MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000107

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 13 de octubre de 2003, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.991.943, actuando en su carácter de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, y en representación de los intereses colectivos y difusos de todos los participantes en el proceso de elección de Representantes Estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades, acudió por ante esta Sala a fin de interponer acción de amparo constitucional contra el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...en previsión de la violación de los artículos 62, 63 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

            Comienza señalando el accionante que entre las atribuciones que tiene el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades se encuentra la de convocar al proceso para elegir a los representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades, conforme los disponen los artículos 1 y 9 de las “Normas para la elección de los Representantes de los Profesores y Estudiantes ante el Consejo Nacional de Universidades” así como todos los actos electorales subsiguientes hasta la proclamación de los candidatos que resulten electos y su juramentación.

 

            Igualmente, indica que de una revisión efectuada al sitio “web” o portal de Internet del Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades observó que en la misma se hizo un llamado a las elecciones de representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades, pautada para el mes de septiembre del año 2003, hecho informativo éste que pese a no configurar, en su opinión, una publicación ni una convocatoria oficial y válida al referido proceso comicial, generó cierta expectativa entre los electores a participar en él, por ser éste un evento de gran importancia política para los estudiantes universitarios de Venezuela.

           

Continúa refiriendo que ese proceso de elección de representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades tiene un especial carácter, pues en él están facultados para participar todos los representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios de todas las universidades venezolanas pudiendo ser candidato cualquier estudiante universitario de Venezuela que posea buenas calificaciones académicas y esté cursando el último bienio de la carrera, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley de Universidades, pudiéndose llegar, en su opinión, a las siguientes conclusiones:

Que el universo de posibles electores directos –representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios de las universidades venezolanas- no es de gran tamaño, a diferencia del de los posibles candidatos a representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades, el cual está constituido por todos los estudiantes universitarios del país que sean cursantes del ultimo bienio de la carrera y con buena calificación académica.

 

            Asegura el accionante que en vista de que existe un gran número de interesados en el proceso electoral referido se hace obligatorio pensar que para dicho proceso electoral “...debe librarse una convocatoria válida, extensiva, pública, que permita asegurar en la mayor medida, que todos los interesados en el proceso de Elección de Representantes estudiantiles ante el CNU, estén informados del proceso y puedan participar activamente en el mismo en su debida oportunidad.”. Afirma, en tal sentido, el accionante que “...por este carácter participativo general, que bien se puede decir que afecta un número indeterminado de personas, que debe cumplirse con el extremo de ley contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”, lo que, a su juicio, permite aseverar que “...el hecho que los actos electorales pueden considerarse como actos administrativos de carácter complejo, lo cual nos obliga a pensar que el SPCNU debe publicar, por lo menos en la Gaceta Oficial, una convocatoria válida para el proceso electoral de Representantes Estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades, y fijar un lapso de tiempo prudente para que los candidatos, puedan trasladarse hasta el referido despacho ubicado en la ciudad de Caracas e inscribirse formalmente como candidato participante en el proceso electoral in comento.”

 

            Continúa señalando que en el presente caso el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades no ha cumplido con el deber de dar publicidad al proceso electoral, pues sólo se limitó a publicitar por Internet un “...llamado no específico...” al referido proceso electoral, sin indicar fecha, lugar y hora en que pueden concurrir los posibles candidatos para formalizar su candidatura, lo cual, a su entender, resulta “...un vicio grave, tanto de carácter Administrativo como Electoral, ya que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...prevé como causal de nulidad absoluta de un proceso electoral cuando el mismo se realiza sin la debida publicidad y convocatoria válida previa...”, conforme lo dispone en su artículo 216.

 

            Denuncia el accionante la amenaza efectiva de lesión de derechos de rango constitucional  en el “venidero” proceso electoral de Representantes Estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades por parte del Secretariado Permanente del referido órgano, y en tal sentido, señala la amenaza de lesión del derecho a ser informado de manera oportuna de todos los interesados en dicho proceso, consagrado en el articulo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, según afirma el accionante, “...asegura la participación de los ciudadanos en los actos administrativos en los cuales se encuentran directamente interesados de manera efectiva y oportuna...” y que resultaría, a su juicio, violada si se realiza tal elección en los días venideros, pues implica la ausencia de convocatoria válida.

 

            Denuncia, asimismo, la amenaza de lesión de los derechos al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 62 y 63 constitucionales, que de consumarse, puede afectar, aproximadamente, a dos millones de estudiantes universitarios, pues, en su opinión, al no saber éstos cuando es la fecha de la elección aludida no pueden proponer oportunamente, por medio de su representante estudiantil ante el Consejo Universitario de su correspondiente casa de estudios, el candidato de su preferencia. Por otra parte, advierte que la falta de publicidad del proceso electoral, tantas veces señalado, impide a los potenciales candidatos conocer la fecha en que deben consignar sus credenciales académicas ante el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades para formalizar su inscripción como candidatos y demás etapas sucesivas del proceso electoral, cercenando, igualmente, el derecho al sufragio de los “electores directos”, es decir, de los representantes estudiantiles ante los consejos universitarios, pues al no saber la fecha exacta de la votación no podrán solicitar, con la antelación suficiente, los viáticos a su universidad para poder trasladarse hasta la sede del Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades ubicado en Caracas y así ejercer su derecho al sufragio activo en nombre de los estudiantes que representa.

