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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N°
AA70-E-2003-000052
I
En fecha 2 de julio de 2003 se dio por
recibido el oficio número 1620, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, anexo al cual remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo
de la “acción de nulidad”, interpuesta conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada el 14 de mayo de 2003, por el ciudadano Victorio
Catapano, titular de la cédula de identidad número 6.554.927, asistido por la
abogada Fanny Mendoza de Bandres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número
12.081, contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil
La Hacienda Country Club, de fecha 4 de mayo de 2003, referido al proceso
comicial a los fines de elegir a la Junta Directiva, Comisario Principal con su
respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada
Asociación Civil. Dicha remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en la
sentencia de esta Sala número 69, de fecha 17 de junio de 2003.
El 2 de julio de 2003 se dio cuenta a la Sala
y por auto de fecha 3 de julio del mismo año, se designó ponente al Magistrado
Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En
fecha 14 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de alegatos
relacionados con la presente causa.
Mediante
sentencia de fecha 30 de julio de 2003, esta Sala se declaró competente para
conocer del presente recurso; revocó el auto interlocutorio dictado por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo de fecha 19 de mayo de 2003, en consecuencia se ordenó la reposición
de la causa al estado de admisión; se admitió el presente recurso; se declaró
improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente y
se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los
fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 6 de agosto de
2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, solicitó los antecedentes
administrativos del caso y
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la
presenta causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Asimismo
se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el
diario “El Universal” y notificar al ciudadano Fiscal General de la
República.
El 3 de septiembre de 2003, el ciudadano Juan
Campos, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la
Asociación Civil La Hacienda Country Club, asistido de abogado Iván Darío Pérez
Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.955, consignó escrito de informes.
En fecha 4 de septiembre de
2003, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de
emplazamiento.
El 15 de septiembre de 2003, los
ciudadanos José Aníbal Núñez Lugo y Omar Alfredo Infante López, actuando en su
condición de asociados de la Asociación
Civil La Hacienda Country Club, asistidos por la abogada Fany Mendoza de
Bandres, presentaron escrito de alegatos, a los fines de hacerse parte en el
presente recurso.
En fecha 16 de septiembre de
2003 se abrió la etapa probatoria.
El 22 y 23 de septiembre de
2003, la abogada Fany Mendoza, apoderada judicial de los ciudadanos Victorio
Catapano, José Aníbal Núñez y Omar Alfredo Infante; y, el ciudadano Juan
Campos, Presidente de la Comisión
Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, asistido de abogado,
consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. El 25 de
septiembre siguiente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala se pronunció sobre
la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 6 de octubre de 2003, el
ciudadano Juan Campos, Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación
Civil La Hacienda Country Club, asistido de abogado, consignó escrito mediante
el cual solicitó se declare desistido el recurso por haber sido consignado de
manera extemporánea el cartel de emplazamiento.
En fecha 9 de octubre de
2003, la abogada Fany Mendoza, apoderada judicial de los ciudadanos Victorio
Catapano, José Aníbal Núñez y Omar Alfredo Infante, consignó escrito de
conclusiones.
El 13 de octubre de 2003, se
designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de decidir
el presente recurso.
II
Del conjunto de alegatos formulados por la parte
recurrente, se desprenden los razonamientos siguientes:
Señaló
que la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club convocó,
en fecha 17 de mayo de 2002, a una Asamblea Ordinaria de asociados para el día
26 del mismo mes y año, a los fines de elegir la Comisión Electoral
correspondiente al proceso eleccionario de los integrantes de la Junta
Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y el Comité de
Disciplina del referido ente asociativo para el período 2002-2004, entre otros
puntos.
Asimismo,
indicó que la Comisión Electoral electa dictó el “Reglamento de elecciones”,
con el propósito de regular el proceso electoral en referencia, fijando para el
día 14 de julio de 2002 la realización de las aludidas votaciones.
Al respecto, alegó que tales
elecciones fueron suspendidas, en virtud de la medida cautelar innominada
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Norte, mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio de
2002, en el curso de un proceso de nulidad contra la Asamblea Ordinaria de la
referida Asociación Civil. Sin embargo, indicó la parte accionante, que dicha
medida fue revocada por decisión de esta Sala Electoral de fecha 21 de octubre
de 2002.
Adujo que la Comisión
Electoral fue elegida para conducir y organizar el proceso electoral del período
2002-2004, por lo que al no haberse efectuado las elecciones en la fecha
prevista, ésta perdió “su cualidad y legitimación para actuar en cualquier
otro evento comicial que no sea determinado por la asamblea” y, en ese
sentido, continuó declarando que “...el acto para el cual estaba destinado
feneció, produciendo los efectos del agotamiento del acto administrativo, toda
vez que (...) se produjo el decaimiento del acto”.
En este orden de ideas,
afirmó que si bien la Comisión Electoral fue escogida para “celebrar”
las elecciones de las autoridades de la referida Asociación para el período
2002-2004, constituye un contrasentido el hecho de que tal Órgano convocara a
elecciones mediante aviso público para el día 4 de mayo de 2003, toda vez que
el año 2002 había terminado y se encontraban en el segundo trimestre del año
2003.
Igualmente, sobre la base de
lo antes expuesto, denunció la existencia del vicio de usurpación de funciones,
por cuanto la Comisión Electoral en referencia no estaba facultada para desarrollar
el proceso comicial, por el decaimiento de la actividad para la cual fue
elegida.
Por otra parte, indicó que el
23 de abril de 2003 la Junta Directiva de la aludida Asociación Civil recibió
una comunicación de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la supuesta Comisión
Electoral “ilegítima” en la cual le notificó que: En uso de sus
facultades estatutarias y, visto el fallo de la Sala Electoral del 21 de
octubre de 2002, revocatorio de la medida cautelar relativa a la suspensión del
proceso electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club; no existe
impedimento legal o judicial para la realización de tales elecciones; por lo
que debía darse continuidad al referido proceso y para ello, solicitó a la
Junta Directiva se sirviera proveer a tal Comisión Electoral todas las
facilidades y material necesario para el desarrollo de la actividad comicial,
así como el registro actualizado de los asociados solventes (Padrón Electoral),
cumpliendo de esa forma con las exigencias estatutarias (artículo 61 de los
estatutos sociales de la referida Asociación).
