EN

Sala Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-X-2012-000007

 

I

 

En fecha 14 de agosto de 2012, se presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escritos de oposición al amparo cautelar acordado mediante sentencia N° 152 de fecha 13 de agosto de 2012, suscritos por los ciudadanos Iria Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.927, actuando en su nombre y con el carácter de Secretaria de la Comisión Electoral Principal; Mery Sosa, titular de la cédula de identidad N° 5.961.506, actuando con el carácter de candidata al cargo de Presidenta del Consejo de Administración; Enrique Sánchez Flores, titular de la cédula de identidad N° 5.218.872, actuando con el carácter de candidato al cargo de Secretario del Consejo de Administración; Sol Morabia Aranguren de Campero, titular de la cédula de identidad N° 2.993.062, actuando con el carácter de candidata al cargo de Tesorera del Consejo de Administración y Ana Cecilia Rodríguez Bracamonte, titular de cédula de identidad N° 6.844.766, actuando con el carácter de candidata al cargo de Suplente de Tesorera del Consejo de Administración, todos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público y asistidos -con excepción de la ciudadana Iria Pérez- por el abogado Carlos Isea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215.

 

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, esta Sala Electoral, acordó abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada Noris Josefina Ojeda Alvins, actuando en su nombre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.447 y la ciudadana Elba Thais García Alonso, titular de la cédula de identidad N° 5.591.746, asistida por la abogada Noris Josefina Ojeda Alvins, antes identificada, de conformidad con los artículos 26, 28, 62 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicaron lo siguiente:

 

“…[Reproducen] el merito favorable de los medios probatorios que cursan en los autos que conforman el presente recurso contencioso.

(…)

[Rechazan] y [contradicen] los argumentos expuestos por los ciudadanos YRIA PEREZ SALAS, MERY SOSA, MORAVIA (sic) ARANGUREN, ANA CECILIA RODIGUEZ (sic) y ENRIQUE SANCHEZ, en sus escritos de oposiciones al Amparo Cautelar decretado por este máximo tribunal (sic) en fecha 13 de Agosto de 2012.

(…)

Con base en todos los razonamientos que anteceden respetuosamente [solicitan] a la Sala Electoral, declare SIN LUGAR la oposición presentada por las ciudadanas YRIA PEREZ SALAS, MERY SOSA, MORAVIA (sic) ARANGUREN, ANA CECILIA RODIGUEZ (sic) y ENRIQUE SANCHEZ y OFIRME (sic) el amparo cautelar decretado por la Sala de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2012…”.

 

 En fecha 1° de octubre de 2012, se recibieron en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dos escritos de promoción de pruebas presentados por las ciudadanas Iria Pérez Salas, actuando en su nombre y Mery Josefina Sosa Carrasquel, asistida por el abogado Carlos Isea López.

 

Por auto de la misma fecha, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que se emita el pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

 

II

EL AMPARO CAUTELAR ACORDADO

 

Mediante decisión N° 152 de fecha 13 de agosto de 2012, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “…los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (sic)…”, lo admitió y declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, suspendió el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

 

En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete 'amparo cautelar' mediante el cual se ordene '…la suspensión temporal del proceso electoral en curso, especialmente en la recepción de las postulaciones con firmas de apoyo y las siguientes actividades indicadas en el Cronograma de Actividades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, hasta tanto, sean desaplicadas por inconstitucional (sic) las normas contenidas en los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral y se aplique, lo solicitado por la mayoría de los aspirantes a postularse a los respectivos cargos con un total de firmas de apoyo de los asociados no superior al 2,5% de los asociados y se permita registrar las firmas de un asociado apoyando a varios postulantes a un mismo cargo…'.

A los fines de sustentar el fumus boni iuris constitucional, la parte accionante hace referencia a lo que se transcribe a continuación:

'…Como fomus (sic) boni iuris constitucional [hace] valer, en [su] nombre y demás aspirantes, todo el cúmulo de irregularidades y vicios que han sido suficientemente detallados y demostrados, como violatorios de [sus] constitucionales derechos (sic) a la información, igualdad, participación y al sufragio, todo lo cual está produciendo, en su esfera subjetiva de derechos, un daño de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), dado que de no reelegirse los órganos electorales nacional y regional que indebidamente ocupan los cargos (sic), se estaría corriendo el riesgo que los asociados acudan a un proceso electoral para elegir sus autoridades, no revestidos de las garantías y principios mínimos para su validez y eficacia en derecho, por aplicación irrestricta del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral sobre aquellas firmas que se repitan para entre los candidatos que aspiren un mismo cargo... '.

Para comprender a cabalidad lo que se denuncia como el fumus boni iuris constitucional, se advierte, en cuanto al fondo del recurso, que la parte recurrente solicita por una parte la declaratoria de nulidad parcial del artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, que exige que las postulaciones cuenten con un respaldo del diez por ciento (10%) de los asociados, dado que en su criterio vulnera lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…que exige para postularse un total de firmas de un 5% total de los asociados (sic)…”. Por tal razón, solicita que sea exigida '…la cantidad de firmas en un 2,5% del total de los asociados, como derecho constitucional de participar libremente en las elecciones de la Caja de Ahorros…'.

Asimismo, solicita la declaratoria de nulidad total del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público que establece: 'Cada Asociado tiene derecho a postular un candidato para cada cargo una sola vez. Si su firma apareciere más de una vez postulando para un mismo cargo, solo se computará como válida la que aparezca en el escrito presentado en la primera inscripción, a la Comisión Electoral Principal'. Esta segunda solicitud se fundamenta en que la aludida previsión violenta '…las normas de rango constitucional y legal, contenidas en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde (sic) los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas y la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, donde la primera de ellas sólo exige la verificación de firmas con el padrón electoral y la segunda, sólo exige de los candidatos el cumplimiento de un máximo de 5% de las firmas de los electores, según sea el caso'.

Ahora bien, a los efectos de analizar el fumus boni iuris constitucional, se advierte que en la sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, esta Sala Electoral, en un caso similar al de autos, determinó que exigir el respaldo de un diez por ciento (10%) de los asociados de una caja de ahorros, como requisito para que una postulación sea admitida, constituye una limitación irrazonable del derecho a la participación.

(…)

Constatado el criterio contenido en la decisión citada parcialmente y en vista de que el artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público exige que las postulaciones cuenten con un respaldo del diez por ciento (10%) de los asociados, a los fines de ser admitidas, considera la Sala Electoral que dicho requerimiento se traduce, aparentemente, en una limitación desproporcionada del ejercicio del derecho a la participación.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara…”.

