
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En
fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano FRANCISCO
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.617, domiciliado en la
ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por el abogado Salvador Salas M.,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº
63.825, interpuso en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de
Trabajadores de la Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines
y Conexos del Estado Lara, por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y
subsidiariamente medida cautelar innominada contra “...la Resolución de fecha 24 de septiembre del año 2.001 dictada por
las autoridades del Consejo Nacional Electoral, según la cual se ordena a la
Comisión Electoral del Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos,
Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, la Suspensión del Proceso
Electoral convocado para el día veinticinco (25) de Septiembre, la inscripción
de la Plancha Nº 02 y la fijación de las elecciones para el día quince de
Octubre del año dos mil uno (2001)...”
En fecha 22 de octubre de 2001 el Juzgado de
Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó emplazar a todos los
interesados mediante publicación de cartel, así como notificar a través de
oficio tanto al ciudadano Fiscal General de la República como al Presidente del
Consejo Nacional Electoral; igualmente acordó solicitar al Consejo Nacional
Electoral la remisión a esta Sala, dentro de un lapso de tres (3) días de
despacho siguientes a la notificación del citado auto, copia certificada de la
Resolución o Acta de la Sesión de la Junta Directiva dictada por ese órgano
electoral en fecha 24 de septiembre de 2001. En esa misma fecha el Tribunal de
Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la
solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso,
designándose ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de
dictar la decisión correspondiente.
En fecha
26 de noviembre de 2001, se reconstituyó la Sala debido a la incorporación del
Magistrado suplente Orlando Gravina Alvarado, a los fines de suplir la ausencia
temporal del Magistrado Luis Martínez Hernández.
Siendo
la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo
cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los
siguientes términos:
La parte presuntamente agraviada solicitó a esta Sala
Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenados con los artículos 3 y 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
decretara tutela constitucional preventiva, en virtud de que, a su decir,
fueron infringidos los artículos 62, 63, 143 y 293 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19
numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al
obviarse el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto
a su juicio, la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 24
de septiembre de 2001, “...desconoce los
resultados de la elección efectuada y mucho mas grave ordena la inscripción de
una plancha que en ningún momento cumplió con lo estipulado legalmente para
ejercer los recursos que legalmente pudieron haberle correspondido y al emitir
dichos actos administrativos tanto de parte del Delegado Sindical del Estado
Lara como por parte de la Autoridades de Consejo Nacional Electoral...” por
lo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales referentes a la defensa, al
debido proceso y a ejercer el sufragio en forma activa como pasiva; razones por
las cuales solicitó la nulidad de dicho acto administrativo conjuntamente con
acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto impugnado.
Con relación a los
hechos en que fundamenta su denuncia expuso el accionante, que la Comisión
Electoral del Sindicato de Radio,
Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara,
conforme a las instrucciones impartidas por el Consejo Nacional Electoral en el
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, fijó el cronograma
electoral por el cual se regirían las elecciones a celebrarse en dicho
sindicato, estableciendo los lapsos para la inscripción, impugnación, campaña
electoral y votaciones del proceso electoral.
Que una vez iniciado el proceso electoral en fecha 17 de
agosto de 2001, se recibieron las postulaciones de dos (2) planchas, la Nº 2
presentada por el ciudadano Antonio Leal,
y la plancha Nº 25 presentada por el ciudadano Antonio Colmenarez. En este sentido, señaló que en fecha 23 de
agosto de 2001, actuando en representación de la plancha Nº 25, impugnó por
ante la Comisión Electoral, conjuntamente con el ciudadano Arnoldo Montes
Córdova, la integración de la plancha presentada con el Nº 2, por presentar,
según expresa, las siguientes
irregularidades:
- Por postular candidatos al Comité Ejecutivo en las
Seccionales “y eso no existe ya que en
las seccionales se elige una junta directiva integrada por cinco (5)
comisionados y dos suplentes en total siete (7)”.
- Por postular ocho (8) candidatos en la seccional Urdaneta
“y son cinco (5) mas los dos suplentes,
en total siete, de los cuales cinco (5) no han firmado ni apoyan a la referida
plancha... e incluso postula a dos (2) menores de edad...”.
- Por presentar siete (7) candidatos a la Seccional del
Municipio Moran, de los cuales sólo uno esta inscrito en el sindicato, “Quien nos ha manifestado que el no ha
autorizado ni firmado nunca postulación alguna. De los seis (6) restantes
presumimos que fueron inventados por la plancha Nº 2 al igual que sus firmas”.
