MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AA70-E-2006-000095
I
ANTECEDENTES
En
fecha 05 de octubre de 2006, fue presentado ante esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral por los ciudadanos LUISA BLONES DE PÉREZ, GUILLERMO BRICEÑO,
ROSA LAMARCA ERASO, JULIÁN MARTÍNEZ, OLGA INDRIAGO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. 2.957.731, 927.914, 3.979.767, 984.660,
8.315.779, respectivamente, y otros, actuando en su condición de integrantes de
la Plancha N°
7 del proceso electoral celebrado en fecha 29 de julio de 2006 para la elección
de la Junta Directiva
Nacional de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela para el período (2006-2010); asistidos por los abogados Olga Indriago Avendaño y Leonel Salazar Reyes-Zumeta, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.685 y 24.824, respectivamente, contra las Actas
de Totalización y Proclamación emitidas por la Comisión Electoral
Nacional de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela.
Por
auto de fecha 09 de octubre 2006 la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión
Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
El 17
de octubre de 2006 el ciudadano Alexis
Antonio Arias Leañez, titular de la cédula de identidad N° 2.858.095, actuando
en su condición de miembro de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela, asistido por el abogado Luis
Alejandro Ocanto Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
15.862, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con el recurso.
Por
auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de octubre de 2006 se admitió el
recurso contencioso electoral interpuesto, e igualmente, se ordenó emplazar a
todos los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”.
Finalmente, se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y al
Presidente de la
Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela.
En la
misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala libró el cartel de emplazamiento a los
interesados de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En
fecha de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso para retirar,
publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se designó
ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ
CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Realizada la lectura individual
del expediente, la Sala
pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA
SOLICITUD
De la
revisión del petitorio del escrito contentivo del recurso contencioso electoral
se observa que el mismo se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho, a saber:
Manifiestan
los recurrentes que en fecha 27 de marzo de 2006 la Comisión Electoral
Nacional de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela procedió a convocar
elecciones nacionales a los fines de renovar los miembros de la Junta Directiva Nacional de la
referida Asociación Civil para el período 2006-2010, conforme lo establece el estatuto
general de la señalada organización.
Añaden
que en fecha 28 de marzo de 2006 se publicó el cronograma electoral que regiría
el identificado proceso electoral, no obstante, advierten que tal publicación
se efectuó en la cartelera de la sede principal de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela, mas no en un diario de circulación nacional, de allí que -según
denuncian los recurrentes-, se viola el principio constitucional de publicidad
político-electoral contenido en el artículo 293, numeral 3 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Del
mismo modo, precisan que en los núcleos de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela ubicados en los Municipios Independencia del Estado Falcón y Los
Salias del Estado Miranda, se advirtieron anomalías en el decurso del proceso
electoral que fueron desestimadas por la Comisión Electoral
Nacional de la mencionada Asociación Civil, a saber:
En
primer lugar, alegan los recurrentes la ocurrencia de un “fraude electoral” en la Sociedad Bolivariana
de la
Parroquia Independencia del Municipio Federación del Estado
Falcón por cuanto se admitió a un grupo de electores “…fuera del lapso establecido para su admisión, es decir, el día 12 de
julio de 2006”; ello,
presuntamente, a través de “…una
convalidación no acorde con el Estatuto General de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela, al aceptar el listado con la certificación apócrifa del
Presidente Encargado de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (…) quien a su vez era Candidato a la Presidencia de la Junta Directiva, sin mediar una
decisión de la Junta
Directiva Regional de la Sociedad Bolivariana
del Estado Falcón, y, desconociendo la autoridad legítima de las autoridades
electorales regionales, las cuales en todo momento en resguardo del equilibrio
electoral institucional desconocieron a los electores de la parroquia electoral
de la referencia (…) por garantizar
la transparencia y celeridad del proceso, y ajustándose a los (sic) normas, procedimientos y plazos comiciales
dictados por el ente electoral nacional…”
Agregan
los recurrentes que, si bien la fecha tope para consignar los listados de
electores por ante la Comisión Electoral Nacional era el día 30 de mayo
de 2006, no obstante en el caso de la Parroquia Independencia
del Municipio Federación del Estado Falcón, éstos no fueron consignados sino
hasta el día 12 de junio de 2006, razón por la cual “…la consignación extemporánea e intempestiva del listado obligó tanto a la Junta Directiva
estadal como a la Comisión Electoral Regional del Estado Falcón a
excluir del listado de miembros a los consorcios de la Parroquia Independencia
del Municipio Federación, Estado Falcón; porque el listado de miembros del
Estado Falcón ya había sido remitido por esa entidad a la Junta Directiva
Nacional, a los fines de su remisión a la Comisión Electoral Nacional, ello de conformidad
con lo previsto en el artículo 67 del Estatuto General”.
