EN

Sala Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2012-000015

 

I

 

En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Edgar Alexander Narváez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 11.315.103 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.173, actuando en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), interpuso Recurso Contencioso Electoral de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”, contra la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al Sindicato antes mencionado, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual se escogieron mediante votación los miembros de la Comisión Electoral.

 

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que la Sala se pronunciara respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

En fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Aurora Rosa Roman Briceño, titular de la cédula de identidad número 15.043.558, actuando en su propio nombre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.399, en su carácter de trabajadora afiliada al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.) y miembro de la Comisión Electoral, consignó diligencia mediante la cual expuso los alegatos relacionados con la causa y acompañó anexos. En dicha diligencia solicitó la declaratoria sin lugar de la medida cautelar de suspensión de efectos, planteada por la parte recurrente.

 

El 29 de marzo de 2012, el ciudadano Francisco Roberto Briceño López, titular de la cédula de identidad N° 4.657.568, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), asistido por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.076, consignó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

 

Mediante sentencia N° 88 de fecha 07 de junio de 2012, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Edgar Alexander Narváez Delgado, actuando en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), contra la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al Sindicato antes mencionado, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual se escogieron mediante votación los miembros de la Comisión Electoral.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos…”.

 

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

 

“…Vista la Sentencia N° 88 dictada por la Sala Electoral en fecha 07 de junio de 2012 (…); este Juzgado de Sustanciación [acordó] notificar el referido fallo a la parte recurrente y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.) (…).

Del mismo modo, se [ordenó] notificar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.) y al Consejo Nacional Electoral. Remítaseles copia certificada del escrito libelar, del fallo N° 88 del 07 de junio de 2012 y del presente auto (…).

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda librar el cartel de emplazamiento a la ciudadana Aura Rosa Román Briceño, a los fines (sic) de notificarla del referido fallo, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la fijación de la cartelera de [la] Sala Electoral del cartel, se le tendrá por notificada. Líbrese cartel (…).

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se [ordenó] notificar al Ministerio Público…”.

 

En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano Edgar Alexander Narváez Delgado, titular de la cédula de identidad número 11.315.103, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.173, actuando en su propio nombre, manifestó su voluntad de desistir del recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el 28 de febrero de 2012 y que está siendo tramitado en el expediente signado bajo el N° AA70-E-2012-000015.

 

El 19 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el informe contentivo de la opinión del Ministerio Público.

 

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la parte recurrente desistió del recurso contencioso electoral, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

Comienza señalando el recurrente, su interés personal, legítimo y directo en impugnar la conformación de la comisión electoral realizada en la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), celebrada en fecha 16 de febrero de 2012.

 

Expresa que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), estaba legitimada en sus funciones desde el 23 de octubre de 2008, hasta el 23 de octubre de 2011.

 

Manifiesta que dicha Junta Directiva del mencionado Sindicato, tiene su período de funciones vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Visto lo anterior, en fecha 23 de enero de 2012, la organización sindical antes señalada, solicitó ante la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del estado Trujillo (C.N.E.), la convocatoria para la constitución de la Comisión Electoral de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.).

 

Indica que la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del estado Trujillo, hizo las siguientes consideraciones:

 

“…la Comisión Electoral que regirá el proceso de las elecciones será elegidas (sic) en Asamblea General de Trabajadores Afiliados y Trabajadoras Afiliados (sic), conforme a los Estatutos Internos del Sindicato y a la Resolución N° 090528-0264 de fecha 28 de Mayo de 2009 emanado del Poder Electoral, (…) y su artículo 11 de la norma establece los siguientes (sic):

'La comisión electoral deberá estar conformada por un Número impar de miembros, preferiblemente entre tres (3) y siete (7) integrantes y sus respectivos suplentes. Su designación será notificada al Consejo Nacional Electoral, y serán elegidas en Asamblea General de Afiliados y Afiliadas’…”.