- Igualmente indican que denunciaron ante la Comisión
Electoral, que los integrantes de la plancha Nº 2 se encontraban en abierta
campaña electoral, cuando de acuerdo al cronograma electoral la campaña
comenzaría el día 3 de septiembre de 2001 y culminaría el día 17 de ese mismo
mes y año.
Continuó
señalando el accionante, que ante la impugnación presentada la referida
Comisión Electoral decidió otorgarle a la plancha Nº 2, un plazo de dos (2)
días para que procedieran a corregir dichas irregularidades, según lo previsto
en el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, cuando dicho plazo, a su decir, se concede única y exclusivamente
para la presentación de documentos faltantes, pero se acordó la concesión de
este, con el ánimo de la mayor participación electoral.
Indicó que en fecha 23 de agosto de 2001
fue presentada nuevamente por el ciudadano Antonio Leal la conformación de la
plancha identificada con el Nº 2, la cual otra vez fue objeto de impugnación ya que, a decir de los
impugnantes, fueron postulados ciudadanos a los cuales no se les pidió su
consentimiento.
Que en fecha 27 de agosto de 2001, se
recibió una nueva postulación de integrantes a la referida plancha, donde
aparecía el ciudadano Antonio Leal como presentador de la misma, postulando
personas completamente distintas a las que anteriormente conformaban la mencionada Plancha. Pero que en
fecha 30 de agosto de ese mismo año, el ciudadano antes mencionado (Antonio
Leal) mediante escrito presentado por ante la Comisión Electoral (el cual
reproduce en su totalidad), negó que la
modificación de la citada Plancha, introducida los días 23 y 27 de agosto de
2001, hubiese sido formulada por él,
solicitando en consecuencia que se tuviera como nula y no presentada la misma
así como también propuso el retiro de la presentación de la plancha Nº 2 hecha por él en fecha 17 de
agosto.
Refirió que la Comisión Electoral en virtud del escrito
presentado procedió a retirar la inscripción de la plancha Nº 2, siendo comunicados
de esta decisión tanto el ciudadano Antonio Leal como el Delegado Sindical del
Consejo Nacional Electoral, en fecha 31 de agosto de 2001, no habiendo sido
ejercido ningún recurso contra la misma.
Prosiguió narrando que en fecha
8 de septiembre de 2001, la Delegación Sindical del Consejo Nacional Electoral
del Estado Lara, recibió escrito presentado por los ciudadanos Alfredo Valero y
Luís Rodríguez en su condición de candidatos a la Presidencia y Secretaría
General del Sindicato SIPTRATEL, en el cual solicitan la inscripción de la
Plancha Nº 2, por cuanto dicen que fue inscrita en tiempo hábil.
Manifiesta el recurrente que el ciudadano
Juan Valdéz, en su condición de Delegado Sindical (sic) en el Estado
Lara, envió a la Comisión Electoral del Sindicato una comunicación de fecha
10-09-2001 mediante la cual se ordena
la suspensión del proceso electoral pautado para el 25-09-2001 y la
inscripción de la plancha Nº 2 ; que contra
dicha comunicación el Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato ejerció Recurso de Reconsideración alegando
la violación del proceso a seguir, previsto en los artículos 57 y 59 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y 227, 228, 229,
230 y 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en materia
de interposición del Recurso Jerárquico.
Continúa
señalando el recurrente que el Delegado Sindical (sic) en el Estado Lara, Dr.
Juan Valdéz, recibió el 24 de septiembre de 2001 un memorando suscrito por la Secretaria del Consejo Nacional Electoral en el cual se le informa que en sesión
celebrada en esa misma fecha, se acordó ordenarle a la Comisión Electoral del
sindicato la suspensión del proceso electoral pautado para el 25-09-2001, la
inscripción de la plancha Nº 2 y la fijación de la fecha 15 de octubre del
mismo año para que se llevaran a cabo las elecciones.
Prosigue señalando que la mencionada
comunicación fue recibida por el Delegado Sindical (sic) del Estado Lara el
mismo día 24 de septiembre de 2001 a las 6.30 p.m. y no le fue comunicada
inmediatamente a la Comisión Electoral del sindicato, lo que trajo como
consecuencia que las elecciones pautadas comenzaran a celebrarse el 25 de
septiembre como estaba establecido en el cronograma electoral; que siendo
aproximadamente las 10.30 a.m. del citado día dos funcionarios del Consejo
Nacional Electoral pretendieron notificar a la Comisión Electoral la decisión
de la suspensión de las elecciones pero que
el Presidente de la misma
solicitó le fuera entregado el original de dicho memorando, el cual
nunca le fue entregado, por lo que con fundamento en el artículo 72 de la ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos se consideró no notificado.
