MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

 Expediente N° AA70-E-2003-000100

 

 

En fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano LEOPOLDO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.414.143, asistido de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.755, actuando con el carácter de miembro de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, interpuso por ante esta Sala Electoral Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra la decisión adoptada por la supuesta Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, contentiva de la designación de la Comisión Electoral de dicha organización, realizada en fecha 4 de agosto de 2003.

Mediante auto de esa misma fecha 29 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 30 del mismo mes y año acordó el Juzgado de Sustanciación solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En ese mismo auto, por encontrarse la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo ubicada en ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la referida Junta Directiva, dejándose constancia de ello mediante auto separado de esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, el recurrente, ciudadano Leopoldo Niño, consignó escrito contentivo del desistimiento de la acción incoada mediante el presente recurso y solicitó de homologación del mismo.

En fecha 11 de noviembre de 2003, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a fin de dictar decisión sobre el desistimiento antes señalado.

 

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Explanó el recurrente, en cuanto a los hechos en los cuales fundamenta su acción que:

En fecha 15 de julio de 2003, esta Sala Electoral dictó sentencia con ocasión a la acción de amparo incoada por él, mediante la cual declaró con lugar dicha acción, “...ordenando a la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, que dentro de los cinto (5) días continuos convoque y realice una Asamblea General a los fines de designar a la Comisión Electoral...”.

Señaló, en ese sentido que “...simulando dar cumplimiento a lo acordado por esa Sala, la Junta Directiva convocó para el día 4 de agosto de 2003 la realización de la respectiva Asamblea, pero en dicha oportunidad no obtuvo el quórum reglamentario” tal como lo determinan los artículos 16 y 17 de los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, relativos al quórum mínimo de constitución y al tiempo de espera necesario para la constitución válida de la asamblea.

Lo ocurrido en dicha convocatoria, continuo narrando, es que dicha Junta Directiva no dio el tiempo de espera contemplado en el artículo 17 arriba indicado, sino que declaró “...írritamente como constituida la Asamblea y procedió a designar, en forma manifiestamente ilícita, a los integrantes de la Comisión Electoral”, razón por la cual solicitó en fecha 15 de agosto de 2003 se dejara sin efecto la referida designación, por considerar que ello violaba el mandamiento de amparo dictado por esta Sala Electoral, la cual en fecha 26 de agosto de 2003 estableció que la vía adecuada para denunciar las ilegalidades cometidas no era la solicitud de ejecución, sino el proceso ordinario.

Manifestó que la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, incurre al dictar lo decisión objeto de este recurso, en incompetencia manifiesta, toda vez que uno de los requisitos que deben cumplir los órganos colegiados para la validez de sus decisiones es el llamado quórum de constitución (artículo 17 del Estatuto mencionado), por lo que la falta de cumplimiento de ese requisito acarrearía la nulidad absoluta de la decisión, según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, en ese mismo sentido, transcribió sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 de esta Sala Electoral (caso: Movimiento al Socialismo).

Continuó señalando que el presente recurso debe ser admitido sin entrar a analizar el plazo de caducidad, ya que en su criterio, al estar viciada de nulidad absoluta la decisión adoptada por la Asamblea del 4 de agosto de 2003, no es aplicable plazo de caducidad alguno y así solicitó sea declarado por la definitiva, señalando jurisprudencia de esta Sala en el fallo de fecha 17 de marzo de 2003 (caso: Movimiento al Socialismo).

Con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión recurrida y en consecuente suspensión del proceso electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, solicitó a esta Sala le sea acordada la misma, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, al considerar que están cumplidos los extremos de ley, al indicar y acompañar al escrito libelar la inspección judicial extralitem, prueba suficiente para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora

Por todo lo antes expuesto, solicitó a esta Sala Electoral, “...declare con lugar la solicitud cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia, ordene suspender los efectos de la decisión impugnada mientras se tramita y decide el juicio de nulidad ... Que al dictar decisión definitiva en este proceso, declare con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, ANULE el acto recurrido”.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el ciudadano LEOPOLDO NIÑO, arriba identificado contra la decisión adoptada por la supuesta Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, contentiva de la designación de la Comisión Electoral de dicha organización, realizada en fecha 4 de agosto de 2003.

Observa la Sala que la figura del desistimiento es uno de los mecanismos de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos, operando como medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Natural es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

En ese sentido, observa la Sala que el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala que: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletoria en los procedimientos que cursan ante la Corte”; igualmente observa que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 263 y siguientes todo lo relativo a la figura del desistimiento, señalando que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir del procedimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente en el presente juicio, ciudadano Leopoldo Niño, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta a esta Sala Electoral, que “...Por cuanto las elecciones para escoger la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, fueron efectivamente realizadas el 4 de noviembre de 2003, declaramos que hemos perdido interés en el presente juicio y en consecuencia, DESISTIMOS del presente recurso interpuesto y solicitamos se HOMOLOGUE el presente desistimiento.”; de allí que esta Sala, visto que la anterior diligencia fue suscrita por el propio accionante y que no existe impedimento al no configurarse violación alguna del orden público o las buenas costumbres o circunstancia que afecte intereses de terceros, procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la presente acción. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso, incoado por el ciudadano Leopoldo Niño, contra la decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, contentiva de la designación de la Comisión Electoral de dicha organización, realizada en fecha 4 de agosto de 2003.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas a los días dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                                                              El Vicepresidente,

 

 

                                                       LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. Nº AA70-E-2003-000100

 

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y cinco  de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 192.-

El Secretario,