y de participar y ser protagonista de
Sintrahidrosuroeste y de su Junta Directiva.”
Agregaron que se les violó el
derecho “... al Ejercicio y Participación directa de los medios generales de
participación política y social...” (mayúsculas y negrillas del
original), previsto en el artículo 70 constitucional, por las mismas razones en
que fundamenta la violación de los derechos antes enunciados.
Igualmente, denunciaron que
la exigencia de los requisitos impuestos por la Junta Directiva del Sindicato
de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del
Estado Táchira para inscribirse en el mismo, así como por la Comisión Electoral
para la postulación de planchas, les viola el derecho a la “...Sindicalización
y Democracia Sindical...” (negrillas y mayúsculas del original),
consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, debido a que los discrimina y atienden a “...intereses personalizados en perjuicio de los derechos de los demás
trabajadores...”.
Finalmente solicitaron lo
siguiente:
1.
Se declare
la nulidad “...de los requisitos
establecidos por la Comisión Electoral de Hidrosuroeste, referidos a la solvencia
sindical (cuotas ordinarias y extraordinarias) y el listado del 5% de los
trabajadores que apoyan la plancha que se pretenda inscribir.”
2.
Que el
Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos
del Estado Táchira proceda a la inmediata inscripción de todos los trabajadores
que presten servicios en dicha empresa sin discriminación alguna.
3.
Que “Como consecuencia de la inscripción en el
sindicato de todos los trabajadores que aspiran el ejercicio de sus derechos
sindicales y electorales, se suspenda el acto de elección fijado para el día
21-9-2001, y se reponga dicho proceso de elecciones al estado de publicar por
parte de la Comisión Electoral, los nuevos requisitos y plazos para la
postulación de planchas ante esa Comisión (...) lo cual debe realizar la
Comisión Electoral una vez vencido el lapso fijado por este Tribunal para la
inscripción de nuevos afiliados, por cuanto uno de los requisitos para la
postulación es la afiliación sindical.”
4.
Que sean
incorporados al listado de electores consignado en el Consejo Nacional
Electoral, todos los trabajadores inscritos y cotizantes retirados del mismo
por “...Sintrahidrosuroeste...” y por
la Comisión Electoral, y los nuevos afiliados al Sindicato de Trabajadores de
la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira que se
inscriban “...conforme lo determine la
decisión de la presente acción.”
5.
Que se le
ordene al Consejo Nacional Electoral “...
ser fiel garante del cumplimiento de la decisión que éste (sic) Tribunal dicte
en la presente Acción de Amparo en especial protección de los derechos de todos
los trabajadores de Hidrosuroeste, y el cumplimiento del proceso de elección
sindical que se desarrolle en lo sucesivo conforme al Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical.”
6.
Que se
declare la nulidad de “...la única
Plancha postulada por cuanto tres de sus miembros tampoco cumplían con los
ilícitos requisitos exigidos por la Comisión Electoral, porque aun cuando
consignaron ante el Consejo Nacional Electoral escritos donde autorizaban el
descuento de esas cuotas ilegales extraordinarias, nunca se les han descontado
por nómina, por lo cual no pudieron tener para esa fecha de postulación la
respectiva solvencia sindical exigida...”
7.
Que se
declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la publicación de los
requisitos y plazos para la postulación de planchas ”...lo cual comprende la postulación de la única plancha hoy inscrita y
promovida por la actual directiva de Sintrahidrosuroeste...”.
En fecha 20 de septiembre de
2001, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral y pública, la abogado
asistente de los presuntos agraviados consignó escrito señalando lo siguiente:
En primer lugar ratificó en
toda y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito presentado en fecha 14
de septiembre de 2001.
Seguidamente, afirmó que
mediante Resolución número 010905-250 de fecha 5 de septiembre de 2001, el
Consejo Nacional Electoral “...resolvió
solicitar a las inspectorías del trabajo, a las coordinaciones sindicales del
Consejo Nacional Electoral en los estados o al Consejo Nacional Electoral,
según se trate de elección nacional o regional, de los recaudos y la
documentación recabada con ocasión de las denuncias efectuadas por los
trabajadores relacionadas con la negativa de afiliación en las distintas
organizaciones sindicales, a objeto de sustanciar y decidir los requerimientos
efectuados por aquéllas respecto a la inclusión en el registro de electores,
conforme al artículo 136 de la Constitución vigente en concordancia con el
artículo 13 del estatuto especial para la renovación de la dirigencia sindical
(sic).”
Por otra parte, solicitó que
la presente acción se extienda “...hasta
los derechos colectivos de todos los trabajadores de Hidrosuroeste...”, en
razón de que algunos trabajadores de la mencionada empresa no realizaron
oportunamente su inscripción sindical y otros fueron desincorporados del
listado de electores por no cumplir con el requisito relativo al pago de cuotas
ordinarias y extraordinarias, por lo que se les impidió “... participar en forma activa y pasiva en los
procesos electorales...”.
Asimismo, solicitaron que se
celebre una nueva asamblea de trabajadores, una vez que sean incorporados al
Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos
del Estado Táchira, todos aquellos que fueron “...excluidos, negada su inscripción o quienes no tuvieron ni siquiera
información...” con relación al proceso electoral para la escogencia de la
Junta Directiva de dicho Sindicato.
En fecha 20 de septiembre
de 2001, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia pública y oral, los
ciudadanos Emiliano Chacón y Orlando A. Yánez Centeno, titulares de las Cédulas
de Identidad números 3.075.210 y 5.053.152, en su orden, Presidente de la
Comisión Electoral y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la
empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira,
respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.872, presentaron
escrito en el cual expusieron lo siguiente:
En
primer lugar, señalaron que se les violó el derecho al debido proceso, por
cuanto la citación del ciudadano Emiliano Chacón “...no se ha llevado a efecto de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico...”, pues consta en la diligencia suscrita en fecha
19 de septiembre de 2001, por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, que el mencionado ciudadano supuestamente se negó a firmar la boleta
de citación, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código
de Procedimiento Civil “... el recibo
donde conste la entrega de la boleta de citación deberá contener el lugar, la
fecha y la hora de la citación así como la constancia de la firma del citado, y
en el caso de que se negare a firmarla el tribunal deberá librar una Boleta de
NOTIFICACIÓN, previa autorización del Juez del despacho...”, lo que en el
presente caso no ocurrió. Agregó, que también se le vulneró el mencionado
derecho, en razón de que en el auto de admisión de la presente acción de amparo
dictado en fecha 17 de septiembre de 2001, se estableció que “... el acto de la audiencia oral y pública se
llevará a efecto al segundo día laborable a aquel en que conste (sic) las
citaciones ordenadas y la notificación del ciudadano Fiscal ...” y el
Código de Procedimiento Civil dispone que “... los lapsos para la contestación de la demanda se empezará (sic) a
computar a partir del día siguiente al que conste la citación de la ultimo
(sic) de los citados...”, y en el caso de autos la última notificación se
efectuó el 19 de septiembre de 2001 y la audiencia oral y pública tuvo lugar el
día 21 del mismo mes y año. En consecuencia, solicitaron que se declare nula la
citación del mencionado ciudadano.
Aunado
a lo anterior, alegaron que la presente acción fue interpuesta por veintidós
(22) ciudadanos, de los cuales sólo veinte (20) suscribieron el libelo, lo que
constituye “... un craso error de la
parte Accionante del presente procedimiento puesto lo vicia de nulidad...”