 

III

LAS OPOSICIONES AL AMPARO CAUTELAR

 

Las partes opositoras a la medida cautelar acordada mediante el fallo N° 152 de fecha 13 de agosto de 2012, coincidieron en los siguientes argumentos:

 

“…EN CUANTO A LA HONORABILISIMA ASOCIADA NORIS

JOSEFINA OJEDA ALVINS - CÉDULA DE IDENTIDAD

N°: V-6.552.591:

PRIMERA CAUSAL DE OPOSICIÓN

Tal como se expusiera y se advirtiera en el escrito contentivo del informe con los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos consignados hoy, [ESTAN] EN PRESENCIA DE LA VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA, por cuanto esos mismos hechos ya fueron decididos en sentencia anterior ya invocada, por lo tanto, ese Amparo Cautelar es NULO DE TODA NULIDAD, por violar el contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.-

SEGUNDA CAUSAL DE OPOSICION

(…)

En el Petitorio de dicho libelo, Noris Ojeda solicitó 'La Nulidad Parcial del artículo 20 y la Nulidad Total del artículo 22, ambos del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP).-

Nosotros le advertimos a esta Sala Electoral que, antes de entrar a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso, verificara los días, de Despacho que hayan transcurrido desde el Martes 17 de Abril de 2012 y el Jueves 26 de Abril de 2012, fechas en las cuales se le dio respuesta a la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, en relación al escrito presentado por ella y un grupo de asociados que se postularon a los diferentes cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia, y Delegados, titulares y suplentes, escrito mediante el cual solicitaron que se desaplicaran los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público. En esas fechas, 17-04-12 y 26-04-12, se les negó dicho pedimento, indicándoles [esa] Comisión Electoral, que, como dicho Reglamento Electoral había sido aprobado por la Asamblea de Asociados, esta Comisión no podía cambiar lo que había aprobado una Asamblea de Asociados.

De tal manera que, consideramos, que, desde el 17/Abril/2012 y 27/Abril/2012. HASTA EL 07/AGOSTO/2012, han transcurrido en exceso, más de los quince (15) días de Despacho a que se contraen el artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y por ende, OPERÓ LA CADUCIDAD, POR EXTEMPORANEIDAD TARDÍA. De allí que [solicitan] se revisen esos lapsos de cara al primer escrito presentado por un grupo de Postulados entre los que cuentan Noris Ojeda Alvins C.I.N°: V- 6.552.591, José R. Rivero Otamendi C.I.N°: V-10.270.134, Omar Briceño Salas C.I.N°: V-4.325.693 y otros.-

TERCERA CAUSAL DE OPOSICIóN

(…)

En fecha Jueves 09 de Agosto de 2012, es decir, hace apenas: (7) días, esta Sala Electoral, se pronunció en el caso del recurso electoral y amparo cautelar interpuesto por Noris Ojeda (…).

(…)

Por lo tanto, [solicitan] ante todo, que esta Sala Electoral, antes de entrar a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso, verifique, que, la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, en [el] Expediente N°:  AA70-E-2012-000072, está intentando NUEVAMENTE, el mismo recurso intentado en el Expediente N°: AA70-E-2012-000032.

Por ello advertimos a esta Sala Electoral que si admitía el presente RESCURSO, estaría conociendo nuevamente sobre la misma MATERIA OBJETO DE DECISIÓN, PROFERIDA EL 09-08-12, es decir que incurriría en VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 49 NUMERAL 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (COSA JUZGADA), por lo que, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, deberá declararse inadmisible dicha demanda, por haber operado la COSA JUZGADA.

Asimismo le acotamos a esta Sala Electoral que, el artículo 121 de mencionada Ley Orgánica expresa que, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sancionarán con MULTA de hasta cien unidades tributarias (100 UT), '…a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales…'.-

Se observa de ambos expedientes que la ciudadana recurrente NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, sabiendo que fue negligente, al no cumplir con su obligación de parte, retirar, publicar y consignar en el caso anterior (Expediente N°: AA70-E-2012-000032), el cartel a que se contrae el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quiere ahora, haciendo un uso abusivo de recurso o acción judicial, volver a intentar el mismo recurso sobre la misma materia, donde existe cosa juzgada. Por eso pedimos al Tribunal, imponga los correctivos necesarios. DICHA ACCIÓN DE NULIDAD NO PUEDE SER ADMITIDA EN VIRTUD DE LA COSA JUZGADA.

CUARTA CAUSAL DE OPOSICIÓN

(…)

Dicha Acción NO PUEDE SER ADMITIDA NUEVAMENTE, por haber operado la PERENCIÓN conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en el supuesto que la Sala Electoral quisiera entrar a examinar la Admisión sin el exámen (sic) de las causales de inadmisibilidad, entonces, ante tal circunstancia, invocamos el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil vigente, que nos expresa '…en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificarse la perención...'.

(…)

EN CUANTO A LA HONORABLE ASOCIADA ELBA THAIS GARCÍA ALONSO - CÉDULA DE IDENTIDAD: N°: V-5.591.746:

PRIMERA CAUSAL DE OPOSICIÓN

(…)

Por lo tanto, [solicitan] ante todo, que esta Sala Electoral, antes de entrar a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso, verifique los días de Despacho que hayan transcurrido desde el Martes 17 de Abril de 2012 y el Jueves 26 de Abril de 2012, fechas en las cuales se le dio respuesta a la ciudadana ELBA THAIS GARCÍA ALONSO, titular de la cédula de identidad N°: V-5.591.746. conjuntamente con otros asociados de la Caja de Ahorro, tales como: Omar José Briceño Salas, Reinaldo García Manzabel, Saida Ponte Osorio y Petra E. Yánez Meléndez, titulares de las cédulas de identidad números 4.325.693, 6.209.730, 6.350.001 y 6.049.601, en relación al escrito presentado por ella y un grupo de asociados que se postularon a los diferentes cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia, y Delegados, titulares y suplentes, escrito mediante el cual solicitaron que se desaplicaran los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público. En esas fechas, 17-04-12 y 26-04-12, se les negó dicho pedimento, indicándoles esta Comisión Electoral, que, como dicho Reglamento Electoral había sido aprobado por la Asamblea de Asociados, esta Comisión no podía cambiar lo que había aprobado una Asamblea de Asociados.

De tal manera que, consideramos, salvo mejor criterio de esta Sala Electoral que, desde el 17/Abril/2012 y 27/Abril/2012, HASTA EL 07/AGOSTO/2012, han transcurrido en exceso, más de los quince (15) días de Despacho a que se contraen el artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y por ende, OPERO LA CADUCIDAD, POR EXTEMPORANEIDAD TARDÍA. De allí que [solicitan] se revisen esos lapsos de cara al primer escrito presentado por un grupo de Postulados entre los que se cuentan ELBA THAIS GARCÍA ALONSO y otros.-

SEGUNDA CAUSAL        DE      OPOSICION

(…)

En fecha Martes diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registro la sentencia bajo el N° 106, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez (…).