En ese mismo orden, adujo que
en fecha 3 de mayo de 2003, la Junta Directiva de la Asociación Civil La
Hacienda Country Club, publicó un aviso en el Diario El Carabobeño, mediante el
cual:
i) Notificó a los asociados
que para ese momento se encontraba pendiente por ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, un proceso de amparo constitucional, contra la
sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró
parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el
asociado Carlos Coromoto contra el Comité de Disciplina del mismo ente
asociativo y,
ii)
Hasta tanto se resuelvan los procesos judiciales en curso y se obtenga
respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, sobre la consulta que
hiciere la Junta Directiva en cuanto a la organización y realización de los
comicios bajo la supervisión y control de ese Órgano Electoral, no se
realizarán las elecciones.
Por tal razón, afirmó que las
elecciones celebradas el 4 de mayo de 2003 están viciadas de nulidad absoluta,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por cuanto fueron realizadas sin el previo acto de
convocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral.
De igual modo, con relación a
las elecciones realizadas, señaló que para el procedimiento eleccionario en
referencia la Comisión Electoral tomó en cuenta a los miembros propietarios
inscritos para el día 7 de mayo de 2002, fecha límite para la inscripción de
las planchas, tal como fue pautado en el Reglamento y su reforma, emanados de
la presunta Comisión Electoral ilegítima.
Indicó, que tan sólo a un día
de celebrarse las elecciones, la Comisión Electoral publicó un anuncio en el
Diario El Carabobeño, a los fines de dar publicidad a la realización de las
mismas; lo cual violentó el artículo 62 en concordancia con los artículos 18,
literal “B” y 19 de los Estatutos de la Asociación, que confieren tal
atribución a la Junta Directiva, como máxima autoridad, incurriendo nuevamente
dicha Comisión Electoral en usurpación de funciones.
Asimismo, adujo que en la
referida publicación la Comisión Electoral incurrió en incongruencia; pues en
su encabezado se hace mención al lapso 2002-2004 y en el texto, al período
2003-2005.
Aunado a lo anterior, señaló
que la mencionada contradicción causa una violación al derecho a la defensa de
los asociados, ya que éstos no conocieron ciertamente para cuál período serían
elegidas las autoridades de la asociación.
En virtud de lo anterior,
consideró que no se hizo la publicidad necesaria a los fines de que el universo
de electores, es decir, los miembros, tuvieran conocimiento de la convocatoria
a elecciones y así pudieran acudir al lugar de votación el día señalado;
situación que -según alega- define al acto eleccionario como clandestino,
ilegal e inconstitucional, que acarrea la nulidad absoluta de las aludidas
elecciones por prescindirse de una garantía indispensable para el ejercicio del
derecho al sufragio.
Lo antes expuesto –a juicio
de la parte accionante– explica el incumplimiento de los extremos legales por
parte de la Comisión Electoral, órgano que además no tenía el padrón electoral
actualizado para conocer quiénes debían participar en el proceso eleccionario
en función de los presupuestos estatutarios y por ello, mal podía llamar a
votaciones.
Con fundamento en toda su
exposición, denunció la violación de los derechos constitucionales a la
igualdad, por cuanto hubo discriminación de las “...personas que se han
hecho socios y que han adquirido derechos con posterioridad...” (sic); “...a
reunión pública con fines lícitos...”, lo cual impidió programar y realizar actos de promoción de
sus candidaturas; a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones a
viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer
uso de cualquier medio de comunicación y difusión sin censura; a la defensa y a
la libertad de comunicación, consagrados tanto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela como en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, cuya Ley aprobatoria se encuentra en Gaceta Oficial
Extraordinaria número 2.146 de fecha 29 de febrero de 1978 y, en la Convención
Americana sobre los derechos humanos (Pacto de San José) publicada en Gaceta
Oficial número 31.256 de fecha 14 de junio de 1977.
Asimismo, denunció la violación del derecho a ser
postulado como candidato para ocupar cargos en la Junta Directiva, Comisarios y
en el Comité de Disciplina, consagrado en el artículo 8, literal “C” de los
Estatutos Sociales de la Asociación.
Finalmente, afirmó que quedaron vulnerados los
derechos de todos aquellos miembros solventes y hábiles para postularse a
dichos cargos, afectándose de ese modo los “intereses del colectivo”.
En virtud de lo antes
expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad “...DEL ACTO ADMINISTRATIVO
COMICIAL celebrado el día 4 de mayo de 2003, (...) mediante el cual se
eligieron los miembros de la JUNTA DIRECTIVA, del COMISARIO PRINCIPAL y su
SUPLENTE y los miembros del COMITÉ DE DISCIPLINA, y consiguientemente, se
declare INEXISTENTE y se deje sin efecto jurídico y sin valor alguno dicho
proceso eleccionario” (Resaltado del original). Asimismo, solicitó que se
ordene a la Junta Directiva, convocar una asamblea extraordinaria, para que se
proceda a elegir una nueva Comisión Electoral, “...que habrá de convocar a
elecciones una vez concluido el trámite...”.
Del conjunto de alegatos
presentados por el Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil
La Hacienda Country Club con relación a la presente causa, se deducen los siguientes
argumentos:
Adujo que a partir del momento
en que fue juramentado como miembro de la Comisión Electoral de la Asociación
Civil en referencia, iniciaron los preparativos para llevar a cabo el proceso
eleccionario correspondiente al período 2002-2004, donde se designaría la nueva
Junta Directiva; siendo convocado dicho proceso para el día 14 de julio de
2002.