En
apoyo de lo expuesto, arguyen que conforme lo prevé el artículo 61 del Estatuto
General de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela la Comisión Electoral Nacional determinó que los
socios con derecho a participar en las elecciones de la Junta Directiva
Nacional serían aquellos consocios que prestaron juramento hasta el día 19 de
abril de 2006; ello, “…por razones de
seguridad jurídica y porque es necesario, a los efectos de viabilizar el
proceso electoral, determinar una fecha para cerrar el listado de electores”.
De allí que aleguen que la norma in commento “…no establece excepción, en consecuencia, ni la Comisión Electoral Nacional, ni ningún consocio o
autoridad, puede actuar en sentido contrario, ningún consocio podía ser incorporado a los Registros Electorales de
cada una de las Sociedades Bolivarianas Estadales, Municipales o Parroquiales
con posterioridad al 30 de Mayo de 2006” (resaltado del original).
Indican
que, ante tal situación “…no podía la Comisión Electoral validar un listado remitido
extemporáneamente ni atribuirle al Presidente Encargado de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela (…) la facultad de
certificar apócrifamente el listado de electores de la Sociedad Bolivariana
de la Parroquia Independencia,
Municipio Federación, Estado Falcón, cuando era uno de los aspirantes al cargo
de Presidente de la
Junta Directiva Nacional; existiendo un conflicto de
intereses, que vicia su parcialidad institucional”. Como corolario afirman
que “[r]esulta por demás una grave
conducta electoral, que el Presidente Encargado de la Junta Directiva
Nacional, asuma la cualidad de Agente de Inscripción Electoral a título
personal y de esta manera altere la información contenida en el Registro
Electoral de la
Sociedad Bolivariana del Estado Falcón; muy a pesar de la
conducta menos oprobiosa de los miembros de la Comisión Electoral que inducen a la validación de
un padrón electoral de la manera denunciada” (corchetes de la Sala).
En
segundo lugar, manifiestan los recurrentes que en la oportunidad del acto de
escrutinio de la votación de la Sociedad Bolivariana del Municipio Los Salias del
Estado Miranda, “…se constató que en el
Cuaderno de Votación aparecieron SETENTA (70) ELECTORES FIRMANTES, mientras que
en la Urna de
Votación aparecieron SESENTA (60) BOLETAS DE VOTACIÓN” (mayúsculas del
original), sin que hasta la presente fecha -según agregan-, “…ni la Sociedad Bolivariana
del Municipio Los Salias [haya] presentado
razones que justifiquen el extravío de las DIEZ (10) boletas de votación
faltantes” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Respecto
a la denunciada irregularidad, los recurrentes agregan que la Comisión Electoral
Nacional de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela “…con el voto mayoritario de algunos de sus miembros, optó por validar
ese fraudulento proceso electoral”, resultando, a su juicio, sospechoso “…que en ese Municipio fue donde el candidato
Arturo Castillo Máchez obtuvo mayor votación en todo el Estado Miranda, sin
cuyos votos no podía haber ganado en esa entidad nacional, como así se refleja
en el Acta de Totalización Final de fecha 19 de septiembre de 2006”.
Concluyen
el punto señalando que tal situación denota “…una alteración de los resultados electorales donde hubo una sustracción
de boletas de votación, cuyo efecto inmediato se percibe en la totalización
correspondiente al Estado Miranda, sin ese cúmulo de votos el candidato Arturo
Castillo Máchez no hubiese resultado victorioso en el proceso electoral
regional, ni mucho menos en el nacional”.
Sobre
la base de la fundamentaciones expuestas los recurrentes aducen que “…el Proceso Electoral convocado para elegir la Junta Directiva
Nacional para el período 2006-2010 de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela goza de irregularidades que atentan contra los principios
constitucionales electorales y violan las normas electorales internas de esa
institución…”. De allí que soliciten “…la NULIDAD PARCIAL DE LAS ACTAS DE TOTALIZACIÓN DE FECHA 19
DE SEPTIEMBRE DE 2006 (…) por lo
que respecta a las elecciones realizadas en las Sociedades Bolivarianas de la Parroquia Federación
del Municipio Independencia del Estado Falcón (…) y, las realizadas en el Municipio Los Salias del Estado Miranda (…), todas efectuadas el día 29 de Julio de
2006, conforme a los hechos antes transcritos por cuanto sus comicios espurios
afectaron notoriamente el resultado final de la elección, por quienes [integran]
la
Plancha N° 7 en el mencionado proceso, y por consiguiente la Nulidada (sic) Absoluta
del Acta y Acto de Proclamación efectuado el día 19 de Septiembre de 2006…”
(destacados del original).