 Por lo tanto, [solicita] ante todo, que esta Sala Electoral, antes de entrar a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso, verifique, que, la ciudadana ELBA THAIS GARCÍA ALONSO, en este Expediente N°:AA70-E-2012-000072, está intentando NUEVAMENTE, el mismo recurso intentado (sic) en el Expediente N°: AA7O-E-20O9-OOO86.

Por lo tanto, si esta Sala Electoral admite el presente recurso, estaría conociendo nuevamente sobre la misma MATERIA OBJETO DE DECISIÓN, PROFERIDA EL 17 DE JULIO DE 2012, SENTENCIA N°: 106 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, es decir que incurriría en VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 49 NUMERAL 7 DE LA CONTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (COSA JUZGADA), por lo que, de conformidad con lo en el ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 DE LA LEY ÓRGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, deberá declararse inadmisible dicha demanda, por haber operado la COSA JUZGADA.

Asimismo, le acotamos a esta Sala Electoral que, el artículo 121 de la mencionada Ley Orgánica expresa que, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sancionarán con MULTA de hasta cien unidades tributarias (100 UT), '...a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales...'.-

Se observa de ambos expedientes que la ciudadana recurrente ELBA THAÍS GARCÍA ALONSO, quiere ahora, haciendo un uso abusivo de recurso o acción judicial, volver a intentar el mismo recurso sobre la misma materia, donde existe cosa juzgada. Por eso pedimos al Tribunal, imponga los correctivos necesarios. DICHA ACCIÓN DE NULIDAD NO PUEDE SER ADMITIDA EN VIRTUD DE LA COSA JUZGADA.

POR LO TANTO, VIENDO LOS ALEGATOS OPUESTOS POR ESTA CEP-CAPMP-2012-2015, CONTRA EL PRESENTE RECURSO INTENTADO CONJUNTAMENTE POR NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS Y ELBA THAIS GARCÍA ALONSO, [SOLICITAN] DE ESTA SALA ELECTORAL QUE EL MISMO NO PUEDE SER ADMITIDO, POR LAS RAZONES YA EXPUESTAS, Y ASI [SOLICITAN] SEA DECLARADO.-

EL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO -CAPMP-:

Mediante Gaceta Oficial N°: 36.810 de fecha Martes 19 de Octubre de 1.999, La Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), emitió la Resolución N°: 035 de fecha 14 de Octubre de 1.999, mediante la cual, se intervino legalmente a la Caja de Ahorros del Ministerio Público, con motivo de haberse determinado la existencia de graves irregularidades de carácter legal, administrativo, contable y financiero, que le produjeron cuantiosas pérdidas dinerarias. En dicha Intervención se designó a una Comisión Interventora, la cual, durante el lapso de intervención, fue variando o rotando a las personas que la conformaron. En un principio fueron designados JUAN CARLOS SARMIENTO, BERNARDO P. BORGES y RICARDO J. SCHILLING, cédulas de identidad N°s: (sic) V-6.810.961, 4.393.602 y 5.217.240, respectivamente, posteriormente fueron entrando y saliendo, interventores, hasta que en la fase de conclusión de la intervención; quedaron como miembros definitivos de la Junta Interventora ENGELBERTO RAMOS DÍAZ, CI: N°: 3.156.267, como Interventor; GUSTAVO ESPAÑA LÓPEZ, CI: N°: 638.118 como Auditor y EDUARDO DE JESÚS PILDÁN CENTENO, C.I. N°: V-4.600.739, como Asesor Legal, respectivamente.

La Superintendencia de Cajas de Ahorros (SUDECA), para la época, a los efectos de salvaguardar los intereses de los asociados y a objeto de regularizar la estabilidad de esa Asociación Civil en bancarrota, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 72, 109, 110 literal 'c' y 111 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas vigente para la época, normativa similar o

análoga al vigente artículo 135 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, donde los miembros de la Comisión Interventora '...tienen las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluidas todas las atribuciones que la presente Ley y los estatutos de la asociación le confieren a la Asamblea, a los Consejos de Administración y de Vigilancia y a los demás comités de la asociación intervenida....”, diseñaron y registraron el actual Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro.

La mayoría de los Reglamentos Electorales de todas las Cajas de Ahorro de toda Venezuela, están inspirados o son, 'una copia fiel y exacta' del 'Reglamento Original Modelo' para Cajas de Ahorro, diseñado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del antiguo Misterio de Finanzas durante el año 2000.

(…)

El Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, inspirado en este Reglamento Modelo, tal como se dijo, fue elaborado por la Comisión Interventora de en el (sic) año 2000, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto y/o agregado al Cuaderno (sic) de comprobantes, bajo el N°: 993 Folios 2.675 al 2.685 en fecha 29 de Marzo de 2000.

(…)

Este Reglamento fue reformado parcialmente en Asamblea General de Asociados del año 2010, protocolizada dicha reforma en la prenombrada Oficina de Registro, hoy en día denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, quedando registrada bajo el N°: 28; Folios 177 al 182; Tomo: 53; del Protocolo de Trascripción, de fecha Seis (06) de Diciembre de 2011.

De tal manera que es falso de toda falsedad lo que indica la accionante NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS cuando indica que dicho reglamento '...fue redactado por los actuales directivos de la Caja de Ahorro'. Se le hizo una reforma parcial, la cual fue votada por ella misma, en la Asamblea del 22 de Marzo de 2010 (…).

No obstante la reforma parcial que se le hizo, los artículos 20 y 22 quedaron intactos, dicha reforma se radicó especialmente, en hacer cumplir el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) [D]esde el 22 de Marzo (sic) de 2010 con la aprobatoria de la Asamblea de Asociados (Incluida la aprobación de tal reforma que votó la accionante NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS) y su posterior protocolización registral el 06-12-11, en lo adelante, se salvaguarda el fundamento prescrito en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, esos dos artículos (al igual que otros) no sufrieron ningún tipo de cambio o alteración (…).

(…)

OTRA CAUSAL CONTRA NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS:

(…) la ciudadana Noris Ojeda, NUNCA CONSIGNÓ LAS RESULTAS DE LA RECOLECCIÓN DE LAS FIRMAS DE APOYO, no presentó las Planillas que se le dieron para tal fin, por lo tanto, incurrió en un ABANDONO DEL TRÁMITE, es decir, que incurrió en UN DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto, carece de legitimidad para interponer esta acción, engañando o aprovechándose de la buena fé de los Magistrados (sic).

(…)

Es de hacer notar, que DE CUARENTA Y SIETE (47) POSTULADOS PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entre postulados al Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados de Caracas, VEINTITRES (23) DE ESTOS POSTULADOS LOGRARON RECOBAR LAS 746 FIRMAS QUE REPRESENTABAN EL 10% EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO ELECTORAL.

