MAGISTRADO PONENTE: Rafael Hernández Uzcátegui

 


Expediente Nº : AA70-E-2001-000193

 

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001, el ciudadano Erick Mago, titular de la Cédula de Identidad número 13.051.228, asistido por el abogado James Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.259, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la “... Comisión Electoral Regional del Movimiento al Socialismo (MAS) Sucre...”.

En fecha 23 de noviembre de 2001, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2001, se reconstituyó la Sala debido a la incorporación del magistrado suplente Orlando Gravina Alvarado, a los fines de suplir la ausencia temporal del magistrado Luis Martínez Hernández.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se recibió en esta Sala vía fax escrito presuntamente suscrito por el ciudadano Erick Mago y por su abogado asistente, mediante el cual informaron que las elecciones de las autoridades de la organización política Movimiento al Socialismo en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, no se celebraron el día 25 de noviembre de 2001, siendo las mismas suspendidas hasta tanto se fije la fecha para su celebración. Anexó al referido escrito, se recibió constancia, presuntamente suscrita por los ciudadanos José Ruiz y Yumaira Rodríguez, titulares de la Cédulas de Identidad números 5.330.909 y 9.981.704 respectivamente, “... miembro de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo MAS el primero, y la segunda miembro de la Comisión Electoral Regional Sucre Cumaná ...”, en la cual se hace constar que no se realizaron las elecciones antes referidas.

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

 

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001, el ciudadano Erick Mago, expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que desde el año 1985 se ha                    “... identificado como militante activo del partido político MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (...) contribuyendo al fortalecimiento del Movimiento en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y sus alrededores, participando últimamente como Coordinador en los Procesos Internos del Movimiento...” (Mayúsculas del original).

Agregó, que en fecha 9 de octubre de 2001, fue postulado al cargo de Secretario General de la organización política Movimiento al Socialismo en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuya elección se pautó para el día 25 de noviembre de 2001, cumpliendo con los requisitos exigidos en los Estatutos y en el Reglamento Electoral de esa organización.

Asimismo, expuso que el día 15 de octubre de 2001, recibió una notificación emanada de la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná del Movimiento al Socialismo, fechada 12 de octubre de 2001, mediante la cual se le informó que por Resolución número 004 de la misma fecha, se declaró inadmisible su postulación al referido cargo, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 166, ordinal “c”, de los Estatutos de dicha Organización, en el cual se establece que “ ‘Para ejercer los derechos a ser postulados para cargos de Dirección se requiere que los militantes hayan cumplido un tiempo mínimo de militancia activa y continua en base a los siguientes lapsos. c) Para ser miembros de los Comités Municipales y de las Comisiones de Sustanciación un (1) año.’”.

Respecto a la referida Resolución, afirmó que le lesiona el “...derecho constitucional de participación en las elecciones internas del Mas...”.

Aunado a lo anterior señaló que en fecha 17 de octubre de 2001, interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución, ante la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo, respecto a lo cual no obtuvo respuesta.

Seguidamente, sostuvo que el acto accionado le violó el derecho “... a la postulación electoral...” consagrado en el “... párrafo 3º del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, pues no admitió su postulación al cargo de Secretario General de la organización política Movimiento al Socialismo, en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, impidiéndole así participar en el proceso electoral interno del partido político Movimiento al Socialismo.

Igualmente, denunció la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 constitucional, por cuanto no recibió                  “... respuesta alguna tanto de la comisión electoral regional y nacional (sic) del Movimiento al Socialismo (...) ya que al haber cumplido con todos los requisitos establecidos ...” en los Estatutos de la referida Organización, no se le podía negar la admisión de su postulación, aunado a que fue     “... colocado en situación desigual ante los otros ciudadanos que participan en la contienda electoral interna (...), los cuales disfrutan del goce de todos los derechos y garantías del proceso [que le] fueron totalmente negadas y vulneradas por la comisión electoral regional (sic).”

            Por otra parte, adujo que el acto mediante el cual la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná del Movimiento al Socialismo, declaró inadmisible su postulación para ocupar el cargo de Secretario General de esa Organización en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, fue dictado “... sin la apertura previa del procedimiento que [le] permitiera presentar la defensa, el descargo o las pruebas que llevaran el ánimo de esa Junta Electoral, a tomar una decisión contraria a la que emitió...” de manera unilateral. En consecuencia, señaló que se le violaron los derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional.