Después de
narrar los hechos en la forma como -resumidamente- se indicó ut supra,
el recurrente pasó a fundamentar
la acción de amparo en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales alegando que: “... estamos en presencia de vías de hecho
por parte de los representantes del Consejo Nacional Electoral al tratar de
suspender, desconocer los resultados de la elección efectuada y mucho más grave
ordenar la inscripción de una plancha que en ningún momento cumplió con lo
estipulado legalmente para ejercer los recursos que legalmente pudieron haberle
correspondido y al emitir dichos actos administrativos tanto de parte
del Delegado Sindical (sic) del Estado Lara como por parte de las Autoridades
del Consejo Nacional Electoral se
desconocieron instrumentos legales tales como la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y el Estatuto Electoral para la Renovación de las
Autoridades Sindicales en el articulado que ya fue señalado anteriormente...que
al emitir dicha Resolución...el Consejo
Nacional Electoral violentó con ello lo establecido en el artículo 49
numeral 1º referente al debido proceso ya que en ningún momento solicitó
información de la Comisión Electoral del Sindicato para proceder a suspender el
proceso electoral, actuando de esta manera unilateralmente, violentando con
ello el derecho a la defensa, los artículos 62,63 y 67 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela referentes al ejercicio del sufragio y al derecho a
elegir y ser electo ya que al celebrarse el proceso electoral y no haber sido
suspendido legalmente se convalidó la decisión del electorado y no puede un
simple Memorándum pasar por encima de la voluntad del electorado y el artículo
294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atentar
contra el principio de autonomía funcional necesaria para la imparcialidad e
independencia de los organismos electorales” (sic).
También fundamentó la procedencia de la medida cautelar en el fallo de la Sala Constitucional este Alto Tribunal, de fecha 24-03-2000
(transcrita en su totalidad), en cuanto a que “en materia de Amparo no es necesario para decretar una medida cautelar
el Fumus Bonis Juris, ni el Periculum In Mora ni el Periculum In Dannis...”,
por lo que solicitó sea decretara tutela constitucional preventiva, en virtud
de que, a su decir, fueron infringidos los artículos 62, 63, 143 y 293 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, al obviarse el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y, el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical.
Igualmente, solicitó de conformidad con el
artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del
artículo 588 eiusdem, Medida
Innominada que como tutela anticipada, suspenda el proceso electoral fijado
para el día 15 de octubre de 2001, así como cualquier acto relacionado con el
pretendido cronograma electoral; por
último pidió que una vez
verificados los extremos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitida la presente
Acción de Amparo Constitucional, siendo declarada Con Lugar por la sentencia
definitiva.
II
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la oportunidad de informar
sobre la presente causa expuso:
Que
conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato de
Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del
Estado Lara, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum
Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las
diligencias para la renovación de su dirigencia. En este sentido señaló que se
evidenció que en lapso de postulaciones fueron presentadas para el referido
proceso sindical dos (2) planchas, identificadas con el número 2 y el número
25, siendo las únicas que participarían en el proceso eleccionario a celebrase
el 25 de septiembre de 2001.
Que el ciudadano presentante de la
plancha identificada con el Nº 2 solicitó el retiro de la misma ante la
Comisión Electoral del referido Sindicato y, que una vez acordada la solicitud
planteada ante el mencionado órgano y en conocimiento de la exclusión de la
referida plancha, el Consejo Nacional Electoral remitió comunicación de fecha
10 de septiembre de 2001 a la Comisión Electoral para que incluyera a la
plancha Nº 2 en el proceso eleccionario, dado que del análisis de las
actuaciones no se constató causa legal que motivara la decisión adoptada por la
referida Comisión Electoral, obteniéndose respuesta por parte de ese órgano en
fecha 13 de septiembre de 2001 en la cual rechazaban lo ordenado por este
organismo electoral, por lo que en fecha 20 del mismo mes y año, nuevamente se
insistió en la inclusión de la referida plancha, ante la inminencia de los
comicios a celebrarse el 25 de septiembre de 2001.