Igualmente,
argumentaron que el “...Órgano competente
para dilucidar todo lo relativo con la Renovación de las Elecciones Sindicales
es del (sic) Consejo Nacional Electoral...” de conformidad con lo
establecido en el artículo 17, literales d, e, g, h, j, l y n, del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por lo que solicitaron
se “... decline la Jurisdicción al
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (...) para conocer del presente caso.”
(Mayúsculas del original).
Por
otra parte, expusieron que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y siendo así “... debe ser utilizada como último recurso...”.
Añadieron que en el presente caso, los presuntos agraviados no ejercieron los
recursos que prevé el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, en sus artículos 57 y siguientes. En consecuencia, solicitaron se
deseche la presente acción de amparo.
Respecto a los hechos,
señalaron que en cumplimiento con el Estatuto para la Renovación de la
Dirigencia Sindical y con el cronograma de actividades de fecha 17 de abril de 2001,
dictado por el Consejo Nacional Electoral, el Sindicato de Trabajadores de la
empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, elaboró su
Reglamento Electoral Interno y lo presentó ante la Inspectoría del Trabajo del
Estado Táchira y ante el Consejo Nacional Electoral en dicho Estado, en fechas
8 y 13 de junio de 2001, respectivamente. Agregaron que el Secretario General
del referido Sindicato, mediante comunicación recibida el día 19 de junio de
2001, por el Consejo Nacional Electoral en el Estado Táchira, le informó a ese
organismo que las elecciones de las autoridades de ese Sindicato se realizarían
el 21 de septiembre de 2001, lo que fue aprobado según consta en la
notificación librada el 18 de junio de 2001 y recibida el día 19 del mismo mes
y año, en la cual el Consejo Nacional Electoral igualmente les informó que
debían hacer pública tal aprobación en un lapso de “...dos (02) días...” y que debían remitirle copia de la publicación “...con indicación del medio por el cual fue
realizada ...”.
En ese orden de ideas,
argumentaron que el día 21 de junio de 2001, se le informó al Consejo Nacional
Electoral que la convocatoria a elecciones fue realizada mediante su
publicación “...en las Carteleras
Sindicales...”.
En razón de lo anterior,
afirmaron que “...el procedimiento se
cumplió tal y como fue establecido por el Consejo Nacional Electoral...”.
Agregó que “...el Reglamento Interno
Electoral si fue Elaborado (sic) por
la Organización Sindical ya que esta fue una atribución conferida (...) a las Organizaciones Sindicales...”. En
consecuencia, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares y conexos del Estado Táchira y su Comisión Electoral no violaron la
normativa constitucional.
Continuaron argumentando que el
día 21 de junio de 2001, convocaron a una Asamblea Extraordinaria con el fin de
elegir la Comisión Electoral, a celebrarse el 25 del mismo mes y año a las 5:00
p.m., sin embargo “... por motivos a una
lluvia copiosa (sic)...” no pudo
realizarse en esa fecha, por lo que se efectuó una nueva convocatoria a
Asamblea para el día 26 de junio de 2001, la cual tampoco se celebró por las
mismas razones que la primera; así pues, se realizó una tercera convocatoria a
Asamblea para el día 27 de junio del mismo año, oportunidad ésta en que
efectivamente se celebró la Asamblea Extraordinaria donde se designó la
Comisión Electoral con la presencia de treinta (30) trabajadores afiliados.
Agregaron que las mencionadas convocatorias cumplieron con los requisitos
previstos para tal fin en los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la
empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira.
Asimismo, expusieron que le
participaron al Consejo Nacional Electoral en el Estado Táchira, en fecha 6 de
julio de 2001, lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 27 de
junio de 2001.
Por otra parte, alegaron que
el Reglamento Electoral Interno fue elaborado por el Sindicato de Trabajadores
de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, por
mandato del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
En ese mismo orden, afirmaron
que para aspirar a ser miembro de la Junta Directiva del referido Sindicato, se
requiere estar inscrito en el mismo y solvente “... con respecto al pago de las cuotas sindicales...”, conforme a lo
previsto en los artículos 1, 2 , 5, 6, 29, 30 y 31 del citado Reglamento, en
concordancia con lo dispuesto en el literal “D” del artículo 6 de los Estatutos
del Sindicato en cuestión y en el artículo 14 del Estatuto para la Renovación
de la Dirigencia Sindical.
Igualmente,
expusieron que un grupo de trabajadores solicitó su afiliación al Sindicato de
Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado
Táchira, respecto a lo cual el Comité Ejecutivo se pronunció afirmativamente,
previa la autorización de éstos para realizar los respectivos descuentos
sindicales, “... como lo son el 0.5% de
su salario como cuota ordinaria y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.
30.000,00) como cuota extraordinaria para el pago de los gastos derivados de la
incoación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo (que ya fue
cancelada) y una segunda cuota extraordinaria por la cantidad de cuarenta y
cinco mil bolívares por concepto de gastos de la incoación de un Proyecto de
Convención Colectiva de Trabajo (que está pendiente y no ha sido descontada a
ningún trabajador)...”.
Respecto
a las cuotas sindicales antes mencionadas, señalaron que fueron autorizadas por
la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y
sus similares y conexos del Estado Táchira, según consta en acta de fecha 7 de
abril de 2001, y cuando los trabajadores que solicitaron su afiliación al
referido Sindicato, tuvieron conocimiento de las mismas, decidieron “... no darse por notificados para no autorizar
dichos descuentos, teniendo que la Organización Sindical en fecha 19 de julio
del presente año anunciar a través de la Cartelera Sindical que ese grupo de
trabajadores se apersonaran por ante la Organización Sindical a fines de
normalizar su afiliación, siendo la presente fecha en la cual no se han
apersonado a tales efectos...”.
Además
señalaron, que se rechazó la inscripción de un grupo de trabajadores por ser de
confianza, de conformidad con lo previsto en los artículos “...45 y siguientes del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo...”. Agregaron, que dentro de estos trabajadores se
encuentran los ciudadanos Deisy Prato Rincón y José Raúl Camacho Fagundez, los
cuales “... tampoco se quisieron dar por
notificados de esa decisión estableciendo la misma que la decisión del Comité
Ejecutivo podría ser Apelado (sic) dentro de los cinco (5) días siguientes por
ante una Asamblea Extraordinaria que se convocaría a tal efecto, la cual no
pudo realizarse por la renuencia de los mismos a darse por notificados.”
Con
relación a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento Electoral Interno
señalaron que es perfectamente legal, pues establece un requisito “...avalado por el Consejo Nacional Electoral
tal como se evidencia en declaraciones del Presidente (E) de ese Organismo en
declaraciones de prensa aparecidas en día 15 de septiembre del presente año en
el diario El Universal...”.
Agregaron,
que las cuotas ordinarias y extraordinarias antes referidas son legales,
conforme a lo establecido en los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la
empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira y en el
artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto
a lo alegado por la parte accionante con relación a la comunicación de fecha 3
de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano Edgar Chacón, afirmaron que a
la misma se le dio respuesta el 5 de septiembre de 2001 y se le participó al
Consejo Nacional Electoral el día 7 del mismo mes y año. Agregaron, que
conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical “...
cuando se niega la inscripción de una plancha la misma debe ser motivada y como
se desprende del contenido del mencionado escrito se le informo (sic) a los
solicitante el porque (sic) se le había negado su solicitud de Postulación.”
