![]() |
MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000089
En fecha 2 de septiembre de
2003, el ciudadano Francisco Díaz, titular de la cédula de identidad número
4.351.257, actuando con el carácter de Juez de Paz de la Circunscripción Intra
Municipal de Paz 02201, de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, asistido
por el abogado Freddy Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 25.036, interpuso recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el ciudadano Carlos
Becerra, en su condición de “coordinador de la unidad coordinadora de juntas
parroquiales y jueces de paz del Municipio Bolivariano Libertador” para la
elección de Jueces de Paz efectuada el día 10 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 4 de septiembre de
2003, esta Sala solicitó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con el artículo
243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
El 10 de septiembre de 2003,
el ciudadano Carlos Becerra, Director de la Unidad Coordinadora de Juntas
Parroquiales y Jueces de Paz del Municipio Libertador, consignó los
antecedentes administrativos del caso y el informe que le fuera requerido
conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Por auto de fecha 15 de
septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el
presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado
en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación del Fiscal
General de la República y del Director de la Unidad Coordinadora de Juntas
Parroquiales y Jueces de Paz del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo,
acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la acción de amparo
cautelar; la cual fue declarada improcedente según sentencia de fecha 23 de
septiembre de 2003.
En fecha 22 de septiembre de
2003, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de
emplazamiento.
En fecha 1 de octubre de 2003 se
abrió la etapa probatoria.
En esa misma fecha los
ciudadanos Elsa Mary García, Luis Páez y Sergio Vásquez, titulares de la
cédulas de identidad números 12.068.047, 4.847.648 y 6.181.201 respectivamente,
actuando los dos primeros en su condición de miembro de la Comisión Electoral
de la Asociación de Vecinos Las Fuentes, y el último de los nombrados en su
condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la referida Asociación,
presentaron escrito de alegatos, a los fines de hacerse parte en el presente
recurso.
El 7 y 8 de octubre de 2003, el ciudadano
Francisco Díaz, asistido por el abogado Freddy Urbina; y, los ciudadanos Luis
Eduardo Páez y Sergio Vásquez, asistidos por la abogada Elsa Mary García, consignaron sus respectivos escritos
de promoción de pruebas. El 13 de octubre siguiente, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas
promovidas.
En fecha 27 de octubre de
2003, el ciudadano Francisco Díaz, parte recurrente, consignó escrito de
conclusiones.
El 28 de octubre de 2003, se
designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de decidir
el presente recurso.
I
Del conjunto de alegatos formulados por la parte
recurrente, se desprenden los razonamientos siguientes:
Señaló
que en fecha 26 de abril de 2003 fue electo Juez de Paz correspondiente a la
Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, de la “circunscripción intra municipal
02201”, para el período 2003-2006.
Asimismo, indicó que tomó posesión
de su cargo según lo establecido en el artículo 258 constitucional y de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Justicia de
Paz.
Por otra parte, adujo que en el
ejercicio de su función se informó sobre la campaña realizada por un grupo de
personas con el fin de realizar nuevas elecciones de Jueces de Paz en la misma
circunscripción donde él es titular, proceso éste dirigido por el ciudadano
Carlos Becerra, en su carácter de “coordinador de la unidad coordinadora de juntas parroquiales y jueces de paz
del Municipio Bolivariano Libertador”.
De igual forma, alegó que el ciudadano
Carlos Becerra emitió, en fecha 9 de agosto de 2003, una declaración a la
prensa con relación al nuevo procedimiento electoral, en la cual indicó el día 10 de agosto de 2003 como fecha para la
realización de las nuevas votaciones; señalando además que el ciudadano
Francisco Díaz había sido destituido por cuanto no residía en la zona.
Bajo este orden, señaló la incompetencia y el abuso de poder por parte
del Coordinador de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, parte agraviante,
denunciando así, la violación de los artículos 72, 70, 49 y 5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, sostuvo que
fue destituido en contravención con lo pautado en el artículo 72
constitucional, referente a la revocatoria de los cargos de elección popular
una vez transcurrido la mitad del período para el cual han sido electos ya que
su mandato es de tres años según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Justicia
de Paz y en su caso, sólo se habían cumplido cinco meses.
Por otra parte, expuso que las nuevas elecciones se celebraron en fecha
10 de agosto de 2003, quedando electos los siguientes ciudadanos: Bella Tejera,
Juez titular; Alejandro Castillo, primer suplente; José Rafael Álvarez, primer
conjuez; Carlos Thomas, segundo suplente y; Marinella Figueredo, tercera
suplente.