Y si la Postulada NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, NI SIQUIERA PUDO RECABAR UNA (1) SOLA FIRMA, ES PORQUE NADIE LA QUIERE O NO LA CONOCEN. ELLA SE POSTULÓ PERO NO RECOGIERON (sic) NI UNA (1) SOLA FIRMA DE APOYO.

(…)

POR OTRA PARTE, NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, NUNCA TRAJO LA CONSTANCIA EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, DONDE CONSTARA QUE ELLA NO ESTABA INCURSA EN NINGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORROY ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, O DONDE SE DEJARA CONSTANCIA, QUE YA HABÍA SIDO REHABILITADA O ABSUELTA DE LA SANCIÓN DE 'NO REELECCIÓN O DESIGNACIÓN VITALICIA, PARA NINGÚN CARGO DIRECTIVO EN CAJAS DE AHORRO'

(…)

Es de hacer notar que, desde el 16-03-12 hasta 27-03-12, transcurrió un lapso de DOCE (12) DIASA (sic) CONTINUOS para recabar y presentar las firmas de apoyo (…).

OTRA CAUSAL DE ILEGITIMIDAD DE LA DEMANDANTE NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS:

(…)

En dicha Resolución N° 035 del 14-10-99, publicada en la Gaceta Oficial N°: 36.810 de fecha Martes 19 de Octubre de 1.999, La Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), entre otras cosas, expreso (…)

PRIMERO: Ordenar la Intervención Legal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial y por un lapso de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) más.

SEGUNDO: Designar a la Comisión Interventora de dicha Asociación, conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Sarmientos (…), Bernardo P. Borges (…), y Ricardo Schilling (…).

La Orden de Intervención Legal arriba indicada, trajo como consecuencia, que la Superintendencia Encargada de aquella época y otros funcionarios, se hicieran presentes en la sede de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público –CAPMP, y produjeron el ACTA DE INTERVENCION de fecha 20-10-99.

(…)

Hasta ahora, la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, no ha sido rehabilitada o absuelta por parte de la Superintendencia (…).

POR LO TANTO, FORMALMENTE, MEDIANTE ESTA OPOSICIÓN, [IMPUGNAN] LA ACTUACIÓN DE LA CIUDADANA NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, POR SER ILEGITIMA EN VIRTUD DE NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA, NI PARA SER MIEMBRO DIRECTIVO DE NINGUNA CAJA DE AHORRO, NI PARA ACTUAR ANTE ESTA SALA ELECTORAL (…).

(…)

OTRA CAUSAL DE OPOSICIÓN:

Por lo tanto, por ser dicha decisión N°: 93 del 20-06-12, violatoria del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [SE OPONEN] FORMALMENTE A ELLA, Y [SOLICITAN] QUE ASI SEA DECLADO POR ESTA SALA ELECTORAL.-

OTRA CAUSAL DE OPOSICIÓN:

(…) [A]corde con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, formalmente [se oponen] a la Declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Amparo Cautelar que trajo como consecuencia, la suspensión del presente proceso electoral para elegir las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 26 de junio de 2012 (…), fundamentando (…):

(…)

Con los gastos que se han venido realizando con esas reiteradas suposiciones de procesos eleccionarios, se le ha causado un daño patrimonial a esta Caja de Ahorro, daño patrimonial adverso totalmente a los postulados constitucionales y legales precedentemente invocados.

Por lo tanto, formalmente [se oponen] a la medida de suspensión de las elecciones derivada de la declaratoria con lugar del amparo Cautelar solicitado, por cuanto la misma nos ocasiona un daño patrimonial y por ser violatoria de los principios constitucionales y legales de promoción y protección de las Cajas de Ahorro, Y ASÍ [SOLICITAN] SEA DECLARADO.-…”.

 

            Finalmente, la parte opositora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria con lugar de la presente oposición, así como también el restablecimiento de la situación jurídica infringida “…con el amparo aquí atacado…” y “…se reanude el proceso eleccionario, comenzando su restablecimiento, desde la última etapa en la cual se suspendió…”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de los argumentos en que se sustenta la oposición al amparo cautelar decretado en sentencia número 152 de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se suspendió el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, lo cual se realiza a continuación discriminando cada uno de ellos:

 

1.- La violación de cosa juzgada

 

En criterio de los opositores a la medida cautelar existe una violación de la cosa juzgada “…por cuanto esos mismos hechos ya fueron decididos en sentencia anterior ya invocada, por lo tanto, ese Amparo Cautelar es NULO DE TODA NULIDAD, por violar el contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASI SOLICITO SEA DECLARADO”.

 

            Al respecto observa la Sala que anteriormente la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, había interpuesto recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “… LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…”, respecto a las elecciones de las autoridades de la referida Caja de Ahorros, y que el mismo fue tramitado en el expediente signado con el número AA70-E-2012-000032, concluyendo dicho procedimiento con una declaratoria de perención en la sentencia número 149 del 9 de agosto de 2012. Es decir, que efectivamente se había intentado un recurso con el mismo objeto y dicho procedimiento concluyó con una declaratoria de perención, por lo que en virtud del alegato planteado se impone determinar si dicha decisión genera cosa juzgada.

 

Tal situación es resuelta en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso electoral, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha norma establece expresamente lo siguiente:

 

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso”.

 

En consonancia con lo dispuesto en este norma se ha sostenido, al comparar las figuras del desistimiento y la perención, atendiendo a sus efectos, lo siguiente: “El desistimiento, a la vez que del procedimiento, puede serlo también de la acción: en el primer caso requiere la aceptación de la parte contraria; en el segundo caso no; en aquél la parte que desiste puede reentablar posteriormente la instancia; por el contrario el desistimiento de la acción produce cosa juzgada por la extinción del derecho mismo. La perención en ningún caso produce otro efecto que el de extinguir el procedimiento comenzado” (Marcano Rodríguez, Rafael: Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, s/e, 1960, Tomo III, p. 370). Al analizarse los efectos de la perención se ha advertido que “deja incólume el derecho de acción, tanto si se entiende éste en sentido abstracto, como derecho cívico a pedir el ejercicio de la función pública jurisdiccional (que por carecer de contenido privado es inextinguible), como si se entiende en sentido concreto, valga decir, como el derecho público a pedir el amparo del propio derecho subjetivo. Por tanto, llegado el momento, la parte puede promover la acción ex novo, sin que le sea permitido al demandado oponer la excepción de cosa juzgada, que no existe” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Caracas, Paredes Editores, 1990, pp. 129-130).

 

En definitiva, lo que se desprende claramente del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es que el efecto primordial de la declaratoria de perención es la extinción del procedimiento de que se trata y que dicha decisión no produce cosa juzgada, en el entendido de que no enerva la posibilidad de interponer una nueva demanda con el mismo objeto. Por tal razón se desestima la excepción de cosa juzgada planteada por los opositores. Así se declara.