 

En otro orden de ideas, señala la parte recurrente que de acuerdo con la mencionada Resolución N° 090528-0264, emanada del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), “…'Son electoras y electores de una Organización Sindical, los trabajadores afiliados y trabajadoras Afiliadas (sic) que aparezcan en el Registro Electoral Definitivo de esa organización'…”.

 

Asimismo, la parte recurrente señala que en fecha 16 de febrero de 2012, cumplidos todos los requisitos, se procedió a celebrar la Asamblea General del Sindicato, eligiéndose Director de Debate al ciudadano Edilson José Loyo Valera.

Seguidamente, se constató el quórum y “… resultó un total de la asistencia a la Asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de quinientos cuatro (504) (…) es de destacar que del total de asistentes (…), el día en la Asamblea General de trabajadores y trabajadoras, y presente trabajadores y trabajadoras no afiliadas y no afiliados fueron (sic) de ciento dieciocho (118), que no tienen derecho al voto para elegir la Comisión Electoral (…), por cuanto para ser miembro o integrante del Sindicato se requiere cumplir con las disposiciones establecidas en la ley y por ende con los Estatutos Internos del Sindicato, en su artículo 4…”.

 

Agrega que “… el quórum reglamentario para [esa] asamblea realizada según listado de afiliados y afiliadas de un total de setecientos setenta y cinco (775), es decir la mitad mas (sic) uno, a saber de trescientos ochenta y nueve (389), afiliados y afiliadas. La asistencia total de los presentes en la asamblea fue de quinientos cuatro (504), a este total debe restársele ciento dieciocho (118), que no son afiliados ni afiliadas lo que daría un total de 386 trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas, con derecho a voto, lo que nos indica que no hubo el quórum reglamentario y por lo tanto no es válida la Asamblea y por consiguiente tampoco es válida la elección de la Comisión Electoral que se encargará del proceso electoral de la organización sindical…”.

 

Indica la parte recurrente que los trabajadores y trabajadoras que no estén afiliados ni afiliadas a la organización sindical, no pueden elegir o ser elegidos como miembros de la Junta Directiva ni de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.).

 

Manifiesta que el ciudadano Edilson Loyo, en su carácter de Director de Debate, hizo el llamado a las personas que no tienen derecho al voto, para elegir la Comisión Electoral y postularon a los siguientes ciudadanos: Ricardo Barreto con trescientos veinticinco (325) votos, Edilson Loyo con doscientos setenta y cuatro (274) votos, Eddy Luque con doscientos sesenta y seis (266) votos, Luz Marina Gallardo con doscientos sesenta y seis (266) votos, Aura Román con doscientos cuarenta y nueve (249) votos, Julio Rosales con doscientos siete (207) votos, Digna Valera con noventa y cinco (95) votos, Francisco Espinoza con noventa y dos (92) votos, Román Díaz con ochenta y ocho (88) votos, Wilmer Rivero con ochenta y ocho (88) votos y José Gregorio Palomares con sesenta y ocho (68) votos.

 

Señala la parte recurrente que la ciudadana Aura Román Román, en su carácter de Consultora Jurídica de la Empresa CORPOELEC, “… no está afiliada ni inscrita como tampoco en los listados (sic) de afiliación consignada a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional del Estado Trujillo…”.

 

Señala que su pretensión se fundamenta en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 215.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 447 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11 de la Resolución N° 090528-0264 de fecha 28 de mayo de 2009 contentiva de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales; 5 de la Resolución N° 091113-0510 de fecha 13 de noviembre de 2009 que comprende las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales; y 42 del Estatuto Interno del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.).

 

Finalmente, solicita lo siguiente:

 

PRIMERO: Que sea admitido y declarado con lugar el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

SEGUNDO: Que se ordene “… la repetición de dicho proceso comicial para la escogencia de nuevos integrantes de la Comisión Electoral, que regirá el proceso de elecciones de la nueva Junta Directiva del SUTIESET…”.

