EN

Sala Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2011-000074

 

El 26 de septiembre de 2011, el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.256.896, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.062, actuando en nombre propio, en su alegado carácter de presidente electo de la Federación Venezolana de Potencia (FEVEPO), interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN Y REPARACIÓN…” contra la Providencia Administrativa                N° 054/2011, de fecha 28 de julio de 2011, “…que [le] fuera notificada el día 25 de Agosto de 2011…”, emanada del Instituto Nacional de Deportes (IND), mediante la cual se “…declara sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación (…), para el período 2011-2013, electos en Asamblea Ordinaria del día 19 de Febrero de 2011, y le ordena a la Comisión Electoral designada el 10 de Marzo de 2009, que convoque a un nuevo proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

 

Por auto del 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Instituto Nacional de Deportes los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 13 de octubre de 2011, la abogada Judith Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.720, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido Instituto, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa.

 

Por auto del 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó realizar las notificaciones correspondientes, librándose comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor) a fin de realizar la notificación de los miembros de la plancha N° 2.

 

El 30 de noviembre de 2011 se recibieron las resultas de la comisión librada el 18 de octubre de 2011, siendo agregadas al expediente.

 

El 30 de enero de 2012, el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Bermúdez, ya identificado, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada.

 

En fecha 1° de febrero de 2012, el referido ciudadano solicitó que se notificara a los miembros de la Comisión Electoral y de la Plancha N° 2 mediante cartel, vista la imposibilidad de realizar su notificación personal.

 

Por auto del 2 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, al cual le fue asignado el N° AA70-X-2012-000002.

 

Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel a los miembros de la Comisión Electoral y de la Plancha N° 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de notificarlos del auto de admisión del 18 de octubre de 2012, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho desde su fijación en cartelera, se les tendría por notificados.

Mediante decisión N° 20 del 16 de febrero de 2012, la Sala Electoral declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

 

El 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la parte recurrente ese mismo día.

 

El 1° de marzo de 2012, el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Bermúdez, consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “Últimas Noticias” en su edición de esa misma fecha.

 

Por auto del 27 de marzo de 2012, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ese mismo día se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, el cual se agregó a los autos el 11 de abril de 2012.

 

Por auto de esa misma fecha, 11 de abril de 2012, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, según el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 18 de abril de 2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente.

 

Por auto del 10 de mayo de 2012 se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, fijándose el día 7 de junio de 2012 para que tuviera lugar la audiencia de informes orales.

Mediante acta del 7 de junio de 2012 se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del Ministerio Público, y la no presencia de la representación judicial de la parte recurrida, siendo agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes efectuados.

 

En esa misma fecha, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito contentivo del Informe del Ministerio Público.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

 

El recurrente inicia su exposición señalando que el proceso electoral para elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia, período 2009-2013, inició el 6 de marzo de 2009 con la designación de los miembros de la comisión electoral que llevaría a cabo los comicios, quienes se juramentaron y tomaron posesión de sus cargos en esa fecha.

 

Indica que el 7 de marzo de 2009 la ciudadana Angélica Ramírez, Presidenta de la Federación para el período 2005-2009, convocó una asamblea general, llevada a cabo el 10 de marzo de 2009, con la finalidad de elegir otra comisión electoral, circunstancia ésta que fue denunciada ante el Instituto Nacional de Deportes sin obtener respuesta.

 

Señala que una vez convocados los comicios por la comisión electoral el recurrente cumplió con los requisitos para participar, sin embargo, el 27 de marzo de 2009 recibió un comunicado a través de correo electrónico, emanado de dicha comisión, donde se le indicó que la plancha que presidía no fue admitida por no haber presentado la solvencia administrativa de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui de la cual el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Bermúdez fue presidente en el período 2005-2009.

 

Agrega que el 31 de marzo de 2009 se efectuó la asamblea en la que tuvo lugar la elección de los miembros de la junta directiva de la Federación, negándole la participación al recurrente, resultando ganadora la plancha integrada por las autoridades del período 2005-2009 que aspiraban a la reelección.

 

Aduce que el ciudadano Luis Beltrán Bastardo Muñoz impugnó dicho proceso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…por considerar que se había cercenado el derecho al sufragio activo de los delegados postulantes de la Plancha presidida por [el recurrente de autos]; así como el derecho a la participación política…”, lo que motivó que fuese dictada la sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009, en la que se declaró la nulidad de dichos comicios y se ordenó a la comisión electoral electa el 10 de marzo de 2010, realizar nuevamente el proceso comicial (corchetes de la Sala).

 

Precisa que el 28 de enero de 2010 la comisión electoral “…publicó la convocatoria al nuevo proceso electoral ordenado en la referida sentencia, convocando a la Asamblea eleccionaria para el día 06 de Marzo de 2010, publica el padrón electoral preliminar el día 09 de Febrero de 2010 y el 17 del mismo mes y año publica el padrón electoral definitivo.”

 

Que el 6 de marzo de 2010, al iniciarse la asamblea en la que se efectuaría la elección, los delegados de los estados Aragua, Apure y Anzoátegui consignaron ante la comisión electoral un oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en el que se señalaba que la auditoría realizada a la Federación con ocasión de los recursos obtenidos durante los años 2007 y 2008 evidenciaban un estado de insolvencia de la junta directiva, razón por la que los miembros de la comisión electoral suspendieron el proceso comicial hasta nuevo aviso.

 

Señala que el 8 de marzo de 2010, los integrantes de la comisión electoral presentaron ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes la renuncia a sus cargos, por lo que “…viendo que pasaba el tiempo y no reanudaban el proceso electoral, el ciudadano Luis Bastardo solicita el 14 de Abril de 2010 la ejecución forzosa de la sentencia N° 177 (…) y la Sala Electoral en la sentencia N° 93 de fecha 22 de junio de 2010, declara procedente la solicitud (…) y le ordena a la Comisión Electoral continuar con el proceso electoral…”.

 

Continúa señalando que el 26 de enero de 2011 la comisión electoral publicó en el diario “Últimas Noticias” la convocatoria dirigida a todas las Asociaciones de Potencia reconocidas y registradas en los correspondientes Institutos Regionales de Deporte, a fin de realizar la asamblea general en la que serían electas las nuevas autoridades de la Federación, fijando como fecha el 19 de febrero de 2011.

 

Precisa que al realizarse las elecciones, la plancha N° 1 por él presidida resultó ganadora obteniendo un total de nueve (9) votos a favor, mientras que la plancha N° 2 obtuvo tres (3) votos. Asimismo, refiere que en esa oportunidad se llevó a cabo la proclamación y juramentación de las nuevas autoridades.

 

Alega que el 22 de febrero de 2011 la ciudadana Soraida Ramona González, en su condición de presidenta de la comisión electoral, presentó ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes los recaudos requeridos para el reconocimiento y registro de las autoridades electas.

 

Indica que después de seis (6) meses, el Presidente de dicho Instituto declaró sin lugar el reconocimiento por considerar, entre otras cosas, que la comisión electoral no se ajustó a lo ordenado por la Sala Electoral en su sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009 en cuanto a la elaboración y publicación del cronograma electoral; no se elaboró ni publicó el padrón electoral preliminar con sus fases de impugnación y subsanación; no fue publicado el padrón electoral definitivo aun cuando fue elaborado y votaron Asociaciones que no aparecían en el padrón electoral definitivo del año 2010, como fueron los casos de las correspondientes a los estados Sucre, Portuguesa y Trujillo.

 

Precisa que, además de declarar sin lugar el reconocimiento de las autoridades electas, el Instituto Nacional de Deportes ordenó a la comisión electoral designada el 10 de marzo de 2009 convocar un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma electoral.

 

Denuncia que dicho acto está viciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[e]l hecho de que el Presidente del IND le ordene a la Comisión Electoral designada el 10 de Marzo de 2009 que convoque a un nuevo proceso electoral denota que ha declarado nulo un proceso electoral realizado por orden de la Sala Electoral.” (Corchetes de la Sala).

 

En relación con lo expuesto considera que el Presidente del Instituto Nacional de Deportes “…al dirimir conflictos de naturaleza electoral y pronunciarse sobre la validez de ciertas etapas del proceso electoral (…) sobrepasa el límite de la facultad registral que le confiere el artículo 21.18 de la Ley del Deporte al Directorio y que éste por delegación se la confirió al Presidente del IND, así como los artículos 4 y 5 del Reglamento N° 1 de la referida ley ya que tal facultad le está conferida en sede administrativa al órgano electoral designado a los efectos de que dirija y controle el proceso electoral (…) y en sede judicial, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo que incurre en usurpación de funciones al dictar el acto “…invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público…”.

Alega que “…se vulneró lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna cuando la decisión de la petición formulada el 22 de  febrero de 2011 es respondida cinco (05) meses después y notificada (06) meses después, de donde se desprende que no se obtuvo oportuna respuesta si tenemos en cuenta que el artículo 6 de la Ley del Deporte (sic) establece que el Instituto Nacional de Deportes deberá decidir sobre la solicitud de reconocimiento de las entidades deportivas en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y que salvo excusas excepcionales expresamente motivadas podrán disponer de otros (20) veinte días hábiles y en la motivación del acto recurrido no se expresa nada de esto.”  

 

Asimismo señala que ha sido violado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…cuando el Presidente del IND advierte que de la documentación que cursa en el expediente, se evidencia la existencia del cronograma electoral (…) y posteriormente decide declarar sin lugar el reconocimiento basando su decisión en la falta de publicación del mencionado instrumento…”.

 

Precisa además que al fundamentarse el acto impugnado en la falta de publicación del cronograma electoral “…el IND debió notificar a los interesados en las resultas del proceso electoral a los efectos de que estos pudieran ejercer su derecho a la defensa y debido proceso y en consecuencia pudieran presentar sus alegatos y pruebas al respecto, o requerir de estos (Comisión Electoral, representantes de las distintas planchas y delegados miembros de la Asamblea General), de conformidad con los artículos 53, 54, 58 y 69 de la LOPA la documentación y pruebas necesarias para el mejor conocimiento del asunto.”

