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MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 29 de septiembre de
2003, el ciudadano LEOPOLDO NIÑO, titular de la cédula de identidad N°
4.414.143, asistido de abogado inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 15.755, actuando con el carácter de miembro de la
Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, interpuso por ante esta
Sala Electoral Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra la decisión
adoptada por la supuesta Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de
Empleados de la Universidad de Carabobo, contentiva de la designación de la
Comisión Electoral de dicha organización, realizada en fecha 4 de agosto de
2003.
Mediante
auto de esa misma fecha 29 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por
auto de fecha 30 del mismo mes y año acordó el Juzgado de Sustanciación
solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como los informes
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En ese mismo auto, por encontrarse la Junta Directiva de la Asociación de
Empleados de la Universidad de Carabobo ubicada en ciudad de Valencia, Estado
Carabobo, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que
practicara las diligencias necesarias para notificar a la referida Junta
Directiva, dejándose constancia de ello mediante auto separado de esa misma
fecha.
Por
diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, el recurrente, ciudadano Leopoldo
Niño, consignó escrito contentivo del desistimiento de la acción incoada
mediante el presente recurso y solicitó de homologación del mismo.
En
fecha 11 de noviembre de 2003, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA a fin de dictar decisión sobre el desistimiento antes
señalado.
Explanó
el recurrente, en cuanto a los hechos en los cuales fundamenta su acción que:
En fecha 15 de julio de 2003,
esta Sala Electoral dictó sentencia con ocasión a la acción de amparo incoada
por él, mediante la cual declaró con lugar dicha acción, “...ordenando a la
Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo,
que dentro de los cinto (5) días continuos convoque y realice una Asamblea
General a los fines de designar a la Comisión Electoral...”.
Señaló, en ese sentido que “...simulando
dar cumplimiento a lo acordado por esa Sala, la Junta Directiva convocó para el
día 4 de agosto de 2003 la realización de la respectiva Asamblea, pero en dicha
oportunidad no obtuvo el quórum reglamentario” tal como lo determinan los
artículos 16 y 17 de los Estatutos de la Asociación de Empleados de la
Universidad de Carabobo, relativos al quórum mínimo de constitución y al tiempo
de espera necesario para la constitución válida de la asamblea.
Lo ocurrido en dicha
convocatoria, continuo narrando, es que dicha Junta Directiva no dio el tiempo
de espera contemplado en el artículo 17 arriba indicado, sino que declaró “...írritamente
como constituida la Asamblea y procedió a designar, en forma manifiestamente
ilícita, a los integrantes de la Comisión Electoral”, razón por la cual
solicitó en fecha 15 de agosto de 2003 se dejara sin efecto la referida
designación, por considerar que ello violaba el mandamiento de amparo dictado
por esta Sala Electoral, la cual en fecha 26 de agosto de 2003 estableció que
la vía adecuada para denunciar las ilegalidades cometidas no era la solicitud
de ejecución, sino el proceso ordinario.
Manifestó que la Junta Directiva
de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, incurre al dictar
lo decisión objeto de este recurso, en incompetencia manifiesta, toda vez que
uno de los requisitos que deben cumplir los órganos colegiados para la validez
de sus decisiones es el llamado quórum de constitución (artículo 17 del
Estatuto mencionado), por lo que la falta de cumplimiento de ese requisito
acarrearía la nulidad absoluta de la decisión, según lo dispuesto en el
artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y,
en ese mismo sentido, transcribió sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 de
esta Sala Electoral (caso: Movimiento al Socialismo).
Continuó señalando que el
presente recurso debe ser admitido sin entrar a analizar el plazo de caducidad,
ya que en su criterio, al estar viciada de nulidad absoluta la decisión
adoptada por la Asamblea del 4 de agosto de 2003, no es aplicable plazo de
caducidad alguno y así solicitó sea declarado por la definitiva, señalando
jurisprudencia de esta Sala en el fallo de fecha 17 de marzo de 2003 (caso:
Movimiento al Socialismo).
Con relación a la solicitud de
medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión recurrida y en
consecuente suspensión del proceso electoral de la Asociación de Empleados de
la Universidad de Carabobo, solicitó a esta Sala le sea acordada la misma,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, al considerar
que están cumplidos los extremos de ley, al indicar y acompañar al escrito
libelar la inspección judicial extralitem, prueba suficiente para demostrar el fumus
boni iuris y el periculum in mora
Por todo lo antes expuesto,
solicitó a esta Sala Electoral, “...declare con lugar la solicitud cautelar
de suspensión de efectos y en consecuencia, ordene suspender los efectos de la
decisión impugnada mientras se tramita y decide el juicio de nulidad ... Que al
dictar decisión definitiva en este proceso, declare con lugar el recurso
ejercido y, en consecuencia, ANULE el acto recurrido”.
Corresponde a esta Sala,
pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el
ciudadano LEOPOLDO NIÑO, arriba identificado contra la decisión
adoptada por la supuesta Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Empleados
de la Universidad de Carabobo, contentiva de la designación de la Comisión
Electoral de dicha organización, realizada en fecha 4 de agosto de 2003.
Observa la Sala que la figura
del desistimiento es uno de los mecanismos de autocomposición procesal
previsto ex lege para dar fin a los procesos, operando como medio de
terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por
parte del Juez Natural es viable, siempre y cuando la violación denunciada no
lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de
terceros.
En ese sentido, observa la Sala que el artículo 88 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia señala que: “Las reglas del Código de
Procedimiento Civil regirán como normas supletoria en los procedimientos que
cursan ante la Corte”; igualmente observa que el Código de Procedimiento
Civil establece en sus artículos 263 y siguientes todo lo relativo a la figura
del desistimiento, señalando que en cualquier estado y grado de la causa puede
el demandante desistir del procedimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente en el presente
juicio, ciudadano Leopoldo Niño, asistido de abogado, consignó diligencia
mediante la cual manifiesta a esta Sala Electoral, que “...Por cuanto las
elecciones para escoger la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la
Universidad de Carabobo, fueron efectivamente realizadas el 4 de noviembre de
2003, declaramos que hemos perdido interés en el presente juicio y en
consecuencia, DESISTIMOS del presente recurso interpuesto y solicitamos se
HOMOLOGUE el presente desistimiento.”; de allí que esta Sala, visto que la
anterior diligencia fue suscrita por el propio accionante y que no existe
impedimento al no configurarse violación alguna del orden público o las buenas
costumbres o circunstancia que afecte intereses de terceros, procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la
presente acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, se HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso, incoado por el ciudadano Leopoldo Niño, contra la
decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de
Empleados de la Universidad de Carabobo, contentiva de la designación de la
Comisión Electoral de dicha organización, realizada en fecha 4 de agosto de
2003.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días
dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2003-000100
En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 192.-
El Secretario,