Asimismo
expusieron, que conforme al mencionado artículo 44 “...el rechazo de una postulación no impide al interesado presentar nueva
postulación, siempre y cuando se
encuentre dentro del lapso de postulaciones, pero resulta (...) que el
lapso de postulaciones se venció el día 22 de agosto del presente año...”
(Negrillas del original).
Igualmente,
expresaron que conforme a lo previsto en el artículo 40 del Reglamento
Electoral Interno del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y
sus similares y conexos del Estado Táchira, la Comisión Electoral “...velará por el cumplimiento de estas normas
legales y estatutarias, no admitiendo las respectivas postulaciones a quienes
no llenen los requisitos establecidos y la Declaración de Bienes.”
En torno
a “... la comunicación dirigida al
Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira...” señalaron que “... no tiene nada que ver ni con la
Organización Sindical, ni con la Comisión Electoral, ya que es el Consejo
Nacional Electoral el que tiene que darle respuesta a la misma...”.
En lo
que respecta a la supuesta insolvencia de los ciudadanos “...Jesús Castro, Antonio Torres y Cristiam
Vargas...”, adujeron que dichos ciudadanos en fecha 7 de agosto de 2001, se
dirigieron a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de solicitarle
formalmente que le descontaran las cuotas sindicales extraordinarias
relacionadas con el pliego de condiciones de carácter conflictivo, sin embargo
tal solicitud no fue recibida por la referida Gerencia, por lo que los
trabajadores en cuestión cancelaron las respectivas cuotas ante el Secretario
de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares y conexos del Estado Táchira.
Con
respecto a lo alegado por la parte accionante con relación a la exclusión de un
grupo de trabajadores del listado presentado por la Comisión Electoral al
Consejo Nacional Electoral, señalaron que de conformidad con lo establecido en
el acta de la Asamblea General de Trabajadores celebrada el día 17 de enero de
1998, la cuota ordinaria sindical corresponde al 0.5 % del salario devengado
por cada trabajador, y los ciudadanos excluidos “...sólo cancelan doscientos bolívares por concepto de Cuota Ordinaria
Sindical cuando lo correspondiente es el 0.5% de su salario, por lo que los
mismos se encuentran en estado de insolvencia...”.
Por otra
parte, afirmaron que sólo pueden ser miembros de esa Organización los
trabajadores contratados a tiempo indeterminado y los trabajadores fijos,
conforme a lo previsto en el artículo 5 de los Estatutos del Sindicato de
Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado
Táchira, pues “...De no ser así el
patrono podría incluir un grupo indeterminado de trabajadores solamente por el
lapso de Elecciones Sindicales y una vez pasadas estas sería (sic) despedidos
ya que cumplieron la finalidad para la cual fueron contratados...”.
Agregaron que les fue negada la inscripción en el referido Sindicato a los
trabajadores contratados que según el recurrente la solicitaron, debido a que
fueron contratados a tiempo determinado.
Asimismo,
señalaron que el ciudadano Edgar Chacón fue miembro del Sindicato de
Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado
Táchira hasta el día 10 de mayo de 2001, fecha en la cual dirigió una
comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Hidrosuroeste
manifestando su voluntad de retirarse de la referida Organización Sindical y
solicitándole que no continuara descontándole las respectivas cuotas.
Concluyeron,
que ni el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares
y conexos del Estado Táchira, ni su Comisión Electoral violó lo establecido en
los artículos 5, 62, 63, 70 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, pues los derechos previstos en los mencionados artículos “... deben ser ejercidos de conformidad con las
Leyes que regulan la materia, como lo son: la Ley Orgánica del Sufragio; El
(sic) Estatuto Especial para la renovación (sic) de la Dirigencia Sindical [y]
El (sic) Reglamento Interno Electoral de la Organización Sindical...”,
Finalmente,
solicitaron se declare sin lugar la presente acción de amparo.
IV
DE
LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26
de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió la acción de
amparo objeto de la presente causa en los términos siguientes:
“1. SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE
[ESE] TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
El Asistente de los Agraviantes, en la
audiencia oral y pública realizada el día 20 de septiembre de 2001, solicitó a
es[e] Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical (...) declinara la Jurisdicción al
Consejo Nacional Electoral, por ser éste, el órgano competente para dilucidar
todo lo relacionado con la Renovación de las Elecciones Sindicales. Señalando
expresamente que la falta de Jurisdicción de este Juzgado, para conocer del
Recurso en cuestión (sic).
(omissis)
La Juez, actuando en sede constitucional
y con fundamento en lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el (...) artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que tiene plena
Jurisdicción y Competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y
así se decide.
2. SOBRE LA IMPROCEDENCIA E
INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El abogado asistente de los agraviantes,
solicita (...) que [se] deseche la presente acción de Amparo Constitucional
motivado en que los agraviados no ejercieron los respectivos recursos a los que
tenían derecho, a pesar de estar establecidos en el Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, aunada a la Jurisprudencia del Tribunal
Supremos (sic) de Justicia, que señala que la Acción de Amparo es una Acción
Extraordinaria que el supuesto agraviado debe usar cuando no exista ninguna
otra acción o procedimiento.
Al respecto, [ese] Tribunal trae a
colación nuevamente lo establecido en el citado artículo 27, donde el ejercicio
de la acción de amparo no se encuentra condicionada al agotamiento de otros
medios procesales preexistentes.
Esto también fue así bajo la vigencia de
la constitución (sic) de 1961, que en su artículo 49 ya había establecido este
precepto.
El alegato del Representante del
Agraviante es una ficción jurisprudencial, pues es ésta la que ha dicho que el
amparo no es sustantivo ni mucho menos derogatorio de los medios procesales
preexistentes.
Pero también la misma jurisprudencia ha
dicho que si esta doctrina se aplica con rigurosidad, el amparo prácticamente
sería inexistente, porque en casi todas las situaciones de derecho, el
legislador ha previsto medidas procesales idóneas.
De tal forma que indistintamente de la
doctrina jurisprudencial, la fuente primaria del amparo constitucional siempre
será la constitución (sic), que no limita por ninguna circunstancia el
ejercicio de la acción de amparo.
Bajo el régimen del nuevo Tribunal
Supremo de Justicia, la rigidez con que se aplicaba el amparo por la extinta
Corte Suprema de Justicia, se ha flexibilizado hasta el punto de hoy (sic) se
puede fijar su verdadero alcance diciendo que la procedencia o no del amparo
depende del equilibrio prudencial del Juez y de la proporcionalidad y
complejidad de la materia debatida, de modo que la procedencia ‘puede
obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico
para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el
ordenamiento jurídico.’ (frase tomada de la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/05/2001, plasmada
en el expediente 01-0107, pag. 16 de la sentencia.)
Para [esa] Juzgadora, la presente acción
de amparo no se encuentra subsumida en los supuestos del artículo 5 y 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal
motivo se admite y es procedente este Recurso de Amparo Constitucional, y Así
se decide.
(omissis)
V
DERECHO
A LA SINDICALIZACIÓN Y DEMOCRACIA SINDICAL
Prevee (sic) el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
‘Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley.
Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo
acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho.
Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en
las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y
las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.’