 

En tal sentido, indica que el cronograma electoral se publicó el 29 de enero de 2010, siendo notificado vía correo electrónico a los representantes de las Asociaciones de los estados Delta Amacuro, Aragua, Apure, Guárico, Anzoátegui, Zulia, Bolívar, Portuguesa, Miranda, Táchira, Cojedes, Carabobo, Barinas, Falcón, Lara, Monagas, Mérida y Distrito Capital y “…sólo faltaron por conocer del cronograma electoral, las asociaciones de los Estados: Trujillo, Yaracuy y Sucre, sin embargo, para la fecha de la publicación del cronograma electoral el Estado Sucre no había realizado el proceso electoral para elegir sus nuevas autoridades para el período 2009-2013…”, mientras que las asociaciones de Yaracuy y Trujillo, pese a no ser notificadas, “…presentaron postulaciones a los listados participantes en el proceso electoral, hecho que evidencia que sí tenían conocimiento de las diferentes etapas del proceso…”.

 

Sostiene que el padrón  electoral preliminar fue publicado y notificado por vía electrónica a las Asociaciones de los estados Yaracuy, Carabobo, Barinas, Apure, Aragua, Monagas, Delta Amacuro, Sucre, Lara, Guárico, Mérida, Anzoátegui, Falcón, Miranda, Trujillo, Zulia, Bolívar, Portuguesa, Distrito Capital, Táchira y Cojedes, estableciéndose un lapso de tres (3) días para su impugnación.

 

Agrega que igualmente fue publicado el padrón electoral definitivo, por lo que “…al no haberle comunicado la administración a los interesados en el proceso electoral los supuestos vicios que conllevarían a declarar sin lugar el reconocimiento de las autoridades electas, les cercena a estos el derecho a la defensa y al debido proceso y a su vez no pudo tener conocimiento de hechos que al conocerlos seguramente no hubiera tomado la decisión recurrida.”

 

Indica que se aprecia del cuaderno electoral que votaron Asociaciones que no fueron incluidas en el padrón electoral definitivo del año 2010, específicamente las de los estados Sucre, Trujillo y Portuguesa, y ello ocurrió en virtud de que “…en el acta de la Comisión Electoral del día 19 de febrero de 2011, se deja constancia que podrán participar todos por igual…”.

 

Al respecto precisa que la Federación no tiene un Reglamento Electoral, que sus Estatutos no contemplan la existencia de una multa pendiente como causal que limite el derecho al voto, que la sentencia N° 177 de fecha 14 de diciembre de 2009 emanada de la Sala Electoral ordenó la realización del nuevo proceso electoral de conformidad con dichos Estatutos, y que la Presidenta de la comisión electoral dirigió un correo electrónico a la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, donde le señala que todas las Asociaciones cumplieron con el pago de las afiliaciones, lo que “…hace presumir que la asociación del estado Trujillo también cumplió con el mismo y es por ello que se le permite participar…”.

 

Argumenta que con “…relación al (sic) supuesta multa del Estado Portuguesa que le impedía ejercer el voto, su presidenta presentó escrito por ente (sic) la comisión electoral el día 18 de Febrero de 2010 (…) solicitándose la revisión del expediente y que le comunicara si en el mismo existía algún (…) acto administrativo que le impusiera alguna sanción por multa o de otra índole y la Comisión Electoral le responde que en acatamiento de la Sentencia N° 177 (…) se debe proceder de conformidad con los estatutos de FEVEPO y que los mismos no contemplan la multa como causal de inhabilitación para ejercer el voto…”

 

Agrega que “…en cuanto a la asociación del estado Sucre, quedó demostrado que la Providencia Administrativa es de fecha posterior a la publicación tanto del cronograma electoral como del registro electoral preliminar y el definitivo.”

 

Que en el acto recurrido no se señala “…que desde la fecha de publicación del padrón electoral definitivo y la asamblea eleccionaria del 19 de Febrero de 2011, transcurrió un poco más de un año, lapso en el cual pudieron ocurrir hechos que modificasen el status de las distintas asociaciones para ejercer el derecho al voto, como es el caso del estado Trujillo…”, donde su participación en el campeonato nacional adulto realizado del 23 al 29 de mayo de 2010 en la ciudad de Los Teques permite “…presumir que la Asociación del estado Trujillo estaba solvente con las cuotas de afiliación…”, siendo este un requisito necesario para participar en campeonatos y en asambleas generales, con derecho a voz y voto, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de los Estatutos de la Federación.

 

Considera que de lo expuesto se evidencia que “…el Presidente del Instituto Nacional de Deportes fundamentó la decisión recurrida en falsos supuestos de hecho, incurriendo consecuencialmente en falso supuesto de derecho al indicar que las ya desvirtuadas omisiones de la comisión electoral no garantizaron el pleno ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación consagrados en los artículos 63 y 70 de nuestra Constitución”.

 

Alega que fue violado el principio de globalidad por cuanto  “…el Presidente del IND, debió analizar exhaustivamente la documentación contenida en el expediente administrativo, en especial el dispositivo de las sentencias emitidas por la sala electoral referentes al proceso electoral…”, observándose que el acto recurrido no tomó en cuenta que la comisión electoral comenzó a cumplir con lo establecido en la sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009 y obvió que “…la sentencia [N° 93 de fecha 22 de junio de 2010] fue clara y determinante al ordenar continuar con el proceso electoral iniciado el 28 de Enero de 2020 (sic) (rectius: 2010), según cronograma electoral presentado al efecto.” (Corchetes de la Sala).

 

Precisa que del acto recurrido “…se desprende que el lapso para impugnar deficiencia o falta de publicación del cronograma electoral, padrón preliminar y padrón definitivo había fenecido, es decir pasaron más de doce (12) meses desde su elaboración y publicación hasta la fecha de publicación de la convocatoria a elecciones ordenada por la Sala Electoral; sin embargo el presidente del IND, a pesar de sus propios motivos, declara sin lugar el reconocimiento y registro (…) fundamentando su decisión en falta de elaboración y publicación de un cronograma electoral (…) de un padrón electoral preliminar (…) y falta de publicación de un padrón electoral definitivo.”

 

Que, “…el proceso electoral realizado es especial, ad-hoc, por cuanto el mismo fue ordenado por la Sala Electoral en sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009, suspendido por la Comisión Electoral y ordenada su continuación por la Sala Electoral en Sentencia N° 93 del 22/06/2010, así pudieron los diferentes interesados (…) presentar sus diferentes impugnaciones cuando se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, sin embargo su inactividad hace suponer que estaban en conocimiento del padrón electoral preliminar y el definitivo electoral…”, lo que evidencia la “…incongruencia entre la motivación del acto recurrido en cuanto al fenecimiento de los lapsos de impugnación sobre etapas precluidas y la decisión recurrida.”

 

Asimismo, sostiene que “…la administración debió solicitar de la Sala Electoral un informe sobre el asunto, teniendo en cuenta la parte dispositiva de las sentencias N° 93 y 137 del 22/06/2010 y 28/10/2010 (…) y que de conformidad con el artículo 58 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] debió notificar a los interesados en el proceso a los efectos de que pudier[an] probar los hechos relevantes…” (corchetes de la Sala).

 

Considera que “[c]uando la administración decide ordenar a la Comisión Electoral que realice un nuevo proceso electoral por considerar que la misma llenó de vicios el proceso electoral ordenado por la Sala Electoral incumpliendo así su mandato, se aparta de la finalidad que lleva implícito todo acto administrativo que es hacer prevalecer el interés general sobre el particular…” (corchetes de la Sala). 

 

Agrega que al evidenciarse que la comisión electoral “…no ha sido para nada diligente (…) obligar el IND a esa comisión (…) para que realice un nuevo proceso no garantiza su cabal cumplimiento si tenemos en cuenta que por su proceder la FEVEPO lleva más de dos años sin autoridades legítimas.”

 

De igual manera sostiene que, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 39 de los Estatutos de la Federación, “…se debe ordenar la designación de una Comisión reorganizadora y no la realización de otro proceso electoral a cargo de la comisión electoral designada el 10 de marzo de 2009.”

 

Denuncia que aun cuando el acto administrativo fue dictado el 28 de julio de 2011 y notificado el 25 de agosto de 2011, para la fecha de interposición del recurso aun no ha sido realizado el proceso electoral ordenado por el Instituto Nacional de Deportes y dicho ente no ha emitido pronunciamiento al respecto, lo que permite “…suponer que el Presidente del IND (…) lo que pretende es que la Junta Directiva 2005-2009, cumpla con todo el período 2009-2013, en el sentido de que si la Comisión Electoral no acata el acto recurrido no habrá elecciones hasta Enero de 2013…”.

 

Finalmente, con base en los alegatos expuestos solicita que el recurso sea admitido, se declare nula la Providencia Administrativa N° 054/2011, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Deportes, así como “…cualquier acto electoral realizado con el propósito de renovar las autoridades de la FEVEPO con fecha posterior a la presentación del (…) Recurso Contencioso Electoral” y, que se declare válido el proceso electoral iniciado el 28 de enero de 2010, “…culminado por mandato de la Sala Electoral el 19 de Abril (sic) de 2011 y en consecuencia se ordene al Instituto Nacional de Deportes proceda al reconocimiento y registro de las autoridades electas…”.  

 

II

DEL INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES

 

En primer lugar, la representación judicial del ente recurrido impugna “…a todo evento, los anexos marcados con las letras ‘B’, ‘C1’, ‘C2’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘J’, consignados por el recurrente en su escrito libelar.”

Continua señalando que el artículo 5 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte establece que “…las solicitudes de registro y reconocimiento de las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, deberán estar acompañadas de los siguientes recaudos: estatutos de la entidad y proceso electoral (…) una vez analizado dicho proceso (…), el Directorio del IND autoriza el reconocimiento de las nuevas autoridades federativas, de conformidad con el numeral 18 del artículo 21 de la derogada Ley del Deporte, actualmente artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.

 

En ese sentido agrega que “…en ningún momento el IND pretendió o pretende usurpar las funciones conferidas a la Sala Electoral…”, por cuanto su pronunciamiento se hizo en cumplimiento de la sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sala.

 

Sostiene que aun cuando el recurrente consigna ante la Sala Electoral “…impresión de correos electrónicos presuntamente enviados por la Presidenta de la Comisión Electoral que contienen el cronograma electoral, el padrón electoral preliminar y el padrón electoral definitivo (…) en las oportunidades en que se conversó tanto telefónicamente como personalmente con la ciudadana Soraida González Bastidas, en su condición de Presidenta de la Comisión Electora, Angélica Ramírez, como candidata de la Plancha N° 2 y Presidenta Provisional de la Federación, y el recurrente (…) en su carácter de Presidente Electo, no consignaron esta documentación en las oficinas de la Consultoría Jurídica del IND (…). Sorprendiendo el actor (…) con la presentación de una presunta acta de fecha 9 de febrero de 2010, marcada con la letra ‘E’ que tampoco consta en el expediente introducido ante esas oficinas…”.  

