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MAGISTRADO
PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
El día 9 de junio de 2003, se recibió en esta Sala
oficio s/n de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo
al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por
el ciudadano Ramón Agustín López, asistido por la abogada Sor Teresa de
Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el
número 19.331, contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de
Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), cuyo acto
de votación tuvo lugar el 13 de abril de 1999.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2001, conforme a
la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala
Electoral.
El día 9 de junio
de 2003, se dio cuenta a la Sala, y por auto de esa misma fecha se designó
ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a los fines de decidir al
respecto, dictando el correspondiente fallo en fecha 8 de julio del 2003,
mediante el cual esta Sala Electoral aceptó la mencionada declinatoria de
competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a
los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de recurso de nulidad
interpuesto.
El Juzgado de Sustanciación, luego de revisar las
actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 237, 241 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003,
señaló: que el proceso eleccionario que se pretende impugnar se celebró el 13
de abril de 1999; que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
dispone en su artículo 237 que “El plazo máximo para interponer el Recurso
Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o
actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días
hábiles...”; que el acto impugnado es de fecha 13 de abril de 1999 y el
recurso fue interpuesto el 4 de octubre de 1999, lo que conlleva al Juzgado de
Sustanciación a presumir que debería declararse la caducidad del mismo; que no
obstante ello, bajo el marco jurídico creado por el nuevo texto constitucional,
así como con fundamento en la jurisprudencia establecida por esta Sala
Electoral en fecha 20 de octubre del 2000 (Caso Carlos Viloria, Jesús Pinto y
otros contra la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores
de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del
Estado Carabobo) el Juzgado de Sustanciación establece que, en el presente caso
y por vía excepcional, a los fines de preservar el principio constitucional de
la tutela judicial efectiva, no se considera la ocurrencia del lapso de
caducidad.
Ello así, y revisados como fueron los demás
requisitos de admisibilidad previstos en los dispositivos normativos, procedió
a admitir el presente recurso y ordena emplazar a todos los interesados,
mediante cartel; asimismo, ordenó la notificación tanto al ciudadano Fiscal
General de la República como de la Junta Directiva del Sindicato Único de
Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC).
Con relación a la solicitud de medida cautelar
innominada, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2003, se designó
ponente al Magistrado DR. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir la
solicitud de medida cautelar innominada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento
sobre la solicitud de la medida cautelar innominada, esta Sala pasa a hacerlo
en los siguientes términos:
El recurrente solicitó la declaratoria de nulidad
de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos
de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), que tuvo lugar el 13 de abril
de 1999, y dio lugar a que dicha Junta la conformaran los ciudadanos Andrés
Raúl Figueroa (Secretario General), Mario Márquez (Secretario de Organización),
Tomas Antonio Flores Colmenares (Secretario de Reclamos), Emiliano Saturnino
Rosales (Secretario de Actas y Correspondencia), César Martínez (Secretario de
Deportes), Marcos Carmona Berrios (Secretario de Finanzas) y Francisco Fonseca
(Secretario de Cultura y Propaganda), con base en lo dispuesto en el artículo
441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece:
“La junta directiva estará obligada a
rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su
administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de
la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una
copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas
sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan
cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.”
Adujo que los
prenombrados ciudadanos, a excepción de Francisco Fonseca, integraban la Junta
Directiva anterior que había sido electa en el año 1991, y que en ocho años de
ejercicio de sus funciones jamás rindieron cuenta a la Asamblea de Trabajadores
de la Gobernación sobre la administración de los fondos sindicales, lo cual, a
su juicio, constituye una franca violación de los artículos 5 numeral 3 y 24
del Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como del
artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual los obliga a rendir cuenta
detallada y completa de su administración y prohíbe la reelección de los
funcionarios que incumplan esa obligación.
El recurrente
concluyó su escrito solicitando lo siguiente:
1.- Que se declare
la nulidad absoluta de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de
Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC) cuyo acto de
votación tuvo lugar el 13-04-1999; y,
2.- Con el objeto de impedir que
ocurran irregularidades en la Administración de los fondos del
Sindicato, se dicte “medida cautelar
prohibitiva de retiro de los fondos sindicales de la Gobernación del Estado
Carabobo”, para lo cual solicitó que se remita un oficio “a la Dirección General de la Oficina Central
de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, notificando de esta medida
cautelar la que pido se haga extensiva hasta la conclusión de este
procedimiento judicial, o en su defecto hasta tanto dicha Junta Directiva
cuestionada brinde caución suficiente para prever las resultas del juicio todo
en atención a lo establecido en artículo 588 Parágrafo primero del Código de
Procedimiento Civil, así como también prohibición de movilizar, cerrar o de
cualquier forma retirar los fondos sindicales” (sic).