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El 19 de septiembre de 2012, fue presentado escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, del cual se desprenden las siguientes afirmaciones:

 

“…el desistimiento es considerado un acto jurídico que implica la renuncia expresa del actor a la acción intentada o al procedimiento indicado para el reclamo judicial de sus derechos y se encuentra consagrado en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procesos jurisdiccionales electorales, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

En el presente caso, [la] Fiscalía observa que consta al folia 398 del expediente, la diligencia contentiva del referido acto presentado ante la Secretaría de [la] Sala Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que el desistimiento se efectuó en forma pura y simple, al manifestarse el recurrente su voluntad de desistir, sin establecer ningún tipo de condición o término.

 Igualmente, el Ministerio Público observa que el abogado EDGAR ALEXANDER NARVÁEZ DELGADO, al ser la parte recurrente en el presente caso, posee la capacidad para disponer del presente asunto y que la controversia planteada versa sobre materia disponible por la parte recurrente, en tanto que no interesa al orden público ni lesiona las buenas costumbres, en virtud de lo cual, verificados los requisitos legales para la procedencia del desistimiento, el Ministerio Público solicita respetuosamente que sea impartida la correspondiente Homologación.

(…)

En razón de los fundamentos expuestos (…), solicita (…), que HOMOLOGUE EL DESISTIMIENTO en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento del presente recurso contencioso electoral. En ese orden de ideas, consta al folio 398 del expediente, escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2012, mediante el cual el abogado EDGAR ALEXANDER NARVÁEZ DELGADO, en su carácter de recurrente, expone lo siguiente:

 

“Quien suscribe, EDGAR ALEXANDER NARVÁEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.315.103, (…) actuando en este acto con el carácter de accionante con interés legítimo para actuar y en [su] nombre propio, (…) ocurro para solicitar que es [su] voluntad libre de todo apremio y coacción DESISTIR en este acto del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto ante la honorable Sala Electoral el día 28 de Febrero (sic) de 2.012, signado con la CAUSA: EXP. N° AA70-E-2012-000015, para que surta los efectos de la ley…”.

 

Al respecto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (...)”.

 

De aquí se desprende que uno de los requisitos para que proceda el desistimiento de la acción en una causa es que sobre ella no haya recaído sentencia definitivamente firme. Así por ejemplo, señala la doctrina que “El desistimiento podrá producirse en cualquier estado del juicio, sin importar el estado en que se encuentre y el grado de la causa (artículo 263 C.P.C.), salvo que haya una sentencia ejecutoriada” (resaltado de la Sala, en PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El contrato de transacción y otros medios extraordinarios de terminar el proceso. Mobilibros, Caracas, 1992. p. 154.); “El desistimiento de la demanda puede tener lugar en todo estado y grado del juicio, según el artículo 263 C.P.C., pero siempre que éste no haya concluido” (resaltado de la Sala, en HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Caracas, Paredes Editores, 1990, p. 48); al igual que “En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…” (resaltado de la Sala, en RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), Volumen II. Editorial Arte. Caracas, 1994. p. 353).

 

            Asimismo los artículos 264 y 265 de la referida norma adjetiva civil, establecen que:

 

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

 

De conformidad con las normas antes citadas, la Sala observa que el desistimiento consiste en la renuncia del procedimiento o de la acción, actuación procesal ésta que los accionantes pueden ejercer en cualquier estado y grado de la causa.

 

Asimismo, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 68 de fecha 30 de marzo de 2006 (Caso: Tiberio Bermúdez Luzardo vs. Consejo Nacional Electoral), ha establecido que el desistimiento procede al verificarse las siguientes condiciones: a) que el desistimiento conste en el expediente de forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda (requisito este que sólo aplica en el caso del desistimiento del procedimiento); y, f) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción.