 

Alega que el acto recurrido “…establece los lapsos para interponer los recursos en sede administrativa y el recurrente ejerció el recurso en sede judicial en tiempo hábil, lo que denota que no se violentó su derecho a la defensa.”

 

Denuncia que el cronograma electoral no fue elaborado según lo ordenado por la Sala Electoral en su sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009, por cuanto no contiene todas las fases de un proceso electoral, no especifica las fechas para su realización “…lo cual confunde y no permite la transparencia de dicho proceso.”

 

En relación con lo expuesto indica que “…al folio treinta y seis (36) del expediente contentivo de los antecedentes administrativos, corre inserto el aludido cronograma electoral…”, del que se desprende que el 18 de febrero de 2010 correspondía publicar el registro electoral definitivo, no obstante, el recurrente señala que dicha publicación se efectuó el 17 de febrero de 2010.

 

Señala que en el expediente administrativo corre inserta comunicación de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por la Presidenta de la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, mediante la que solicita a la comisión electoral que se verifique si ha sido iniciado algún procedimiento administrativo por concepto de multa que le impida votar, por lo que es “…contradictorio que según el cronograma electoral la publicación del registro electoral definitivo debió ser el 18 de febrero de 2010, se recibiera comunicación en esa misma fecha solicitando o impugnando dicho listado definitivo.”

 

Que resulta “[m]ucho más extraño y contradictorio, tal y como lo alega el recurrente que la presunta publicación de dicho registro se realizó el día 17 de febrero de 2010, se haya abierto nuevamente un lapso de impugnaciones el 18 de febrero por la representante del estado Portuguesa y se le haya respondido que podía participar en los comicios.”

 

Considera que “…esa decisión sí cambiaría el listado definitivo (…), y que sí violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso del resto de los participantes en el evento comicial, por lo que no existió certeza, ni confiabilidad alguna en un cronograma electoral que no se cumplió…”.

Denuncia que en el expediente administrativo constan impugnaciones suscritas por la ciudadana Angélica Ramírez, referidas a la participación de Asociaciones que, en su criterio, no debían participar en los comicios, siendo respondidas por la comisión electoral señalando que para ese momento ya había fenecido el lapso de impugnación, lo que evidencia que “…para unos casos ya los lapsos estaban vencidos y para otros no”.

 

Indica que al responder las referidas impugnaciones, la comisión electoral señala a la mencionada ciudadana que no presentó solvencia administrativa ni algún documento similar dentro del lapso establecido, “…lo cual indica claramente que se violentaron los requisitos de elegibilidad, que son de orden público, al dejar participar a la ciudadana Angélica Ramírez como candidata a Presidenta de la Federación, sin haber consignado documento que indicara que había rendido cuenta de los dineros públicos manejados como Presidenta de la FEVEPO del período 2005-2009, tal y como lo dispone el artículo 8 numeral 7 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, en concordancia con lo estipulado en el artículo 45, numeral 6 de los Estatutos Federativos…”.

 

Señala que ejercieron el voto tres (3) Asociaciones que no estaban en el padrón electoral definitivo, como es el caso de las Asociaciones de los estados Sucre, Portuguesa y Trujillo, aún cuando “…se pudo verificar que la Providencia Administrativa que legitima a la Asociación de Potencia del estado Sucre, es de fecha posterior al listado definitivo de electores activos, ya que fue expedida el 2 de marzo de 2010 (…) el caso de la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, ya fue analizado el supuesto en párrafos anteriores y con respecto a la Asociación de Potencia del estado Trujillo, nada consta en el expediente consignado ante la Consultoría Jurídica por lo que no se explica por qué votó…”.

 

Considera que al permitir la participación de las referidas Asociaciones se vulneró lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4, del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte así como el artículo 47 de los Estatutos de la Federación.

Expone que si bien señala el “…recurrente que hubo una presunta publicación del padrón electoral preliminar y del definitivo, pero cabe preguntarse a cuál listado se refiere, porque en el expediente sólo consta la elaboración de un padrón de electores activos. El padrón de electores pasivos, al cual también se refiere la Providencia Administrativa N° 054/2011, hoy impugnada, no se evidencia del expediente…”.

 

A fin de desvirtuar el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, sostiene que “…se ha demostrado suficientemente que de las actas del expediente del proceso electoral consignado ante la Consultoría Jurídica del IND no se evidenció la publicación de los listados preliminares y definitivos de electores activos y pasivos, tampoco el cumplimiento de las fases del cronograma electoral en cuanto a las impugnaciones…”.

 

Indica que es falso que en el acto impugnado no se haya hecho mención al considerable lapso transcurrido desde que se publicó el padrón electoral definitivo hasta que se efectuó la asamblea en la cual tuvo lugar la elección de las autoridades de la Federación, pues el contenido de la Providencia Administrativa N° 054/2011 lo demuestra.

 

 Señala que aun cuando el recurrente sostiene que las sentencias emanadas de la Sala Electoral relacionados con el caso, “…al declarar improcedente la aclaratoria solicitada, le da un aval a la Comisión Electoral en cuanto a la elaboración del cronograma electoral (…) es totalmente lo contrario, porque la Sala Electoral no entró a conocer los planteamientos solicitados en la aclaratoria de la sentencia N° 93, precisamente porque estaban relacionados con el nuevo proceso electoral comenzado en enero de 2010 y del cual no le era dado conocer.”

 

Asimismo, argumenta que no es posible comprender “…a cuál interés general hace referencia el recurrente, porque [les] está invitando a ignorar un mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo estricto cumplimiento de dicha decisión se basó el acto administrativo hoy recurrido…”.

 

De igual manera, considera que al plantear la posibilidad de nombrar una Comisión Reorganizadora, el recurrente “…pretende que el IND usurpe las atribuciones conferidas a la Junta Directiva de la FEVEPO y desatienda los mandatos de la Sala Electoral en cuanto a desconocer la Comisión Electoral y llamar a un nuevo proceso electoral…”.

 

Indica que es falso que el acto administrativo tenga como fin que la Junta Directiva del período 2005-2009 cumpla con todo el período 2009-2013, “…por cuanto el Instituto Nacional de Deportes no apoya a un sector o a otro…”.

 

Finalmente, con base en la argumentación expuesta, solicita que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

 

III

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            Señala la representación del Ministerio Público que de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, “…el Instituto Nacional de Deportes tiene atribuida (…) la facultad para otorgar el registro y reconocimiento de las entidades deportivas, y que en ejercicio de dicha competencia puede revisar el cumplimiento de los estatutos y del debido proceso electoral para la escogencia de los miembros de su Junta Directiva y Consejo de Honor”, lo cual tiene su fundamento constitucional en el contenido del artículo 111 de la Carta Magna.

 

            Expone que al ser un “…deber del Estado proveer de recursos económicos a las Federaciones Deportivas para su promoción y práctica deportiva, el Instituto Nacional de Deportes lleva un registro de las entidades deportivas y sus directivos legítimamente electos (…) y es por ello que goza de facultades para certificar el cumplimiento de sus normas estatutarias y el debido cumplimiento de la Constitución y las leyes al momento de elegir sus autoridades.”

 

            Que del cronograma electoral se evidencia que no se estableció “…la publicación del Registro Electoral Preliminar; asimismo se observa, que se establecieron pasos (…) tales como: ‘…Hacer las depuraciones necesarias para proceder a la publicación del Padrón Electoral Definitivo’ y ‘Subsanación’, sin establecer los lapsos dentro de los cuales se llevarían a cabo dichas actividades…”, por lo que dicho cronograma “…no estaba ajustado a las exigencias legales que garantizan la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral.”

 

            Asimismo expone que “…en el Padrón Electoral Definitivo publicado en fecha 17 de febrero de 2010 (…): 1°) No aparece como votante la ‘Asociación de Potencia del Estado Sucre: 2 °) La Asociación de Potencia del Estado Portuguesa aparece con una ‘Multa Pendiente’ y 3°) La Asociación Trujillana de Potencia aparece en el rubro de ‘Afiliación Pendiente’…”, sin embargo, del cuaderno de votación se evidencia que los representantes de las referidas Asociaciones ejercieron su voto, lo que vulnera la transparencia del proceso electoral.

 

            Considera que el proceso electoral “…se efectuó en ausencia de fases esenciales del proceso electoral, vulnerando el derecho al sufragio, activo y pasivo, de los miembros de dicha Federación, en virtud de lo cual, la Providencia dictada por el Instituto Nacional de Deportes fue dictada conforme a derecho…”.

           

Finalmente, solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

                       

 

 

 

 

 

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia:

 

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para resolver el recurso interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

 

En el caso de autos se impugnó la Providencia Administrativa N° 054/2011, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Deportes (IND), mediante la cual se “…declara sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación (…), para el período 2011-2013, electos en Asamblea Ordinaria del día 19 de Febrero de 2011, y le ordena a la Comisión Electoral designada el 10 de Marzo de 2009, que convoque a un nuevo proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

 

En tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:    

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

Ello así, visto que mediante el recurso interpuesto se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Deportes con ocasión de un proceso electoral de una organización de la sociedad civil (Federación Venezolana de Potencia), es evidente la naturaleza electoral del asunto bajo análisis, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer del recurso interpuesto de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias N° 125 del 12 de agosto de 2010 y N° 49 del 2 de junio de 2011, emanadas de esta Sala Electoral). Así se decide.

 

Del Mérito de la Causa:

 

Señalado lo anterior, corresponde a la Sala decidir el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Bermúdez contra la Providencia Administrativa N° 054/2011 del 28 de julio de 2011, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

 

En primer lugar, con fundamento en los artículos 25, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente cuestiona la competencia del Instituto Nacional de Deportes para dictar el acto impugnado, por cuanto “[e]l hecho de que el Presidente del IND le ordene a la Comisión Electoral designada el 10 de Marzo de 2009 que convoque a un nuevo proceso electoral denota que ha declarado nulo un proceso electoral realizado por orden de la Sala Electoral.” (Corchetes de la Sala).