Asimismo, indicó que esas nuevas elecciones lesionaron los derechos e
intereses de la comunidad. Consideró además, que le fueron cercenados sus
derechos e intereses establecidos en los artículos 5, 6, 26, 49, 62, 63, 70, 72
y 293 de la Constitución, así como también el artículo 23 eiusdem, en
concordancia con los literales a, b y c del ordinal 1° del artículo 23 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Con fundamento en tales premisas de hecho y de derecho, la parte
recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto de electoral celebrado el 10
de agosto de 2003, por considerar que el mismo viola las disposiciones
constitucionales antes citadas.
Del conjunto de alegatos
presentados por el Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y
Jueces de Paz del Municipio Libertador con relación a la presente causa, se
deducen los siguientes argumentos:
Adujo que el ciudadano Francisco
Díaz acudió a la Unidad a la cual representa, a los fines de solicitar la
realización de las elecciones de Jueces de Paz en el sector Las Fuentes de El
Paraíso, por lo que en fecha 10 de abril de 2003, se realizó una Asamblea de
Ciudadanos en la cual participaron aproximadamente noventa (90) personas, donde
se acordó la realización de las elecciones el 26 de abril del mismo año. Que en
dicha Asamblea se eligió a la Junta Electoral Especial la cual quedó integrada
por los ciudadanos Félix Arteaga, Angel Morillo y Livia Apóstol.
En este orden sostuvo que una
vez finalizada la jornada electoral, se levantó las Actas de Escrutinios, reflejándose
el siguiente resultado:
“FRANCISCO DIAZ Juez de Paz 68
votos
VERUSKA ESCOBAR 1er.
Suplente 49 Votos
FRANCIA COROBO 2do.
Suplente 39 votos
YURI APÓSTOL 1er.
Conjuez 33 votos
PEDRO PABLO MARIN 2do.
Conjuez 30 votos”.
Además, indicó que al equipo de
justicia de paz electo, se le hizo entrega del Acta de Adjudicación y
Proclamación, “...que deja constancia de la posición en que quedaron electos
con el números de votos obtenidos, lo que legitima el acto como tal, pues ellos
dan fe de la realización del mismo, la cual es firmada únicamente y
exclusivamente por lo miembros de la comunidad elegidos como Junta Electoral
Especial...”. (Resaltado del original).
Por otra parte, manifestó que el
19 de mayo de 2003, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Fuentes
dirigieron comunicación a la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y
Jueces de Paz, manifestando su inconformidad con los resultados de la referida
elección; lo que motivó a la revisión del material electoral, por parte de la
Unidad, constatando que el ciudadano Francisco Díaz, registró tres (3)
domicilios diferentes. Asimismo, alegó que en diferentes oportunidades,
recibieron denuncias contra el referido ciudadano.
Arguyó que según consta del Acta
de la Asamblea de Ciudadanos efectuada el 29 de junio de 2003, por la comunidad
de Las Fuentes, fue desconocido el ciudadano Francisco Díaz como Juez de Paz,
por no residir en la zona. Igualmente, indicó que tal como se evidencia del
Acta de la Asamblea de Ciudadanos realizada por la Asociación de Vecinos de la
Urbanización Las Fuentes, en fecha 6 de julio de 2003, se “...postulan a los
candidatos a Jueces de Paz, dejando abierto el proceso para que cualquier
interesado se postulara y donde designaron la Junta Electoral Especial que
regirá un nuevo proceso electoral, escogiendo como fecha para el mismo, el
domingo 10-08-03”.
En otro orden, adujo que “...en
fecha 30-07-03 [fue] designado como Director de la Unidad Coordinadora de
Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, por lo que dentro del desarrollo de los
(sic) actividades inherentes a [su] cargo, [fue] informado de la problemática
confrontada con el caso en cuestión, encontrándome que ya había fecha fijada
para la realización nuevamente de las elecciones de juez de paz en la
Urbanización Las Fuentes...”.
Así, señaló que en aras de
continuar con las actividades programadas, atendiendo al llamado de la
comunidad, asistió a la celebración de dichas elecciones. Que finalizado el
proceso, en su carácter de Director de la referida Unidad, anunció a la
Comisión Electoral Especial del sector y a los integrantes de la comunidad
presentes, que a partir del 11 de agosto de 2003, se abriría un lapso de 15
días hábiles para la verificación del material electoral y a los fines de que
cualquier ciudadano interesado pueda impugnar dicho proceso.
Estando en la oportunidad para
pronunciarse sobre el fondo del recurso, considera esta Sala necesario efectuar
previamente un pronunciamiento respecto a los requisitos de admisibilidad del
recurso, los cuales por ser de orden público pueden
examinarse en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto se observa:
En fecha 15 de
septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el
presente recurso, sin emitir pronunciamiento respecto a las causales de
inadmisibilidad referidas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía
administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de
amparo cautelar, la cual mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003,
fue declarada improcedente.