Continuó exponiendo como quiera que la referida
Comisión Electoral no tomó en cuenta y desacató lo ordenado por el organismo
que representa en relación a la inclusión de la referida plancha Nº 2, en fecha
21 de septiembre de 2001 la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado
Lara dirigió un informe al Directorio del Consejo Nacional Electoral
planteándole la situación acaecida; acordándose en Sesión del 24 de septiembre
de 2001 ordenarle a la Comisión Electoral de la referida organización sindical,
admitiese a la plancha Nº 2 en un lapso de dos (2) días contados a partir de su
notificación, lo cual fue verificado el 25 de septiembre de 2001, mediante Acta
levantada a tal efecto y a través de la respectiva constancia de recepción; de
igual forma el organismo electoral acordó suspender el referido proceso
electoral para el día 15 de octubre de 2001, órdenes éstas que la referida Comisión Electoral tampoco
acató ni cumplió, aún cuando le fueron
participadas mediante
comunicaciones de fechas 3, 5 y 9 de octubre de 2001.
Por
otra parte, con relación a la denuncia formulada por el recurrente referente a
la violación de la garantía constitucional del
debido proceso, por cuanto a su decir “...en ningún momento solicito (sic) información de la Comisión
Electoral del Sindicato para proceder a suspender el proceso electoral, actuando
de esta manera, unilateralmente...”, señaló que conforme a lo evidenciado
en el expediente administrativo, el órgano electoral que representa determinó
que no existía impedimento legal para excluir las postulaciones que se
concretaron en la plancha Nº 2, indicando que en la comunicación que le fuera
notificada en fecha 10 de septiembre de 2001 a la Comisión Electoral por el
Coordinador Estadal del Consejo Nacional Electoral en el Estado Lara, se dejó
establecido con relación al retiro de la plancha por parte del ciudadano que la
presentó, que ésta no podía ser efectuada de tal manera, por cuanto la renuncia
de una postulación debe hacerla en forma expresa el candidato que haya sido
postulado, sin que pudiera entenderse que cualquier persona distinta a éste,
incluyendo a quien hubiese cumplido en su nombre el trámite para presentarla,
pudiera retirarla, ya que debe existir en este caso una manifestación expresa
de quien desea dejar de ser candidato.
Resaltó igualmente que el recurrente impugnó
una decisión del Consejo Nacional Electoral que no fue acatada bajo ningún
respecto por la Comisión Electoral del Sindicato, es decir, que la decisión de
suspensión del proceso electoral y la orden de inclusión de la plancha Nº 2 que
el recurrente impugnó, en la práctica no se verificó, ya que la referida
Comisión Electoral, desacató no solo la orden emitida en relación a la
inclusión de la plancha Nº 2 antes de la celebración de los comicios efectuados
el 25 de septiembre de 2001, sino que también lo hizo con respecto a la
decisión tomada por el mismo Consejo Nacional Electoral de suspender los
comicios hasta el 15 de octubre de 2001.
De lo anterior se evidencia, a su decir, la no
violación al principio del debido proceso, ya que por el contrario, el
organismo electoral lo que trató fue de preservar el derecho de participación
de unos trabajadores que fueron excluidos sin existir causa legal que
justificara dicha situación, razón por la cual solicitó fuese declarado sin
lugar el presente recurso.
Con respecto de la medida cautelar innominada
solicitada conjuntamente con el presente recurso, observó que el recurrente no
especificó las razones por las cuales, en su criterio, tal medida puede
resultar procedente; señala que simplemente invocó una sentencia emitida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el hecho de que la
decisión impugnada no le fue comunicada a la Comisión Electoral, lo que
evidencia, a decir del apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, una
falta de motivación de la medida solicitada, que origina la declaratoria de su
improcedencia y así formalmente solicitó que fuera declarado por esta Sala .