III
INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL
DE LA
SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En
fecha 17 de octubre de 2006 el ciudadano Alexis
Antonio Arias Leañez, ya identificado, actuando en su condición de
miembro de la
Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el recurso, y expuso lo siguiente:
Que la Comisión Electoral
Nacional de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela emitió un cronograma electoral
con miras a celebrar la elección de la Junta Directiva de
esa Asociación Civil, en fecha 15 de julio de 2006, y que por solicitud de la ciudadana
Luisa Blones de Pérez -ahora recurrente-, quien para la fecha fungía como Secretaria
General de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, las elecciones se
postergaron para el 29 de julio de 2006, reajustándose en consecuencia el cronograma
electoral.
Que a
los fines de ejecutar su cometido la Comisión Electoral
Nacional de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela requirió a todas las Sociedades
Bolivarianas Regionales del país, los listados con sus miembros inscritos hasta
el 19 de abril de 2006, inclusive.
Respecto
a las denuncias realizadas por la parte recurrente, destaca que en el caso de la Sociedad Bolivariana
del Estado Falcón “…ocurrió que la Junta Directiva
Regional de ese Estado, envió los listados de los consocios de la región
obviando los de la Parroquia Independencia
del Municipio Federación del Estado Falcón. Posteriormente, a través del
Presidente de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela (…) [recibieron] el listado faltante que fue inmediatamente
incorporado al Registro Electoral Nacional” (corchetes de la Sala).
Narra que
ante la situación descrita “…el 4 de
julio de 2006, se recibió una comunicación de la Sociedad Bolivariana
del Estado Falcón, suscrita por alguno de sus miembros, en la que si bien
admitían la existencia de la Sociedad Bolivariana de la Parroquia Independencia
del Municipio Federación del Estado Falcón, pretendían desconocer la membresía
de las personas que aparecían en dicha lista, bajo el alegato único de no haber
sido los suscriptores de la comunicación quienes formalmente los remitieran a
est[a] Comisión Electoral”
(corchetes de la Sala).
Informa
que en virtud del planteamiento expuesto “…la Comisión Electoral
Nacional, en uso de sus facultades específicas, decidió la inclusión del
referido listado en el Registro Electoral Nacional, toda vez que: i. Existe,
sin ningún género de dudas, una Sociedad Bolivariana de la Parroquia Independencia
del Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente constituida (…) ii. El hecho de que el listado de miembros
de la Sociedad
Bolivariana de la Parroquia Independencia
hubiese sido remitido a [esa] Comisión
Electoral por el Presidente de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela (…) en lugar de haber
sido remitido directamente por la Sociedad Bolivariana
del Estado Falcón, es una simple formalidad de carácter no esencial y que el
Tribunal Supremo de Justicia en otras oportunidades se ha negado a aplicar por
atentar contra la justicia. iii. El incumplimiento del deber de remisión a
tiempo de los referidos listados de socios por parte de la Sociedad Bolivariana
del Estado Falcón, no puede ser alegado válidamente, ya que nadie puede alegar
su propia torpeza, y menos en perjuicio de nuestros consocios de la Parroquia Independencia”
(corchetes de la Sala).
En torno
a la presunta inconsistencia numérica en el escrutinio de la Sociedad Bolivariana
del Municipio Los Salias del Estado Miranda denunciada por los recurrentes, por
existir una diferencia de diez (10) votos entre las boletas depositadas y el
número de votantes, esgrime que “[esa] Comisión
Electoral consideró prudente salvaguardar la voluntad del electorado no
aceptando como irregular dicha situación, en el entendido que en la respectiva
acta de votación la plancha 19, encabezada por le (sic) Coronel Arturo Castillo Máchez, obtuvo sesenta
(60) votos favorables, mientras que la plancha 7, liderizada por la profesora
Luisa Blones de Pérez, hoy recurrente, no obtuvo un solo voto” (corchetes
de la Sala).
Por
otra parte, precisa que los recurrentes refieren en su escrito que el ciudadano
Sergio Olivares, Secretario
General de la
Comisión Electoral de la Sociedad Bolivariana
del Estado Carabobo, había denunciado irregularidades en cuanto a la confección
del cuaderno de votación correspondiente a la ciudad de Valencia. Sobre el
particular, señala el representante de la Comisión Electoral
Nacional de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela que “…tal denuncia nunca fue hecha del conocimiento de [esa] Comisión, por lo cual mal [podrían
pronunciarse] al respecto. No obstante lo
anterior, [están] en la disposición
de conocer las referidas denuncias y actuar en consecuencia” (corchetes de la Sala).