Ahora bien, por cuanto no se ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad antes mencionadas,
esta Sala pasa a hacerlo, y a tal efecto se observa:
La Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del
recurso que deben ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de
la causa. Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como también en el
artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable
supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo
238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales
responden a la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.
Debe destacarse que el
legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso
electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que,
la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los
requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la forma
de computar los quince (15) días que otorga la norma para impugnar en sede
jurisdiccional el acto administrativo correspondiente, se ha pronunciado de
forma pacífica y reiterada la jurisprudencia
de esta Sala y en tal sentido, en sentencia número 67 de 14 de junio de 2000 se
dejó sentado lo siguiente:
“...resulta necesario determinar si el
lapso debe computarse por días de despacho, tal como se desprende de las
afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la Administración como
se computó en el presente caso, en tal sentido cabe recordar que la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión Independiente y otros
contra el Consejo Nacional Electoral),
en un caso similar a éste, expresó:
‘...Sin embargo, es clara la diferencia
que establece el legislador entre aquellas actuaciones que se cumplen en sede
administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que tienen lugar luego
de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el procedimiento
establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y los lapsos allí establecidos se computan todos en días hábiles (artículo 228 encabezamiento,
tercer aparte, y 231, segundo aparte); al igual que aquellas actuaciones que
deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso
(artículo 237), o por los organismos electorales para remitir las
actuaciones administrativas (artículo 243, primer aparte).
"En cambio, todos los lapsos del
proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro,
publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia,
se computan por días de despacho (artículos 243 al 246).
El espíritu de brevedad, sumariedad y
eficacia que proclama la ley en comento, respecto de este medio judicial de
revisión de la actividad institucional, se
ve así soportado con lapsos que resultan especialmente breves si se les compara
con los del proceso ordinario e, incluso, con los del contencioso
administrativo en general. (lo
resaltado es de la Sala).’
Esta Sala acoge el criterio expuesto en
la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no sólo que el artículo 235
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conceptúa este tipo de
recurso como un medio breve, sumario y eficaz, sino que en consonancia con el
resto del articulado de la ley, de ella se desprende que la finalidad de la
misma es garantizar que los particulares tengan acceso a un mecanismo breve
para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la
Administración Electoral, razón por la cual el lapso para dar impulso al
proceso debe computarse por días hábiles de la Administración, y no por días de
despacho. Así se decide”. (Resaltado
de la Sala).
Igualmente, en sentencia de
esta Sala número 69 de fecha 6 de junio de 2001, se estableció que el lapso de
caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política:
“...está referido a actuaciones
administrativas fuera del proceso judicial y su finalidad es permitir
impugnarlas a través de un medio breve, sumario y eficaz, por lo que este lapso
exigiría como parámetro de su transcurso los días hábiles de la Administración
que normalmente lo harían mucho más corto. Así pues, dicho lapso se cuenta a
partir del momento en que el administrado se encuentra expresamente notificado,
o realiza actuaciones que permitan deducir los efectos de la misma, con días
hábiles de la Administración hasta la fecha de interposición del recurso
contencioso electoral, observándose sin embargo, que a partir de iniciado el
proceso judicial los días con que se calcula cualquier otro lapso son de
despacho del Órgano jurisdiccional”.
En este mismo sentido, en
sentencia número 144 dictada el 18
de octubre del 2001, también se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe agregar que el lapso
de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política es un
lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado,
y tal como se señaló anteriormente se computa por días hábiles de la
Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de
vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de
septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de
Procedimiento Civil”. (Resaltado
de la Sala).
En el presente caso, el lapso
de caducidad comenzó a correr el 10 de agosto de 2003, exclusive, oportunidad
en la cual se realizó el nuevo proceso electoral para la escogencia del Juez de
Paz de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, el cual feneció en fecha 29
de agosto de 2003, inclusive, por lo que al ser interpuesto el recurso el 2 de
septiembre de 2003, esto es dos (2) días después de vencido dicho lapso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, operó la caducidad del mismo; en consecuencia, esta
Sala declara INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
decide:
1.- Se declara INADMISIBLE
el recurso interpuesto por el ciudadano
Francisco Díaz, actuando con el carácter de Juez de Paz de la
Circunscripción Intra Municipal de Paz 02201, de la Urbanización Las Fuentes de
El Paraíso, asistido por el abogado Freddy Urbina, contra el ciudadano Carlos
Becerra, en su condición de “coordinador de la unidad coordinadora de juntas
parroquiales y jueces de paz del Municipio Bolivariano Libertador” para la
elección de Jueces de Paz efectuada el día 10 de agosto de 2003.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil tres
(2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AA70-E-2003-000089
En
cinco (05) de noviembre del año dos mil tres, siendo las once y quince de la
mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
189.-
El Secretario,