 

 En el presente caso todavía no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que es evidente que el desistimiento fue planteado de manera oportuna. Igualmente se observa que el actor manifestó su voluntad de desistir en forma pura y simple.

 

Ahora bien, una vez que se ha verificado que el desistimiento fue planteado por la parte recurrente dentro del tiempo útil para ello y en términos inequívocos, resta por examinar si tenía la facultad de hacerlo, y a tal efecto se observa que el recurso contencioso electoral fue interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER NARVÁEZ DELGADO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda que el ciudadano antes mencionado es el “propietario del objeto que ha hecho necesaria la introducción de un proceso” (en PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998. p. 144).

 

En cuanto al requisito relativo al consentimiento de la contraparte en caso de que el desistimiento se realice con posterioridad al acto de contestación de la demanda, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo, mediante sentencia N° 51 de fecha 28 de marzo de 2012, ha señalado lo siguiente:

 

“…[En] el citado artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 16 del 10 de marzo de 2000, caso: Allan Brewer Carías, (cuyo contenido fue reiterado en decisiones Nros. 20 del 18 de febrero de 2009, caso: Jesús Alberto García y otros; y, 25 del 11 de mayo de 2011, caso: Francisco Paradisi y otros), que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, existía una suerte de equivalencia del acto de contestación a la demanda, con el plazo dispuesto en el artículo 245 del referido cuerpo normativo, a los efectos de determinar la procedencia del desistimiento, ello expresado en los siguientes términos:

'Ahora bien, como se sabe en el procedimiento de los recursos contencioso administrativos, y por ende, el corresponde (sic) al contencioso electoral, no existe la contestación de la demanda. Sin embargo, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del citado texto normativo que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, de tal suerte que dicho plazo se equipara al de veinte días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda.

De modo, pues, que en la búsqueda de una tesis que conduzca a la aplicación racional, de manera supletoria, del citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura del desistimiento del procedimiento, pareciera lógico equiparar el plazo de cinco días de despacho previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio para que los interesados formulen sus alegatos (…) con el aludido plazo fijado por la Ley adjetiva civil para la contestación de la demanda. Pues bien, en el contexto de ese marco interpretativo, debe concluirse que una vez fenecido el lapso de cinco días de despacho, si el recurrente pretende desistir válidamente de su recurso contencioso electoral, debe contar con el consentimiento de los interesados que se opusieron al recurso, especialmente de la Administración autora del acto recurrido…' (resaltado de este fallo).

Conforme al criterio jurisprudencial referido, la Sala observa que en el proceso contencioso electoral el lapso concedido a los interesados -a fin de que éstos formulen sus alegatos- tal como lo disponía la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es la oportunidad procesal que se equipara con el lapso establecido para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, en el marco del procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debe entenderse que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento enmarcado en el artículo 189 de la Ley que rige este Alto Tribunal, resulta el equivalente actual al establecido por la precitada norma adjetiva civil para la contestación de la demanda, en los términos expuestos jurisprudencialmente por esta Sala Electoral. Así se establece…”.

 

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos el desistimiento fue realizado en fecha 8 de agosto de 2012, y que para esa fecha no se había efectuado el emplazamiento a los interesados, no resulta aplicable el requisito relativo a exigir el consentimiento de la parte contraria, a los efectos de homologar el desistimiento del procedimiento.

 

En cuanto al último requisito, se observa que en la controversia están involucrados derechos que afectan la esfera particular del accionante que manifestó su voluntad de desistir y que el asunto no reviste carácter de orden público. Así se decide.

 

Por tanto, verificado el cumplimiento de todos los requisitos para desistir del presente procedimiento, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER NARVÁEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número 11.315.103, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.173, señalando actuar con el carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Trujillo (S.U.T.I.E.S.E.T.), contra “la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados al Sindicato antes mencionado, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual se escogieron mediante votación los miembros de la Comisión Electoral”.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000015

 

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 187.

La Secretaria,