Indicó que aún cuando fue
retirado el material electoral para la inscripción de las Planchas por parte de
los asociados Aníbal Núñez, Franklin Sandoval, Victorio Catapano, Carlos Bravo
y Augusto Rivas, ninguno de ellos compareció por ante la Comisión Electoral a
los fines de consignar los recaudos para la inscripción de las respectivas
Planchas; siendo el único en cumplir con tal requisito la Plancha presidida por
el asociado José Zapata.
Por otra parte, señaló que los
comicios no fueron celebrados en la fecha pautada, en virtud de la medida
cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Norte el 4 de julio de 2002, con motivo del
recurso intentado contra la “Asamblea de Socios” realizada el 26 de mayo
de 2002. Continuó señalando, que posteriormente el referido Juzgado se declaró
incompetente por la materia para conocer del juicio remitiendo los autos a esta
Sala Electoral, quien mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2002, declaró
inadmisible dicho recurso.
En ese sentido, arguyó que por
cuanto no existía impedimento legal alguno, la Comisión Electoral decidió en
fecha 10 de abril de 2003, convocar a elecciones para el día 4 de mayo de 2003,
de conformidad con el artículo 67 de los Estatutos que rigen a la Asociación
Civil La Hacienda Country Club. Que en virtud de lo anterior, el 23 de abril
siguiente, se dirigieron a la Junta Directiva para que les facilitaran el
listado de miembros solventes y publicaran la convocatoria a elecciones en la
prensa regional, sin haber obtenido respuesta al respecto.
Sostuvo, que dado el silencio
por parte de la Junta Directiva, decidieron publicar el 3 de mayo de 2003 en el
diario El Carabobeño dicha convocatoria. No obstante, adujo que en esa misma
fecha, la Junta Directiva publicó un aviso de prensa en el cual señalaban que “...se
encuentra en espera de la decisión del Consejo Nacional Electoral relativa a la
solicitud de la autorización para realizar elecciones para el período
2003-2005, a los efectos de que el ente electoral coordinara lo referente a las
elecciones. Así mismo, señaló en el comunicado que en virtud de estar pendiente
algunos juicios por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
que esta había dictado en el expediente 02-2554, medida cautelar, tal hecho
impedía realizar las elecciones de nuestra asociación Civil.”.
Asimismo, afirmó que la referida
publicación se hizo con la intención de perjudicar el proceso eleccionario
pautado para el 4 de mayo de 2003; “...sin embargo, y con el apoyo decidido
de un grupo de socios logramos realizar el proceso de elecciones...” (sic).
Continuó señalando, que en fecha
5 de mayo de 2003, la Comisión Electoral proclamó la Plancha 3, encabezada por
el asociado José Luis Zapata, como ganadora de los comicios, quienes el 15 de
mayo siguiente, fueron juramentados.
En virtud de lo expuesto, negó
las denuncia formuladas por el recurrente en su escrito libelar, indicando que
la Comisión Electoral no impidió con sus actuaciones el ejercicio del derecho
de postulación, de presentar planchas y el derecho de asociarse con fines
lícitos al recurrente; que no han violado el derecho a la igualdad, ni ha
discriminado al recurrente ni a los miembros de la Asociación Civil y, que no
han lesionado al recurrente su derecho a reunirse ni pública ni privadamente.
Igualmente, sostuvo que la
Comisión Electoral dio cumplimiento al artículo 62 de los Estatutos de la
Asociación Civil La Hacienda Country Club y que en el proceso electoral
participaron todos los miembros solventes para la fecha en que se celebraron
las elecciones.
Por otra parte, indicó que el
artículo 62 de los referidos Estatutos consagra igualmente los recursos de
reconsideración y jerárquico, los cuales no fueron ejercidos por el recurrente,
por lo que consideró que no se había agotado la vía administrativa.
Finalmente, solicitó se declare
sin lugar el presente recurso.
Del Escrito Presentado por los Terceros
En
fecha 15 de septiembre de 2003, los ciudadanos José Aníbal Núñez Lugo y Omar
Alfredo Infante López, actuando en su condición de integrantes de la Asociación Civil La Hacienda Country Club,
asistidos por la abogada Fany Mendoza de Bandres, a los fines de hacerse parte
en el presente proceso, presentaron escrito de alegatos del cual se desprenden
los siguientes argumentos:
Adujeron que la Comisión
Electoral fue elegida para organizar el proceso electoral del período
2002-2004, por lo que al no haberse efectuado las elecciones en la fecha
prevista, sus actuaciones en el año 2003 son “ILEGÍTIMAS E ILEGALES”
(Resaltado del original).
Indicaron que las elecciones
celebradas el 4 de mayo de 2003, se efectuaron sin previa convocatoria del
Consejo Nacional Electoral, por lo que resultan nulas en virtud del mandato
contenido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Que además, la Comisión Electoral no realizó la publicidad necesaria
para que los asociados acudieran a ejercer su derecho al voto y tampoco
permitió la inscripción de nuevas planchas.
Denunciaron la violación de
los derechos constitucionales a la igualdad, por cuanto hubo discriminación de
las “...personas que se han hecho socios y que han adquirido derechos con posterioridad...”
(sic); a reunión pública con fines lícitos, lo cual impidió programar y realizar actos de promoción de
sus candidaturas; a la libertad de expresión; a la defensa y a la libertad de
comunicación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Asimismo, denunciaron la
violación del derecho a ser postulados como candidatos para ocupar cargos en la
Junta Directiva, Comisarios y en el Comité de Disciplina, consagrado en el
artículo 8, literal “C” de los Estatutos Sociales de la Asociación.
Por otra parte, afirmaron que
el ciudadano José Luis Zapata, “...socio elegido como Presidente en el
proceso comicial cuestionado (...) de manera violenta, y arbitraria tomó por
asalto las instalaciones de la HACIENDA COUNTRY CLUB, usurpando funciones de la
actual junta directiva...” (sic).