 

Agrega que el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, “…al dirimir conflictos de naturaleza electoral y pronunciarse sobre la validez de ciertas etapas del proceso electoral (…) sobrepasa el límite de la facultad registral que le confiere el artículo 21.18 de la Ley del Deporte al Directorio y que éste por delegación se la confirió al Presidente del IND, así como los artículos 4 y 5 del Reglamento N° 1 de la referida ley ya que tal facultad le está conferida en sede administrativa al órgano electoral designado a los efectos de que dirija y controle el proceso electoral (…) y en sede judicial, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”, incurriendo en usurpación de funciones al dictar la Providencia Administrativa “…invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público…”.

            Precisado lo anterior, a fin de resolver el alegato esgrimido por la parte recurrente es oportuno partir del marco constitucional aplicable a la materia deportiva, sustentado en el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho al deporte y recreación de toda persona al tiempo que prevé que “[e]l Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción (…) la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.” (Corchetes de la Sala).

 

            De esta forma se evidencia que el deporte no constituye un área reservada al Estado, pues en su desarrollo participan conjuntamente entidades públicas y privadas, donde aquel se encuentra habilitado para intervenir en aras de garantizar la promoción y práctica de la actividad deportiva en ejercicio de sus potestades de policía administrativa, supervisando su desarrollo y estableciendo el marco regulatorio aplicable a las entidades de distinta índole que hacen vida en dicho ámbito.

  

Cabe señalar que en relación con el contenido de la actividad de policía administrativa esta Sala Electoral, en su Sentencia N° 11 del 27 de julio de 2010, precisó lo siguiente:

 

…esa actividad de policía administrativa, o en términos más modernos, de regulación, limitación y ordenación de las actividades de los particulares, forma parte también de la actividad administrativa, mucho más en un Estado Social de Derecho y de Justicia como la Carta Fundamental configura al nuestro en su artículo 2. De allí que dentro de las finalidades de ordenación y control, la doctrina española ubica entre los medios instrumentales con los que cuenta la Administración para realizar sus fines, las potestades de vigilancia e inspección. Las primeras se conciben como actividades materiales de observación y control de las actividades privadas con el fin de prevenir, y en caso de necesidad, reprimir posibles alteraciones o incumplimientos de la legalidad (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho Administrativo. Parte General. Cuarta Edición. Editorial Tecnos. Madrid, 2008. pp. 650-651).

 

 

            Ello así, a fin de implementar la regulación u ordenación de las actividades deportivas, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 111 constitucional ya referido, fue promulgada la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 del 23 de agosto de 2011), instrumento normativo que desarrolla los mecanismos de promoción, organización y administración del deporte y la actividad física, concebidos como servicios públicos. No obstante, considerando que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada bajo la vigencia de la anterior Ley del Deporte (Gaceta Oficial N° 4975 Extraordinario del 25 de septiembre de 1995) y su Reglamento N° 1 (Gaceta Oficial N° 36.080 del 6 de noviembre de 1996) la relación existente entre la actividad de las entidades deportivas (federaciones) y el Estado (Instituto Nacional de Deportes), será analizada con base en las previsiones contenidas en dichas normas, haciendo énfasis en la potestad de registro y reconocimiento aludidas por el recurrente.

 

            A tal efecto, se observa que los artículos 14 y siguientes de la Ley del Deporte previeron al Instituto Nacional de Deportes como el instituto autónomo encargado de “…la gestión deportiva general del Ejecutivo Nacional…”, a quien “…le corresponde una actividad planificadora, coordinadora y de supervisión por excelencia…”, observándose que entre sus atribuciones específicas, consagradas por el artículo 21 de dicha Ley, se encontraban: “4. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades deportivas en el país, de conformidad con los propósitos señalados en esta Ley…”, y “18. Autorizar la inscripción en el registro de las entidades deportivas que a tal efecto se lleve…”.

 

            Por su parte, los artículos 26 y 27 de la Ley del Deporte concibieron a las federaciones deportivas como entidades del sector privado de la organización deportiva, que “…ajustarán sus actividades a las regulaciones de esta Ley y a los demás actos administrativos que dicten las autoridades competentes en cuanto les sean aplicables…”, mientras que el artículo 32 ejusdem estableció que las entidades del deporte federado gozarían de autonomía para dictar sus propios Estatutos y Reglamentos, actuar dentro del marco establecido por dichas normas, elegir sus autoridades y administrar su patrimonio. 

 

De ello se desprende que aun cuando se reconoció la autonomía de las federaciones deportivas, ésta no fue absoluta por cuanto debía ejercerse de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, si bien dichas federaciones podían dictar sus normas internas, elegir autoridades y administrar su patrimonio, ello debía realizarse cumpliendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que les fueran aplicables, entre los cuales se destacaban los parámetros generales que fueron previstos de manera expresa en la Ley del Deporte y su Reglamento, razón por la que, entre otros aspectos, las federaciones deportivas debían registrarse y ser reconocidas por el Estado; el período de sus autoridades debía ser de cuatro (4) años; debían rendir cuenta de los fondos públicos que administren; debían establecer una estructura interna que incluyera una Asamblea, una Junta Directiva y un Consejo de Honor y sus Estatutos y Reglamentos debían contener una serie de requisitos exigidos expresamente en el artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte -los cuales serán abordados más adelante- siendo el Instituto Nacional de Deportes el ente encargado de supervisar el cumplimiento de tales deberes.

 

            En relación con lo expuesto se observa que el artículo 4 del Reglamento referido estableció lo siguiente:

 

Artículo 4: Para gozar de protección del Estado, las entidades deportivas ajustarán sus actividades a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y deberán estar debidamente inscritas y reconocidas en el registro de entidades deportivas que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, el cual, para ello, revisará los respectivos estatutos y reglamentos.

 

La inscripción en el registro inviste a la respectiva entidad deportiva de cualidad, para todos los efectos de la Ley del Deporte y sus Reglamentos.

 

Dicha norma se refirió a los requisitos que debían cumplir las entidades deportivas (entre ellas las federaciones) para gozar de protección por parte del Estado, entre los cuales se encontraban: i) Ajustar sus actividades a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico; y, ii) Estar inscritas y reconocidas en el registro de entidades deportivas del Instituto Nacional de Deportes.

 

            En concordancia con lo expuesto, el artículo 5 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte estableció que las solicitudes de registro y reconocimiento debían estar acompañadas de copias de: i) Acta constitutiva de la entidad deportiva; ii) Estatutos; y iii) Actas de la asamblea de elecciones de la Junta Directiva y del Consejo de Honor debidamente certificadas por las autoridades de la respectiva entidad.

 

Asimismo, el artículo 6 del referido Reglamento estableció que las solicitudes de registro y reconocimiento debían ser decididas por el Instituto Nacional de Deportes en un lapso de veinte (20) días hábiles, prorrogables por veinte (20) días hábiles más, por causa motivada.  

 

            En tal sentido, en las normas referidas se distinguen claramente dos potestades atribuidas expresamente al Instituto Nacional de Deportes como son la potestad de registro y la potestad de reconocimiento, las cuales resultan necesarias precisar a fin de resolver las denuncias planteadas en el caso de autos.

 

            A tal efecto, se observa que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, vigésima primera edición, 1992) el verbo “registrar” tiene entre sus acepciones “anotar, señalar. Inscribir determinados documentos públicos, instancias, etc.”; mientras que “reconocer” implica, entre otros aspectos, “…acatar como legítima la autoridad o superioridad de uno o cualquier otra de sus cualidades.”

 

Por tanto, la interpretación concatenada de las normas señaladas en párrafos precedentes conduce a entender que la inscripción o registro de las entidades deportivas ante el Instituto Nacional de Deportes constituye un requisito formal indispensable para que las entidades deportivas obtuvieran la cualidad necesaria para actuar en el ámbito deportivo.

 

En efecto, aun cuando comúnmente las federaciones deportivas son constituidas bajo la forma de asociaciones civiles, obteniendo su personalidad jurídica una vez inscritas en la Oficina de Registro Público respectivo, ello no es suficiente para poder intervenir válidamente en el ámbito deportivo a los efectos de la Ley del Deporte y su Reglamento, por cuanto era necesario su posterior inscripción en el registro llevado por el Instituto Nacional de Deportes actuando en su condición de ente supervisor de la actividad deportiva (Vid. artículo 4 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte).

 

Para efectuar el referido registro, el Instituto Nacional de Deportes debía revisar los Estatutos y Reglamentos de la federación respectiva a fin de verificar que los mismos se adaptaran a las exigencias contenidas en la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1. Asimismo, las autoridades del ente deportivo debían ser objeto de reconocimiento por parte del referido Instituto (Vid. artículos 4, 5 y 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte).

 

En ese sentido, el referido “reconocimiento” se traduce en un pronunciamiento expreso emanado del Instituto Nacional de Deportes respecto a la legitimidad de las autoridades que integran la Junta Directiva y Consejo de Honor de la federación, para lo cual debía constatar el cumplimiento de ciertos requisitos que serán analizados en párrafos siguientes. De allí que en la oportunidad en que una federación deportiva llevara a cabo un proceso comicial para renovar sus autoridades, quienes resultaran electos deberían ser sometidos al posterior reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Deportes por ser esta una de las condiciones necesarias para gozar de protección por parte del Estado, tal como lo estableció expresamente el artículo 4 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte. Una vez reconocidas dichas autoridades, sus datos serían agregados a la información de la federación respectiva, contenida en el registro de entidades deportivas (actualización del registro).

 

Es por tales circunstancias que el artículo 5 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, ya referido, señaló que las solicitudes de registro y reconocimiento debían ser acompañadas por copias certificadas del acta constitutiva de la federación, sus Estatutos y Reglamentos, así como del acta de la asamblea en la que fueron electas sus autoridades, pues de tales instrumentos se constataría el cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a tal registro y reconocimiento.

 

En relación con lo expuesto, observa la Sala que el artículo 8 del referido Reglamento previó una serie de normas que deben ser plasmadas en los Estatutos de las entidades deportivas para que resultara procedente su registro y reconocimiento, a saber:

 

Artículo 8: A los fines de su reconocimiento e inscripción en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, las entidades deportivas federadas y no federadas, deberán incluir en sus estatutos las siguientes previsiones:

 

1. Que la asamblea integrada por los delegados democráticamente elegidos para cumplir específicamente tal función, será la máxima autoridad de la entidad deportiva.

 

2. Que la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Honor se hará mediante el voto directo, secreto y no delegable.