 

            Con relación a la medida cautelar provisionalísima solicitada, la parte accionante señala que ante la inminente lesión constitucional que se puede consumar en cualquier momento, si el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades realiza y valida un proceso de elección de representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, sin las debidas garantías de publicidad que rigen tal actividad, resulta necesario solicitar medidas cautelares que contribuyan a asegurar que el fallo final de la presente acción no quede sin efecto. En tal sentido, solicitan se ordene al Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades la suspensión de todo proceso de elección de representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades hasta tanto se libre una convocatoria válida a tal proceso y concurra un lapso de tiempo prudencial para que los interesados puedan presentarse como candidatos en dichos comicios y las bases estudiantiles puedan estudiar las ofertas electorales que se presenten.

 

            En tal sentido, el accionante señala que el fumus boni iuris viene dado por su condición de estudiante universitario de la UNEXPO, lo cual, a su decir, le permite ostentar la condición de “elector indirecto” en el proceso de elección de representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades y como elegible en el referido proceso comicial. En cuanto al periculum in mora señala que el elemento que le permite sustentarlo es la prueba que, según afirma, se desprende de la página “web” del Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, en el cual se observa un llamado de dicho órgano para efectuar, el mes de septiembre, las elecciones de representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, sumado al hecho de que ni siquiera existe una convocatoria válida y previa a tales comicios, hecho que no se concretó por la negativa de los electores a aceptar un proceso, a su decir, viciado de ilegalidad, “...pero que en cualquier momento puede reactivarse tal llamado a elecciones, dado que son claras las intenciones del SPCNU de realizar a al(sic) brevedad posible esos comicios sin reparar en los detalles de legalidad del mismo. Así mismo, esta incertidumbre de sí se realizan o no las elecciones, así como el desconocimiento exacto de las fechas y lapsos, ha generado serios malestares entre algunos estudiantes Universitarios de Venezuela quienes no saben cuando postularse, ni cuando acordar las posturas de elección de los comicios in comento(sic).”Por lo que se refiere al periculum in damni, considera el accionante que éste se hace obvio dado que el daño que ha hecho y continúa haciendo el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades a todos los estudiantes universitarios de Venezuela, no es otro que el de colocarlos en un estado de gran incertidumbre en un evento político de gran importancia como el señalado pues, a su juicio, no existe certeza de como participarán políticamente los estudiantes universitarios de Venezuela, ni en que fecha, lo cual, en su opinión, puede agravar la situación de la democracia universitaria nacional.

 

            Por último, solicita sea admitida la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar la medida cautelar solicitada a favor de todos los estudiantes universitarios de la República Bolivariana de Venezuela y se declare con lugar la presente acción.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo para lo cual observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su exclusiva competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo, cuando las mismas sean interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en atención a la alta jerarquía del funcionario del cual proviene la lesión. En ese mismo fallo declaró que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales cuando fueren ejercidos, conjuntamente, con un recurso de nulidad en materia electoral.

 

Por su parte, esta Sala Electoral también delimitó su marco competencial en su sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta) la cual ha sido objeto de reiteración sistemática y constante en diferentes fallos, estableciendo que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conocerá del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Posteriormente, esta Sala, en su labor de definir con precisión el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso electoral        -atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley, los cuales aún no se han creado- y en resguardo del derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrado en el artículo 27 eiusdem, en fecha 26 de julio de 2000, dictó sentencia en la que se dejó establecido que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales.”.

 

 

Ahora bien, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye “...la amenaza razonable de la no publicación oportuna de convocatoria al proceso electoral de Representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, ya que según la norma tal proceso se debe realizar y concluir a más tardar el mes de Noviembre de cada año, y ya el SPCNU, según se evidencia en el portal web www.spnu.gov.ve, intentó iniciar dicho proceso comicial el pasado mes de Septiembre...”. Denunciando el accionante, al respecto, que con tal publicación se amenaza de violación el derecho que tienen todos y cada uno de los interesados en el mencionado proceso comicial a ser informados de manera oportuna, así como también de sus derechos al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 143, 62 y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

 

Ello así, estima esta Sala Electoral que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra una actuación emanada del Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades, en el marco del proceso electoral destinado a elegir a los Representantes Estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades, resulta obvio que la actuación denunciada proviene de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; observando, igualmente la Sala, que en el presente caso se alega la vulneración de derechos constitucionales de evidente naturaleza electoral, como son el derecho al sufragio y a la participación. En consecuencia, la Sala, atendiendo a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa en contra del Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades, y así expresamente se declara.