Señalaron que la Junta
Directiva presidida por el ciudadano José Luis Zapata, publicó el 16 de agosto
de 2003 en el Diario El Carabobeño, un comunicado donde participan a los
asociados que a partir del 14 de agosto de 2003, tomaron posesión de sus cargos
por el período 2003-2005.
Asimismo,
informaron que la Junta Directiva presidida por el ciudadano Aníbal Núñez,
publicó en esa misma fecha y en el referido diario El Carabobeño, un comunicado
informando a los asociados que el 14 de agosto de 2003 fueron tomadas las
instalaciones de la Hacienda Country Club de manera brusca e ilegal, por un
grupo de asociados comandados por el ciudadano José Luis Zapata.
Finalmente
solicitaron la declaratoria de nulidad “...DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMICIAL
celebrado el día 4 de mayo de 2003, (...) mediante el cual se eligieron los
miembros de la JUNTA DIRECTIVA, del COMISARIO PRINCIPAL y su SUPLENTE y los
MIEMBROS del COMITÉ DE DISCIPLINA, y consiguientemente, se declare INEXISTENTE
y se deje sin efecto jurídico y sin valor alguno dicho proceso eleccionario...”.
Asimismo, solicitó que se ordene a la Junta Directiva, convocar una asamblea
extraordinaria, para que se proceda a elegir una nueva Comisión Electoral, “...que
habrá de convocar a elecciones una vez concluido los trámites necesarios...”.
En fecha 9 de octubre de
2003, la abogada Fany Mendoza de Bandres, apoderada judicial de los ciudadanos
Victorio Catapano, José Aníbal Núñez Lugo y Omar Alfredo Infante López,
presentó escrito de conclusiones, en el cual, además de reproducir y ratificar
los alegatos expuestos en el escrito libelar señaló los siguientes argumentos:
Adujo
que la Comisión Electoral no inscribió la Plancha presentada por el ciudadano
José Luis Zapata, toda vez que -según alega- de conformidad con lo previsto en
los artículos 65 y 66 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil La
Hacienda Country Club, a cada plancha inscrita se le debe asignar un número y,
en el libro de Actas llevado por dicha Comisión, se expresó: “...’ESTA
COMISIÓN RESUELVE PREVIA VERIFICACIÓN DE LAS FIRMAS Y APROBADA LA SOLVENCIA DE
LOS SOCIOS POSTULANTES, (...) ACEPTA LA PLANCHA, SE ORDENA GUARDAR LOS RECAUDOS
ANEXOS EN SEÑAL DE CONFORMIDAD’...” (sic); lo cual resulta contrario a lo
alegado por el Presidente de la Comisión Electoral en su escrito de informes;
motivo por el cual consideró que al no haberse asignado número y no indicar
expresamente que se inscribe a dicha Plancha, se violan los Estatutos de la
Asociación, viciando de nulidad todo lo referente a la inscripción de la
Plancha.
Indicó
que el Presidente de la Comisión Electoral resolvió efectuar las elecciones
suspendidas solo con la Plancha aceptada mas no inscrita, ni numerada, quedando
pendiente tres días para la inscripción de las planchas, actitud que viola el
derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo,
sostuvo que en “...forma sorpresiva y sin estar inscrita ninguna plancha,
(...) en fecha 5 de mayo de 2003 y 15 de mayo de 2003, en actas que se
identifican de Proclamación y Juramentación, expresan que en las elecciones que
se celebraron el día 04-05-2003, se escogió la nueva Junta Directiva y Comité
de Disciplina para el PERIODO 2003-2005, todo lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA
EL COMISIO ELECTORAL EFECTUADO EN FECHA 04-05-2003, habiéndose notificado a los
socios de la celebración de tales comicios el día 03-05-2003...” (sic)
(resaltado del original).
Por
otra parte, señaló que la Comisión Electoral convocó a elecciones el 3 de mayo
de 2003 mediante publicación en el diario “El Carabobeño”, cuyo acto se
celebró el 4 de mayo siguiente, siendo proclamada la nueva Junta Directiva el 5
de mayo del mismo año, cesando así en sus funciones dicha Comisión Electoral
por mandato del artículo 61 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil,
razón por la cual, indicó que en el presente caso resultó imposible el
agotamiento de la vía administrativa.
En
otro orden de ideas, manifestó que del cuaderno de votación se evidencia que la
falta de comunicación oportuna para la celebración de las elecciones, conllevó
a que del universo de dos mil doscientos cincuenta (2.250) asociados activos,
sólo asistieran al acto de votación cuarenta y un (41) asociados, de los cuales
dieciséis (16) conformaban la Plancha postulada y tres (3) eran integrantes de
la Comisión Electoral.
Finalmente,
indicó que el hecho de que el cartel de emplazamiento se hubiere consignado el
mismo día de su publicación, no es motivo para declarar el desistimiento del
recurso, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.
Asimismo, citó jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional al
respecto.
VI
Los ciudadanos José Aníbal Núñez Lugo y Omar Alfredo Infante
López, actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, asistidos por la
abogada Fany Mendoza de Bandres, a los fines de hacerse parte en el presente
proceso como tercero coadyuvante de la
parte actora, presentaron escrito en fecha 15 de septiembre de 2003.
En tal sentido, esta Sala
observa que los mencionados ciudadanos manifestaron su deseo de hacerse parte
en el presente procedimiento en calidad de terceros, alegando un interés
personal, legítimo y directo, derivado de su condición de miembro de la
Asociación Civil La Hacienda Country Club, interés que este órgano judicial
califica como simple, siguiendo la doctrina expuesta por la Sala Política
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26
de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio) y confirmada por esta Sala en
sentencias de fecha 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000, las cuales, a su
vez, definen la condición del tercero
coadyuvante.
