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Magistrado
Ponente: alberto martini urdaneta
Expediente N°
AA70-E-2003-000021
I
Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2003, el
ciudadano Joseph Capriles, titular de la cédula de identidad Nº 3.935.432,
abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 19.125, quien invoca condición de elector del Estado Carabobo,
solicitó a esta Sala Electoral aclaratoria de la sentencia Nº 140 de fecha 26
de agosto de 2003, publicada el 3 de septiembre de 2003 -en virtud del voto
salvado suscrito por el Magistrado Luis Martínez Hernández- en los términos
siguientes:
“...Vista la sentencia Nº 140 de fecha 26 de
Agosto de 2003 y publicada el 03 de septiembre de 2003, por encontrarme dentro
de la oportunidad legal solicito aclaratoria a dicho fallo en lo tocante al
punto de la desaplicación o derogatoria que hace la Sala de la parte in fine
del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, pues constituyendo
esta norma y Estatuto que la contienen una ley supra constitucional, mal puede
el Poder Judicial reformarlo o derogarlo; mucho menos, si para hacerlo, lo hace
conforme al argumento contenido en la página 36 del fallo, cuando establece
“permitir la reelección de actuales gobernadores.. no colige con la alternabilidad
del Poder Público... la interpretación en materia de limitación del ejercicio
de derechos constitucionales como lo es el sufragio pasivo, ha de ser
restrictiva” “...dado que solo voluntad final del electorado y no la de los
integrantes de esta Sala, la que se verá traducida en la realidad de la
reelección”. Si esta interpretación, irrita, de la Sala es permisada y
ratificada la norma constitucional que impide la reelección de Presidente,
Gobernadores y Alcaldes por mas de dos (2) períodos consecutivos, debe ser
declarada inconstitucional, o al menos esta siendo derogada por la Sala
Electoral, pasando por encima de la Sala Constitucional, pues el artículo 3 del
Estatuto Electoral en su parte in fine, es la excepción que confirma la regla,
y la sentencia cuya aclaratoria se solicita, eliminando la regla excepcional
esta consagrando que es la voluntad popular la que define si los Presidentes,
Gobernadores y Alcaldes pueden ser electos continuamente durante muchos
períodos, aunque se transcurran dentro de varios textos constitucionales. De
ser así, el Presidente Chávez puede ser electo hasta el 2021. Es todo...”
II
Análisis de la Situación
La
figura de la aclaratoria o ampliación está contemplada en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos dada la naturaleza
del presente procedimiento, es del tenor siguiente:
"Después de pronunciada
la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá
revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin
embargo, el Tribunal podrá, a solicitud
de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal
de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en
el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).
Observa la Sala que, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia fue interpuesta en forma oportuna, toda vez que el fallo del cual se solicita la aclaratoria fue publicado en fecha 03 de septiembre de 2003, en virtud de la consignación del voto salvado del Magistrado Luis Martínez Hernández y la solicitud fue formulada en fecha 04 de septiembre de 2003, por lo que cumplido el requisito de orden temporal, se pasa a analizar otras exigencias de esta figura procesal y en tal sentido se observa:
De conformidad con la norma procesal arriba transcrita, que aunque
establece la irrevocabilidad y la prohibición de reforma de la sentencia por el
mismo órgano jurisdiccional que la dictó, también prevé que “...el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones
las solicite alguna de las partes en
el día de la publicación o en el siguiente".(Resaltado de la Sala)
Ahora bien, esta Sala Electoral
observa que el ciudadano Joseph
Topel Capriles, solicitante de
la aclaratoria, no ostenta la condición de parte en el procedimiento que
culminó con el fallo cuya aclaratoria pide, siendo esa falta de legitimidad
suficiente, per se, para declararla inadmisible; sin embargo, esta Sala
Electoral, en aplicación del principio constitucional contemplado en el
artículo 26 de nuestra Carta Magna,
que consagra la garantía de una justicia efectiva, pasa a analizar dicha
solicitud y en tal sentido, observa que la aclaratoria de una sentencia,
tal como lo ha señalado el profesor Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 22) viene a ser definida como la “...corrección
y adición de la misma a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir
cualquier error material y suplir cualquier omisión...”.
En el caso de autos, el solicitante de la aclaratoria no está requiriendo que sea aclarado o ampliado algún punto específico de la sentencia que emanó de esta Sala; sino, por el contrario, en la diligencia que suscribe en fecha 04 de septiembre de 2003, expone su inconformidad con los criterios sostenidos en el fallo Nº 140 por la mayoría sentenciadora, de lo cual se puede inferir que su intención es la de exponer su disidencia de la sentencia, lo que no constituye materia objeto de una solicitud de aclaratoria, por lo que debe esta Sala declarar la IMPROCEDENCIA de la misma. Así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud
de aclaratoria de la sentencia Nº 140 de fecha 26 de agosto de 2003, publicada
el 3 de septiembre de 2003, formulada por el ciudadano Joseph Topel Capriles.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil
tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2003-00021
En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 191.-
El Secretario,