El artículo quinto de los Estatutos del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidrosuroeste y su (sic) Similares y
Conexos del Estado Táchira, establece:
‘El
sindicato estará formado poro (sic) todos los trabajadores que presten
servicios por tiempo indeterminado o determinado (fijos) a la empresa C.A.
HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE –HIDROSUROESTE, en todas y cada una de sus
Dependencias Autónomas o no, siempre y cuando ejerza funciones concordantes a
las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra
disposición, que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional y Estadal.’
A juicio de esta Juzgadora, el mencionado
artículo quinto, colida con lo establecido en el también citado artículo 95 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la
discriminación, por el contrario expresamente señala, que el derecho en él
consagrado puede ser ejercido por cualquier trabajador o trabajadora sin
distinción alguna ni autorización previa. (sic) lo que hace, que al aplicar el
contenido del artículo quinto, exista una amenaza al ejercicio del Derecho de
Sindicalización y Democracia Sindical, impidiendo así el ejercicio del Derecho
al Sufragio o a la participación Política (sic).
Debe aclararse que la falta de oportuna
respuesta perjudica la expectativa del Agraviante para participar como elector
y candidato en el proceso sindical convocado para los próximos días, con lo
cual se viola el mismo artículo 95 de la Constitución Nacional, cuando
establece en su único aparte el principio de alternabilidad de los integrantes
de los directorios y sus representantes, puesto que allí dice que ésta debe
hacerse mediante sufragio universal directo y secreto, lo cual implica el
derecho a elegir y ser elegido.
Con respecto a las ilegalidades
denunciadas, tanto en la elección de la Comisión electoral (sic), como en la
tramitación de la afiliación de miembros y postulación de planchas, considera
esta Juzgadora que existen ciertas irregularidades, y que en aras del Debido
Proceso y defensa de los derechos consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dada su naturaleza, deben ser ventilados en
vía Ordinaria Correspondiente (sic) y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, [el]
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de
la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La (sic) de
los requisitos establecidos por la Comisión Electoral de Hidrosuroeste,
referidos a la solvencia sindical (cuotas ordinarias y extraordinarias) y el
listado del 5% de los trabajadores que apoyan a la plancha que se pretenda
inscribir.
SEGUNDO:
SIN LUGAR la solicitud de ordenar que Sintrahidrosuroeste proceda a la
inscripción de todos aquellos trabajadores que presten servicios a
HIDROSUROESTE sin discriminación alguna, y en forma inmediata según el lapso de
manera que establezca [ese] Tribunal.
TERCERO:
SIN LUGAR la orden que sean incorporados por la Comisión Electoral en el
Listado de votantes y consignados ante el Consejo Nacional Electoral, todos los
trabajadores inscritos y cotizantes que fueron retirados de dicha lista
unilateralmente por Sintrahidrosuroeste o la Comisión Electoral.
CUARTO:
SIN LUGAR la solicitud de ordenar al Consejo Nacional Electoral ser fiel
garante del cumplimiento de la decisión de este Tribunal, en especial de la
protección de los derechos de todos los trabajadores de Hidrosuroeste y el
cumplimiento del proceso de elección que se desarrolle en lo sucesivo conforme
al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
QUINTO:
SIN LUGAR la solicitud de ordenar la nulidad de la inscripción de la única
plancha postulada por cuanto tres de sus miembros tampoco cumplían con los
‘ilícitos requisitos’ exigidos por la Comisión Electoral.
SEXTO:
CON LUGAR la solicitud que se hiciere de suspender el acto de elección fijado
para el día 21-09-2001.
SEPTIMO:
Para restablecer la situación jurídica infringida, se ordena Suspensión (sic)
del acto de elecciones de la nueva junta directiva de Sintrahidrosuroeste,
fijado para el día 21 de septiembre de 2001. Con respecto a los hechos
denunciados como ilícitos y violatorios de derecho, mediante ente (sic)
Recurso, se ordena a los agraviados, accionen la vía ordinaria correspondiente,
a fin de esclarecer la legalidad o no de los hechos y actos denunciados como violatorios
de la Ley y el Derecho. Para lo cual tendrán un lapso de 8 días hábiles
contados a partir de [ese] fallo, dictado en la audiencia oral y pública
llevada a efecto el día 20 de septiembre de 2001. De no acatar los Agraviados
lo aquí ordenado, [ese] fallo quedará sin efecto.
OCTAVO:
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, SE ORDENA A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
acatar el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia
a la autoridad.
Por la naturaleza parcial de la decisión
no hay condenatoria en costas.”
(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)
V
DE
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante
decisión de fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró
incompetente para conocer de la presente apelación y declinó su conocimiento en
esta Sala, con fundamento en las razones siguientes:
En primer
lugar señaló que la acción de amparo objeto de la presente causa “... es de contenido sustancialmente electoral,
vinculada al ejercicio del sufragio y a la participación activa y protagónica
de los accionantes en las próximas elecciones sindicales, para escoger la nueva
directiva dela (sic) organización sindical SINTRAHIDROSUROESTE, en razón de lo
cual, el conocimiento de ellos corresponde a la jurisdicción
contencioso-electoral, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia.”
Seguidamente,
citó el criterio jurisprudencial sentado en la decisión de esta Sala de fecha
“...1º de marzo de 2001...”, en
cuanto a su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional
que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales
Finalmente,
concluyó que “... conforme al criterio
jurisprudencial anotado, es[a] sentenciadora se considera incompetente para
conocer de la presente apelación y, en consecuencia, declina competencia en la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso-electoral a donde se acuerda remitir inmediatamente el
expediente y, ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término
sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual observa lo siguiente:
En materia
de amparo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1 de
fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para conocer las acciones
autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de
los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía
del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Así mismo, declaró que en
cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Por su
parte, esta Sala en sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000, estableció su
marco de competencia señalando que le correspondía conocer en forma exclusiva y
excluyente el control de la legalidad y constitucionalidad de los “actos
sustancialmente electorales”, emanados de los órganos del Poder Electoral y de
los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando
entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera
ejercido como amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso electoral.
Ahora
bien, de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala
Constitucional como esta Sala Electoral en los referidos ámbitos de
competencia, aunado al hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de
algunos órganos electorales distintos al Consejo Nacional Electoral como son
los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no son susceptibles
de ser accionados mediante amparo autónomo, puesto que no encuadran dentro de
los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así como que la jurisdicción contencioso electoral está
conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho
previsto en el artículo 27 de la Constitución, este Órgano Jurisdiccional en
sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
De lo antes
expuesto se desprende que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas
de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y
garantías consagrados en la Constitución, relacionadas con la participación y
protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los
establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala
Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de
los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del
Texto Fundamental.
Así las cosas, considerando que la
competencia entendida como el alcance de la facultad de administrar justicia,
está distribuida entre los distintos tribunales de la República atendiendo
entre otros criterios al de la materia (ratione
materiae), referido a la apreciación de la naturaleza de la relación
jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en que la
controversia gira en torno a la apelación de la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2001,
en la acción de amparo constitucional autónoma incoada contra la Junta
Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa
Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, por la violación de
derechos constitucionales en el curso del proceso electoral para la escogencia
de la Junta Directiva de esa Organización, el criterio in commento se subdivide en material, propiamente dicho, y
orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se dé en la
esencia del acto impugnado, o en el órgano del cual emanó el mismo,
respectivamente.