 

3. Que sólo podrán ejercer el derecho al voto los representantes de las entidades deportivas registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes.

 

4. Que se exigirá a los clubes interesados en participar en un proceso electoral un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el registro respectivo y comprobar una actividad deportiva constante y sistemática durante ese período.

 

5. Que la convocatoria para los procesos electorales se hará saber a los interesados, por los menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha para la elección, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, según el domicilio de la entidad deportiva de que se trate.

 

6. Que no podrán ser postulados a miembros de la asamblea, ni de la Junta Directiva del Consejo de Honor quienes estén sometidos a sanción disciplinaria, ni los menores de edad.

 

7. Que no podrán ser reelegidos los miembros de las juntas directivas que tengan pendiente rendiciones de cuenta de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por los entes del sector público, a satisfacción del respectivo organismo.

 

8. Que no podrán hacerse representar en Asamblea aquellas entidades cuyas Juntas Directivas tengan vencido su período directivo.

 

9. Que los respectivos estatutos prevean el procedimiento para designar la autoridad provisional de la entidad deportiva, cuando ocurra una vacante mayor de la mitad de los miembros de la Junta Directiva o del Consejo de Honor de aquella. La vigencia de dicha autoridad no podrá exceder de noventa (90) días consecutivos.

 

10. Que transcurridos quince (15) días de vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva sin que ésta hubiere convocado a elecciones, un tercio (1/3) por lo menos de los miembros de la asamblea deberá efectuar la respectiva convocatoria.

 

El establecimiento de los referidos requisitos pretendió garantizar el cumplimiento de los principios de democracia y participación aludidos por el artículo 8 de la Ley del Deporte, los cuales debían regir las actividades deportivas, resultando extensibles a la actuación de las entidades que intervinieren en dichas actividades, incluidas sus autoridades.

 

En efecto, dichas pautas de obligatorio cumplimiento se refirieron a ciertas condiciones que debían reunir los Estatutos federativos a efecto de la elección de las autoridades del ente deportivo y la toma de decisiones, pues se hizo mención a una asamblea general conformada por delegados electos de manera democrática como órgano de mayor jerarquía (numeral 1); se precisó la modalidad que debía regir las votaciones (numeral 2); se señaló quiénes podían ejercer el derecho al sufragio (numerales 3 y 8); las condiciones que debían reunir los clubes afiliados a la federación para participar en los procesos comiciales (numeral 4); las condiciones que debía reunir la convocatoria a elecciones (numerales 5 y 10); las causales de inelegibilidad (numerales 6 y 7); así como los requisitos para nombrar una autoridad provisional en supuestos de vacantes mayores a la mitad de los integrantes de la Junta Directiva o del Consejo de Honor (numeral 9).   

 

De lo expuesto se evidencia que la actuación del Instituto Nacional de Deportes al momento de registrar y reconocer a las entidades deportivas y sus autoridades requería la valoración de una serie de circunstancias establecidas expresamente en la Ley del Deporte en concordancia con su Reglamento N° 1. No se trató de un proceder automático o mecánico, en el que la mera consignación de ciertos documentos fuere suficiente para otorgar el respectivo reconocimiento y proceder al registro de autoridades, pues se requería su análisis.

 

En efecto, si bien ante una solicitud de registro correspondía al Instituto Nacional de Deportes constatar que los Estatutos de la federación respectiva contenía los requisitos señalados en el aludido artículo 8 de dicho Reglamento, debía verificar igualmente que tales requisitos hubiesen sido cumplidos en la práctica a fin de otorgar el debido reconocimiento a las autoridades federativas respectivas. No era suficiente constatar la mera reproducción de tales pautas de cumplimiento obligatorio en los Estatutos federativos -para lo cual bastaría la revisión de dicho cuerpo normativo a fin de constatar que los referidos requisitos se encontraran plasmados en su articulado- sino que además era necesario verificar que al llevar a cabo un proceso comicial a fin de elegir a las autoridades de la entidad deportiva tales requisitos hubieren sido cumplidos, esto es, que las autoridades fuesen producto de un proceso electoral enmarcado dentro de los parámetros exigidos expresamente por la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1 y los referidos Estatutos, pues debe insistirse en señalar que el Instituto Nacional de Deportes era y es el organismo supervisor de los entes que hacen vida en la actividad deportiva y debe velar por el efectivo cumplimiento de la normativa aplicable a dichos sujetos.

 

Para ello, el Instituto Nacional de Deportes debía analizar el Acta Constitutiva, Estatutos y Reglamentos de la federación respectiva, así como el acta de asamblea que recoge cómo se efectuó la elección de autoridades (Vid. artículo 5 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte), sin que ello obstara a que dicho Instituto pudiera solicitar información necesaria para el mayor esclarecimiento del asunto sometido a su consideración (solicitud de registro y reconocimiento), de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé que “la administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir…”. 

 

Así, a fin de resolver una solicitud de esa índole, el Instituto Nacional de Deportes debía constatar que las autoridades hubieren sido electas con ocasión de un proceso comicial convocado conforme las condiciones de tiempo y notificación señaladas en el numeral 5 del artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte; que las autoridades hubieren sido electas por la asamblea general, mediante voto directo, secreto y no delegado; que hubieren ejercido el derecho al sufragio los representantes de entidades deportivas registradas y reconocidas; entre otros (Vid. artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte); así como el cumplimiento de los parámetros señalados de manera taxativa en el artículo 37 de la Ley del Deporte, referidos a la duración del período de las autoridades federativas (4 años) y órganos federativos cuyos integrantes debían ser electos (Junta Directiva y Consejo de Honor).

 

No obstante, el Instituto Nacional de Deportes se encontraba impedido de analizar requisitos distintos a los expresamente establecidos, por cuanto ello correspondería a los órganos competentes para resolver eventuales impugnaciones interpuestas contra un proceso electoral en concreto, donde podría efectuarse un análisis profundizado de las circunstancias bajo las cuales se efectuaron los comicios.

 

En efecto, la actuación del Instituto Nacional de Deportes en su condición de ente de la Administración Pública no era ajena al principio de legalidad reconocido por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual, la “…Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”    

 

En tal sentido, pese a que el ordenamiento jurídico ha previsto al Instituto Nacional de Deportes como ente supervisor de la actividad deportiva y de los actores que intervienen en dicha actividad, ello no permitía concebir a dicho Instituto como un ente de eminente naturaleza electoral, a quien correspondiera analizar exhaustivamente la totalidad de elementos manifestados con ocasión de una contenida electoral federativa, aun cuando se reconociera su competencia para dictar actos de naturaleza comicial específicos y limitados, siendo su mayor exponente las Providencias Administrativas mediante las cuales son resueltas las solicitudes de reconocimiento que, precisamente, en virtud de tal naturaleza electoral, esta Sala ha declarado reiteradamente su competencia para conocer de las impugnaciones interpuestas contra tales actos.

   

Así, se constatan algunos indicios de la restricción o limitación de las potestades del Instituto Nacional de Deportes para actuar en el ámbito electoral, como son el hecho de que ni la Ley del Deporte ni su Reglamento N° 1 le confirieron competencia expresa para resolver impugnaciones en la materia, relacionada con los procesos comiciales efectuados en el seno de las entidades deportivas, pues de ningún artículo contenido en dichos cuerpos normativos se desprende que el Instituto Nacional de Deportes fuese competente para conocer de recursos administrativos interpuestos contra actos, actuaciones u omisiones emanadas de las comisiones electorales o Juntas Directivas de las entidades deportivas y, mucho menos, para anular actos dictados por éstas, aunado al hecho de que las federaciones deportivas son entes privados -no constituyen entes de la Administración Pública- por tanto, no existe relación de jerarquía con el Instituto Nacional de Deportes, de allí que no era posible considerar una aplicación supletoria de las normas regulatorias de los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de concebir la posibilidad de impugnar ante el Instituto Nacional de Deportes los actos, actuaciones u omisiones de tales comisiones electorales o Juntas Directivas mediante la interposición de estos recursos.

 

Otros elementos que evidencian que el Instituto Nacional de Deportes no ha sido concebido como un ente eminentemente electoral sino con un ámbito de actuación estructurado de manera limitada en esta materia, lo constituyen las circunstancias de que ni la Ley del Deporte ni su Reglamento N° 1 exigieron que la convocatoria de los procesos electorales de las entidades deportivas debiera ser previamente aprobada por dicho Instituto, ni que fuera necesario elaborar un proyecto electoral que contara con su aval.

 

Por tales motivos, debe reiterarse que la actuación del Instituto Nacional de Deportes en materia electoral se refirió, esencialmente, al reconocimiento de autoridades deportivas, el cual debía limitarse exclusivamente a la constatación de los extremos previstos en el artículo 37 de la Ley del Deporte y 8 de su Reglamento N° 1, ya referidos, sin que ello obstara a que dicho Instituto, en su condición de ente supervisor de las entidades deportivas, durante el desarrollo de un proceso electoral, pudiera dictar actos administrativos exigiendo a las autoridades federativas el cumplimiento de dichos extremos o parámetros pues, se reitera, que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de dicha Ley, las entidades deportivas “…ajustarán sus actividades a las regulaciones de esta Ley y a los demás actos administrativos que dicten las autoridades competentes en cuanto les sean aplicables…” (destacado de la Sala).

 

En consecuencia, el Instituto Nacional de Deportes no era competente para analizar elementos que excedían ese marco normativo expresamente delimitado, ni de oficio ni a instancia de parte, por lo que, entre otros asuntos, no le correspondía verificar si se cumplió o no con la publicación de un cronograma electoral, si se establecieron las fases necesarias en toda contienda electoral, si tales fases se cumplieron conforme lo establecido en el cronograma, si se publicó el registro preliminar y el registro definitivo, si se efectuó o no la debida publicidad en la fase de postulaciones, si se establecieron lapsos de impugnación, entre otros, aun cuando tales aspectos constituyen requisitos de suma importancia en toda contienda electoral.

 

A mayor abundamiento, es oportuno destacar que el reconocimiento al que hace mención la normativa deportiva contiene algunos signos similares al reconocimiento requerido en materia sindical pues, en ambos casos, se trata de un pronunciamiento posterior al proceso comicial, del que se derivan efectos jurídicos determinantes para la federación deportiva y para el sindicato, en uno y otro caso, pues se determina la legitimidad de las autoridades electas en la contienda, más allá de que la normativa aplicable y la naturaleza de los órganos o entes de quienes emana el reconocimiento sea distinta en cada caso, pues en materia deportiva, como ha sido señalado, corresponde al Instituto Nacional de Deportes, ente administrativo cuyas funciones no son preponderantemente de naturaleza electoral, mientras que en materia sindical corresponde al Consejo Nacional Electoral, siendo este el máximo ente comicial contemplado por el ordenamiento jurídico venezolano. 