En ese orden de razonamiento,
la ausencia de regulación en materia de tercería en el contencioso
administrativo, y particularmente en el contencioso electoral, hacen
procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones
previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo
dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y por ende, hacen aplicable la distinción que establece en
el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interviniente
adhesivo del litisconsorte, tratado este último en la doctrina procesal como
verdadera parte, al alegar un derecho propio. En el caso del tercero adhesivo,
la jurisprudencia ha establecido que éste interviene de forma espontánea y no
introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso
pendiente, sino que se limita a coadyuvar con la pretensión de una de las
partes.
Bajo
las anteriores premisas, observa esta Sala que en el presente caso, el interés
manifestado por los ciudadanos José Aníbal Núñez Lugo y Omar Alfredo Infante
López, en los términos expuestos, denota su condición de terceros coadyuvantes
al recurrente lo cual, lo subordina a la pretensión de este último; razón por
la cual se considera que debe admitirse su intervención y así se decide.
En virtud de lo señalado, y por
cuanto sus argumentos de derecho son idénticos a los formuladas por la parte
recurrente, serán analizados como si constituyera una sola posición en juicio.
Así se decide.
VII
Análisis de la Situación
Siendo la oportunidad para decidir,
esta Sala considera necesario, como punto previo, pronunciarse respecto de la
solicitud del ciudadano Juan Campos, Presidente de la Comisión Electoral de la
Asociación Civil La Hacienda Country Club, referida a la declaratoria de
desistimiento del recurso, por haber sido consignado de manera extemporánea el
cartel de emplazamiento, ya que -según aduce- su consignación se produjo en la
misma fecha de su publicación. A tal efecto se observa:
El artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé:
“Si en el recurso se pide la
declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación
emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un
cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse
parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el
recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición
y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de
despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación
del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte
declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine
continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo
justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel
a expensas del recurrente”.
Es manifiesto que en la tramitación del presente recurso
resulta aplicable el artículo antes transcrito y por tanto, el recurrente tenía
la carga procesal de retirar, publicar y consignar en autos el cartel
emplazando a todos los interesados, cumpliendo de esa manera las exigencias
legales de impulsar el procedimiento.
En ese sentido, cabe destacar el criterio reiterado en
jurisprudencia de esta Sala –sentencia número 9 del 17 de febrero de 2000– con
relación a la declaratoria de desistimiento, y de esta forma se observa:
“Resulta
claro que tal finalidad [impulsar el procedimiento] se consigue con la consignación temporánea del
cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la
referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del
acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961,
pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial
efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe
postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es
consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien
porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa,
en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la
publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado
de Sustanciación en caso de reducción”.
Asimismo, sentencia de esta Sala número 169 del 14 de
noviembre de 2001, señaló:
“La declaratoria de
desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito como una sanción
procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y
consignar el cartel de emplazamiento de los interesados, tiene su antecedente
normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que expresa una regulación análoga en el contencioso administrativo
ordinario. En este sentido, aunque la norma electoral distinga entre una
oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su
publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo
el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende
que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de
los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho
contados a partir de la fecha de su expedición”.
Así pues, vista la anterior jurisprudencia, resulta claro que aunque en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación se distingue entre
“cinco (5) días de despacho” para retirar y publicar el cartel de
emplazamiento y “dos (2) días de despacho” para consignar su
publicación; entiende esta Sala que a los fines del retiro, publicación y
consignación del cartel, el recurrente cuenta con siete (7) días de despacho,
esto es, se considerará tempestivo el retiro, publicación y consignación del
cartel que se haga dentro de los siete (7) días de despacho siguientes a la
emisión del mismo, por cuanto en tal caso se habría logrado el fin de la norma.
En este sentido, observa esta Sala que de la revisión de las actas
procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se
evidencia que en fecha 1° de septiembre de 2003 se expidió el cartel de
emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en el
diario “El Universal”. Por tanto, resulta imperioso determinar cuándo
comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para el retiro,
publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento previsto en
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Estima la Sala que los términos en que se presenta la norma antes
mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso
comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo
categórico el texto legal citado al señalar “...El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro
de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación
en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su
publicación...”. Así, resulta
evidente que los mismos comenzaron a transcurrir al día siguiente a aquel en
que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia, siendo librado el
cartel en fecha lunes 1° de septiembre de 2003, el lapso de siete (7) días de
despacho a que se refiere la norma antes citada se inició el martes 2 de
septiembre de 2003, por lo que de un simple cálculo aritmético se desprende que
el mismo concluyó el día jueves 11 de septiembre de 2003.
En consecuencia, siendo que el día jueves 4 de septiembre de 2003 se
consignó el ejemplar del cartel de notificación que fuere publicado en la misma
fecha, se concluye que éste fue consignado temporáneamente. En razón de lo
antes expuesto, debe ser desestimado el referido alegato. Así se decide.
Decidido
lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al fondo de la
controversia, para lo cual se observa:
La
parte recurrente, a los fines de fundamentar su pretensión, sostuvo que la
Comisión Electoral fue elegida para conducir y organizar el proceso para la
elección de los representantes del período 2002-2004, por lo que al no haberse
efectuado las elecciones en la fecha prevista, ésta perdió “su cualidad y
legitimación para actuar en cualquier otro evento comicial que no sea
determinado por la asamblea” ya que “...el acto para el cual estaba
destinado feneció, produciendo los efectos del agotamiento del acto
administrativo, toda vez que (...) se produjo el decaimiento del acto”.
Asimismo, indicó que constituye un contrasentido el hecho de que tal Órgano
convocara a elecciones mediante aviso público para el día 4 de mayo de 2003,
toda vez que el año 2002 había terminado y se encontraban en el segundo
trimestre del año 2003; en virtud de lo cual, denunció la existencia del vicio
de usurpación de funciones, por cuanto la Comisión Electoral en referencia no
estaba facultada para desarrollar el proceso comicial, por el decaimiento de la
actividad para la cual fue elegida.