En este
sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales de la
jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso
administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según la
precitada sentencia de esta Sala, N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se
conjugan razones materiales en el caso de que se trate de un “acto
sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral”; y orgánicas, en el
supuesto de que el acto haya sido dictado por órganos del Poder Electoral u
órganos de los referidos en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.
Así pues,
por “acto de naturaleza electoral” o “acto sustancialmente electoral” (véase al
respecto sentencia de esta Sala, N° 90 de fecha 26 de julio de 2000), puede
entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una
manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una
selección de preferencia y bastará entonces que emane de alguno de los
referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.
Como se
analizó en sentencia de esta Sala N° 30 del 28 de marzo de 2001, la referida
noción de “acto de naturaleza electoral”, se explica como el acto de soberanía
que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3)
Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un
procedimiento legal o medio regular para su emisión.
En el
presente caso, se denuncia la violación de derechos constitucionales por
actuaciones efectuadas en el curso del proceso comicial para la escogencia de
los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la
empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, de lo cual
se evidencia la naturaleza electoral de las mismas.
Por otra
parte, dado que las presuntas violaciones de derechos constitucionales
denunciadas en el presente caso ocurrieron en el curso del proceso electoral
para la escogencia de las autoridades de uno de los órganos mencionados en el
artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
como lo es el Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares y conexos del Estado Táchira, resulta claro que es este Órgano
Jurisdiccional el competente para conocer en única instancia del presente
proceso.
No obstante,
se observa que en el caso de autos la acción de amparo se interpuso por ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2001,
el cual conoció y decidió la misma sin que para ello se fundamentase en lo
establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías
Constitucionales (juez de la localidad).
Sin embargo,
dado lo excepcional del caso que se plantea, aun cuando esta Sala es competente
para conocer en única instancia de acciones como la presente, y no para conocer
en apelación de las decisiones dictadas por cualquier otro Tribunal, hasta
tanto se dicte la legislación respectiva, en aras de proteger el derecho al
debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas
aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad,
así como el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara
competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que
decidió la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Una vez asumida la competencia,
corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la apelación interpuesta en
fecha 1º de octubre de 2001, por los ciudadanos Edgar Chacón, Franklin Arrieta y
Nelson Guerrero, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido
observa:
La decisión objeto de la presente
apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
y Estabilidad Laboral del Estado Táchira, con fundamento –en primer lugar– en la existencia de “... una amenaza al ejercicio del Derecho de Sindicalización y Democracia
Sindical, impidiendo así el ejercicio del Derecho al Sufragio o a la
participación Política (sic)...” generada por la aplicación del artículo 5
de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y
sus similares y conexos del Estado Táchira, en razón de que “...colida con lo establecido en el (...)
artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
cuanto a la discriminación que hace entre los trabajadores fijos y no fijos...”;
y –en segundo lugar– en que “...la falta
de oportuna respuesta perjudica la expectativa del Agraviante para participar
como elector y candidato en el proceso sindical convocado para los próximos
días, con lo cual se viola el mismo artículo 95 de la Constitución Nacional,
cuando establece en su único aparte el principio de alternabilidad de los
integrantes de los directorios y sus representantes...”
En
lo que respecta a la amenaza de violación del derecho contenido en el artículo
95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la
aplicación del artículo 5 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la
empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, observa
esta Sala que el referido dispositivo constitucional consagra el derecho a la
sindicalización, el cual involucra a su vez los derechos a constituir
organizaciones sindicales, a afiliarse a ellas, a la inamovilidad laboral de
sus directivos y a la alternabilidad de éstos.
Con
relación al derecho de afiliarse a organizaciones sindicales, el mismo precepto
constitucional que lo consagra, somete su ejercicio a las disposiciones que al
respecto establezca la ley. Así pues, no constituye un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que por
el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a
determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación.
Siendo así, las limitaciones a dicho derecho fundamentadas en normas jurídicas
preexistentes no pueden constituir apriorísticamente una violación del mismo o
amenaza de ella, para que ésto ocurra resulta necesario que la aplicación de la
previsión legal trastoque el contenido mínimo según el cual el derecho luce
imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas, lo que acarrearía
su inconstitucionalidad.
En este orden argumental, observa esta
Sala que el artículo 5 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la
empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, establece
que sólo podrán afiliarse al referido Sindicato “...los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado
o determinado (fijos) a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE
–HIDROSUROESTE, (...) siempre y cuando ejerzan funciones concordantes a las
establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra
disposición, que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional y Estadal. (sic)”
(Subrayado de la Sala).
Del texto del referido artículo 5 se infiere que
sólo pueden afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste
y sus similares y conexos del Estado Táchira, los trabajados “fijos” de la
empresa Hidrológica de la Región Suroeste, dentro de los que se encuentran los
que presten sus servicios a tiempo indeterminado o determinado.
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica del
Trabajo en su artículo 72 establece que “El
contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, por tiempo
indeterminado o para una obra determinada.”.
Así pues, considera esta Sala que de la
interpretación concatenada de la norma contenida en el artículo 5 del
mencionado Estatuto y lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica del
Trabajo, se infiere claramente que al Sindicato de Trabajadores de la empresa
Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira se pueden afiliar
todos los trabajadores que presten sus servicios a la empresa en cuestión,
salvo que hayan sido contratados para una obra determinada.
Ahora
bien, la exclusión realizada por el referido precepto estatutario en el sentido
de no permitir la afiliación al Sindicato en referencia a los trabajadores
contratados para una obra determinada, advierte esta Sala que constituye una
limitante o restricción al ejercicio del derecho a la sindicalización
fundamentada en un precepto legal preexistente, mas no puede entenderse de
manera alguna como una violación o amenaza de violación a dicho derecho, pues
comporta un acomodo a esa libertad humana que no cercena definitiva e
inexorablemente su núcleo esencial; esto es, “...abstraer su contenido
mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso
imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así
diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales
necesidades no se manejan en su esencialidad.” (Decisión número 462 de la Sala Constitucional, de fecha 6
de abril de 2001).
Cabe agregar que para que se configure un
supuesto de discriminación, como lo ha señalado reiteradamente la
jurisprudencia de este Supremo Tribunal, “...se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se
encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser
objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, (...) es necesario
que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento
jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.” (véase en este
sentido decisión de esta Sala número 92, de fecha 19 de julio de 2001); y
siendo así, no puede entenderse que se haya discriminado a los efectos de
afiliarse a dicho Sindicato, a los trabajadores contratados para una obra
determinada con respecto a los que no fueron contratados con esos fines, pues
lógicamente no se encuentran en igualdad de condiciones.
En virtud de lo anterior, esta Sala
desestima el razonamiento realizado por el a
quo en el sentido de que la aplicación del artículo 5 del Estatuto del
Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos
del Estado Táchira, constituye una amenaza de violación “...del Derecho de Sindicalización y Democracia
Sindical, impidiendo así el ejercicio del Derecho al Sufragio o a la
participación Política (sic)...” por discriminar “...entre los trabajadores fijos y no fijos...”. Así se decide.
Por otra parte, la decisión objeto de la
presente apelación se fundamentó en que “...la
falta de oportuna respuesta perjudica la expectativa del Agraviante para
participar como elector y candidato en el proceso sindical convocado para los
próximos días, con lo cual se viola el mismo artículo 95 de la Constitución
Nacional, cuando establece en su único aparte el principio de alternabilidad de
los integrantes de los directorios y sus representantes...”.