 

2.- La caducidad

 

            Como segundo punto de oposición se alega que en el presente caso ha operado la caducidad por las razones siguientes:      

 

“Nosotros le advertimos a esta Sala Electoral que, antes de entrar a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso, verificara los días, de Despacho que hayan transcurrido desde el Martes 17 de Abril de 2012 y el Jueves 26 de Abril de 2012, fechas en las cuales se le dio respuesta a la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, en relación al escrito presentado por ella y un grupo de asociados que se postularon a los diferentes cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia, y Delegados, titulares y suplentes, escrito mediante el cual solicitaron que se desaplicaran los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público. En esas fechas, 17-04-12 y 26-04-12, se les negó dicho pedimento, indicándoles [esa] Comisión Electoral, que, como dicho Reglamento Electoral había sido aprobado por la Asamblea de Asociados, esta Comisión no podía cambiar lo que había aprobado una Asamblea de Asociados.

De tal manera que, consideramos, que, desde el 17/Abril/2012 y 27/Abril/2012. HASTA EL 07/AGOSTO/2012, han transcurrido en exceso, más de los quince (15) días de Despacho a que se contraen el artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y por ende, OPERÓ LA CADUCIDAD, POR EXTEMPORANEIDAD TARDÍA. De allí que [solicitan] se revisen esos lapsos de cara al primer escrito presentado por un grupo de Postulados entre los que cuentan Noris Ojeda Alvins C.I.N°: V- 6.552.591, José R. Rivero Otamendi C.I.N°: V-10.270.134, Omar Briceño Salas C.I.N°: V-4.325.693 y otros.”

 

Al respecto se observa que al momento de admitir el recurso y acordar el amparo cautelar mediante la sentencia número 152 del 13 de agosto de 2012, dictada por la Sala, se indicó lo siguiente:

 

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

 

Resulte evidente, como ya se dejó sentado en la citada decisión, que por el mandato contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente causa no se puede entrar a examinar la caducidad, toda vez que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

 

Aunado a lo anterior debe advertirse que en este caso la acción intentada va dirigida contra “… LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…”, y constituye un criterio reiterado de la Sala que los recursos contencioso electorales contra actos normativos no están sujetos para su interposición a plazo alguno y pueden ser intentados en cualquier momento (Véase, entre otras, las sentencias números 84 del 19 de julio de 2000, 14 del 7 de febrero de 2001 y 88 y 89 del 14 de junio de 2007). De modo que, por las razones expuestas, resulta forzoso desestimar este alegato de oposición conducente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. Así se declara.

 

3.- “TERCERA CAUSAL DE OPOSICIÓN”

 

            Siguiendo el orden en que fueron expuestos los argumentos relativos a la oposición, los interesados insistieron en que en el presente caso ha operado la cosa juzgada, en los términos siguientes:

 

“En fecha Jueves 09 de Agosto de 2012, es decir, hace apenas: (7) días, esta Sala Electoral, se pronunció en el caso del recurso electoral y amparo cautelar interpuesto por Noris Ojeda (…).

(…)

Por lo tanto, [solicitan] ante todo, que esta Sala Electoral, antes de entrar a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso, verifique, que, la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, en [el] Expediente N°:          AA70-E-2012-000072, está intentando NUEVAMENTE, el mismo recurso intentado en el Expediente N°: AA70-E-2012-000032.

Por ello advertimos a esta Sala Electoral que si admitía el presente RESCURSO, estaría conociendo nuevamente sobre la misma MATERIA OBJETO DE DECISIÓN, PROFERIDA EL 09-08-12, es decir que incurriría en VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 49 NUMERAL 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (COSA JUZGADA), por lo que, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, deberá declararse inadmisible dicha demanda, por haber operado la COSA JUZGADA.

Asimismo le acotamos a esta Sala Electoral que, el artículo 121 de mencionada Ley Orgánica expresa que, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sancionarán con MULTA de hasta cien unidades tributarias (100 UT), '…a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales…'.-

Se observa de ambos expedientes que la ciudadana recurrente NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, sabiendo que fue negligente, al no cumplir con su obligación de parte, retirar, publicar y consignar en el caso anterior (Expediente N°: AA70-E-2012-000032), el cartel a que se contrae el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quiere ahora, haciendo un uso abusivo de recurso o acción judicial, volver a intentar el mismo recurso sobre la misma materia, donde existe cosa juzgada. Por eso pedimos al Tribunal, imponga los correctivos necesarios. DICHA ACCIÓN DE NULIDAD NO PUEDE SER ADMITIDA EN VIRTUD DE LA COSA JUZGADA”

 

De la lectura del párrafo anterior se desprende que los opositores insisten en el argumento de la cosa juzgada en términos un poco más amplios, pero que ya fue resuelto previamente en esta decisión, por lo que el mismo debe ser desestimado con base en los mismos argumentos expuestos al analizar la primera causal de oposición, los cuales se dan por reproducidos. Así se declara.

 

4.- Solicitud de inadmisión con base en lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil

 

            Aducen los opositores que el recurso debe ser declarado inadmisible de acuerdo con lo que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes planteamientos:

 

“CUARTA CAUSAL DE OPOSICIÓN

Dicha Acción NO PUEDE SER ADMITIDA NUEVAMENTE, por haber operado la PERENCIÓN conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en el supuesto que la Sala Electoral quisiera entrar a examinar la Admisión sin el exámen (sic) de las causales de inadmisibilidad, entonces, ante tal circunstancia, invocamos el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil vigente, que nos expresa '…en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificarse la perención...'.”

 

A los efectos de analizar este argumento, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

 

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

 

En cuanto a las acciones intentadas, las situaciones que interesa destacar son las siguientes:

 

1.- Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, actuando en su nombre, titular de la cédula de identidad N° 6.552.591 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.447, actuando con el carácter de aspirante al cargo de Tesorera del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “… LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…”, respecto a las elecciones de las autoridades de la referida Caja de Ahorros.

 

2.- En sentencia número 149 del 9 de agosto de 2012 se declaró la perención del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012 por la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, actuando en su propio nombre.

 

3.- En fecha 7 de agosto de 2012 la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, actuando en su nombre, titular de la cédula de identidad N° 6.552.591, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.447 y asistiendo a la ciudadana Elba Thais García Alonso, titular de la cédula de identidad N° 5.591.746, ambas actualmente jubiladas del Ministerio Público y actuando con el carácter de aspirantes al cargo de Tesorera del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP), interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “…LOS ARTÍCULOS 20 Y 22 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (CAPMP)…”., respecto a las elecciones de las autoridades de la referida Caja de Ahorros cuya organización corresponde a la Comisión Electoral Principal de la misma.