 

            Declarada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde, en este estado, pasar a revisar las causales de admisibilidad de la misma, para lo cual aprecia:

           

            El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo [c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. En este sentido, ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria, que sólo resultará admisible, tramitada y, de ser el caso, declarada procedente, la acción de amparo constitucional en la cual se denuncie la amenaza o daño que pronta y ciertamente pueda concretarse y que, además, sea imputada a la parte accionada. En conclusión, para que pueda ser admitida una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión o violación que se denuncia tenga una carácter actual, esto es, inminente o reciente, exigiéndose, en tal sentido, que la lesión se encuentre viva y presente en toda su plenitud o que, en su defecto, su realización sea posible y cierta.            

 

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional la ejerce el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, contra “...la amenaza razonable de la no publicación oportuna de convocatoria al proceso electoral de Representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, ya que según la norma tal proceso se debe realizar y concluir a más tardar el mes de Noviembre de cada año, y ya el SPCNU, según se evidencia en el portal web www.spnu.gov.ve, intentó iniciar dicho proceso comicial el pasado mes de Septiembre...”; manifestando, en tal sentido, que en virtud de que el proceso electoral destinado a elegir a los representantes estudiantiles ante el Consejo Nacional de Universidades goza de un “...carácter participativo general, que bien se puede decir que afecta un número indeterminado de personas...” debe, en consecuencia, ser publicada su convocatoria en la Gaceta Oficial de la República, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, sin embargo, en el caso de autos “...la SPCNU no ha cumplido con tal deber de dar publicidad al proceso electoral, ya que dicho despacho se limitó a publicar por Internet un llamado no específico al proceso de elecciones, sin especificar ni fecha, ni lugar ni hora en que pueden concurrir los posibles candidatos para formalizar su candidatura...”. 

 

            Aprecia igualmente la Sala que la parte accionante, a lo largo de su escrito libelar y, en especial, en la oportunidad de fundamentar la solicitud de la medida cautelar provisionalísima, manifiesta que el elemento que le permite sustentar el periculum in mora “...es la prueba que se desprende de la página web del SPCNU, en el sitio www.spcnu.gov.ve en el cual se observa un llamado del SPCNU para efectuar el mes de Septiembre las Elecciones de Representantes Estudiantiles ante el CNU, sumado al hecho que ni siquiera existe una convocatoria válida y previa a tales comicios, hecho que no se concretó por la negativa de parte de los electores en permitir un proceso viciado de legalidad(sic), pero que en cualquier momento puede reactivarse tal llamado a elecciones, dado que son claras las intenciones del SPCNU de realizar a la brevedad posible esos comicios sin reparar en los detalles de legalidad del mismo. Así mismo, esta incertidumbre de sí se realizan o no las elecciones, así como el desconocimiento exacto de las fechas y lapsos, ha generado serios malestares entre algunos estudiantes Universitarios de Venezuela quienes no saben cuándo postularse, ni cuándo acordar las posturas de elección de los comicios in comento.”. (Resaltado de la Sala).

           

Ello así, resulta obvio para la Sala que tal “incertidumbre”, confesada por el mismo accionante con relación a la efectiva y cierta realización del mencionado proceso comicial, así como su reconocimiento del hecho de que “...ni siquiera existe una convocatoria válida y previa a tales comicios, hecho que no se concretó por la negativa de parte de los electores en permitir un proceso viciado de legalidad...”, excluyen cualquier posibilidad de certeza e inminencia en la configuración de la pretendida violación de derechos constitucionales; debiendo destacar, asimismo, la Sala que en el presente caso, a los fines de admitir la acción en esos términos propuesta, no resulta suficiente el simple alegato de la parte accionante de “...que en cualquier momento puede reactivarse tal llamado a elecciones, dado que son claras las intenciones del SPCNU de realizar a la brevedad posible esos comicios sin reparar en los detalles de legalidad del mismo.”.

 

Consecuencia de lo anterior, esta Sala declara que, en el presente caso, al configurarse en supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo así propuesta resulta inadmisible, y así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, contra “...la amenaza razonable de la no publicación oportuna de convocatoria al proceso electoral de Representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, ya que según la norma tal proceso se debe realizar y concluir a más tardar el mes de Noviembre de cada año, y ya el SPCNU, según se evidencia en el portal web www.spnu.gov.ve, intentó iniciar dicho proceso comicial el pasado mes de Septiembre...”, la cual se declara INADMISIBLE.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los    cuatro (04)   días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

             El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                          ___________________________

                          LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

 

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                                           ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

EXP N° AA70-E-2003-000107

 

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el  N° 188.-

El Secretario,