EN

Sala Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2012-000103

 

I

 

En fecha 1° de noviembre de 2012 fue recibido en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentado por la abogada Milagros Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.313, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Antonio Oliveros, Barnaby Banny González Canache, César Rafael Bernay Guzmán, Johnathan Salvador Mongua Ortiz, José Celestino Bolívar León, Luis Eduardo Hernández Quiaro, Ulises Rafael Marcano Mata y Gustavo José Ruíz, titulares de las cédulas de identidad números 8.264.298, 12.980.249, 14.703.531, 15.050.791, 8.283.408, 8.274.309, 18.299.395 y 18.568.598, respectivamente, en su carácter de “…trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), perteneciente o bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)….

 

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

 

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

 

La representación judicial de los accionantes alega que sus mandantes son empleados activos de la empresa CVG CONACAL, constituyendo el 10% de los trabajadores de dicha empresa y fundamentó su pretensión de solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, en los siguientes términos:

 

Alega que “…[D]esde el año 2006 no se ha discutido el contrato colectivo de la empresa CVG CONACAL, razón por la cual se encuentran estos trabajadores en una situación de desmejora en vista de lo desactualizado de los beneficios laborales que están establecidos en la Convención Colectiva del año 2006 al 2009, de igual manera parte de los miembros de la Junta Directiva han dejado de prestar sus servicios a la empresa CVG CONACAL… ”.

 

Señala que “…en auto de fecha 18 de Agosto (sic) fue declarada la Mora Electoral por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, ubicada en la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui (…), razón por la cual pesa una sanción administrativa sobre la Junta Directiva del Sindicato SEOCON, y no tienen la cualidad necesaria para convocar a elecciones y menos para discutir el Contrato Colectivo correspondiente a fin de actualizar los beneficios laborales y cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, entonces pues es por lo que se hace necesario acudir a esta instancia a fin de que Autorice la Convocatoria y en consecuencia las Elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros de CVG CONACAL…”.

 

Asimismo, la parte actora consignó adjunto a la presente solicitud los siguientes anexos:

 

“…Convención Colectiva correspondiente al período 2006-2009, convención está que se encuentra aplicándose en forma extemporánea mientras no exista la nueva contratación (…) Documento Original debidamente firmado y sellado de Nomina, de los Trabajadores pertenecientes a la empresa CVG CONACAL, donde se determina la cantidad exacta de trabajadores que integran la planilla de personal y que a su vez forman parte del sindicato con un total de Cuarenta y Un (41) Trabajadores (…) Documento constituido en Copia Certificada de Nómina de trabajadores actualizada ante el Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Barcelona (Sede Alberto Lovera), la cual indica la identificación de cada uno de los Trabajadores afiliados a SEOCON y la cantidad que pertenece al mismo (…) [consigna] última Convención Colectiva de SEOCON en su original, la cual tiene una vigencia desde el año 2006 al 2009 la cual se encuentra claramente vencida donde consta la identificación de cada uno de los miembros de esa junta directiva (algunos de los cuales ya no prestan servicio a la empresa por motivo de renuncia) y cuya últimas elecciones se efectuaron en el año 2001 y hasta la presente fecha no se ha discutido la convención colectiva ni se ha realizados cambios (sic) en la directiva del sindicato (…) y para efectos (sic) de demostrarlo se encuentra establecido en el Estatuto Del (sic) Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL, específicamente en el Artículo Número (sic) 24 donde se establece lo referente 'Para a la Dirección (sic) y Administración del Sindicato, este se elegirá cada (2) años por votación directa y secreta…'…”.

 

La parte accionante fundamenta la presente solicitud en lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 353 al 496 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Finalmente, solicita que la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta y a tal efecto se observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

 

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)”.

 

Considerando la norma anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente causa lo constituye la solicitud de convocatoria de un proceso electoral para la elección de las autoridades del Sindicato de Empleados y Obreros de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), perteneciente o bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, alegando que el último proceso electoral se efectuó en el año 2001, sin que hasta la presente fecha se haya convocado la respectiva elección, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, como una materia de naturaleza netamente electoral, toda vez que se trata de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de la referida organización sindical en cuanto a la escogencia de sus autoridades. Por ello, en el presente caso resulta claro que el asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se solicita la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria y al respecto observa que el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

 

“Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o la Jueza del con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará todas las medidas para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

 

La norma transcrita prevé claramente la necesaria concurrencia de un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores inscritos en una organización sindical para que pueda ser formulada la solicitud de convocatoria a elecciones mediante la cual serán renovados los integrantes de su Junta Directiva. Asimismo, se exige que haya transcurrido un lapso superior a tres (3) meses desde el día en que venció el período de la Junta Directiva.

 

Ahora bien, esta Sala ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010).

 

Por tal razón, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud con base en las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional y considerando también las disposiciones correspondientes de la legislación laboral.

 

En tal sentido, esta Sala Electoral observa, por una parte, que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en relación con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se advierte lo siguiente:

 

1.- La parte recurrente, integrada por ocho (8) miembros del Sindicato de Empleados y Obreros de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), perteneciente o bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, consignó nómina de afiliados al mismo (la cual corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente), de la cual se desprende en esta fase preliminar y a reserva de lo que resulte del debate procesal, que dicho sindicato cuenta con treinta y dos (32) integrantes y que desde este punto de vista pareciera que la acción cumple con el requisito atinente a la necesaria concurrencia de un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores inscritos en una organización sindical, para que pueda ser formulada la solicitud de convocatoria.

 

2.- En cuanto a la exigencia de que haya transcurrido un lapso superior a tres (3) meses desde el día en que venció el período de la Junta Directiva, se observa que corre inserto al folio 83 del expediente un auto de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, en el cual se indica textualmente: “Luego de una exhaustiva revisión, se pudo constatar que la presente organización sindical se encuentra en MORA ELECTORAL, desde el día veintiséis (26) de septiembre de 2004 (…) razón por la cual se le exhorta a efectuar sus elecciones (…)”, por lo que esta exigencia también pareciera cumplirse.

 

En virtud de lo anterior, admite la presente solicitud y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

 

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

 

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

 

1) COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

 

2) ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la misma conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

 

3) ORDENA librar boleta de notificación a la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Cal, S.A. (CVG CONACAL), perteneciente o bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000103

 

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 190.

La Secretaria,