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En fecha 13 de octubre
de 2003, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, venezolano, mayor de edad,
domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de
identidad N° 13.991.943, actuando en su carácter de estudiante de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, y en
representación de los intereses colectivos y difusos de todos los participantes
en el proceso de elección de Representantes Estudiantiles ante el Consejo
Nacional de Universidades, acudió por ante esta Sala a fin de interponer acción
de amparo constitucional contra el Secretariado Permanente del Consejo Nacional
de Universidades, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...en
previsión de la violación de los artículos 62, 63 y 141 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela”.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor Alberto Martini Urdaneta, a los fines de
dictar la decisión correspondiente.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA
ACCION DE AMPARO
Comienza señalando el
accionante que entre las atribuciones que tiene el Secretariado Permanente del
Consejo Nacional de Universidades se encuentra la de convocar al proceso para
elegir a los representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de
Universidades, conforme los disponen los artículos 1 y 9 de las “Normas para la
elección de los Representantes de los Profesores y Estudiantes ante el Consejo
Nacional de Universidades” así como todos los actos electorales subsiguientes
hasta la proclamación de los candidatos que resulten electos y su
juramentación.
Igualmente,
indica que de una revisión efectuada al sitio “web” o portal de Internet
del Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades observó que
en la misma se hizo un llamado a las elecciones de representantes estudiantiles
ante el Consejo Nacional de Universidades, pautada para el mes de septiembre del
año 2003, hecho informativo éste que pese a no configurar, en su opinión, una
publicación ni una convocatoria oficial y válida al referido proceso comicial,
generó cierta expectativa entre los electores a participar en él, por ser éste
un evento de gran importancia política para los estudiantes universitarios de
Venezuela.
Continúa refiriendo que ese proceso de
elección de representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de
Universidades tiene un especial carácter, pues en él están facultados para participar
todos los representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios de
todas las universidades venezolanas pudiendo ser candidato cualquier estudiante
universitario de Venezuela que posea buenas calificaciones académicas y esté
cursando el último bienio de la carrera, conforme lo establece el parágrafo
segundo del artículo 19 de la Ley de Universidades, pudiéndose llegar, en su
opinión, a las siguientes conclusiones:
Que el universo de posibles electores directos
–representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios de las
universidades venezolanas- no es de gran tamaño, a diferencia del de los
posibles candidatos a representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de
Universidades, el cual está constituido por todos los estudiantes
universitarios del país que sean cursantes del ultimo bienio de la carrera y
con buena calificación académica.
Asegura el
accionante que en vista de que existe un gran número de interesados en el
proceso electoral referido se hace obligatorio pensar que para dicho proceso
electoral “...debe librarse una convocatoria válida, extensiva, pública, que
permita asegurar en la mayor medida, que todos los interesados en el proceso de
Elección de Representantes estudiantiles ante el CNU, estén informados del proceso
y puedan participar activamente en el mismo en su debida oportunidad.”.
Afirma, en tal sentido, el accionante que “...por este carácter
participativo general, que bien se puede decir que afecta un número
indeterminado de personas, que debe cumplirse con el extremo de ley contemplado
en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”,
lo que, a su juicio, permite aseverar que “...el hecho que los actos
electorales pueden considerarse como actos administrativos de carácter complejo,
lo cual nos obliga a pensar que el SPCNU debe publicar, por lo menos en la
Gaceta Oficial, una convocatoria válida para el proceso electoral de
Representantes Estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades, y fijar
un lapso de tiempo prudente para que los candidatos, puedan trasladarse hasta
el referido despacho ubicado en la ciudad de Caracas e inscribirse formalmente
como candidato participante en el proceso electoral in comento.”
Continúa
señalando que en el presente caso el Secretariado Permanente del Consejo
Nacional de Universidades no ha cumplido con el deber de dar publicidad al
proceso electoral, pues sólo se limitó a publicitar por Internet un “...llamado
no específico...” al referido proceso electoral, sin indicar fecha, lugar y
hora en que pueden concurrir los posibles candidatos para formalizar su
candidatura, lo cual, a su entender, resulta “...un vicio grave, tanto de
carácter Administrativo como Electoral, ya que la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política...prevé como causal de nulidad absoluta de un proceso
electoral cuando el mismo se realiza sin la debida publicidad y convocatoria
válida previa...”, conforme lo dispone en su artículo 216.
Denuncia
el accionante la amenaza efectiva de lesión de derechos de rango constitucional en el “venidero” proceso electoral de
Representantes Estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades por
parte del Secretariado Permanente del referido órgano, y en tal sentido, señala
la amenaza de lesión del derecho a ser informado de manera oportuna de todos
los interesados en dicho proceso, consagrado en el articulo 143 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, según afirma el
accionante, “...asegura la participación de los ciudadanos en los actos
administrativos en los cuales se encuentran directamente interesados de manera
efectiva y oportuna...” y que resultaría, a su juicio, violada si se
realiza tal elección en los días venideros, pues implica la ausencia de
convocatoria válida.