 

Del contraste de la norma citada con las acciones intentadas, se desprende que en el caso de la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, por lo que respecta a la interposición del segundo recurso actuando en su propio nombre, incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en la norma, pero como la limitación opera únicamente para el demandante originario, tal circunstancia no afecta la situación jurídica de la ciudadana Elba Thais García Alonso, la cual no interpuso la primera impugnación. En consecuencia, debe determinarse lo siguiente: 1.- La causal opuesta resulta procedente únicamente en relación con la interposición del segundo recurso por parte de la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, actuando en su propio nombre, y, 2.- El recurso contencioso electoral continua su tramitación únicamente por lo que respecta a la ciudadana Elba Thais García Alonso, quien podrá actuar asistida por la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins. Así se declara.

 

5.- LA CADUCIDAD

 

            Insistió la parte opositora en que en la presente causa ya había operado la caducidad al momento de interponerse el recurso contencioso electoral, lo cual fue expresado del siguiente modo:

 

“EN CUANTO A LA HONORABLE ASOCIADA ELBA THAIS GARCÍA ALONSO - CÉDULA DE IDENTIDAD: N°: V-5.591.746:

PRIMERA CAUSAL DE OPOSICIÓN

Por lo tanto, [solicitan] ante todo, que esta Sala Electoral, antes de entrar a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso, verifique los días de Despacho que hayan transcurrido desde el Martes 17 de Abril de 2012 y el Jueves 26 de Abril de 2012, fechas en las cuales se le dio respuesta a la ciudadana ELBA THAIS GARCÍA ALONSO, titular de la cédula de identidad N°: V-5.591.746. conjuntamente con otros asociados de la Caja de Ahorro, tales como: Omar José Briceño Salas, Reinaldo García Manzabel, Saida Ponte Osorio y Petra E. Yánez Meléndez, titulares de las cédulas de identidad números 4.325.693, 6.209.730, 6.350.001 y 6.049.601, en relación al escrito presentado por ella y un grupo de asociados que se postularon a los diferentes cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia, y Delegados, titulares y suplentes, escrito mediante el cual solicitaron que se desaplicaran los artículos 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público. En esas fechas, 17-04-12 y 26-04-12, se les negó dicho pedimento, indicándoles esta Comisión Electoral, que, como dicho Reglamento Electoral había sido aprobado por la Asamblea de Asociados, esta Comisión no podía cambiar lo que había aprobado una Asamblea de Asociados.

De tal manera que, consideramos, salvo mejor criterio de esta Sala Electoral que, desde el 17/Abril/2012 y 27/Abril/2012, HASTA EL 07/AGOSTO/2012, han transcurrido en exceso, más de los quince (15) días de Despacho a que se contraen el artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y por ende, OPERO LA CADUCIDAD, POR EXTEMPORANEIDAD TARDÍA. De allí que [solicitan] se revisen esos lapsos de cara al primer escrito presentado por un grupo de Postulados entre los que se cuentan ELBA THAIS GARCÍA ALONSO y otros.”

 

            Al respecto, la Sala ratifica los señalamientos expuestos en el punto 2 de esta misma decisión, los cuales conducen inexorablemente a desestimar el alegato relativo a la caducidad. Así se declara.

 

6.- LA COSA JUZGADA

 

Los opositores alegaron que había operado la cosa juzgada al contrastar el petitorio con la sentencia número 106 dictada por la Sala Electoral en fecha 17 de julio de 2012, dictada en el expediente AA70-E-2009-000086. El planteamiento fue realizado de la forma siguiente:

 

“SEGUNDA  CAUSAL        DE      OPOSICION

En fecha Martes diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registro la sentencia bajo el N° 106, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez (…).

 Por lo tanto, [solicita] ante todo, que esta Sala Electoral, antes de entrar a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso, verifique, que, la ciudadana ELBA THAIS GARCÍA ALONSO, en este Expediente N°:AA70-E-2012-000072, está intentando NUEVAMENTE, el mismo recurso intentado (sic) en el Expediente N°: AA7O-E-20O9-OOO86.

Por lo tanto, si esta Sala Electoral admite el presente recurso, estaría conociendo nuevamente sobre la misma MATERIA OBJETO DE DECISIÓN, PROFERIDA EL

17 DE JULIO DE 2012, SENTENCIA N°: 106 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, es decir que incurriría en VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 49 NUMERAL 7 DE LA CONTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (COSA JUZGADA), por lo que, de conformidad con lo en el ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 DE LA LEY ÓRGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, deberá declararse inadmisible dicha demanda, por haber operado la COSA JUZGADA.

Asimismo, le acotamos a esta Sala Electoral que, el artículo 121 de la mencionada Ley Orgánica expresa que, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sancionarán con MULTA de hasta cien unidades tributarias (100 UT), '...a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales...'.-

Se observa de ambos expedientes que la ciudadana recurrente ELBA THAÍS GARCÍA ALONSO, quiere ahora, haciendo un uso abusivo de recurso o acción judicial, volver a intentar el mismo recurso sobre la misma materia, donde existe cosa juzgada. Por eso pedimos al Tribunal, imponga los correctivos necesarios. DICHA ACCIÓN DE NULIDAD NO PUEDE SER ADMITIDA EN VIRTUD DE LA COSA JUZGADA.

POR LO TANTO, VIENDO LOS ALEGATOS OPUESTOS POR ESTA CEP-CAPMP-2012-2015, CONTRA EL PRESENTE RECURSO INTENTADO CONJUNTAMENTE POR NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS Y ELBA THAIS GARCÍA ALONSO, [SOLICITAN] DE ESTA SALA ELECTORAL QUE EL MISMO NO PUEDE SER ADMITIDO, POR LAS RAZONES YA EXPUESTAS, Y ASI [SOLICITAN] SEA DECLARADO.”

 

Al respecto observa la Sala que de la lectura de la sentencia número 106 del 17 de julio de 2012, en la que se resuelve una solicitud de ejecución, así como de la sentencia N° 126 de fecha 24 de noviembre de 2011, que es la que resolvió el fondo de la controversia, ambas dictadas en el expediente número AA70-E-2009-000086, se desprende que en ningún momento la impugnación se dirigió contra “…LOS ARTÍCULOS 20 Y 22 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (CAPMP)…”. En consecuencia, por ser un aspecto ajeno al debate procesal en el expediente número AA70-E-2009-000086 y sobre el cual no existe ningún pronunciamiento de la Sala Electoral, debe desestimarse este argumento relativo a la cosa juzgada. Así se decide.

