EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2012-000073

 

En fecha 07 de agosto de 2012 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 4SME/908-2012 del 30 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (con competencia territorial en el municipio Independencia del estado Anzoátegui), adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos ENOC CONTRERAS, MIGUEL GUZMÁN, ÁNGEL RÍOS, HENRY LUNA, JOSÉ TELLES, HENRY RODRÍGUEZ, JAILMAR RAMOS, ÓSCAR GUERRA, YOVANY CENTENO, JOSÉ DÍAZ, CRISTÓBAL MORALES, DIXON GONZÁLEZ, HÉCTOR PEÑALVER, JOSÉ MARIÑO, MARWUIN VARGAS, FRANKLIN SARMIENTO, ARGENIS MACHICA, FRANCISCO RUIZ, CARLOS EVANS, ORESTES GUERRA, ANTONIO VERA y JULIO MONDAZZI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.997.916, 14.044.035, 10.049.278, 11.728.243, 11.197.167, 8.899.451, 13.017.125, 14.516.940, 14.949.344, 13.452.948, 12.598.937, 17.161.149, 11.726.630, 10.571.568, 15.348.377, 15.154.297, 10.565.411, 13.156.613, 18.014.920, 21.263.677, 17.837.303 y 13.507.989, respectivamente, alegando actuar en su condición de“…trabajadores activos de la empresa Productora de Pulpas Soledad, C.A. (…) y afiliados a la Organización Sindical denominada (…) SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y CONEXOS ANZOÁTEGUI (SUTRAPROBIMCA)…” (mayúsculas del original), asistidos por el abogado Freddlyn May Morales R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.483.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada, en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el asunto planteado y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

Por auto del 9 de agosto de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            En fecha 25 de julio de 2012, los ciudadanos Enoc Contreras, Miguel Guzmán, Ángel Ríos, Henry Luna, José Telles, Henry Rodríguez, Jailmar Ramos, Óscar Guerra, Yovany Centeno, José Díaz, Cristóbal Morales, Dixon González, Héctor Peñalver, José Mariño, Marwuin Vargas, Franklin Sarmiento, Argenis Machica, Francisco Ruíz, Carlos Evans, Orestes Guerra, Antonio Vera y Julio Mondazzi, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones a objeto de renovar las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Bolivarianos de la Industria de la Madera y Conexos Anzoátegui, en lo adelante (SUTRAPROBIMCA). 

            Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, recibió el expediente y, mediante decisión de la misma fecha se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Electoral, fundamentándose en lo siguiente:

“Establece el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

 

…omissis…

 
Ahora bien, de una lectura al escrito libelar se desprende, que el objeto de la presente solicitud es requerir dictamen del tribunal sobre la CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, es decir de la Junta Directiva del mencionado sindicato. Ahora, se observa que no se encuentra dentro de los supuestos descritos en la norma antes transcrita, la competencia de este tribunal, lo cual debe ser base para determinar su competencia por razón de la materia. En tal sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

…omissis…

 
Siendo ello así, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, conforme al criterio jurisprudencial citado, considera que no tiene competencia por razon (sic) de la materia para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena su remisión (sic) a la misma. ASI SE DECIDE…”
(mayúsculas del original).

 

Finalmente, mediante oficio N° 4SME/908-2012 de fecha 30 de julio de 2012, el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, remitió el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

 

            Señalan los actores que en fecha 06 de marzo de 2007 “…se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ con Sede (sic) en Barcelona Estado Anzoátegui, [el] Proyecto del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y CONEXOS ANZOÁTEGUI (SUTRAPROBIMCA), organización ésta (sic) que fue inscrita y asentada en los libros de Registro [de] Sindicatos llevados por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha ocho (08) de mayo de 2007…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

            Aducen que la organización sindical SUTRAPROBIMCA “…se constituyó con un total de noventa (90) afiliados, fácilmente perceptible en el Acta de Asamblea de fecha ocho (08) de abril de 2007, la cual tuvo por objeto subsanar las deficiencias del proyectado sindicato y a su vez la propia inscripción del mismo…”.

