EN

Sala Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2012-000089

 

I

En fecha 1° de octubre de 2012, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 520/12 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, adjunto al cual remite el expediente contentivo a la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, incoado por el ciudadano Jhonny Rios Hernández, titular de la cédula de identidad número 6.416.109, asistido por el abogado Fredery Rafael Fernández Sangronis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.458, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Fábrica de Tintas Olin, C.A.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2012.

 

 Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que se emita el pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

 

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

El accionante alegó que es miembro afiliado e inscrito del Sindicato de Trabajadores de Fábrica de Tintas Olin C.A., y fundamentó su pretensión de solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, en los siguientes términos:

 

 “…En el mes de Abril (sic) de dos mil Doce (sic) (2012) feneció el período de vigencia de la junta directiva de EL (sic) SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE TINTAS OLIN, sin que hasta la presente fecha hayan convocado las respectivas elecciones; Es por [eso] que, amparados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 401, 402 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con todo respeto [solicitan] se sirva pronunciarse con respecto a la convocatoria de elecciones respectiva ”.

 

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El conocimiento de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello argumentó:

 

“…En el presente caso los accionantes interponen la demanda en referencia, invocando, el tiempo transcurrido desde el vencimiento del período para el cual fue elegida la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Fabrica de Tinta Olín y el porcentaje de trabajadores activos afiliados a dicho sindicato que constituyen los accionantes, conforme al contenido del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este sentido es de advertir que si bien es cierto, que dicho dispositivo establece lo siguiente:

'… Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor de diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral…' Resaltado del Tribunal.

No es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 293, numeral 6° lo siguiente:

'…El Poder Electoral tiene por funciones:

Omissis
6°.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las Corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

Omissis…'. Resaltado del Tribunal.

Y asimismo la Ley del tribunal supremo de Justicia en su artículo 27, numeral 2, establece lo siguiente:

'…Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

Omissis

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Omissis…'. Resaltado del Tribunal.

Por tanto, surge así una aparente discrepancia entre el texto constitucional y el texto legal sustantivo laboral, situación que no ha escapado al análisis de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que a lo largo de su doctrina, ha afirmado su competencia para conocer de casos como el que nos ocupa, así tenemos que en sentencia número 02 del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), estableció entre otros asuntos: '… omissis… que hasta tanto se dicten las leyes que regulen esta jurisdicción le corresponde a esta Sala conocer en única instancia de los recursos que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de Sindicatos… omissis…'

(…)

Posteriormente, ante una solicitud análoga a la de autos, es decir, celebración de elecciones para la escogencia de autoridades sindicales, la sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003, sostuvo:

'… conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide… omissis…'.

En este mismo orden de idea la sentencia N° 134 de fecha 11-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales (…).

Criterio éste que fuera ratificado en más reciente data, sentencia número 78 del 26 de mayo de 2.010 (…).

Posteriormente, en fallo Nro 164 del 14 de diciembre de 2.011, la Sala en referencia, al aceptar una declinatoria que le fuera hecha para conocer de elecciones sindicales, expuso que:

'(…) Constatándose que dicha solicitud es de meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara…'.

En fecha aún más reciente, específicamente el quince (15) de febrero de 2.012, la misma Sala, ratificó el anterior criterio (…).

De la Transcripción de las sentencias supracitadas, es necesario concluir que de la doctrina de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que, es la Sala Electoral el órgano jurisdiccional en única instancia con competencia para conocer de todos los asuntos en materia electoral que surjan en la República, y siendo la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales un acto de esa naturaleza, corresponde conocer de ello a ésta y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, este Tribunal de acuerdo con la doctrina reiterada precedentemente referida estima, que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, siendo que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE RESUELVE…”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

 

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

 

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)”.

 

Considerando la norma anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente causa lo constituye la solicitud de convocatoria de un proceso electoral para la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de Fábrica de Tintas Olin, C.A. alegando que el período de su Junta Directiva se encuentra vencido desde el mes de abril de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan convocado las respectivas elecciones, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, como una materia de naturaleza netamente electoral, toda vez que se trata de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de la referida organización sindical en cuanto a la escogencia de sus autoridades. Por ello, en el presente caso resulta claro que el asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical. En consecuencia, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria y al respecto observa que el artículo 406 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

 

Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o la Jueza del con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará todas las medidas para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

 

La norma transcrita prevé claramente la necesaria concurrencia de un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores inscritos en una organización sindical para que pueda ser formulada la solicitud de convocatoria a elecciones mediante la cual serán renovados los integrantes de su Junta Directiva. Asimismo, se exige que haya transcurrido un lapso superior a tres (3) meses desde el día en que venció el período de la Junta Directiva.

 

Ahora bien, esta Sala ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010). De allí que, esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud con base en las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional y considerando también las disposiciones correspondientes de la legislación laboral.

 

Bajo este marco normativo, resulta pertinente advertir que en el caso de autos la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato de Trabajadores de Fábrica de Tintas Olin, C.A., fue efectuada por el ciudadano Jhonny Rios Hernández, actuando en su condición de afiliado, sin que en el expediente exista un medio de prueba del cual pueda desprenderse cuál es el número de miembros del Sindicato. Igualmente, en el escrito contentivo de la acción se alega que en el mes de abril de 2012 feneció el período de vigencia de la junta directiva, pero tampoco existe prueba alguna de esta circunstancia.

 

De allí que, en atención a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena la notificación de la parte solicitante para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, subsane las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en relación con la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, incoada por el ciudadano Jhonny Rios Hernández, asistido por el abogado Fredery Rafael Fernández Sangronis, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Fábrica de Tintas Olin, C.A.

 

SEGUNDO: A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria, ORDENA a la parte accionante corregir la omisión advertida, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000089

 

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 189.

La Secretaria,