Por su parte, el ciudadano Juan Campos, Presidente
de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club,
indicó al respecto que a partir del momento en que
fue juramentado como miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil en
referencia, iniciaron los preparativos para llevar a cabo el proceso
eleccionario correspondiente al período 2002-2004, en el que se designaría la
nueva Junta Directiva; siendo convocado dicho proceso para el día 14 de julio
de 2002, el cual no se celebró en la fecha pautada, en virtud de la medida
cautelar dictada el 4 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con motivo del recurso
intentado contra la “Asamblea de Socios” realizada el 26 de mayo de
2002.
Igualmente señaló, que por
cuanto esta Sala Electoral mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2002,
declaró inadmisible dicho recurso, ya no existía impedimento legal alguno para
convocar a elecciones; razón por la cual, la Comisión Electoral decidió en
fecha 10 de abril de 2003, efectuar dicha convocatoria para el día 4 de mayo de
2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de los Estatutos que
rigen a la Asociación Civil La Hacienda Country Club.
Al respecto, esta Sala
observa que los ciudadanos Fátima Rojas, Juan Campos, Roberto Poleo y Franklin
Sandoval, en fecha 29 de mayo de 2002, fueron juramentados por la Junta
Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, como miembros de la
Comisión Electoral de dicha Asociación, hecho que no resulta controvertido en la presente causa.
Asimismo, se observa que el
artículo 61 de los Estatutos de la Asociación Civil en referencia establece:
“En la Asamblea Ordinaria de Socios
correspondiente al año electoral la Asamblea elegirá del seno de los Socios
Propietarios la Comisión Electoral, la cual estará integrada por cuatro (4)
socios propietarios solventes, tres (3) principales y un suplente y que tendrán
por finalidad conducir el proceso electoral, durando en sus cargos desde el día
de su designación hasta la fecha de proclamación de las nuevas autoridades de
la Asociación...” (sic) (resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita,
se desprende que uno de los fines de la Comisión Electoral es llevar a cabo el
proceso electoral de las autoridades directivas de la Asociación y su vigencia
abarca desde la designación hasta la proclamación de dichas autoridades.
Ahora bien, de la revisión del
expediente se constata que efectivamente la Comisión Electoral inició el
procedimiento electoral a los fines de elegir las nuevas autoridades, pero
dicho proceso fue suspendido en virtud de una medida cautelar dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Norte, en fecha 4 de julio de 2002, la cual fue revocada por esta Sala el 21 de
octubre de 2002, con ello se quiere decir que si bien se paralizó la actuación
encomendada a la Comisión Electoral, ello no ocurrió por una causa imputable a
ella o alguno de sus miembros.
En virtud de lo anterior, estima
esta Sala que la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country
Club, para la fecha en que acordó dar continuidad al procedimiento electoral,
estaba legitimada para actuar; ya que aún no se habían proclamado las nuevas
autoridades y, en consecuencia, no habían cumplido el fin para el cual fue
electa; razón por la cual se desestima el alegato bajo análisis. Así se
declara.
Por otra parte, el recurrente se
limitó a manifestar –sin aportar prueba alguna en respaldo de ello– que en el
proceso electoral realizado el 4 de mayo de 2003, sólo se tomó en cuenta a los
asociados solventes hasta el 7 de mayo de 2002, fecha límite para la inscripción de las planchas, tal como
fue pautado en el Reglamento y su reforma, emanados de la presunta Comisión
Electoral ilegítima, hecho que fue rebatido por el ciudadano Juan Campos,
Presidente de la referida Comisión Electoral, en su escrito de informes,
señalando al respecto que en el proceso electoral participaron todos los
asociados solventes para la fecha en que se celebraron las elecciones.
Al respecto, debe resaltarse
que la incorporación de las pruebas al proceso constituyen una carga de las
partes, onus probandi, que no
obstante, también se considera una facultad de las mismas, en tanto permiten
poner en manos del juzgador los elementos que las partes consideren más
eficaces para formar su convicción (Cfr.
DE PINA, Rafael: Tratado de las Pruebas
Civiles. Segunda edición. Editorial Porrúa. México, 1975. p. 83). El
principio de la necesidad de la prueba postula que los hechos sobre los cuales
se emita un pronunciamiento, deben estar respaldados por las pruebas aportadas
en el proceso, sin que el Juez pueda suplir su ausencia con el conocimiento
privado que tenga sobre los hechos. Aunado a ello, se considera como una
necesidad para quien quiera eludir el riesgo de que el fallo le sea
desfavorable, puesto que el hecho probado en juicio existe, y lógicamente, el
hecho no probado en juicio no existe.
Ahora bien, considera esta Sala que
la carga probatoria correspondía a la parte recurrente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a
las partes la necesidad de probar sus respectivas afirmaciones. Así, cabe
señalar que no cursa en autos elementos probatorios que permitan evidenciar que
efectivamente no se tomaron en cuenta a los nuevos asociados ni a los que se
solventaron con la referida Asociación con posterioridad a dicha fecha.
En consecuencia, visto que la parte
recurrente no acompañó medio probatorio a los fines de probar su afirmación, ni
de autos se desprenden indicios que permitan a este Órgano Jurisdiccional
confirmar la veracidad del presente alegato, debe esta Sala desestimarlo dada
la imposibilidad de constatar el presente argumento. Así se declara.
A mayor abundamiento, todavía debe
señalarse que en el caso de que esta situación hubiese podido ser comprobada,
ello de por si no constituye un vicio electoral, por cuanto a diferencia de lo
que ocurre en los gremios profesionales, en los que la afiliación es
obligatoria, en la generalidad de las asociaciones civiles la afiliación es
facultativa y, por ende, obligaciones como la solvencia en las cargas
económicas impuestas, son de estricto cumplimiento y válidas las limitaciones
estatutarias o reglamentarias al derecho al sufragio –pasivo y activo– de los
asociados en mora (véanse
decisiones de esta sala Electoral números 98 y 149, de fechas 1° de agosto y 25
de octubre de 2001, respectivamente).