            Alegan que “…la Junta Directiva de dicho órgano sindical, presentó ante la Inspectoría del Trabajo un total de 132 planillas de afiliación…”; no obstante, más adelante indican en párrafo incompleto por ausencia de la página anterior que “…existen afiliaciones por duplicado, es decir, que aquellos miembros que fundaron el sindicato en el Acta Constitutiva, también consignaron luego Planillas de Afiliación y ello da una equivocada sensación que el sindicato cuenta con 222 afiliados lo cual no es cierto(subrayado del original).

            Expresan que “…a partir del ocho (08) de mayo de 2007 comenzó a computarse el lapso estipulado en la Cláusula 19 de los Estatutos, es decir, el lapso de tres (03) años para que una vez concluido quede vencido el periodo (sic) sindical”, y que “…de conformidad con las disposiciones Estatutarias, el periodo (sic) para la administración de la Junta Directiva de SUTRAPROBIMCA inició como en efecto sucedió en fecha 08/05/2007, el mismo culminó pasados tres años, en fecha 08/05/2010, y luego de dicha fecha la Junta Directiva debió convocar a elecciones una vez transcurriesen tres (03) meses, es decir a partir del 08/08/2010, no obstante (…) hasta el mes de noviembre de 2012 (sic) (…) ni hasta la presente fecha se ha realizado Convocatoria Alguna (sic) a Elecciones Sindicales…” (resaltado del original).

            Finalmente, hacen referencia a los artículos 434 y 435 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 8202, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011 y, de conformidad con los artículos 401 y 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), así como de la cláusula 19 de los Estatutos de la aludida organización sindical, solicitan que se dictamine la convocatoria a elecciones para escoger la nueva directiva de SUTRAPROBIMCA.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en el caso de autos, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido, observa:

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

 

Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

 

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado del original).

 

 

Ello así, evidencia la Sala que en el caso de autos los ciudadanos antes identificados, asistidos de abogado, alegando su condición de trabajadores afiliados a la organización sindical SUTRAPROBIMCA interpusieron una solicitud de convocatoria a elecciones, argumentando que el período de la junta directiva del aludido sindicato se encuentra vencido desde el 08 de mayo de 2010, sin que haya sido pautada una fecha para que tenga lugar el proceso electoral mediante el cual será renovada la mencionada junta, con lo que se verifica la naturaleza electoral del asunto bajo estudio, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y, en consecuencia, se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Asumida la competencia de esta Sala Electoral para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y, a tal efecto, observa:

La solicitud de convocatoria a elecciones de autos ha sido interpuesta de conformidad con previsto en los artículos 401 y 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, los cuales establecen:

 

Artículo 401.- La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años (…).

…omissis…

 

Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva (…)”.

 

En el mismo sentido, respecto de la duración en funciones de la junta directiva, los Estatutos de SUTRAPROBIMCA, establecen lo siguiente:

CLÁUSULA 19. La administración del Sindicato estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Siete (7) Miembros Principales y Dos (2) Vocales designados mediante la votación universal (sic) directa y secreta, quienes durarán Tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un periodo adicional”.

 

Ello así, vistas las normas invocadas en la solicitud bajo estudio, esta Sala considera oportuno señalar que ha dejado sentado -de forma reiterada- que este tipo de solicitudes se tramitan de conformidad con las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Vid. entre otras, las sentencias Nros. 41 del 22 de abril de 2003, caso: Fabio Peña y 144 del 28 de octubre de 2010, caso: Jesús Urbieta González y otros), de allí que el análisis respecto a su admisibilidad debe realizarse en observancia de los requisitos aplicables a dichas acciones, en concordancia con los requisitos específicos previstos en la legislación sustantiva laboral. Así se establece.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa que la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos Enoc Contreras, Miguel Guzmán, Ángel Ríos, Henry Luna, José Telles, Henry Rodríguez, Jailmar Ramos, Óscar Guerra, Yovany Centeno, José Díaz, Cristóbal Morales, Dixon González, Héctor Peñalver, José Mariño, Marwuin Vargas, Franklin Sarmiento, Argenis Machica, Francisco Ruíz, Carlos Evans, Orestes Guerra, Antonio Vera y Julio Mondazzi, ya identificados, alegando su condición de trabajadores pertenecientes a SUTRAPROBIMCA, asistidos de abogado, está contenida en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25 de julio de 2012, y que de una simple lectura se destaca la ausencia de varios folios del mismo, lo cual dificulta el análisis del planteamiento realizado por los solicitantes.