Denuncia,
asimismo, la amenaza de lesión de los derechos al sufragio y a la participación
política, consagrados en los artículos 62 y 63 constitucionales, que de
consumarse, puede afectar, aproximadamente, a dos millones de estudiantes
universitarios, pues, en su opinión, al no saber éstos cuando es la fecha de la
elección aludida no pueden proponer oportunamente, por medio de su
representante estudiantil ante el Consejo Universitario de su correspondiente
casa de estudios, el candidato de su preferencia. Por otra parte, advierte que
la falta de publicidad del proceso electoral, tantas veces señalado, impide a
los potenciales candidatos conocer la fecha en que deben consignar sus
credenciales académicas ante el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de
Universidades para formalizar su inscripción como candidatos y demás etapas
sucesivas del proceso electoral, cercenando, igualmente, el derecho al sufragio
de los “electores directos”, es decir, de los representantes
estudiantiles ante los consejos universitarios, pues al no saber la fecha
exacta de la votación no podrán solicitar, con la antelación suficiente, los
viáticos a su universidad para poder trasladarse hasta la sede del Secretariado
Permanente del Consejo Nacional de Universidades ubicado en Caracas y así
ejercer su derecho al sufragio activo en nombre de los estudiantes que
representa.
Con
relación a la medida cautelar provisionalísima solicitada, la parte accionante
señala que ante la inminente lesión constitucional que se puede consumar en
cualquier momento, si el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de
Universidades realiza y valida un proceso de elección de representante
estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, sin las debidas
garantías de publicidad que rigen tal actividad, resulta necesario solicitar
medidas cautelares que contribuyan a asegurar que el fallo final de la presente
acción no quede sin efecto. En tal sentido, solicitan se ordene al Secretariado
Permanente del Consejo Nacional de Universidades la suspensión de todo proceso
de elección de representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de
Universidades hasta tanto se libre una convocatoria válida a tal proceso y
concurra un lapso de tiempo prudencial para que los interesados puedan
presentarse como candidatos en dichos comicios y las bases estudiantiles puedan
estudiar las ofertas electorales que se presenten.
En tal
sentido, el accionante señala que el fumus boni iuris viene dado por su
condición de estudiante universitario de la UNEXPO, lo cual, a su decir, le
permite ostentar la condición de “elector indirecto” en el proceso de
elección de representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades
y como elegible en el referido proceso comicial. En cuanto al periculum in
mora señala que el elemento que le permite sustentarlo es la prueba que,
según afirma, se desprende de la página “web” del Secretariado
Permanente del Consejo Nacional de Universidades, en el cual se observa un
llamado de dicho órgano para efectuar, el mes de septiembre, las elecciones de
representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, sumado al
hecho de que ni siquiera existe una convocatoria válida y previa a tales
comicios, hecho que no se concretó por la negativa de los electores a aceptar
un proceso, a su decir, viciado de ilegalidad, “...pero que en cualquier
momento puede reactivarse tal llamado a elecciones, dado que son claras las
intenciones del SPCNU de realizar a al(sic) brevedad posible esos
comicios sin reparar en los detalles de legalidad del mismo. Así mismo, esta
incertidumbre de sí se realizan o no las elecciones, así como el
desconocimiento exacto de las fechas y lapsos, ha generado serios malestares
entre algunos estudiantes Universitarios de Venezuela quienes no saben cuando
postularse, ni cuando acordar las posturas de elección de los comicios in
comento(sic).”Por lo que se refiere al periculum in damni,
considera el accionante que éste se hace obvio dado que el daño que ha hecho y
continúa haciendo el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades
a todos los estudiantes universitarios de Venezuela, no es otro que el de
colocarlos en un estado de gran incertidumbre en un evento político de gran
importancia como el señalado pues, a su juicio, no existe certeza de como
participarán políticamente los estudiantes universitarios de Venezuela, ni en
que fecha, lo cual, en su opinión, puede agravar la situación de la democracia
universitaria nacional.
Por
último, solicita sea admitida la presente acción de amparo constitucional, se
declare con lugar la medida cautelar solicitada a favor de todos los
estudiantes universitarios de la República Bolivariana de Venezuela y se
declare con lugar la presente acción.
II
Corresponde
a esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer
de la presente acción de amparo para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000,
aseguró su exclusiva competencia para conocer de las acciones autónomas de
amparo, cuando las mismas sean interpuestas contra la actuación de los
titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia
de este alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en
atención a la alta jerarquía del funcionario del cual proviene la lesión. En
ese mismo fallo declaró que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento
de aquellos amparos constitucionales cuando fueren ejercidos, conjuntamente,
con un recurso de nulidad en materia electoral.