 

7.- LA FALTA DE “LEGITIMIDAD” DE LA CIUDADANA NORIS OJEDA ALVINS

 

Los opositores aducen la falta de cualidad de la ciudadana Noris Ojeda a partir de dos señalamientos particulares:

 

a) Que “…la ciudadana Noris Ojeda, NUNCA CONSIGNÓ LAS RESULTAS DE LA RECOLECCIÓN DE LAS FIRMAS DE APOYO, no presentó las Planillas que se le dieron para tal fin, por lo tanto, incurrió en un ABANDONO DEL TRÁMITE, es decir, que incurrió en UN DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto, carece de legitimidad para interponer esta acción, engañando o aprovechándose de la buena fé de los Magistrados (sic)”. Expresan que “…DE CUARENTA Y SIETE (47) POSTULADOS PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, entre postulados al Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados de Caracas, VEINTITRES (23) DE ESTOS POSTULADOS LOGRARON RECOBAR LAS 746 FIRMAS QUE REPRESENTABAN EL 10% EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO ELECTORAL (…) si la Postulada NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, NI SIQUIERA PUDO RECABAR UNA (1) SOLA FIRMA, ES PORQUE NADIE LA QUIERE O NO LA CONOCEN. ELLA SE POSTULÓ PERO NO RECOGIERON (sic) NI UNA (1) SOLA FIRMA DE APOYO”.

 

b) Que “…NUNCA TRAJO LA CONSTANCIA EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, DONDE CONSTARA QUE ELLA NO ESTABA INCURSA EN NINGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORROY ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, O DONDE SE DEJARA CONSTANCIA, QUE YA HABÍA SIDO REHABILITADA O ABSUELTA DE LA SANCIÓN DE 'NO REELECCIÓN O DESIGNACIÓN VITALICIA, PARA NINGÚN CARGO DIRECTIVO EN CAJAS DE AHORRO'…”. Más específicamente señalan lo siguiente respecto de este punto:

 

“En dicha Resolución N° 035 del 14-10-99, publicada en la Gaceta Oficial N°: 36.810 de fecha Martes 19 de Octubre de 1.999, La Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), entre otras cosas, expreso (…)

PRIMERO: Ordenar la Intervención Legal de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial y por un lapso de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) más.

SEGUNDO: Designar a la Comisión Interventora de dicha Asociación, conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Sarmientos (…), Bernardo P. Borges (…), y Ricardo Schilling (…).

La Orden de Intervención Legal arriba indicada, trajo como consecuencia, que la Superintendencia Encargada de aquella época y otros funcionarios, se hicieran presentes en la sede de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público –CAPMP, y produjeron el ACTA DE INTERVENCION de fecha 20-10-99.

Hasta ahora, la ciudadana NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, no ha sido rehabilitada o absuelta por parte de la Superintendencia (…).

POR LO TANTO, FORMALMENTE, MEDIANTE ESTA OPOSICIÓN, [IMPUGNAN] LA ACTUACIÓN DE LA CIUDADANA NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, POR SER ILEGITIMA EN VIRTUD DE NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA, NI PARA SER MIEMBRO DIRECTIVO DE NINGUNA CAJA DE AHORRO, NI PARA ACTUAR ANTE ESTA SALA ELECTORAL (…)”.

 

Como puede verse, los opositores sustentan el alegato de falta de cualidad en que la recurrente no reúne los requisitos para optar al cargo para el cual se postuló, por haber sido inhabilitada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y por no haber consignado las firmas de apoyo a su postulación.

 

Asimismo, se destaca que el recurso contencioso electoral fue interpuesto contra “… LOS ARTÍCULOS 20 y 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público (CAPMP)…”, y en ese orden de ideas se solicita por una parte la declaratoria de nulidad parcial del artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, que exige que las postulaciones cuenten con un respaldo del diez por ciento (10%) de los asociados, dado que en su criterio vulnera lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…que exige para postularse un total de firmas de un 5% total de los asociados (sic)…”. Por tal razón, solicita que sea exigida “…la cantidad de firmas en un 2,5% del total de los asociados, como derecho constitucional de participar libremente en las elecciones de la Caja de Ahorros…”.

 

Igualmente, se pide la declaratoria de nulidad total del contenido del artículo 22 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público que establece: “Cada Asociado tiene derecho a postular un candidato para cada cargo una sola vez. Si su firma apareciere más de una vez postulando para un mismo cargo, solo se computará como válida la que aparezca en el escrito presentado en la primera inscripción, a la Comisión Electoral Principal”. Esta segunda solicitud se fundamenta en que la aludida previsión violenta “…las normas de rango constitucional y legal, contenidas en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde (sic) los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas y la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, donde la primera de ellas sólo exige la verificación de firmas con el patrón (sic) electoral y la segunda, sólo exige de los candidatos el cumplimiento de un máximo de 5% de las firmas de los electores, según sea el caso”.

 

En ese contexto, tomando como punto de partida el petitorio de la parte recurrente, la Sala Electoral considera que si la recurrente reúne o no los requisitos para optar al cargo al cual se postuló, es algo que debe ser examinado en primera instancia por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (y solamente controlado posteriormente por la Sala Electoral ante una eventual impugnación); pero a los efectos de determinar que tiene cualidad para interponer el recurso, basta con tomar en cuenta que es asociada de la Caja de Ahorro y que además se postulo para optar a un cargo dentro de la misma, tal como lo reconoce la propia parte opositora, por lo que no es un hecho controvertido. Estos dos elementos resultan suficientes para evidenciar su interés al presentar el recurso, y por ende, que sí tiene cualidad para su interposición. No obstante, ya la Sala estableció en la presente decisión que debe entenderse que la ciudadana Noris Ojeda actúa únicamente asistiendo a la ciudadana Elba Thais García Alonso y no en su propio nombre, por haber sido descartado esto último en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima el alegato de falta de “legitimidad”. Así se declara.

 

8.- VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES

 

A partir de la invocación de lo dispuesto en los artículos 21 numeral 1°, 293, 294 y 297 de la Constitución, se aduce que la decisión número “93 del 20-06-12” (sic) privilegió a una sola persona, específicamente a la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, en “…desmedro o agravio de Veintitrés (23) Asociados candidatos en Caracas para cargos de directivos del consejo (sic) de Administración, consejo (sic) de Vigilancia y Delegados, Titulares y Suplentes, así como a más de Cuarenta (40) candidatos a Delegados en el interior del País (sic)…”, lo cual constituye una flagrante violación del derecho al sufragio. Consideran que “…por ser dicha decisión N°: 93 del 20-06-12 (sic), violatoria del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [SE OPONEN] FORMALMENTE A ELLA, Y [SOLICITAN] QUE ASI SEA DECLARADO POR ESTA SALA ELECTORAL”. También expresan lo siguiente:

 

“Es decir que, una Asociada que, lógicamente que tiene sus derechos como Asociada y se les respetan, PERO QUE SU DERECHO A SER DIRECTIVO DE UNA CAJA DE AHORRO LE HAN SIDO SUSPENDIDOS POR HABER SIDO PARTICIPE DE IRREGULARIDADES DE CARÁCTER LEGAL, ADMINISTRATIVO, CONTABLE Y FINANCIERO, EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE SECRETARIA DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DURANTE EL AÑO 1999, INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA UNA 'QUIEBRA TÉCNICA' Y POR ENDE 'LA MEDIDA DE INTERVENCIÓN LEGAL' DE LA CAJA DE AHORRO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU SEPARACIÓN DEL CARGO Y LA PROHIBICIÓN DE SER REELEGIDO O DESIGNADOS EN EL FUTURO PARA IGUALES O SIMILARES CARGOS EN NINGUNA CAJA DE AHORRO, HASTA TANTO LA SUPERINTENDENCIA LA HAYA REHABILITADO O LA HAYA ABSUELTO.”

