MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

 EXP N° AA70-E-2003-000111

 

En fecha 21 de octubre de 2003, los abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS y JOSÉ LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.642, 82.300, 101.965, 14.401, 84.953, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.156.737, 9.197.158, 14.501.726, 3.276.527 y 12.624.647, respectivamente, actuando con el carácter de profesionales del derecho debidamente colegiados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, interpusieron por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional, contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, representada por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, en su carácter de Presidenta Encargada.

 En fecha 22 de octubre de 2003, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Iniciaron el escrito los accionantes señalando que la cualidad para ejercer la presente acción de amparo constitucional les asiste por cuanto son abogados en ejercicio, miembros de las corporaciones gremiales denominadas Colegios de Abogados del Distrito Capital y Colegio de Abogados del Estado Miranda, citando en referencia el contenido de los artículos 34, 7 y 43 de la Ley de Abogados.

Argumentaron que como profesionales del derecho, debidamente inscritos en dos Colegios de Abogados acreditados en la República, forman parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se incluyó el Poder Electoral, todos los abogados colegiados tienen el derecho de elegir directa y libremente a las autoridades que conforman los entes antes mencionados, derechos éstos que al ser violados conllevan, a su juicio, la vulneración de sus derechos políticos a la participación política y social y a la participación en los asuntos públicos. En tal sentido, destacaron que hasta la presente fecha han transcurrido dos años y dos meses, sin que el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, haya convocado a la Asamblea Ordinaria a fin de que se produzca el proceso electoral para renovar a los funcionarios que integran los distintos órganos de dicha Federación, transcribiendo de seguidas el contenido del artículo 54 de la Ley de Abogados.

En ese mismo sentido, expusieron que la conducta omisiva del actual Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, contraría lo establecido en los artículos 60 del Reglamento de la Ley de Abogados, 47 y 54 de la Ley de Abogados, por cuanto a su decir, era deber de la misma convocar a la Asamblea Ordinaria para el 16 de agosto de 2001, en su carácter de máxima autoridad encargada de elegir a los distintos órganos de la referida Federación y al no hacerlo impidió a los Delegados de cada Colegio de Abogados hacer uso del derecho al sufragio para elegir el Directorio de la Federación.

Continuaron exponiendo que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a elegir “originalmente establecido en segundo grado” en la Ley de Abogados y su Reglamento, pasó a ser un derecho individual de conformidad con establecido el artículo 63 eiusdem.

Consideraron que como parte agraviada cumplen con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales, ya que los funcionarios que componen el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, se mantienen en sus cargos no obstante encontrarse vencido el término para el cual fueron elegidos; la violación del derecho al sufragio y a la participación que se denuncia, no encuadra dentro de las llamadas situaciones irreparables establecidas; que no existe, ni ha existido consentimiento tácito o expreso que implique una aceptación de las violaciones constitucionales, puesto que la resistencia a impedir la elección se ha mantenido latente; que la omisión de convocar a la Asamblea Ordinaria para que ésta elija a la nuevas autoridades que integrarán el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y el Tribunal Disciplinario, no tiene recurso alguno previsto en la Ley de Abogados y su correspondiente Reglamento, por lo que carecen de vías judiciales ordinarias y administrativas para hacer valer sus derechos; que no se ejerce la acción contra una decisión del tribunal Supremo de Justicia y que no existen acciones de amparo pendientes que hubieren sido ejercidas por ningún agremiado, ni Colegio de Abogados de la República en contra del Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por su negativa a convocar la Asamblea Ordinaria a los fines de la realización de la elección de las autoridades que integrarán los distintos órganos de dicha Federación.

Capítulo aparte, narraron con relación a los antecedentes relacionados con la elección de las autoridades gremiales, que en el mes de diciembre de 1999, se aprobó un nuevo texto constitucional, en el cual se creó el Poder Electoral, el cual según lo dispuesto artículo 293 y en la Disposición Octava, tiene entre sus funciones “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señala la Ley ... Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral ”.

Continuaron relatando que el Consejo Nacional Electoral con fundamento en las anteriores disposiciones de rango constitucional, parcialmente transcritas, dictó en fecha 4 de febrero de 2002, la Resolución N° 00020204-25 mediante la cual resolvió dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los gremios profesionales a partir del 30 de diciembre de 1999, por haberse realizado en contravención de disposiciones constitucionales; que en fecha 27 de octubre de 2000 decidió que los procesos electorales de los sindicatos, gremios y organizaciones sindicales se podrían realizar a partir del primer trimestre del año 2001, conforme a la normativa que dictara dicho órgano y, que finalmente el 7 de agosto de 2003 dictó las normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales.