Al
respecto, esta Sala Electoral señala que la naturaleza de toda medida cautelar
es preventiva por cuanto va dirigida a evitar que mientras se decide el juicio
principal, se le causen lesiones de difícil o imposible reparación a la parte
recurrente, requiriendo para su procedencia, según lo ha delineado la doctrina
y la jurisprudencia, que se verifiquen de manera concurrente los siguientes
requisitos:
-
Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
-
La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
-
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum
in mora).
-
Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las
anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.
Con
respecto al fumus boni iuris, la Sala reitera que su apreciación debe
descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre
arbitrio del Juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del
proceso, sin prejuzgar sobre él, por cuanto lo que se busca es una apariencia
del derecho lesionado en forma objetiva. Sobre este aspecto, el doctrinario
español García de Enterría en su libro
“La Batalla de las Medidas Cautelares” sostiene “...las meras
apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples
impresiones o intuiciones, son el resultado de un juicio perfectamente meditado
sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre
la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden
incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar
anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a
quien la está abusando...”.
Con
relación a la exigencia del periculum in mora, la Sala destaca que, tal
como lo ha sostenido en otras oportunidades, consiste en la existencia de daños
irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera tal
que “...del expediente se desprenda –en principio bajo la carga de que el
actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a
la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros
no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el
cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños
irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad
de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales
o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no
suspenderse sus efectos (...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación
del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la
demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados
perjuicios, así como los mismos perjuicios.’ (decisión número 21, de fecha 21
de febrero de 2001, Caso: Conrado Peñalosa contra el Consejo Nacional
Electoral)”.
Establecidas
las consideraciones anteriores, aplicables en el otorgamiento de medidas
cautelares, la Sala observa que en el presente recurso la parte recurrente
indica como causal de nulidad de la elección sindical que impugna, la supuesta
violación por parte de los integrantes
de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la
Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEG) de los artículos 5 numeral 3 y 24 del
Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como del artículo
441 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que los obliga a rendir cuenta
detallada y completa de su administración y prohíbe la reelección de aquellos
funcionarios que incumplan esa obligación, pero esa alegación la hace sin
aportar, en esta etapa del juicio, prueba suficiente del incumplimiento por
parte de la dirigencia sindical, de la obligación prevista en el artículo 441
de la Ley Orgánica del Trabajo, incumplimiento éste que, por vía de
consecuencia, podría generar la acción de los trabajadores a impugnar la
reelección de los integrantes de la Junta Directiva sindical que no hubiesen
rendido informe acerca de la
administración de los fondos sindicales. La falta de comprobación de la omisión
denunciada, conlleva a esta Sala a considerar que no existe fumus boni iuris,
es decir, no existe presunción seria de la vulneración de un derecho reclamado
judicialmente, por lo que, consecuencialmente,
el requisito o elemento periculum in mora, íntimamente ligado a
la presunción de existencia del buen derecho, no está presente, por cuanto la
tutela cautelar se otorga para evitar el daño que pudiera ocasionarle la demora
de la sentencia a ese derecho, cuya presunción de existencia debe estar
demostrada en el expediente, que en el caso de la presente acción, no sucede.
Adicionalmente, se observa que la parte recurrente tampoco hace mención alguna
de los daños actuales o futuros –no eventuales e imaginarios- que se generan o pudieran ciertamente
generarse, de continuar la Junta Directiva, cuya elección ha sido cuestionada,
en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales está la de administrar los
fondos sindicales; simplemente la parte recurrente aduce que la solicitud de
medida cautelar es “...para impedir el desvío de dichas sumas de dinero...” sin
aportar pruebas suficientes del pretendido uso indebido de los fondos
sindicales o que efectivamente existe la posibilidad de su ocurrencia.
Verificada
en el presente caso, la ausencia de los elementos para la procedencia de la
solicitud cautelar, que deben darse de forma concurrente, la Sala declara
improcedente el otorgamiento de la medida cautelar innominada que fuera
peticionada por la parte recurrente. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por
el ciudadano Ramón Agustín López, interpuesta conjuntamente con recurso
contencioso electoral, contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato
Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC),
celebrada en fecha 13 de abril de 1999.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año
dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-X-2003-000027
En
seis (06) de noviembre del año dos mil tres, siendo las dos y treinta de la
tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 190.-
El
Secretario,