 

A los fines de resolver la oposición, la Sala considera pertinente destacar que en la sentencia número 152 del 13 de agosto de 2012, se consideró que en este caso se cumplían los requisitos de Ley a los fines de declarar procedente la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, suspender el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, a partir de la realización del siguiente análisis:

 

“Ahora bien, a los efectos de analizar el fumus boni iuris constitucional, se advierte que en la sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, esta Sala Electoral, en un caso similar al de autos, determinó que exigir el respaldo de un diez por ciento (10%) de los asociados de una caja de ahorros, como requisito para que una postulación sea admitida, constituye una limitación irrazonable del derecho a la participación. Entre otros aspectos, en la citada decisión se indicó lo siguiente:

‘Las restricciones de los derechos son validas siempre que se adecuen a la noción de proporcionalidad, lo cual implica, entre otros aspectos, que la limitación no debe ser excesiva, es decir, que si una norma establece un mecanismo que puede ser considerado idóneo a los efectos de lograr el fin perseguido, pero puede ser reducida la incidencia sobre el derecho, sin que esa circunstancia afecte el cumplimiento de la finalidad de dicha previsión, ese grado mayor de afectación resulta innecesario y resulta imperativo proceder a una modulación del nivel de la exigencia. La idea es que el medio de limitación de los derechos no vaya más allá de lo requerido para satisfacer la finalidad de la norma respectiva, lo cual se haya en perfecta consonancia con el mandato constitucional dirigido al Estado y a la sociedad, de facilitar la generación de las condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a la participación (Artículo 62 de la Constitución).

Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, la Sala considera que el quantum establecido por la norma (diez por ciento (10%) de los socios), en cuanto al respaldo necesario para que la postulación sea admitida, se traduce en una limitación desproporcionada e irrazonable del derecho a la participación ciudadana. En efecto, a los fines de garantizar que el candidato tenga unas posibilidades mínimas de éxito en el proceso electoral, bastaría con demostrar el apoyo de un porcentaje menor de los asociados. Por tal razón, la Sala ordena que para el proceso electoral en curso, deberá exigirse el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, que la postulación de las planchas deberá contar con un respaldo del cinco por ciento (5%) de los socios por lo menos, en calidad de postulantes. Asimismo, se exhorta a la Caja de Ahorros para que realice una reforma del artículo 20 del ‘REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL’, a los fines de que se ajuste el porcentaje de firmas exigido, a lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara’.

Constatado el criterio contenido en la decisión citada parcialmente y en vista de que el artículo 20 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público exige que las postulaciones cuenten con un respaldo del diez por ciento (10%) de los asociados, a los fines de ser admitidas, considera la Sala Electoral que dicho requerimiento se traduce, aparentemente, en una limitación desproporcionada del ejercicio del derecho a la participación.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, cuyo acto de votación está pautado para el día 26 de junio de 2012, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.”

 

Respecto de la afirmación según la cual se privilegió a una sola persona, específicamente a la ciudadana Noris Josefina Ojeda Alvins, en “…desmedro o agravio de Veintitrés (23) Asociados candidatos…”, basta con señalar que cuando la Sala dicta el amparo, lo hace en función de la tutela del derecho a la participación y a los fines de proteger los intereses de todos los sujetos participantes en el proceso electoral, los cuales pueden o no coincidir con los de algún asociado en particular. Lo esencial es entender que la Sala, al momento de decidir la petición cautelar, se limitó a analizar si estaban dados los extremos de procedencia de la misma y dictó el amparo cautelar atendiendo al objeto del recurso contencioso electoral. Por tal razón, el argumento expresado no desvirtúa ninguno de los los presupuestos de procedencia para haber acordado la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

 

9.- LOS DAÑOS PATRIMONIALES

 

Alegan los opositores que con “…los gastos que se han venido realizando con esas reiteradas suposiciones de procesos eleccionarios, se le ha causado un daño patrimonial a esta Caja de Ahorro, daño patrimonial adverso totalmente a los postulados constitucionales y legales precedentemente invocados. Por lo tanto, formalmente [se oponen] a la medida de suspensión de las elecciones derivada de la declaratoria con lugar del amparo Cautelar solicitado, por cuanto la misma nos ocasiona un daño patrimonial y por ser violatoria de los principios constitucionales y legales de promoción y protección de las Cajas de Ahorro, Y ASÍ [SOLICITAN] SEA DECLARADO.-…”.

 

En cuanto a los daños patrimoniales alegados, entiende la Sala que en algunos casos las sentencias generan la necesidad de que los entes realicen erogaciones patrimoniales, pero tal situación no es más que una consecuencia del cumplimiento de su deber de control de la regularidad de las actuaciones, en las controversias de naturaleza electoral. Asumir un argumento como este conllevaría al absurdo de pensar que en muchos casos no se podría restablecer la legalidad infringida, por cuanto ello implicaría gastos adicionales para el ente de que se trate.

 

Los razonamientos anteriores llevan a concluir que en el escrito de oposición no se ha formulado ningún alegato que desvirtúe el hecho de que sí estaban dados los presupuestos de procedencia para acordar la solicitud de amparo cautelar. No ha sido aportado ningún elemento de juicio que pueda llevar a la Sala Electoral a modificar su convicción inicial, en cuanto a la necesidad de acordar el amparo cautelar solicitado. Se trata entonces de un elemento que tampoco desvirtúa ninguno de los presupuestos de procedencia para haber acordado la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

 

En virtud de la no existencia de elementos de juicio para revocar el amparo cautelar otorgado, debe esta Sala declarar sin lugar la oposición a la medida acordada mediante sentencia número 152 del 13 de agosto de 2012, en la cual se suspendió el proceso electoral de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar acordado mediante la sentencia número 152 del 13 de agosto de 2012, la cual fue planteada por los ciudadanos Iria Pérez, Mery Sosa, José Enrique Sánchez Flores, Sol Morabia Aranguren De Campero y Ana Cecilia Rodríguez Bracamonte, asistidos -con excepción de la ciudadana Iria Pérez- por el abogado Carlos Isea.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

MGR.-

Exp. N° AA70-X-2012-000007

 

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 186.

La Secretaria,