La anterior declaratoria de violación del
derecho a la sindicalización, se fundamenta en una supuesta “...falta de oportuna respuesta...”, mas no
explica el a quo cuál fue la
solicitud a la que no se le dio contestación, ni a quién se le formuló el
requerimiento, ni en qué consistió lo solicitado; en fin, la declaratoria de
violación del artículo 95 constitucional realizada por el a quo resulta manifiestamente infundada, por lo que esta Sala la
desecha. Así se decide.
Asimismo,
se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conoció y decidió en
primera instancia la presente acción de amparo, dictaminó que en el presente
caso se violó el “...Derecho de Sindicalización y Democracia
Sindical...”, y
consecuentemente el derecho “al Sufragio
o a la participación Política (sic)”, ordenando a los fines de restablecer la situación jurídica
infringida, la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato
de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del
Estado Táchira, fijadas para el día
21 de septiembre de 2001, hasta que se intente la vía ordinaria, lo que a todas
luces constituye una medida que de manera alguna les restableció a
los presuntos agraviados la situación jurídica infringida generada por la
vulneración de sus derechos constitucionales que según su criterio se produjo
en el presente caso, pues los accionantes reclamaban que se les permitiera
participar en el referido proceso comicial, y pese a que el Juzgado en
referencia declaró “...una amenaza al ejercicio del Derecho de
Sindicalización y Democracia Sindical, [que le impedía] el ejercicio del Derecho al Sufragio o a la
participación Política (sic)...”,
con la orden decretada lejos de garantizarles ambos derechos lo que produjo fue
que no se realizaran los comicios indefinidamente.
En razón de lo anterior, en el caso de
autos no se produjo el restablecimiento de la situación jurídica infringida,
generada por la vulneración o amenaza de violaciones de derechos o garantías
constitucionales, lo que conjuntamente con lo antes expuesto acarrea la forzosa
revocatoria del fallo apelado.
Aunado a lo
antes expuesto, considera esta Sala necesario apreciar que la motivación del
fallo apelado fue insuficiente para realizar las declaratorias que se emitieron
en el mismo, pues se aprecia en su parte dispositiva el Juzgador declaró Sin
Lugar un conjunto de requerimientos formulados por los accionantes, sin que en
la parte motiva de haya pronunciado al respecto. Siendo así, la declaración de
certeza emitida no estuvo cabalmente razonada, lo que le produjo a las partes
indefensión.
En virtud de
lo antes expuesto, se impone la revocatoria de la sentencia apelada. Así se
decide.
Una vez decida la anterior revocatoria,
pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto. No obstante, como
punto previo observa que los presuntos agraviantes solicitaron se “...decline la Jurisdicción al CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL (...) para conocer del presente caso.” (Mayúsculas del original),
por ser ese el “...Órgano competente para
dilucidar todo lo relativo con la Renovación de las Elecciones Sindicales...”.
Al respecto,
considera esta Sala necesario aclararle a los presuntos agraviantes que
corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el
conocimiento y decisión de las acciones de amparo constitucionales para obtener
la protección de sus derechos humanos, independientemente de su naturaleza y de
lo que se discuta.
En el presente caso se interpuso acción
de amparo constitucional a los efectos de obtener la protección de los derechos
“...al ejercicio de la Soberanía mediante el sufragio...”, “...a la Participación
política y a la Gestión Pública...”, al sufragio, “... al Ejercicio
y Participación directa de los medios generales de participación política y
social...” y a la “...Sindicalización y Democracia Sindical...”,
de lo que resulta evidente que corresponde al Poder Judicial su resolución, por
órgano de esta Sala conforme al razonamiento expuesto anteriormente en cuanto a
su competencia.. Así se declara.
Por otra parte, los presuntos agraviantes
alegaron que la presente acción fue interpuesta por veintidós (22) ciudadanos,
de los cuales sólo veinte (20) suscribieron el libelo, lo que constituye “... un craso error de la parte Accionante del
presente procedimiento puesto lo vicia de nulidad...”.
Al respecto, se observa que de la
interpretación conjunta de los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 136 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable por la remisión establecida en el artículo 48 de la citada Ley
de Amparo, y 4 de la Ley de Abogados, las acciones de amparo constitucional
deben ser interpuestas personalmente por los accionantes, asistidos de abogado,
salvo que actúen en representación de ellos sus apoderados judiciales, los
cuales deberán presentar el documento que los acredite como tales, de lo
contrario no podrán considerarse como parte de la acción de amparo de que se
trate, hasta tanto se apersonen, asistidos de abogado, o actúen por intermedio
de apoderado judicial, y manifiesten su interés en el juicio, siempre que esto
ocurra hasta la oportunidad en que se celebre la audiencia oral y pública.
En el escrito contentivo de la presente
acción se señala que la interponen los ciudadanos Edgar Chacón, Franklin
Arrieta, Ciro Galvis, Nelson Guerrero, Oswer Ramírez, Petter Vanegas, Thaís
Catherine Sepúlveda, Marlon Escalante, José Gregorio Murillo, Carlos Piñeros,
Graciela Duque, César Manrique, Francisco Salcedo, Francisco Niño, Juan Quevedo
Valero, José Raúl Camacho, Edgar Gutiérrez, Deysi Prato, Lolimar Pinto, José
Fernando Leal, Pedro Velasco y Daniel Archila, titulares de las Cédulas de
Identidad números 11.491.984, 7.182.513, 4.636.687, 9.126.257, 10.168.955,
13.145.100, 11.972.487, 12.231.171, 5.674.957, 10.168.670, 9.126.685,
15.313.466, 9.205.744, 5.653.940, 5.649.964, 3.054.700, 6.240.159, 11.017.286,
11.503.915, 10.150.496, 3.429.881 y 10.148.706, respectivamente, asistidos por
la abogado Cielo Yasmín Chacón Jaimes, sin embargo, de los veintidós (22)
ciudadanos ante mencionados, suscribieron el libelo dieciocho (18), según se
evidencia de los números de cédulas escritos en la parte inferior de cada
firma; y de la nota dejada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
parte posterior del referido escrito al momento de su recepción se lee: “Presentado Personalmente por Edgar Chacón,
Franklin Arrieta, José Camacho, C.I. Nº 11.491.484, 7.182.513 y 3.054.700,
respectivamente, asistidos por la abogada Cielo Chacón...”.
En razón de
lo anterior, resulta evidente que la presente acción de amparo fue presentada
personalmente sólo por los ciudadanos Edgar Chacón, Franklin Arrieta y José
Camacho, y siendo, así únicamente ellos para el momento en que se inició el
procedimiento, cumplieron con el requisito antes analizado para ser parte de la
acción en cuestión.
Sin embargo,
consta que en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública,
“... la Juez declaró abierto el acto con
la presencia de los ciudadanos FRANKLIN ARRIETA MONSALVE, C.I. V-7.182.513,
CIRO GALVIS C.I. Nº V-4.636.687, NELSON GUERRERO C.I. Nº V- 9.126.247, OSWER
RAMÍREZ C.I. Nº V-10.168.955, PETER VANEGAS C.I. Nº V-13.145.100, THAIS
CATHERINE SEPULVEDA C.I. N V-11.972.487, JOSÉ GREGORIO MURILLO C.I. Nº
V-5.674.957, CARLOS PIÑEROS C.I. Nº V-10.168.670, FRANCISCO SALCEDO C.I. Nº
V-9.205.744, FRANCISCO NIÑO C.I. Nº V-5.653.940, JUAN QUEVEDO VALERO C.I. Nº
V-5.649.964, JOSÉ RAÚL CAMACHO C.I. Nº V-3.054.700, EDGAR GUTIERREZ C.I. Nº
V-6.240.159, LOLIMAR PINTO C.I. Nº V-11.503.915, PEDRO VELASCO C.I. Nº
V-3.429.881, parte presuntamente agraviada, asistidos por la abogado Cielo
Yasmín Chacón...”.