En
cuanto a los aspectos de derecho del recurso precisa que: (i) los recurrentes
no denunciaron verdaderos vicios de actas electorales; (ii) a los efectos de la
denuncia de irregularidades en el Registro Electoral por la inclusión tardía de
los miembros de la
Sociedad Bolivariana de la Parroquia Independencia
del Municipio Federación del Estado Falcón, destaca que tal alegato debe ser
desestimado, por cuanto determinar la cualidad de miembros de esa sociedad
regional o “…no es competencia de la Sala Electoral, o
bien porque la denuncia resulta extemporánea”; y, (iii) en lo relativo a la
impugnación del acto de escrutinio efectuado por la Sociedad Bolivariana
del Municipio Los Salias del Estado Falcón, afirma que “…la convalidación realizada por [esa] Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela resulta ajustada a Derecho, como todas sus actuaciones en esta
elección” (corchetes de la Sala).
Finalmente,
solicita que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin
lugar.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Analizadas
como han sido las actas procesales, y visto que se encuentra vencido el lapso
para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados,
sin que conste en autos que la parte recurrente haya cumplido tal carga
procesal (retirar y publicar el cartel en prensa nacional), debe la Sala forzosamente emitir un
pronunciamiento en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
En efecto,
establece la norma en referencia que:
“Si en el recurso se pide la declaratoria
de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el
mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el
cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el
procedimiento. El cartel deberá ser
retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de
los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de
publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar
a que la Sala o la Corte declare desistido el
recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el
procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual
la Sala o la Corte podrá hacer publicar
el cartel a expensas del recurrente” (resaltado de la Sala).
Siendo
ello así, se desprende de la norma transcrita, que la parte que recurre en
juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar,
publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los
interesados en el proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de
aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas
del juicio. De allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha
carga, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal
de la parte interesada, máxime en
materia contencioso electoral, tal como la ha razonado esta Sala en sentencia
N° 77, del 13 de junio de 2001, caso: José
Hernández Larreal contra Consejo Nacional Electoral, al tenor siguiente:
“En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial
la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación
especial, correlativamente exige a las
partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en
materia procesal…” (resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de
2006, decisión N° 08, caso: Robiro Valera
y Omar Chavéz contra la
Junta Directiva de la
Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral
Principal).
En ese sentido, observa la Sala que en el caso de autos se
aprecia que en fecha 23 de octubre de 2006 fue librado por el Juzgado de
Sustanciación el cartel de emplazamiento a los efectos de su correspondiente
publicación en el Diario “El Nacional”, y que a la fecha del presente
pronunciamiento dicho cartel no ha sido retirado para su publicación y
posterior consignación en el expediente como lo ordena la referida norma,
evidenciándose en consecuencia que ha transcurrido el lapso de siete (7) días
de despacho al cual se refiere la disposición antes citada, habida cuenta de
que dicho lapso comenzó a sucederse al día de despacho siguiente a aquél en que
tuvo lugar la expedición del cartel, es decir, el 24 de octubre de 2006, por
tanto, su fenecimiento se produjo el día 02 de noviembre de 2006.
Por
tanto, constatada como ha sido por la
Sala la falta de actuación procesal por parte de los
recurrentes para impulsar oportunamente el presente procedimiento, por cuanto
no se retiró, publicó y consignó en el expediente el correspondiente cartel de
emplazamiento a los interesados, por una parte, y, por la otra, visto que en el
procedimiento no median razones de interés público que justifiquen la continuación del juicio en
salvedad de la norma, resulta aplicable al caso la declaratoria de
desistimiento del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se
decide.
V
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto
por los ciudadanos LUISA BLONES
DE PÉREZ, GUILLERMO BRICEÑO, ROSA LAMARCA ERASO, JULIÁN MARTÍNEZ, OLGA INDRIAGO
AVENDAÑO y otros, contra las Actas de Totalización y Proclamación
emitidas por la
Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela en el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva
Nacional de esa Sociedad Bolivariana de Venezuela, período (2006-2010).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre
del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147°
de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS ENRÍQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
JJNC/
En treinta (30) de noviembre de 2006, siendo la una y cinco
de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
187, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien
no asistió a la sesión por motivo justificado.
El Secretario,