Por otra parte, observó que pese a lo
destacado por el recurrente en su escrito recursivo el mismo señaló que: “...presentándose aproximadamente a las
10:30 a.m. los ciudadanos (...omissis) ...funcionarios del Consejo Nacional
Electoral en el Estado Lara a notificar
de tal decisión a la Comisión Electoral...”, de lo cual se desprende que la
mencionada Comisión Electoral estaba en pleno conocimiento de la referida
decisión en relación a la suspensión del proceso electoral hasta el 15 de
octubre de 2001 y de la orden de incluir a la plancha Nº 2 para que participase
en el mismo. Exponiendo finalmente que resulta paradójico que el recurrente
solicite una medida cautelar innominada sobre una decisión adoptada por el
Consejo Nacional Electoral que la Comisión Electoral no acató, es decir, sobre
un acto administrativo que en la práctica no fue objeto de cumplimiento por los
órganos y particulares a los cuales estaba destinado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de Amparo cautelar
ejercida por el recurrente y sobre la solicitud de medida cautelar innominada
también contenida en el libelo, lo cual hace en los términos siguientes:
A tenor de lo previsto en
el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo
ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación
procede contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o
garantía constitucional y tiene como fin suspender los efectos del acto
recurrido como garantía del derecho constitucional invocado por el recurrente, mientras dure el juicio, por lo que tal
figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se
decide el fondo del asunto del recurso de nulidad, la materialización o
continuidad de los efectos lesivos del acto impugnado, y siendo así, la decisión
que se dicte al respecto producirá sus
efectos hasta tanto se decida el recurso contencioso.
Parecidos objetivos se persiguen en la
práctica con la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo
utilizando la vía de la medida cautelar
innominada, pues aunque con ella no se
busque preservar la incolumidad de
derechos constitucionales, si se persigue prevenir temporalmente, hasta la
sentencia definitiva, que el particular sufra los perjuicios que le pueda
ocasionar la ejecución de un acto impugnado, cuando los mismos sean de imposible o difícil reparación.
Ahora bien, en el caso sub-examine, observa la Sala que aunque
la acción de amparo cautelar carece de una adecuada motivación – no obstante la
reproducción total, pero sin análisis, del
fallo de la Sala Constitucional-
al igual que la solicitud de la medida cautelar innominada por cuanto,
con respecto a ésta última, el
recurrente para nada indica como en el presente caso se cumplen los requisitos
para su procedencia, es decir, el fumus
bonis iuris y el periculum in mora, sí se puede inferir
que la pretensión del recurrente está referida a la suspensión de los efectos
del acto administrativo del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de septiembre de 2001 mediante
la cual se ordenó a la Comisión Electoral del SINDICATO DE RADIO, CINE,
TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, la admisión
de la Plancha Nº 2 y así mismo, la
suspensión del proceso electoral del mencionado sindicato para el 15 de octubre
de 2001.
Ahora bien, observa la Sala que
ciertamente el recurrente ejerció su acción en fecha 09 de octubre de 2001, es
decir, faltando seis (6) días para la nueva fecha establecida por el Órgano
Electoral para la celebración de los comicios del citado sindicato. No
obstante, por el cumplimiento de los necesarios trámites de sustanciación, la causa fue admitida el 22 de octubre
de 2001, es decir, una vez transcurrida la oportunidad fijada para la
celebración de las elecciones que se pretenden suspender, esto es el 15 de
octubre de 2001 y, por otra parte no consta en autos, que las mismas se hayan
realizado, lo que genera que carezca de sentido que la Sala se pronuncie
respecto al Amparo Cautelar y la Medida Preventiva solicitada, dado que o bien
la referida elección ya se llevó a cabo, siendo imposible entonces retrotraerse
en el tiempo para hacer eficaz lo requerido, o bien el acto electoral no se
realizó, con lo cual sería inoficioso acordar la cautela en cuestión, ya que de
algún modo se materializó el efecto que se pretendía lograr con ella.
En vista de lo anterior, se torna inútil
cualquier pronunciamiento de esta Sala en cuanto a la Acción de Amparo Cautelar
y a la Medida Cautelar Innominada solicitadas por el accionante en el presente
caso, por lo que debe declararse que al respecto no hay materia sobre la cual
decidir. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: NO HAY MATERIA SOBRE LA
CUAL DECIDIR con respecto a la Acción de Amparo Cautelar y la Solicitud de
Medida Cautelar Innominada, interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso
Electoral por el ciudadano Francisco Sánchez Rodríguez contra la Resolución de
fecha 24 de septiembre de 2001 dictada por el Consejo Nacional Electoral,
mediante la cual ordena a la Comisión Electoral del Sindicato de Radio, Cine,
Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, la
suspensión del proceso electoral convocado para el 25 de septiembre de 2001; la
inscripción de la Plancha N° 2 y la fijación de las elecciones para el 15 de
octubre de 2001.
Publíquese
y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal,
signado con el Nº AA70-E-2001-000152, el cual se encuentra en el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil uno
(2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente -
Ponente,
_________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
Vicepresidente (E),
____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado-Suplente,
_____________________________
ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
El
Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
En
veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno, siendo la una y quince de la
tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 187.
El Secretario,