Por su parte, esta
Sala Electoral también delimitó su marco competencial en su sentencia Nº 2 de
fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta) la cual ha sido objeto de
reiteración sistemática y constante en diferentes fallos, estableciendo que le
corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la
legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales
emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los
entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso
de amparo constitucional, conocerá del mismo cuando fuese ejercido
conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo
se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente
integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos
que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra
los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Posteriormente, esta
Sala, en su labor de definir con precisión el ámbito de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral
-atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales
que determine la Ley, los cuales aún no se han creado- y en resguardo del
derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrado en el
artículo 27 eiusdem, en fecha 26 de julio de 2000, dictó sentencia en la
que se dejó establecido que:
“...hasta tanto se
dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante
de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones
de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares distintos a los enumerados en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos
electorales.”.
Ahora bien, aprecia la
Sala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye
“...la amenaza razonable de la no publicación oportuna de convocatoria al
proceso electoral de Representante estudiantil ante el Consejo Nacional de
Universidades, ya que según la norma tal proceso se debe realizar y concluir a
más tardar el mes de Noviembre de cada año, y ya el SPCNU, según se evidencia
en el portal web www.spnu.gov.ve, intentó
iniciar dicho proceso comicial el pasado mes de Septiembre...”. Denunciando
el accionante, al respecto, que con tal publicación se amenaza de violación el
derecho que tienen todos y cada uno de los interesados en el mencionado proceso
comicial a ser informados de manera oportuna, así como también de sus derechos
al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 143, 62
y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela .
Ello así, estima esta Sala Electoral que tratándose el presente caso de
una acción de amparo autónomo interpuesta contra una actuación emanada del
Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades, en el marco del
proceso electoral destinado a elegir a los Representantes Estudiantiles ante el
Consejo Nacional de Universidades, resulta obvio que la actuación denunciada
proviene de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; observando,
igualmente la Sala, que en el presente caso se alega la vulneración de derechos
constitucionales de evidente naturaleza electoral, como son el derecho al
sufragio y a la participación. En consecuencia, la Sala, atendiendo a la
naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye
que es este juzgador el órgano competente para conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa en
contra del Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades, y así
expresamente se declara.
Declarada
como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de
amparo constitucional, corresponde, en este estado, pasar a revisar las
causales de admisibilidad de la misma, para lo cual aprecia:
El numeral
2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo “[c]uando
la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata,
posible y realizable por el imputado”. En este sentido, ha sido criterio
reiterado por nuestra jurisprudencia patria, que sólo resultará admisible,
tramitada y, de ser el caso, declarada procedente, la acción de amparo
constitucional en la cual se denuncie la amenaza o daño que pronta y
ciertamente pueda concretarse y que, además, sea imputada a la parte accionada.
En conclusión, para que pueda ser admitida una acción de amparo constitucional
es necesario que la lesión o violación que se denuncia tenga una carácter
actual, esto es, inminente o reciente, exigiéndose, en tal sentido, que la
lesión se encuentre viva y presente en toda su plenitud o que, en su defecto,
su realización sea posible y cierta.
Ahora bien, la
presente acción de amparo constitucional la ejerce el ciudadano Julián Fernando
Niño Gamboa, contra “...la amenaza razonable de la no publicación oportuna
de convocatoria al proceso electoral de Representante estudiantil ante el
Consejo Nacional de Universidades, ya que según la norma tal proceso se debe
realizar y concluir a más tardar el mes de Noviembre de cada año, y ya el
SPCNU, según se evidencia en el portal web www.spnu.gov.ve,
intentó iniciar dicho proceso comicial el pasado mes de Septiembre...”;
manifestando, en tal sentido, que en virtud de que el proceso electoral destinado
a elegir a los representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de
Universidades goza de un “...carácter participativo general, que bien se
puede decir que afecta un número indeterminado de personas...” debe, en
consecuencia, ser publicada su convocatoria en la Gaceta Oficial de la
República, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y que, sin embargo, en el caso de autos “...la
SPCNU no ha cumplido con tal deber de dar publicidad al proceso electoral,
ya que dicho despacho se limitó a publicar por Internet un llamado no
específico al proceso de elecciones, sin especificar ni fecha, ni lugar ni hora
en que pueden concurrir los posibles candidatos para formalizar su
candidatura...”.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: su COMPETENCIA
para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JULIÁN
FERNANDO NIÑO GAMBOA, contra “...la amenaza razonable de la no
publicación oportuna de convocatoria al proceso electoral de Representante
estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, ya que según la norma
tal proceso se debe realizar y concluir a más tardar el mes de Noviembre de
cada año, y ya el SPCNU, según se evidencia en el portal web www.spnu.gov.ve, intentó iniciar dicho
proceso comicial el pasado mes de Septiembre...”, la cual se declara INADMISIBLE.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
cuatro (04) días del mes de noviembre
del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
___________________________
LUIS E. MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA70-E-2003-000107
En cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres, siendo la
una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 188.-
El Secretario,