MAGISTRADO
PONENTE: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente Nº : AA70-E-2001-000193
Mediante
escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001, el ciudadano Erick Mago,
titular de la Cédula de Identidad número 13.051.228, asistido por el abogado
James Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 73.259, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con
solicitud de medida cautelar contra la “...
Comisión Electoral Regional del Movimiento al Socialismo (MAS) Sucre...”.
En
fecha 23 de noviembre de 2001, se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En
fecha 26 de noviembre de 2001, se reconstituyó la Sala debido a la
incorporación del magistrado suplente Orlando Gravina Alvarado, a los fines de
suplir la ausencia temporal del magistrado Luis Martínez Hernández.
En
fecha 27 de noviembre de 2001, se recibió en esta Sala vía fax escrito
presuntamente suscrito por el ciudadano Erick Mago y por su abogado asistente,
mediante el cual informaron que las elecciones de las autoridades de la
organización política Movimiento al Socialismo en el Municipio Cruz Salmerón
Acosta del Estado Sucre, no se celebraron el día 25 de noviembre de 2001,
siendo las mismas suspendidas hasta tanto se fije la fecha para su celebración.
Anexó al referido escrito, se recibió constancia, presuntamente suscrita por
los ciudadanos José Ruiz y Yumaira Rodríguez, titulares de la Cédulas de
Identidad números 5.330.909 y 9.981.704 respectivamente, “... miembro de la Comisión Electoral Nacional
del Movimiento al Socialismo MAS el primero, y la segunda miembro de la
Comisión Electoral Regional Sucre Cumaná ...”, en la cual se hace constar
que no se realizaron las elecciones antes referidas.
II
Mediante
escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001, el ciudadano Erick Mago,
expuso lo siguiente:
En
primer lugar, señaló que desde el año 1985 se ha “...
identificado como militante activo del partido político MOVIMIENTO AL
SOCIALISMO (...) contribuyendo al fortalecimiento del Movimiento en el
Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y sus alrededores, participando
últimamente como Coordinador en los Procesos Internos del Movimiento...” (Mayúsculas
del original).
Agregó,
que en fecha 9 de octubre de 2001, fue postulado al cargo de Secretario General
de la organización política Movimiento al Socialismo en el Municipio Cruz
Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuya elección se pautó para el día 25 de
noviembre de 2001, cumpliendo con los requisitos exigidos en los Estatutos y en
el Reglamento Electoral de esa organización.
Asimismo,
expuso que el día 15 de octubre de 2001, recibió una notificación emanada de la
Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná del Movimiento al Socialismo, fechada
12 de octubre de 2001, mediante la cual se le informó que por Resolución número
004 de la misma fecha, se declaró inadmisible su postulación al referido cargo,
por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 166, ordinal “c”, de
los Estatutos de dicha Organización, en el cual se establece que “ ‘Para ejercer los derechos a ser postulados
para cargos de Dirección se requiere que los militantes hayan cumplido un
tiempo mínimo de militancia activa y continua en base a los siguientes lapsos.
c) Para ser miembros de los Comités Municipales y de las Comisiones de
Sustanciación un (1) año.’”.
Respecto
a la referida Resolución, afirmó que le lesiona el “...derecho constitucional de participación en las elecciones internas del
Mas...”.
Aunado
a lo anterior señaló que en fecha 17 de octubre de 2001, interpuso recurso
jerárquico contra la referida Resolución, ante la Comisión Electoral Nacional
del Movimiento al Socialismo, respecto a lo cual no obtuvo respuesta.
Seguidamente,
sostuvo que el acto accionado le violó el derecho “... a la postulación electoral...” consagrado en el “... párrafo 3º del artículo 67 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, pues no admitió
su postulación al cargo de Secretario General de la organización política
Movimiento al Socialismo, en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado
Sucre, impidiéndole así participar en el proceso electoral interno del partido
político Movimiento al Socialismo.
Igualmente,
denunció la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21
constitucional, por cuanto no recibió “...
respuesta alguna tanto de la comisión electoral regional y nacional (sic) del
Movimiento al Socialismo (...) ya que al haber cumplido con todos los
requisitos establecidos ...” en los Estatutos de la referida Organización,
no se le podía negar la admisión de su postulación, aunado a que fue “...
colocado en situación desigual ante los otros ciudadanos que participan en la
contienda electoral interna (...), los cuales disfrutan del goce de todos los
derechos y garantías del proceso [que le] fueron totalmente negadas y
vulneradas por la comisión electoral regional (sic).”
Por otra parte, adujo que el acto
mediante el cual la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná del Movimiento al
Socialismo, declaró inadmisible su postulación para ocupar el cargo de
Secretario General de esa Organización en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del
Estado Sucre, fue dictado “... sin la
apertura previa del procedimiento que [le] permitiera presentar la defensa, el
descargo o las pruebas que llevaran el ánimo de esa Junta Electoral, a tomar
una decisión contraria a la que emitió...” de manera unilateral. En
consecuencia, señaló que se le violaron los derecho al debido proceso y a la
defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional.
Añadió,
que por los hechos antes expuestos se le violó “... el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En otro sentido, expuso que la
acción de amparo constitucional
“... es el único recurso que
pued[e] ejercer para reparar el status jurídico vulnerado por el proceder de la
Comisión Electoral Regional Sucre del Movimiento al Socialismo...”.
Solicitó
que la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná del Movimiento al Socialismo,
le restablezca de inmediato la situación jurídica que le fue infringida,
permitiéndole participar como candidato a la Secretaría General de dicha
Organización en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el
proceso electoral pautado para el día 25 de noviembre de 2001, y
consecuentemente “... deje sin efecto...”
la Resolución número 004 de fecha 12 de octubre de 2001, dictada por la
referida Comisión.