Por otra parte, denunció el
recurrente que el proceso electoral efectuado el 4 de mayo de 2003 está viciado de nulidad absoluta, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por cuanto fueron realizadas sin el previo acto de
convocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral.
En
este sentido observa esta Sala que en el numeral 6 del artículo 293 de la
Constitución de la República se establece como función del Consejo Nacional
Electoral “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así
mismo, podrá organizar procesos electorales de
otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las
corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de
sus procesos eleccionarios” (resaltado de la Sala).
De modo que no se establece una
competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la
organización de procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil
distintas a las expresamente enunciadas en la referida norma constitucional,
sino que en el caso de que las asociaciones lo soliciten, el Consejo Nacional
Electoral tendrá una competencia facultativa, esto es, tal como lo señala la
referida norma constitucional, el Consejo Nacional Electoral “...podrá organizar
procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil...” (resaltado
de la Sala). En consecuencia, aun mediando una solicitud al Consejo Nacional
Electoral para que organice las elecciones de una asociación civil, sera
facultativo de éste organizarla o no y, en todo caso, la “organización”
de que habla el artículo 293 del Texto Constitucional, debe entenderse como una
asistencia técnica que en nada desdice de las obligaciones atribuidas a los
órganos electorales naturales de las asociaciones civiles de que se trate.
Así
pues, el asunto sobre a quién corresponde la organización de las elecciones, es
un asunto que deberá dilucidarse a la luz del marco estatutario, reglamentario
o aún legal, correspondiente.
En ese sentido, se observa que el
artículo 61 de los Estatutos de la Asociación Civil La Hacienda Country Club,
le otorga a la Comisión Electoral la función de dirigir el proceso electoral,
reconociéndose además en el artículo 62 eiusdem, su autonomía en la toma
de sus decisiones. De modo pues, que la Comisión Electoral es el órgano
competente para controlar lo concerniente a los procesos electorales de la
referida Asociación Civil, independientemente de la solicitud de auxilio que se
pueda levantar ante el Poder Electoral.
Aunado
a lo anterior, se observa que cursa al folio 63 y siguiente, copia simple de la
solicitud de “CONSULTA” efectuada por el Presidente de la Junta
Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club al Consejo Nacional
Electoral. De la referida solicitud se desprende que en la misma no se solicitó
expresamente la intervención del Consejo Nacional Electoral en el proceso
electoral para la escogencia de las autoridades de la Junta Directiva; mas bien
lo solicitado fue una consulta respecto a: “PRIMERO: Si la Asociación Civil
que represento queda comprendida dentro de las previsiones de la Disposición
Transitoria Octava de la Constitución Nacional, y, si en consecuencia, SEGUNDO:
Se requiere que los comicios sean convocados, organizados, dirigidos y
supervisados por el Consejo Nacional Electoral”.
En
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala debe desechar el
referido argumento de la parte recurrente. Así se decide.
En
otro orden de ideas, el recurrente manifestó que tan sólo a un día de celebrarse el acto de votación, la
Comisión Electoral publicó un anuncio en el Diario El Carabobeño, a los fines
de dar publicidad a la realización de la misma; lo cual violentó lo dispuesto
en el artículo 62, en concordancia con lo señalado en los artículos 18, literal
“B” y 19 de los Estatutos de la Asociación, que confieren tal atribución a la
Junta Directiva, como máxima autoridad, incurriendo dicha Comisión Electoral en
usurpación de funciones.
Sobre este alegato, observa
esta Sala que los artículos 18, literal “B” y 19 de los Estatutos de la
Asociación, están referidos a las convocatorias a las Asambleas ordinarias o
extraordinarias, y no a la convocatoria del proceso electoral, la cual de
conformidad con el artículo 62 eiusdem, corresponde a la Comisión
Electoral. Siendo esto así, debe desestimarse el alegato bajo estudio. Así se
declara.
Finalmente, alegó el
recurrente que las aludidas elecciones están viciadas de nulidad absoluta, en
virtud de la falta de publicidad necesaria a los fines de que el universo de
electores tuvieran conocimiento de la convocatoria a “elecciones” y así
acudieran al lugar de votación el día señalado; considerando en consecuencia al
acto eleccionario como clandestino, ilegal e inconstitucional. Además, adujo
que en la referida publicación, la Comisión Electoral incurrió en
incongruencia, pues en su encabezado se hace mención al lapso 2002-2004 y en el
texto, al período 2003-2005, lo que causa una violación al derecho a la defensa
de los asociados, ya que éstos no conocieron ciertamente para cuál período
serían elegidas las autoridades de la asociación.
Por su parte, la parte
recurrida manifestó que por cuanto no existía impedimento legal alguno, la Comisión
Electoral decidió en fecha 10 de abril de 2003, convocar a “elecciones”
para el día 4 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 67 de los
Estatutos que rigen a la Asociación Civil La Hacienda Country Club, por lo que
el 23 de abril siguiente, se dirigieron a la Junta Directiva para que les
facilitaran el listado de asociados solventes y publicaran la convocatoria a “elecciones”
en la prensa regional, sin haber obtenido respuesta al respecto; ello motivó
que la Comisión Electoral decidiera publicar dicha convocatoria en la edición
del diario El Carabobeño, del 3 de mayo de 2003.
Con
relación a lo anterior, esta Sala observa que una cosa es la convocatoria a “elecciones”
y otra a “votaciones”. Por la primera, entendemos el acto mediante el cual se inicia el proceso
electoral y comienzan sus sucesivas fases. Este llamado reviste una
especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso
comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a
las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y
publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines
de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y pasivo–, lo que lo
convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial.