Ello así, es oportuno destacar que respecto al alcance del reconocimiento en materia sindical esta Sala Electoral en su sentencia N° 160 del 17 de noviembre de 2010, entre otras, señaló lo siguiente:

 

Esto es, que mediante un acto formal el Consejo Nacional Electoral, emite un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión (…). (Destacado del fallo).

 

Nótese que en materia sindical, aun cuando el acto de reconocimiento emana de un órgano eminentemente electoral como es el Consejo Nacional Electoral, que tiene una intervención trascendental en los procesos electorales sindicales por cuanto su autorización es necesaria para convocar los comicios, al tiempo que debe aprobar el proyecto electoral elaborado por la organización sindical, aunado a que el ordenamiento jurídico le ha conferido expresamente competencia para conocer de impugnaciones contra actos, actuaciones y omisiones emanadas de la comisión electoral en el desarrollo del proceso, no obstante, pese a tales circunstancias, la Sala Electoral ha señalado reiteradamente que el referido reconocimiento no conlleva un análisis pormenorizado por parte del máximo ente comicial sobre la legalidad del proceso, pues ello le corresponderá hacerlo únicamente en la medida en que el mismo haya sido impugnado por quien se considere afectado (Vid. sentencia N° 24 del 13 de marzo de 2007, emanada de esta Sala Electoral).

 

Por tanto, considerando las circunstancias expuestas de manera reiterada en párrafos precedentes respecto a la naturaleza del Instituto Nacional de Deportes, no sería congruente atribuirle una potestad de revisión en materia electoral sin límites o amplísima, con ocasión del ejercicio de la potestad de reconocimiento, en virtud de que ello no fue la intención del legislador ni del reglamentista y, por cuanto incluso órganos de indiscutida naturaleza electoral no tienen tal potestad de revisión ilimitada, sino únicamente en la medida en que medie alguna impugnación, no así con ocasión de una mera solicitud de reconocimiento.      

 

Con base en tales consideraciones, la Sala concluye que mediante los actos de registro y reconocimiento requeridos de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte a fin de atribuir a las autoridades de las federaciones deportivas de la capacidad necesaria para actuar en el ámbito deportivo y recibir protección estatal (apoyo económico, técnico, logístico, institucional, etc.), el Instituto Nacional de Deportes únicamente podía constatar el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 37 de la Ley del Deporte y 8 de su Reglamento y, en lo que respecta a la elección de autoridades, no fue facultado para realizar un análisis profundizado o exhaustivo del proceso electoral.

 

Ahora bien, es pertinente hacer notar que, en gran medida, las consideraciones aquí expuestas continúan siendo aplicables hoy día, ello bajo el régimen previsto por la nueva Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento Parcial Número 1.

 

En efecto, pese a que dichos instrumentos normativos introducen importantes cambios en el ordenamiento jurídico aplicable al ámbito deportivo, entre los que destacan: la extensión de su ámbito de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen cualquier actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física; la extensa regulación de los derechos de los atletas, entrenadores y árbitros quienes ahora tendrán una participación protagónica en la conformación y toma de decisiones de las organizaciones y entidades de promoción, organización y desarrollo del deporte, la actividad física y educación física (entre ellas, las federaciones deportivas nacionales); la creación de un Registro y un Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física así como de un Fondo Nacional para su desarrollo, entre otros aspectos; no obstante, dicho régimen no introdujo marcadas variaciones respecto al rol (ámbito de competencia) que debe asumir el Instituto Nacional de Deportes ante las solicitudes de registro y reconocimiento de las federaciones deportivas nacionales como la de autos.

 

En efecto, el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física ratifica la competencia del referido Instituto para autorizar la inscripción de entidades deportivas en el Registro Nacional que se llevará a tal efecto, al tiempo que el artículo 10 de su Reglamento Parcial Número 1 contiene un listado de recaudos que deben ser consignados por los interesados, mientras que el artículo 13 de dicho Reglamento establece una serie de requisitos que deben contener los estatutos de las denominadas Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo (dentro de las que se encuentra las federaciones deportivas nacionales) a fin de efectuar el registro y reconocimiento de sus autoridades, muchos de los cuales coinciden en gran medida con los establecidos en el artículo 8 del derogado Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte.

 

Ello así, aun cuando se amplían los requisitos exigidos, no ha sido establecida expresamente la potestad del Instituto Nacional de Deportes para analizar elementos que excedan ese marco normativo delimitado, ni de oficio ni a instancia de parte, por lo que bajo el régimen actual, ante la formulación de una solicitud de reconocimiento de autoridades federativas, tampoco corresponderá al referido Instituto verificar si se cumplió o no con la publicación de un cronograma electoral, si se establecieron las fases necesarias en toda contienda electoral o si fueron cumplidas conforme lo establecido en el cronograma, si se publicó el registro electoral, si se establecieron lapsos de impugnación, entre otros aspectos, pues el análisis de su cumplimiento sigue correspondiendo a los órganos a quienes el ordenamiento jurídico ha previsto la competencia para conocer de las impugnaciones que, eventualmente, puedan formularse (comisión electoral y jurisdicción contencioso electoral), dado que ningún artículo contenido en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física ni en su Reglamento Parcial Número 1, establece que el Instituto Nacional de Deportes sea competente para verificar tales circunstancias y/o conocer de recursos administrativos interpuestos contra actos, actuaciones u omisiones emanadas de las comisiones electorales o Juntas Directivas de las entidades deportivas ni para anular actos dictados por éstas.

 

Una vez señalado lo anterior, retomando el análisis de la normativa aplicable al caso de autos en razón del tiempo (Ley del Deporte y su Reglamento N° 1), debe reiterarse que a fin de verificar la procedencia del reconocimiento del que se desprendería la legitimidad de las autoridades de una federación deportiva le era necesario al Instituto Nacional de Deportes constatar el cumplimiento de los requisitos ya señalados, no mediante un proceder automático o mecanizado sino con base en la valoración de sus diversos elementos, razón por la cual en dichos procedimientos administrativos debía garantizarse la participación de quienes resultaran electos, aun cuando no estuviera establecido expresamente en el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte que debía notificarse a terceros, pues ello era necesario a fin de resguardar sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso en tanto potenciales destinatarios de los efectos positivos o negativos derivados de la decisión o resolución administrativa emanada de tales procedimientos.

 

En efecto, es común que las solicitudes de reconocimiento sean formuladas por los miembros de las comisiones electorales respectivas, en su carácter de órganos rectores del proceso electoral de cada federación, sin que en muchos casos participen quienes han resultado electos en la contienda, aun cuando son quienes ostentan el mayor interés en el reconocimiento pues, se insiste, de ello dependerá su legitimidad para actuar en el ámbito deportivo en representación de la respectiva federación.

 

Anteriormente se ha señalado que la actuación del Instituto Nacional de Deportes en el referido ámbito constituye una manifestación del ejercicio de la potestad de policía administrativa, por tanto, es necesario delimitar su ejercicio en resguardo de los derechos e intereses de los afectados, tal y como se señaló en la sentencia N° 11 del 27 de julio de 2010, emanada de esta Sala Electoral, ya citada, al exponer lo siguiente:

 

No obstante, tratándose de un Estado de Derecho, como también señala la doctrina citada, en razón de que tales potestades inciden sobre los derechos e intereses de los particulares, existe un marco normativo y unos principios que delimitan su ejercicio. En ese sentido, en los supuestos en los que operan estos medios de control, deben respetarse los principios del debido proceso (contradicción y defensa), de objetividad, así como el de proporcionalidad, “…de manera que las actuaciones de la Administración inspectora han de llevarse a cabo de la forma menos gravosa para los interesados, siempre que sea compatible con la eficacia de aquellas” (Ibidem, p. 652). Esta alusión a la necesaria incidencia de los principios de proporcionalidad y pro libertatis o favor libertatis en la actividad de ordenación y limitación también se destaca al describirse el primero como la adecuación entre la finalidad de la potestad y su ejercicio para el caso concreto y el segundo como la escogencia de la medida menos restrictiva para el destinatario de la potestad (Cfr. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso: Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. 3º edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, 2005, p. 262).

 

En tal sentido, se observa que ni la Ley del Deporte ni su Reglamento N° 1 señalaron expresamente a quién correspondía formular la solicitud de registro y reconocimiento de autoridades por lo que nada impedía que la misma fuese formulada, indistintamente, por las autoridades electas o por los integrantes de la comisión electoral. No obstante, atendiendo a tal circunstancia, la Sala considera necesario declarar que en aquellos supuestos como el de autos, donde tal solicitud hubiere sido formulada de manera unilateral por los integrantes de la comisión electoral, el Instituto Nacional de Deportes al dar apertura al procedimiento administrativo correspondiente, debía notificarse a los candidatos electos y proclamados en el proceso electoral a fin de que, de considerarlo necesario, alegaran y probaran lo que estimaran pertinente, en resguardo de las garantías que debe regir todo procedimiento administrativo en el que puedan verse afectados los derechos e intereses de algún administrado, como ocurriría con aquellas solicitudes de reconocimiento declaradas improcedentes.

 

En efecto, quien resulta ganador en un proceso electoral llevado a cabo en el seno de una federación deportiva, en el cual no ha mediado impugnación alguna, tiene como única oportunidad para hacer valer la legalidad de su elección el procedimiento mediante el cual sea tramitada la solicitud de reconocimiento, de allí que es vital para el resguardo de sus derechos constitucionales informarlo de la apertura de tal procedimiento, siendo potestativo de su parte presentar alegatos o pruebas. Distinto ocurre con quien se considere afectado en sus derechos e intereses como consecuencia de irregularidades cometidas durante el proceso electoral, pues éste puede hacer uso de los mecanismos correspondientes para formular las impugnaciones pertinentes una vez proclamados los ganadores, o incluso antes, en determinadas circunstancias (vicios en la convocatoria, en la constitución del órgano electoral, postulaciones, entre otras).