Así pues,
siguiendo el razonamiento antes expuesto, esta Sala advierte que sólo pueden
considerarse como parte accionante de la presente acción de amparo los
ciudadanos que con tal carácter estuvieron presentes al momento de su
interposición y al celebrarse la audiencia oral y pública. Así se decide.
Resuelto lo anterior, observa esta Sala
que los presuntos agraviantes igualmente alegaron que la acción de amparo tiene
carácter extraordinario, y por ello “...
debe ser utilizada como último recurso...”, y en el presente caso los accionantes
no ejercieron los recursos que prevé el Estatuto Especial para la Renovación de
la Dirigencia Sindical, en sus artículos 57 y siguientes, por lo que solicitó sea desechada la
presente acción.
En tal sentido, observa esta Sala que en
el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta, tiene por
objeto cuestionar la constitucionalidad de las actuaciones emanadas de la
Comisión Electoral y de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la
empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira,
concerniente a la negativa de aceptar “...afiliaciones
de trabajadores por: no haber cancelado las cuotas extraordinarias establecidas
por Sintrahidrosuroeste con anterioridad al momento de las solicitudes de
inscripción; por ser personal contratado de la empresa aun cuando nuestra
Constitución establece claramente la no discriminación y habla de trabajadores
en general; por haberse excluido arbitrariamente de la Lista Preliminar de
Electores a varios trabajadores que estaban inscritos y cotizando al sindicato
(...) sin notificación personal alguna, ni fundamento motivado por escrito a
cada uno de ellos.”
Ahora bien, planteada en estos términos la controversia,
un análisis preliminar pudiera llevar a considerar que el problema aquí
planteado se centra únicamente en la determinación de la legalidad o no de la
conducta asumida por la Comisión Electoral y por la Junta Directiva del
referido Sindicato, toda vez que para verificar si los hechos denunciados
constituyen violación de derechos constitucionales, resulta necesario estudiar
la regulación contenida en el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, en el Reglamento Electoral del Sindicato de Trabajadores
de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira y en
sus Estatutos, por lo que podría ventilarse en una vía procesal ajena a la aquí
planteada, que se contrae a la determinación de violaciones a derechos
constitucionales originadas por conductas positivas o negativas de los
presuntos agraviantes. Sin embargo, en criterio de esta Sala, existen
circunstancias en las cuales un acto, actuación u omisión, amén de ser ilegal,
puede también resultar directamente violatorio de normas que consagran derechos
constitucionales, supuesto este que se produce si la conducta impugnada origina
una situación fáctica que flagrantemente impide el ejercicio de derechos
constitucionales, y que precisamente se originó en la violación a preceptos
legales que desarrollan o tutelan para los casos concretos, las correspondientes
previsiones de la Carta Magna.
En ese orden
de razonamiento, ya esta Sala se ha pronunciado acerca de la procedencia –bajo
ciertos supuestos– de la interposición en forma autónoma de acciones de amparo
constitucional en materia electoral (véase sentencias números 049 y 121 de
fechas 8 de mayo del 2001 y 10 de septiembre de 2001), señalando al respecto lo
siguiente:
“..considera
esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional sí puede
ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación
de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se
inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del
mismo, pues no se justifica esperar la culminación del proceso electoral para
denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional que puede
requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un
mecanismo restablecedor, en casos tales como: la inscripción en el Registro
Electoral, la postulación de los candidatos, la inscripción o rechazo a
determinada candidatura, la fijación de fechas para las elecciones, así como en
los supuestos de convocatoria de las mismas...”
Bajo el
marco conceptual antes expuesto, observa esta Sala que en el caso de autos, las
actuaciones que se denuncian como violatorias de derechos constitucionales,
surgieron en el curso de un proceso electoral que se encontraba en pleno
desarrollo y no suponen la culminación del mismo, por lo que resulta procedente
la interposición de la presente acción. En consecuencia, pasa la Sala a
examinar el presente caso, y así se decide.
Por otra parte, con relación
al alegato esgrimido por los presuntos agraviantes en torno a que se les violó
el derecho al debido proceso, por cuanto la citación del ciudadano Emiliano
Chacón “...no se ha llevado a efecto de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico...”, observa
esta Sala que el Juzgado a quo en la
decisión apelada dejó constancia de que el abogado asistente de dichos ciudadanos
“... expuso que deja sin efecto, el
defecto de citación que alegó en el escrito contentivo de su exposición...”,
por lo que esta Sala no se pronunciará al respecto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se
observa que la acción de amparo objeto de la presente causa ha sido interpuesta
contra la Comisión Electoral y la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores
de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, por
la presunta violación –según afirmaron los accionantes– de los derechos
contenidos en los artículos 5, 62, 63, 70 y 95 de la Constitución, estos son:
“...al ejercicio de la Soberanía mediante el sufragio...”, “...a la Participación
política y a la Gestión Pública...”, al sufragio, “... al Ejercicio
y Participación directa de los medios generales de participación política y
social...” y a la “...Sindicalización y Democracia Sindical...”,
ocasionada por la negativa de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores
de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira de
aceptar “...afiliaciones de trabajadores
por: no haber cancelado las cuotas extraordinarias establecidas por
Sintrahidrosuroeste con anterioridad al momento de las solicitudes de
inscripción; por ser personal contratado de la empresa aun cuando nuestra
Constitución establece claramente la no discriminación y habla de trabajadores
en general...” y por cuanto la Comisión Electoral en referencia, excluyó
“...arbitrariamente de la Lista
Preliminar de Electores a varios trabajadores que estaban inscritos y cotizando
al sindicato (...) sin notificación personal alguna, ni fundamento motivado por
escrito a cada uno de ellos.”, así como por la exigencia de los requisitos
impuestos por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa
Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira para inscribirse en
el mismo, y por la Comisión Electoral para la postulación de planchas.
En lo que respecta a la
supuesta violación del derecho “...al ejercicio de la Soberanía mediante el sufragio
(...) contenida (sic) en el artículo 5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ...” (mayúsculas y negrillas del original),
advierte esta Sala que el mencionado dispositivo constitucional no consagra
derecho constitucional alguno susceptible de ser violado. Tal norma se refiere
al ejercicio de la soberanía, entendida ésta como el poder superior del Estado
ejercido en nombre del Pueblo sobre cualquier otro poder, sin que preceptúe una
garantía o derecho constitucional tutelable, de manera directa, por los jueces.
En consecuencia esta Sala desecha el anterior argumento, y así se decide.
En torno a la presunta
violación de lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el mencionado dispositivo
no consagra ningún derecho constitucional, sino que establece los medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de la Soberanía. En
consecuencia, se desecha tal alegato, y así se decide.