Señalaron que antes de haber sido dictada la normativa antes indicada, esta Sala Electoral declaró con lugar solicitudes de amparo constitucional con el objeto de salvaguardar el derecho al sufragio y a la participación política a integrantes o miembros de corporaciones gremiales citando, a tal efecto, el caso del Colegio de Abogados del Distrito Capital, denotando que no obstante estar plenamente en vigencia las normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, se mantiene “inerte y se resiste a convocar” la Asamblea Ordinaria para que se produzca el proceso de elecciones de los distintos órganos que integran dicha Federación.

Denunciaron que tomando en consideración que a la presente fecha no existe ningún obstáculo de carácter legal y normativo, que justifique la resistencia del Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela de convocar a un proceso electoral universal y directo, éste sigue conculcando los derechos que poseen de elegir y ser postulados para ocupar cargos dentro de dicha Federación,  (artículos 62, 70, 63 y parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, manifestaron que si se analiza la normativa que rige los procesos electorales de los Colegios de Abogados y de su respectiva Federación, las cuales se encuentran en la Ley de Abogados y su Reglamento, debe concluirse que deben ser desaplicadas como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido, expusieron que en los artículos 54 parte in fine de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, se establece que el Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela será elegida cada dos años, por la Asamblea Ordinaria, mediante votación pública y secreta y, que estando vencido el período para el cual fueron elegidos, dicho Directorio debió convocar a la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Abogados, por lo que a su juicio, dicha omisión constituye un acto inexcusable, debiendo convocarse a un proceso electoral con base a las nuevas disposiciones contenidas en la Constitución vigente.

Por otra parte, señalan que el artículo 56 del Reglamento de  la Ley de Abogados, cuya desaplicación solicitan, establece que los abogados no son electores directos, sino que se deben nombrar unos Delegados por el término de dos años, dejando en manos de la Asamblea Ordinaria la elección de los órganos de la Federación, trayendo, en consecuencia, la falta de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir todo proceso electoral, violando el cabal ejercicio de los derechos de participación política y del sufragio, así como también que la elección de una Comisión Electoral bajo la anterior normativa atenta contra los principios de personalización del sufragio y la representación proporcional de los electores. 

Por último solicitaron a esta Sala Electoral que:

Primero: Que se convoque de inmediato el proceso electoral para la renovación de las autoridades de los distintos órganos de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, proceso que se debe verificar mediante elecciones libres, universales, directas y secretas con la participación de todos los abogados del país inscritos en sus respectivos Colegios de Abogados y en el Inpreabogado en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, en su condición de legítimos electores, como garantía de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

SEGUNDO: Que para el proceso electoral prescinda de lo previsto en las normas electorales establecidas en la Ley de Abogados y su Reglamento, en materia electoral, desaplicando las mismas, ya que coliden con el texto constitucional en lo que respecta al derecho al sufragio, al derecho a la participación en cuestiones públicas y participación política de los abogados colegiados de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como consecuencia de lo anterior, se establezca al efecto un sistema de elección de primer grado, que por razones de economía electoral se debe verificar en un mismo día tanto para la elección de las autoridades de los Colegios de Abogados como para las autoridades que integrarán los órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela

TERCERO: Que en relación con lo anterior y para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fije la manera de elegir sin más contratiempos ni dilaciones la Comisión Electoral Nacional, para las elecciones de los órganos que integran la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,  para lo cual estimamos que dicha Comisión debe ser elegida por el Consejo Superior de dicha Federación, por ser éste el órgano ejecutor de las atribuciones que le corresponden a dicha Federación”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

Aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).

 

 

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental”. (Subrayado de la Sala).

 

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la "...omisión de la convocatoria oportuna a la Asamblea Ordinaria para elegir los órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por parte del actual Directorio de la misma Federación... ", observa la Sala que siendo la Federación referida un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y advirtiendo además que la actuación denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales, (la presunta conducta omisiva del Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela), lo constituye una omisión de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera que es este juzgador el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción debe esta Sala Electoral, en virtud de que no se observa, en este estado, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, y así también se decide

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS y JOSÉ LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de profesionales del derecho debidamente colegiados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, representado por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, en su carácter de Presidenta Encargada.

2.-  ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

4.- ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 ALBERTO MARTINI URDANETA

 El Vicepresidente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

  Magistrado,

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI 

 

El  Secretario,

 ALFREDO DE STEFANO PÉREZ 

Exp. Nº AA70-E-2003-000111

 

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 193.-

El Secretario,