 

Ello así, una vez expuesto el anterior marco general aplicable a las solicitudes de registro y reconocimiento de autoridades de entidades deportivas, pasa la Sala a analizar los términos en que el Instituto Nacional de Deportes resolvió la solicitud de reconocimiento de las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia, electas el 19 de febrero de 2011, para lo cual observa lo siguiente:

 

Mediante Providencia Administrativa N° 054/2011, de fecha 28 de julio de 2011, el Presidente del Instituto Nacional de Deportes resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud del Reconocimiento de los miembros que integran la JUNTA DIRECTIVA y CONSEJO DE HONOR de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, para el período 2011 2011-2013 [rectius: 2009-2013], electos en Asamblea Ordinaria, de fecha 19 de febrero de 2011.

SEGUNDO: En estricto cumplimiento de la sentencia N° 177, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2011 (sic), se ORDENA a la Comisión Electoral designada en fecha 10 de marzo de 2009, a convocar un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un reglamento y un cronograma electoral (…).

TERCERO: Se designa a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, para que notifique del presente Acto Administrativo (…). (Corchetes de la Sala).

 

En tal sentido, se evidencia que aun cuando el acto ha sido suscrito únicamente por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y no por el Directorio, como lo prevé el numeral 18 del artículo 21 de la Ley del Deporte, ello ocurrió de esa manera en virtud de que dicho funcionario actuó “…de conformidad a la Providencia Administrativa N° 084 de fecha 20 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.501, de fecha 2 de septiembre de 2010, (mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, le Delega las atribuciones contempladas en los numerales 7, 10, 13 y 18 del artículo 21 de la Ley del Deporte)…”, tal y como se desprende del acto recurrido.

 

Asimismo, se constata que mediante la Providencia Administrativa parcialmente transcrita no se declaró expresamente la nulidad del proceso electoral llevado a cabo a fin de elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia -como sostiene la parte recurrente- pues únicamente se declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de las autoridades electas y se ordenó convocar un nuevo proceso “previa elaboración de un reglamento y un cronograma electoral”, a fin de que las autoridades de la Federación puedan ser reconocidas.

 

Ahora bien, al analizar los motivos por los cuales se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento, la Sala observa los siguientes:

 

…la elaboración del cronograma electoral realizado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia, no se ajustó a lo ordenado en la sentencia No. 177, al no garantizar, según se evidencia del expediente que contiene el proceso electoral, la publicidad de un padrón de electores activos (Asociaciones) y la no inclusión de un lapso para ejercer las impugnaciones al mismo. Además, luego de las postulaciones de los candidatos pasivos (planchas), aún cuando lo establece el cronograma electoral, no se cumplió con el lapso de impugnaciones a ese padrón, y mucho menos existe evidencia de la publicación del padrón definitivo de electores pasivos (planchas).

 

 

Del anterior extracto se evidencia que, expresamente, se considera que la elaboración del cronograma electoral no se realizó según lo ordenado por esta Sala Electoral en su sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009.

 

Asimismo, se observa entre los motivos por los que fue declarado improcedente el reconocimiento de las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia, el presunto incumplimiento de fases que debían formar parte del referido cronograma electoral, la supuesta omisión de la publicación del registro electoral y de las postulaciones admitidas, así como el incumplimiento de la fase de impugnaciones.

 

            Ello así, debe reiterarse lo expuesto en párrafos precedentes respecto a los límites de la actuación revisora del Instituto Nacional de Deportes al conocer de solicitudes de reconocimiento de autoridades federativas, en virtud de lo cual el referido Instituto estaba impedido de analizar circunstancias no previstas expresamente en los artículos 37 de la Ley del Deporte y 8 de su Reglamento.

           

            En tal sentido, el análisis respecto a la no publicación del registro electoral preliminar, definitivo y de las postulaciones, así como la verificación del incumplimiento del lapso de impugnaciones no constituyen circunstancias que se encuentren previstas expresamente en las referidas normas, de allí que el Instituto Nacional de Deportes carecía y carece de competencia para su análisis, pues ello corresponde a los órganos competentes para conocer de las eventuales impugnaciones interpuestas contra el proceso electoral (Comisión Electoral y/o Sala Electoral), que podrían fundamentarse en las presuntas irregularidades descritas.

 Asimismo, se observa que en la referida Providencia Administrativa se señaló lo siguiente:

…hay que destacar que para darle transparencia y veracidad a los comicios, en opinión de este Despacho, deberían consignarse las doce (12) papeletas utilizadas en el acto de votación.

 

(…).

 

Finalmente, se puede apreciar que en el cuaderno electoral aparecen votando asociaciones que no estuvieron incluidas en el padrón electoral definitivo de electores activos (asociaciones del año 2010, específicamente los estados Sucre, Portuguesa y Trujillo; tampoco consignaron las boletas de votación utilizadas en los comicios de febrero del presente año. (…).

 

No obstante lo anterior, y luego de un minucioso estudio del contenido del expediente, se pudo verificar que la Providencia Administrativa (folios 199 al 201) que legitima a la Asociación del estado Sucre, tiene vigencia con fecha posterior al padrón electoral definitivo levantado por la Comisión Electoral del año 2010. Igualmente en el caso de la asociación del estado Portuguesa, que tenía pendiente el pago de una multa para el año 2010, al consultar a la Comisión Electoral previo a la realización de los comicios de este año, se le responde que su situación está subsanada (folios 205 y 206). Por el contrario, nada consta en el expediente sobre la falta de pago de afiliación en que estaría incursa la asociación del estado Trujillo y que no podía ejercer el voto para el año 2010.

 

Así, se observa que en la aludida Providencia se sostuvo que ejercieron el voto Asociaciones que no fueron incluidas en el registro electoral definitivo, como sería el caso de las de los estados Sucre, Portuguesa y Trujillo y se analizó la situación particular de cada una de las asociaciones antes referidas, concluyendo que las mismas no podían ejercer el voto en la contienda electoral en virtud de que la providencia administrativa mediante la cual fue acordado el reconocimiento de la asociación del estado Sucre fue dictada con posterioridad a la fecha en que se elaboró el registro definitivo, la asociación del estado Portuguesa presuntamente tenía pendiente el pago de una multa, mientras que la del estado Trujillo aparentemente se encontraba en mora respecto al pago de su afiliación. Asimismo, se advirtió que no fueron consignadas las “papeletas” de votación empleadas en el proceso electoral.

 

En tal sentido, debe destacar la Sala que el pago de multas o de cuotas de afiliación no constituyen circunstancias que deban ser analizadas por el Instituto Nacional de Deportes al conocer de solicitudes de reconocimiento, por no estar establecidas expresamente en el artículo 37 de la Ley del Deporte y ni en el artículo 8 de su Reglamento N° 1. Lo mismo debe señalarse respecto a la consignación de los instrumentos de votación empleados en el proceso electoral.

 

En cuanto al señalamiento relacionado con la providencia administrativa mediante la cual fue reconocida la asociación del estado Sucre, se evidencia que el motivo esgrimido por el Instituto Nacional de Deportes guarda cierta relación con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte que prevé que “sólo podrán ejercer el derecho al voto los representantes de las entidades deportivas registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes”.

 

Al respecto debe señalarse que en cumplimiento de lo previsto en dicha norma, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes verificar que en la contienda electoral hayan ejercido el derecho al voto únicamente aquellas asociaciones que cumplían con el requisito de reconocimiento aludido.

 

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis el mencionado Instituto no cuestionó el reconocimiento otorgado a la asociación del estado Sucre por el órgano administrativo correspondiente, esto es, no consideró que dicha asociación ejerció el derecho al sufragio sin contar con el requisito del previo reconocimiento, sino que centró su análisis en cuanto a la fecha en que se efectuó tal reconocimiento y su incidencia en el registro electoral definitivo.

 

En efecto, se evidencia que realmente el asunto cuestionado por el Instituto Nacional de Deportes fue el hecho de que dicha asociación ejerció su derecho al voto pese a no estar incluida en el registro electoral definitivo de fecha 17 de febrero de 2010, y no que haya ejercido tal derecho sin contar con el debido reconocimiento. No está de más señalar, que tal reconocimiento fue otorgado mediante providencia administrativa de fecha 2 de marzo de 2010 (folios 32 y 33 del expediente), mientras que la votación tuvo lugar el 19 de febrero de 2011.

 

Por tanto, el razonamiento desarrollado por el Instituto Nacional de Deportes evidencia que el punto analizado lo constituyó la verificación de las asociaciones que ejercieron su derecho al voto, contrastándolas con el listado de asociaciones que aparecen señaladas en el registro electoral definitivo de fecha 17 de febrero de 2010 (en el que no aparecía la asociación del estado Sucre), en lugar de verificar, únicamente, que las asociaciones que ejercieron su voto en los comicios del 19 de febrero de 2011 contaran con el debido reconocimiento, por lo que la Sala Electoral evidencia que el Instituto Nacional de Deportes se excedió en el ejercicio de su potestad revisora al resolver la solicitud de reconocimiento, entrando en consideraciones no previstas expresamente en el artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte.

 

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente considera que tal forma de actuar configura el vicio de usurpación de funciones, para lo cual resulta oportuno hacer mención al contenido de la sentencia N° 17 del 18 de febrero de 2008, emanada de esta Sala, en la que respecto a dicho vicio se señaló lo siguiente:

 

En ese sentido, es necesario señalar que la usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio.

 

De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.

 Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

 

            De esta manera es posible distinguir el vicio de usurpación de funciones del vicio de extralimitación de atribuciones pues, mientras el primero alude a la invasión del ámbito competencial de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, el segundo se refiere al ejercicio abusivo de competencias atribuidas al órgano o ente del que emana el acto.

 

En razón de las consideraciones expuestas, se evidencia que el Instituto Nacional de Deportes es el órgano competente para resolver las solicitudes de registro y reconocimiento en relación con las federaciones deportivas, no obstante, dicha competencia tiene unos límites establecidos por el ordenamiento jurídico aplicable en materia deportiva, tal y como ha sido  referido ampliamente en los párrafos precedentes, los cuales han sido excedidos por dicho Instituto al dictar la Providencia Administrativa impugnada. De allí que en el caso de autos no es correcto hacer mención al vicio de usurpación de funciones -como de manera equivocada sostuvo la parte recurrente- sino, en su lugar, debe aludirse al vicio de extralimitación de atribuciones. 