Con relación a la supuesta
violación de los derechos contenidos en los artículos 62, 63 y 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Junta
Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares y conexos del Estado Táchira, se niega a aceptar “...afiliaciones de trabajadores por: no haber
cancelado las cuotas extraordinarias establecidas por Sintrahidrosuroeste con
anterioridad al momento de las solicitudes de inscripción...”, los
presuntos agraviados señalaron que dicho pago es “...totalmente ilegal ya que a todas luces es ilógico que a un trabajador
que por primera vez se quiere inscribir en un sindicato se le exija pagos
retroactivos tan elevados, por concepto de cuotas establecidas en un tiempo
pasado durante el cual no se pertenecía a ese Sindicato...”.
Por su parte, los presuntos
agraviantes expusieron al respecto que un grupo de trabajadores solicitaron su
afiliación al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares, lo que fue aceptado por el Comité Ejecutivo, previa la autorización
de éstos para realizar los respectivos descuentos sindicales, “... como lo son el 0.5% de su salario como cuota
ordinaria y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) como cuota
extraordinaria para el pago de los gastos derivados de la incoación de un
pliego de peticiones con carácter conflictivo (que ya fue cancelada) y una
segunda cuota extraordinaria por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares
por concepto de gastos de la incoación de un Proyecto de Convención Colectiva
de Trabajo (que está pendiente y no ha sido descontada a ningún trabajador)...”.
Al
respecto, se observa que a los fines de determinar si el Comité Ejecutivo del
Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos
del Estado Táchira, le vulneró derechos constitucionales a los presuntos
agraviados al condicionar la inscripción del algunos trabajadores al pago de
cuotas extraordinarias, no cursa en autos prueba alguna de donde pueda
evidenciar este Juzgador que las cuotas extraordinarias exigidas para la
afiliación al Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares y conexos del Estado Táchira, hayan sido impuestas de manera
retroactiva, lo que está sujeto a la presentación y vigencia de los conceptos
por lo que fueron requeridas (pliego conflictivo y contratación colectiva). En
tal virtud, resulta imposible para esta Sala determinar si por la razón antes
expuesta se materializó la violación de los derechos consagrados en los
artículos 62, 63 y 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se
desestima el anterior alegato, y así se decide.
Por otra parte, los presuntos
agraviados señalaron que también les violaron los derechos contenidos en los
artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por no permitir la afiliación de trabajadores al referido Sindicato,
“...por ser personal contratado de la
empresa aun cuando nuestra Constitución establece claramente la no discriminación
y habla de trabajadores en general...”.
Con relación a lo anterior,
observa esta Sala que a los fines de determinar la violación del derecho a la
sindicalización, y consecuentemente la vulneración de los derechos al sufragio
y a la participación política, resulta necesario determinar si los trabajadores
contratados a los que se les impidió inscribirse en el Sindicato de
Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado
Táchira, aún cuando hubieran podido inscribirse en el mismo, cumplían con los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, para participar en el proceso
electoral para la escogencia de sus autoridades, lo cual no consta en autos. En
consecuencia, esta Sala no se pronunciará al respecto, y así se decide.
Asimismo,
alegaron los presuntos agraviados que la Comisión Electoral del Sindicato antes
mencionado, les violó los derechos contenidos en los artículos 62, 63 y 95 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por excluir “...arbitrariamente
de la Lista Preliminar de Electores a varios trabajadores que estaban inscritos
y cotizando al sindicato (...) sin notificación personal alguna, ni fundamento
motivado por escrito a cada uno de ellos.”.
Con relación a lo anterior, los presuntos
agraviantes expusieron que de conformidad con lo establecido en el acta de la
Asamblea General de Trabajadores celebrada el día 17 de enero de 1998, la cuota
ordinaria sindical corresponde al 0.5 % del salario devengado por cada
trabajador, y los ciudadanos excluidos “...sólo
cancelan doscientos bolívares por concepto de Cuota Ordinaria Sindical cuando
lo correspondiente es el 0.5% de su salario, por lo que los mismos se
encuentran en estado de insolvencia...”.
Respecto a lo anterior se observa que el
artículo 38, literales h, i y j, del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, establece lo siguiente:
“h)
Aprobado el Proyecto Electoral, la Comisión Electoral deberá publicar el
Registro Electoral Preliminar y el Proyecto Electoral por los medios a su
alcance (prensa nacional, regional o cartelera de la sede de la organización
sindical), al menos con treinta (30) días de anticipación al acto de votación.
i) Publicado el Registro Electoral Preliminar, los
interesados podrán impugnar el mismo en un plazo de cinco (5) días a partir de
la fecha de su publicación. (...)
j)
Decididas las impugnaciones presentadas por los interesados, el Registro
Electoral Definitivo será publicado por la Comisión Electoral por los medios a
su alcance (prensa nacional, regional o cartelera de la sede de la organización
sindical), al menos con diez
(10) días de anticipación al proceso electoral.”
Del análisis de las normas antes
transcritas, se infiere que en los procesos comiciales para la renovación de la
dirigencia sindical, celebrados conforme a lo expresado en el referendo de
fecha 3 de diciembre de 2000, el Registro Preliminar de Electores debe ser
publicado, y es susceptible de ser impugnado dentro de los cinco (5) días
siguientes a su publicación. Siendo así, el interesado en participar en el
proceso electoral que no haya sido incluido en dicho Registro, puede
perfectamente conocer tal circunstancia sin que para ello sea necesario que se
le notifique personalmente, por lo que las decisiones dictadas por las Comisiones
Electorales en ese sentido no requieren su “...notificación personal (sic),
ni fundamento motivado por escrito a cada uno...” de los ciudadanos
excluidos.
En consecuencia, en el
presente caso la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa
Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira, no le vulneró
derecho constitucional alguno a los accionantes, por no haber notificado ni
fundamentado por escrito su decisión de excluir del Registro Preliminar de
Electores “...a varios trabajadores...”,
más aún si se considera, que dicho Registro pudo haber sido impugnado por los
interesados dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, cuestión
esta que no consta en autos que haya ocurrido.
En consecuencia, se desecha
el alegato examinado, y así se decide.
Desestimadas las denuncias de
violación de los derechos constitucionales planteadas, resulta imperioso para
esta Sala declarar Sin Lugar, la acción de amparo objeto de la presente causa;
y en consecuencia, ordena la celebración del referido proceso electoral, bajo
la supervisión y organización del Consejo Nacional Electoral, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Así se decide.
VI
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1) Acepta la declinatoria de competencia
que le fuera formulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 17 de
octubre de 2001 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
2) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2001,
por los ciudadanos Edgar Chacón, Franklin Arrieta y Nelson Guerrero, contra la
decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 26 de
septiembre de 2001, y consecuentemente se REVOCA
el mencionado fallo.
3) Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha
14 de septiembre de 2001, por los ciudadanos Edgar Chacón, Franklin Arrieta y
José Camacho, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Junta
Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la empresa
Hidrosuroeste y sus similares y conexos del Estado Táchira.
4) Se ORDENA la celebración del proceso electoral para la escogencia de
las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la empresa Hidrosuroeste y sus
similares y conexos del Estado Táchira, bajo la supervisión y organización del
Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación de esta decisión.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente
decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintinueve (29) días
del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente (E),
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Ponente
Magistrado-suplente,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
RHU/apc
Exp. AA70-E-
2001- 000166
En veintinueve (29) de noviembre del año
dos mil uno, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 185.
El
Secretario,