Por la segunda, convocatoria
a votaciones, se entiende el llamado al acto de votación, esto es, una de las
tantas fases del proceso electoral, a saber: i) Fase preparatoria (fijación de
la votación); ii) De postulación; iii) Propaganda o publicidad propiamente
dicha; iii) Votación y, iv) Proclamación (Cfr. PEÑA SOLIS, J.: Los
recursos contenciosos electorales. FUNEDA. Caracas, 1994. pp. 64-64).
En el presente caso, aunque
el recurrente habla de vicios en la “convocatoria a elecciones”, de los
hechos narrados y del contexto de los alegatos expuestos, resulta claro que
cuando el recurrente habla de “convocatoria a elecciones”, en verdad se
refiere a vicios en la convocatoria al acto de votación y en tal sentido deberá
entenderse.
Ahora bien, en cuanto a que
vicios en este especial tipo de convocatoria puedan considerarse que afecta de
nulidad absoluta del acto en cuestión, se observa:
En
materia electoral constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos supuestos
legales que acarrean la nulidad de la elección, es decir, “...la
inelegibilidad (Artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política), la ausencia de convocatoria previa, conforme a los requisitos
exigidos legalmente (Artículo 216, numeral 1 eiusdem), y el mediar fraude,
cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, de manera
tal que se afecte el resultado de la elección de que se trate (Artículo 216,
numeral 2)...” (véase decisión de esta Sala número 95 del 16 de mayo de
2002), así como también los vicios previstos en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: i) Cuando así este
expresamente determinado por una norma constitucional o legal; ii) Cuando
resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya
creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; iii) Cuando
su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y, iv) Cuando hubieren sido
dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total
y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Debe
llamarse la atención sobre el hecho de que cuando se habla de “ausencia de
convocatoria previa”, el artículo 216, numeral 1 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, se entiende la ausencia de convocatoria a “elecciones”
y no de convocatoria de “votaciones”, por lo que en el presente caso, al
estar refiriéndonos a vicios en la convocatoria a votaciones, no podemos más
que rechazar la hipótesis de que nos encontremos ante uno de los supuesto de
nulidad absoluta antes referidos. Asimismo, para el caso de vicios en la
convocatoria a elecciones, debe tomarse en cuenta la posibilidad de que existan
errores formales susceptibles de convalidación por la presencia masiva de los
electores y no se atente contra derechos constitucionales.
Por
otra parte, el artículo 218, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política señala:
“Serán nulas todas las
votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:
[Omissis]
Por haberse realizado la
votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional electoral o en
local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral”.
Lo cual, concatenado con lo
dispuesto en el referido artículo 216, tras establecer la imposibilidad de
variar el día y el lugar del acto de votación, nos da noticia de la necesidad
de que el electorado conozca de manera efectiva la fecha y el lugar de la
misma.
Ahora bien, en el caso de
autos, si bien en un primer momento la fijación de la fecha del acto de
votación se realizó a tiempo, un aplazamiento tan largo del proceso electoral
determinó la obligación de, por lo menos, la fijación de un nuevo momento para
la celebración del acto de votación.
En este sentido, cursa al
folio 57 y siguientes del expediente, comunicación de fecha 16 de abril de
2003, emanada de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda
Country Club, dirigida a la Junta Directiva de la referida Asociación, mediante
la cual le notificó que había decidió “...dar continuidad al proceso
electoral iniciado con las planchas que se encuentran debidamente inscrita por
ante esta comisión electoral, el cual se efectuará el día: 04-05-03...”;
asimismo solicitó la publicación del anuncio de prensa convocando a los
asociados a asistir al acto de votación.
Asimismo, se observa que, tal
como lo alegó la parte recurrente y fue reconocido por la parte recurrida, no
es sino hasta el 3 de mayo de 2003, cuando se publicó en prensa la convocatoria
a votaciones; es decir, un día antes de llevarse a cabo dicho proceso
electoral.
En razón de lo anterior, esta Sala estima que
al haber sido publicada la convocatoria al acto de votación, a penas un (1) día
antes de la fecha fijado para su realización, debe entenderse que la Comisión
Electoral no cumplió con la obligación de dar la debida publicidad de esta fase
del proceso electoral, impidiendo a los electores tener real conocimiento de
por lo menos cuándo se realizaría el acto de votación, todo lo cual quedó
confirmado con el escaso número de votantes que asistió a ejercer su derecho al
sufragio (véase Acta de Proclamación que cursa a los folios 320 y 321 del
expediente).
Así las cosas, considera esta Sala que se incumplió con uno de los
principios fundamentales de todo proceso electoral, esto es, la publicidad de
los actos electorales, por lo cual, dicho acto de votación debe considerarse
nulo. Así se decide.
En vista de la anterior declaratoria, esta Sala ordena a la Comisión
Electoral de la referida Asociación, realizar nuevamente la convocatoria al
acto de votación, publicando por lo menos siete (7) días antes de la
realización de la votación, un aviso en el diario “El Carabobeño”, en el
que se invite a todos los asociados con derecho al voto a participar en la
elección de la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los
Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.
En
virtud de lo anterior, esta Sala declara parcialmente con lugar el presente
recurso. Así se decide.
VIII
Decisión
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
decide:
1.- Se declara PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Victorio Catapano, asistido por la abogada Fanny Mendoza de
Bandres, contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Asociación
Civil La Hacienda Country Club, de fecha 4 de mayo de 2003, referido al proceso
comicial a los fines de elegir a la Junta Directiva, Comisario Principal con su
respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada
Asociación Civil.
2.- Se ordena
a la Comisión Electoral de la referida Asociación, realizar nuevamente la
convocatoria al acto de votación, publicando por lo menos siete (7) días antes
de la realización de la votación, un aviso en el diario “El Carabobeño”,
en el que se invite a todos los asociados con derecho al voto a participar en
la elección de la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los
Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres
(2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 187.-
El Secretario,