  

Aclarado lo anterior, teniendo presente lo antes señalado en lo que respecta a la extralimitación del Instituto Nacional de Deportes en el ejercicio de la competencia para resolver las solicitudes de registro y reconocimiento de las autoridades de las federaciones deportivas, por haber analizado a profundidad circunstancias presuntamente manifestadas con ocasión del proceso comicial mediante el cual fueron renovados los integrantes de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia, aun cuando ello no le corresponde por no estar previsto por el ordenamiento jurídico, considerando que la competencia de los órganos y entes que conforman la Administración Pública debe ser expresa y no presunta, la Sala Electoral anula la Providencia Administrativa N° 054/2011, de fecha 28 de julio de 2011 dictada por el referido Instituto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar incursa en el vicio de extralimitación de atribuciones, siendo esta una de las manifestaciones del vicio de incompetencia. Así se declara. 

           

Una vez anulado el acto administrativo impugnado por los motivos expuestos, resulta inoficioso analizar los demás vicios denunciados por la parte recurrente. Así se declara.

 

Finalmente, observa la Sala que la parte recurrente solicita que se declare válido el proceso electoral iniciado el 28 de enero de 2010, “…culminado por mandato de la Sala Electoral el 19 de Abril (sic) de 2011…”.

 

Al respecto señala la Sala que no le corresponde declarar la “validez” ni “invalidez” del proceso electoral efectuado, considerando que en el caso de autos el objeto de impugnación recae sobre la Providencia Administrativa N° 054/2011, de fecha 28 de julio de 2011 y no respecto al proceso electoral, por lo que este órgano jurisdiccional no se encuentra facultado para analizar de oficio y a profundidad la referida contienda electoral no impugnada, siendo este un estudio necesario para verificar la pretendida “validez”.

 

No obstante, interpreta la Sala que el recurrente lo que realmente pretende es que se verifique el cumplimiento de los extremos requeridos para el reconocimiento del proceso electoral consumado el 19 de febrero de 2011, por cuanto solicita que “…se ordene al Instituto Nacional de Deportes proceda al reconocimiento y registro de las autoridades electas…”.

 

Ello así, en principio no correspondería a la Sala sustituirse en el ejercicio de las potestades de registro y reconocimiento atribuidas expresamente al Instituto Nacional de Deportes, por lo que lo conducente sería ordenar a dicho Instituto analizar, nuevamente, la solicitud formulada por los miembros de la comisión electoral y, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 37 de la Ley del Deporte y 8 de su Reglamento N° 1, dicte la respectiva Providencia Administrativa en la que declare la procedencia o no del reconocimiento, en los términos acotados en la presente decisión.

 

Sin embargo, la Sala Electoral no debe obviar las particulares circunstancias manifestadas con ocasión de la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia, las cuales justifican que este órgano jurisdiccional efectúe la revisión del cumplimiento de tales requisitos a fin de constatar la procedencia o no del reconocimiento de las autoridades electas.

 

En efecto, se evidencia que la renovación definitiva de los miembros de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la referida Federación deportiva no se ha materializado desde el año 2009 por haber sido impugnado el proceso electoral consumado el 31 de marzo de ese año, el cual fue anulado por esta Sala mediante decisión N° 177 del 14 de diciembre de 2009, en la que se ordenó la realización de un nuevo proceso electoral -efectuado el 19 de febrero de 2011- que no fue reconocido por el Instituto Nacional de Deportes al dictar la Providencia Administrativa N° 054/2011 de fecha 28 de julio de 2011, recurrida en la causa de autos.

 

En tal sentido, se constata que han transcurrido casi tres (3) años durante los cuales las autoridades electas para el período 2005-2009 han permanecido en el ejercicio de sus cargos de manera temporal a fin de garantizar la operatividad de la Federación (tal como lo ordenó la referida sentencia N° 177), observándose además que en el año 2013 deberán ser nuevamente electas las autoridades de las Federaciones deportivas, al vencerse el ciclo olímpico 2009-2013.

 

Por tanto, en aras de garantizar el derecho al sufragio y la participación de quienes resultaron electos en la contienda electoral consumada el 19 de febrero de 2011 y de quienes ejercieron su voto a favor de los triunfadores, con el objeto de evitar nuevas impugnaciones que produzcan mayor dilación en la solución definitiva de la controversia surgida, la Sala procederá de seguidas a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 37 y 8 de la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1, respectivamente, en el marco de dicho proceso comicial.

 

A tal efecto, del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y CONSEJO DE HONOR DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA PERÍODO 2009-2013”, inserta a los folios 220 al 229 del expediente administrativo, se evidencia que en los comicios efectuados el 19 de febrero de 2011 fueron electos los miembros de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia para completar el período de cuatro (4) años comprendido entre los años 2009 y 2013 y que tal elección fue efectuada por la Asamblea conformada por delegados de diversas Asociaciones afiliadas a dicha Federación, electos a su vez por las asambleas de Clubes de cada Asociación, tal y como se desprende de las Providencias Administrativas emanadas de los organismos deportivos regionales correspondientes, insertas a los folios 143 al 198 del expediente administrativo, de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley del Deporte, en concordancia con el numeral 1 del artículo 8 de su Reglamento N° 1.

 

Asimismo, se evidencia del Acta de Asamblea antes referida que el mecanismo de elección empleado fue el voto directo, secreto y no delegado, y que las Asociaciones de los estados Aragua, Anzoátegui, Apure, Distrito Capital, Delta Amacuro, Lara, Miranda, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo y Zulia, cuyos representantes participaron en la Asamblea, se encontraban registradas y reconocidas por los organismos correspondientes para el momento de la elección, tal como se constata del contenido de las mencionadas Providencias Administrativas insertas en el expediente administrativo, con lo que se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento N° de la Ley del Deporte.

 

Considerando que en la elección de las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia no se encontraba estipulada la participación de Clubes, pues únicamente participarían los representantes de las Asociaciones deportivas, no es necesario verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte que exige “…a los clubes interesados en participar en un proceso electoral un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el registro respectivo y comprobar una actividad deportiva constante y sistemática durante ese período.”

 

En otro sentido, se observa que a fin de dar cumplimiento a la orden contenida en la decisión N° 177 del 14 de diciembre de 2009, emanada de esta Sala Electoral, los miembros de la Comisión Electoral comunicaron a los representantes de las diversas Asociaciones mediante correo electrónico enviado el 29 de enero de 2010, la “Apertura del Proceso Eleccionario para elegir a la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia para el período 2009-2013” así como los “Pasos, Detalles, Fases, Procedimientos y Fórmulas que se deben seguir en el (…) Procedimiento Eleccionario” (folios 19 al 23 del expediente judicial).

 

Asimismo, se evidencia al folio 207 del expediente administrativo convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias en su edición del día 26 de enero de 2011 en la que se señaló lo siguiente:

 

La Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, acatando la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2010, convoca a todas las asociaciones debidamente afiliadas, y reconocidas en los organismos descentralizados, al proceso eleccionario de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Potencia, período 2009-2013, el cual se estará realizando el día sábado 19 de febrero a las 11:00 am, en las instalaciones en el (sic) Auditorio de la Unidad Educativa Talento Deportivo “Liceo Caracas”, ubicado al final de la Calle Madariaga, Av. Páez, El Paraíso-Caracas.

 

De lo anterior se verifica el cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, por cuanto la convocatoria fue efectuada con más de quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la elección. 

 

No se evidencia que hayan sido postulados miembros sometidos a sanción disciplinaria o que fuesen menores de edad, por lo que se cumplió con el requisito al que se refiere el numeral 6 del artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte.

 

Asimismo, considerando que quienes resultaron ganadores en la contienda electoral (Plancha N° 1) no ocupaban cargos en la anterior Junta Directiva o Consejo de Honor y, por tanto, no aspiraban a la reelección, no es necesario verificar la rendición de cuentas a la que se refiere el numeral 7 del artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, siendo inoficioso analizar si los integrantes de la Plancha N° 2 -quienes sí aspiraban a su reelección- cumplieron o no con dicho requisito, pues cualquier irregularidad cometida respecto a los requisitos de postulación por parte de éstos últimos de ninguna manera afectará los resultados electorales.

 

Se observa igualmente de las Providencias Administrativas antes referidas que las autoridades de las diversas asociaciones cuyos representantes ejercieron su voto en la Asamblea General del 19 de febrero de 2011 se encontraban vigentes, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte.

 

Finalmente, considerando que la elección efectuada el 19 de febrero de 2011 no se realizó a los fines de elegir la Autoridad Provisional a la que alude el numeral 9 del artículo 8 ya referido, ni se materializó bajo el supuesto de convocatoria emanada de un número equivalente a por lo menos un tercio (1/3) de los miembros de la Asamblea, a que se refiere el numeral 10 ejusdem, no es necesario analizar el cumplimiento de los parámetros previstos para ambas situaciones a los fines de analizar la procedencia del reconocimiento de las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia electas para el período 2009-2013.

   

Por tanto, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 37 de la Ley del Deporte y 8 de su Reglamento N° 1, resulta procedente la solicitud de reconocimiento del proceso electoral ya referido. En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Deportes dictar la Providencia Administrativa correspondiente, mediante la cual deberá reconocer a dichas autoridades, sin efectuar análisis alguno respecto a sus requisitos de procedencia, lo cual deberá ser cumplido dentro del  lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su efectiva notificación. Así se decide.

 

                                                                       VI

DECISIÓN

 

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:   

 

1.-  Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, actuando en nombre propio, en su alegado carácter de presidente electo de la Federación Venezolana de Potencia (FEVEPO), contra la Providencia Administrativa N° 054/2011, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Deportes (IND), mediante la cual se “…declara sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación (…), para el período 2011-2013, electos en Asamblea Ordinaria del día 19 de Febrero de 2011, y le ordena a la Comisión Electoral designada el 10 de Marzo de 2009, que convoque a un nuevo proceso electoral…”.

 

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

 

3.- ANULA la Providencia Administrativa N° 054/2011, de fecha 28 de julio de 2011, antes referida.

 

4.- ORDENA al Instituto Nacional de Deportes dictar la Providencia Administrativa correspondiente, mediante la que deberá reconocer a las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia electas el 19 de febrero de 2011, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, lo cual deberá ser cumplido dentro del  lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su efectiva notificación.

 

         Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ                                                     

                                                  Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                     Ponente

                       

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

Exp. Nº AA70-E-2011-000074.

 

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 193.

La Secretaria,