No obstante, la Sala observa que consta en el expediente (folios 72 al 85) copia certificada de los Estatutos de la organización sindical SUTRAPROBIMCA, normativa que, en su cláusula 19 establece que los integrantes de la Junta Directiva del mencionado sindicato durarán en sus funciones por un período de tres (03) años.

Consta también en el expediente (folios 59 al 62) copia certificada del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CONTITUTIVA (sic) (mayúsculas del original), de la organización sindical SUTRAPROBIMCA de fecha 08 de abril de 2007, de cuyo contenido se desprende que en el referido acto quedó constituida la Junta Directiva del aludido sindicato.

Igualmente, consta en actas (folio 86) copia certificada del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui en fecha 08 de mayo de 2007, mediante el cual el referido órgano administrativo ordenó “…librar Boleta de Inscripción y registrar en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales…” a SUTRAPROBIMCA.

En razón de lo anterior, visto que desde el 08 de mayo de 2007 hasta la fecha de emisión del fallo de autos se ha cumplido holgadamente el lapso de tres (03) años previsto para la duración de la junta directiva de SUTRAPROBIMCA, esta Sala Electoral considera verificado el supuesto enmarcado en el citado artículo 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la cláusula 19 de los Estatutos de la aludida organización sindical. Así se establece.

Por otra parte, respecto al requisito previsto en el artículo 406 ejusdem, se observa que con el escrito contentivo de la solicitud, los accionantes acompañan copia certificada del “…expediente administrativo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y CONEXOS ANZOÁTEGUI (SUTRAPROBIMCA)…” (mayúsculas del original), en el cual consta (folios 63 al 71) la lista de noventa (90) trabajadores asistentes a la “…asamblea general extraordinaria…” del 08 de abril de 2007, en la cual se constituyó la aludida organización sindical.

Asimismo, consta en actas (folios 104 al 365) copias certificadas de las planillas de inscripción de ciento treinta y un (131) trabajadores a SUTRAPROBIMCA, presentadas ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui en fecha 1° de agosto de 2007.

Al respecto, advierte esta Sala Electoral que constatada como ha sido la ausencia de varios folios del escrito contentivo de la solicitud de autos, así como la aparente indeterminación en el número de afiliados, considerando además que de las pruebas consignadas no es posible determinar el número total de los trabajadores inscritos en SUTRAPROBIMCA en la actualidad, y siendo que tal cifra es la que permite determinar si la solicitud de convocatoria a elecciones para escoger a los nuevos integrantes de la Junta Directiva del mencionado sindicato fue realizada por la cantidad de trabajadores inscritos en la aludida organización sindical requerida legalmente, la Sala concluye que no fueron consignados los elementos necesarios que permitan dictar una decisión sobre dicho requisito y la admisión de la solicitud.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral ordena la notificación de los solicitantes para que, en un lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 930 del 18 de mayo de 2007, caso: Belkis Contreras Contreras), subsane las omisiones descritas en la decisión de autos, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y, en consecuencia, es COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta en fecha 25 de julio de 2012 por los ciudadanos ENOC CONTRERAS, MIGUEL GUZMÁN, ÁNGEL RÍOS, HENRY LUNA, JOSÉ TELLES, HENRY RODRÍGUEZ, JAILMAR RAMOS, ÓSCAR GUERRA, YOVANY CENTENO, JOSÉ DÍAZ, CRISTÓBAL MORALES, DIXON GONZÁLEZ, HÉCTOR PEÑALVER, JOSÉ MARIÑO, MARWUIN VARGAS, FRANKLIN SARMIENTO, ARGENIS MACHICA, FRANCISCO RUIZ, CARLOS EVANS, ORESTES GUERRA, ANTONIO VERA y JULIO MONDAZZI, asistidos por el abogado por el abogado Freddlyn May Morales R., antes identificados, para escoger a la nueva Junta Directiva de la organización sindical SUTRAPROBIMCA.

2.-  Que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria a elecciones, ORDENA a los solicitantes corregir las omisiones advertidas, dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la correspondiente notificación, más el término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de                    noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

 

 MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

 

Los Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                  Ponente                          

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 194.

La Secretaria,