Finalmente,
solicitó se acuerde medida cautelar en el sentido de ordenar “... a la Comisión Electoral Regional
Sucre-Cumaná, se permita inscribir [su] postulación como candidato al cargo de
Secretario General del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en los
comicios internos del Movimiento al Socialismo (MAS), a celebrarse el día 25 de
Noviembre (sic) de 2001.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional, y al respecto observa que mediante decisión de
fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala, atendiendo al nuevo marco
constitucional existente, a lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder
Público y a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, declaró su competencia, mientras se dictan las leyes
orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. En tal sentido dictaminó:
“...además de las
competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder
Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de
2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, le corresponde conocer:
...omissis...
2. Los recursos que se interpongan,
por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de
naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.”
Por otra parte, esta Sala en sentencia
del 26 de julio de 2000, estableció:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente
detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer
las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material
sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se
decide.”
Reiterando
el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
“De lo antes expuesto se
colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de
manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el
ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional
Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas
por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del
conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del
artículo 297 del Texto Fundamental.”
Siguiendo
el marco contextual delimitador del ámbito competencial de esta Sala expuesto
en la decisión parcialmente transcrita, debe examinarse la competencia para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Erick Mago contra la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná del Movimiento al
Socialismo, por la presunta violación de los derechos a la participación
(artículo 67 constitucional), a la igualdad (artículo 21 constitucional), al
debido proceso y a la defensa (artículo 49 constitucional), por impedirle
participar como candidato al cargo de Secretario General de esa Organización en
el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en las elecciones pautadas
para el 25 de noviembre de 2001, al dictar la Resolución número 004 de fecha 12
de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible su postulación, por no
cumplir con el requisito establecido en el literal “c” del artículo 166 de los
Estatutos del Movimiento al Socialismo; de todo lo cual se evidencia la
naturaleza electoral del acto denunciado, y como quiera que el mismo se
encuentra relacionado con la elección de las autoridades de la organización con
fines políticos Movimiento al Socialismo en el Municipio Cruz Salmerón Acosta
del Estado Sucre, debe esta Sala concluir que la presente acción se inserta
dentro de su esfera de competencia.
Sobre la base de los razonamientos
anteriormente expuestos, esta Sala de conformidad con los artículos 27 y 297 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral,
hasta tanto se dicte la Ley que regule dicha jurisdicción, se declara
competente para conocer de la acción de amparo autónomo, intentada por el
ciudadano Erick Mago contra la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná de la
organización con fines políticos Movimiento al Socialismo. Así se declara.
Determinada la
competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no
se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la
acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales
que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y
el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos
constitucionales alegados, se acuerda tramitar la presente acción de amparo
constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Acordada la
admisión de la acción propuesta, a la luz de los principios de economía y
celeridad procesal recogidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución,
debe la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar
formulada por el accionante con la finalidad de que se le ordene
“... a la Comisión Electoral Regional
Sucre-Cumaná, se permita inscribir [su] postulación como candidato al cargo de
Secretario General del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en los
comicios internos del Movimiento al Socialismo (MAS), a celebrarse el día 25 de
Noviembre (sic) de 2001.”
Al respecto,
cabe señalar que tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, las
condiciones concurrentes de procedencia de una medida cautelar son las
siguientes:
1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2.- Que
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.-Prueba de los dos anteriores.
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que respecta a la apreciación del fumus boni iuris, esta Sala ha sostenido
que el mismo debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede
quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del
fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella por cuanto lo que se busca es una
apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir tal como lo
sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares
“...las meras apariencias ...no son por
cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”,
son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las
razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta
de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más
fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto
lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando.
(véase en este sentido sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2001, caso:
Alcaldía de Maturín).
En
este mismo orden argumental se hace imperioso señalar que, si bien es cierto
que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del
triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá
establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho.
Planteadas así las cosas, observa la Sala
que el presente caso además de que el accionante se limitó a
peticionar la medida cautelar antes señalada sin que haya alegado ni el fundado
temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran
causar, ni el riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del
fallo en caso de no acordar dicha medida; el ordenarle “... a la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná, se [le] permita
inscribir [su] postulación como candidato al cargo de Secretario General del
Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en los comicios internos del
Movimiento al Socialismo (MAS), a celebrarse el día 25 de Noviembre (sic) de 2001.”, constituiría un
prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues sin duda esta Sala se
adelantaría a lo que sólo puede ser objeto de la decisión definitiva que en el
caso de autos se dicte, lo que a todas luces resulta improcedente.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la
medida cautelar solicitada, y así se decide.
IV
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley:
1.-
Se declara COMPETENTE para conocer
de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Erick Mago
contra la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná de la organización política
Movimiento al Socialismo, por impedirle postularse al cargo de Secretario
General de la referida Organización en el Municipio Cruz Salmerón del Estado
Sucre en las elecciones pautadas para el día 25 de noviembre de 2001, al dictar
el acto contenido en la Resolución número 004 de fecha 12 de octubre de 2001;
2.-
Se ADMITE la referida acción de
amparo constitucional, y en consecuencia, se acuerda tramitarla conforme al procedimiento instituido por este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000.
3.-
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud
de medida cautelar solicitada por el accionante, en el sentido de ordenarle
“... a la Comisión Electoral Regional
Sucre-Cumaná, se [le] permita inscribir [su] postulación como candidato al
cargo de Secretario General del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado
Sucre, en los comicios internos del Movimiento al Socialismo (MAS), a
celebrarse el día 25 de Noviembre (sic) de
2001.”
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de
noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de
la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente (E),
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Ponente
El Magistrado Suplente,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
RHU
En veintinueve (29) de noviembre del año
dos mil uno, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 186.
El
Secretario,