Añadió, que por los hechos antes expuestos se le violó “... el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

            En otro sentido, expuso que la acción de amparo constitucional      “... es el único recurso que pued[e] ejercer para reparar el status jurídico vulnerado por el proceder de la Comisión Electoral Regional Sucre del Movimiento al Socialismo...”.

Solicitó que la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná del Movimiento al Socialismo, le restablezca de inmediato la situación jurídica que le fue infringida, permitiéndole participar como candidato a la Secretaría General de dicha Organización en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el proceso electoral pautado para el día 25 de noviembre de 2001, y consecuentemente “... deje sin efecto...” la Resolución número 004 de fecha 12 de octubre de 2001, dictada por la referida Comisión.

Finalmente, solicitó se acuerde medida cautelar en el sentido de ordenar “... a la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná, se permita inscribir [su] postulación como candidato al cargo de Secretario General del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en los comicios internos del Movimiento al Socialismo (MAS), a celebrarse el día 25 de Noviembre (sic) de 2001.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, a lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público y a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declaró su competencia, mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. En tal sentido dictaminó:

“...además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

...omissis...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

Por otra parte, esta Sala en sentencia del 26 de julio de 2000, estableció:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

 

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”

 

Siguiendo el marco contextual delimitador del ámbito competencial de esta Sala expuesto en la decisión parcialmente transcrita, debe examinarse la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Erick Mago contra la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná del Movimiento al Socialismo, por la presunta violación de los derechos a la participación (artículo 67 constitucional), a la igualdad (artículo 21 constitucional), al debido proceso y a la defensa (artículo 49 constitucional), por impedirle participar como candidato al cargo de Secretario General de esa Organización en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en las elecciones pautadas para el 25 de noviembre de 2001, al dictar la Resolución número 004 de fecha 12 de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible su postulación, por no cumplir con el requisito establecido en el literal “c” del artículo 166 de los Estatutos del Movimiento al Socialismo; de todo lo cual se evidencia la naturaleza electoral del acto denunciado, y como quiera que el mismo se encuentra relacionado con la elección de las autoridades de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debe esta Sala concluir que la presente acción se inserta dentro de su esfera de competencia.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, hasta tanto se dicte la Ley que regule dicha jurisdicción, se declara competente para conocer de la acción de amparo autónomo, intentada por el ciudadano Erick Mago contra la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná de la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo. Así se declara.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, se acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Acordada la admisión de la acción propuesta, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal recogidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante con la finalidad de que se le ordene “... a la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná, se permita inscribir [su] postulación como candidato al cargo de Secretario General del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en los comicios internos del Movimiento al Socialismo (MAS), a celebrarse el día 25 de Noviembre (sic) de 2001.

Al respecto, cabe señalar que tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, las condiciones concurrentes de procedencia de una medida cautelar son las siguientes:

1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3.-Prueba de los dos anteriores.

4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que respecta a la apreciación del fumus boni iuris, esta Sala ha sostenido que el mismo debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares “...las meras apariencias ...no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando. (véase en este sentido sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2001, caso: Alcaldía de Maturín).

En este mismo orden argumental se hace imperioso señalar que, si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho.

Planteadas así las cosas, observa la Sala que el presente caso además de que el accionante se limitó a peticionar la medida cautelar antes señalada sin que haya alegado ni el fundado temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran causar, ni el riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de no acordar dicha medida; el ordenarle “... a la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná, se [le] permita inscribir [su] postulación como candidato al cargo de Secretario General del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en los comicios internos del Movimiento al Socialismo (MAS), a celebrarse el día 25 de Noviembre (sic) de 2001.”, constituiría un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues sin duda esta Sala se adelantaría a lo que sólo puede ser objeto de la decisión definitiva que en el caso de autos se dicte, lo que a todas luces resulta improcedente.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Erick Mago contra la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná de la organización política Movimiento al Socialismo, por impedirle postularse al cargo de Secretario General de la referida Organización en el Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre en las elecciones pautadas para el día 25 de noviembre de 2001, al dictar el acto contenido en la Resolución número 004 de fecha 12 de octubre de 2001;

2.- Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se acuerda tramitarla conforme al procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

 

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por el accionante, en el sentido de ordenarle “... a la Comisión Electoral Regional Sucre-Cumaná, se [le] permita inscribir [su] postulación como candidato al cargo de Secretario General del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en los comicios internos del Movimiento al Socialismo (MAS), a celebrarse el día 25 de Noviembre (sic) de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente (E),

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Ponente

El Magistrado Suplente,

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

RHU

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 186.

El Secretario,