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Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En fecha 20 de agosto de 2003, el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARÓN; venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.225.274, en su carácter de candidato a la secretaría general del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia y de elector, asistido por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.658; interpuso ante esta Sala Electoral “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONTRA EL PROCESO ELECTORAL DEL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA, Y SUBSIDIARIAMENTE RECURSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003 se acordó, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 28 de agosto de 2003 la representación judicial del
Consejo Nacional Electoral consignó escrito de informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho del caso, así como los antecedentes administrativos de la
controversia planteada.
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala admitió el recurso interpuesto sin emitir pronunciamiento en cuanto a
las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al
agotamiento de la vía administrativa, por haber sido presentado conjuntamente
con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. En ese auto se ordenó emplazar a los interesados mediante
cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, así como remitir copia del
mismo al ciudadano presidente del Consejo Nacional Electoral, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado para la
decisión de la solicitud de amparo cautelar.
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2003 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta, la cual fue declarada improcedente el 23 de septiembre de 2003.
Una vez promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, en fecha 15 de octubre de 2003 la representación del Consejo Nacional Electoral consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral.
En fecha 22 de octubre de 2003 el apoderado del Consejo Nacional Electoral consignó copia del oficio remitido por el Director de la Oficina de Registro Electoral, mediante el cual anexa comunicaciones del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia, en las que se indica el extravío de los Cuadernos de Votación correspondientes a los Centros de Votación números 7 y 8, ubicados en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” y Caja Regional del Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo informó que en la oportunidad en que la documentación fuese recibida en original, sería consignada ante la Sala.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2003 el recurrente solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones que corren insertas a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128) del presente expediente por extemporáneas, pues las actuaciones comisionadas para efectuarse en el Estado Zulia aún no habían sido recibidas. Aduce que no se puede fijar oportunidad para informes sin haberse consumado y recibido las actuaciones comisionadas al Tribunal del Estado Zulia.
En fecha 4 de noviembre de 2003 se recibió en la Sala oficio N° 533 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remiten las resultas de la Comisión conferida por esta Sala en fecha 1° de octubre de 2003.
En fecha 10 de noviembre de 2003 el abogado Julio César Márquez consignó escrito de conclusiones, alegando que, vista que había sido en fecha 4 de noviembre de 2003 cuando se recibieron en la Sala las resultas de la Comisión librada, y como quiera que las pruebas no habían sido evacuadas en los lapsos establecidos, considera que es a partir del día siguiente en que se culminó la evacuación de todas las pruebas, cuando comienzan a correr los tres días para que las partes presenten sus conclusiones.
Siendo la oportunidad de decidir sobre el recurso contencioso electoral,
pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
El accionante fundamentó el recurso contencioso electoral en los términos siguientes:
Comienza relatando que el 13 de julio de 2001 el ciudadano José Andrade, “arrogándose” la condición de secretario general del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia, sometió a consideración del Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria a elecciones de dicha organización sindical -de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical- en la que se establecía que la Comisión Electoral para dicho proceso estaría integrada por los ciudadanos Douglas Escola, Presidente; Heber Rivera, Vicepresidente; Manuel Espina, Secretario; Nora González, Vocal I y Randy Bauza, Vocal II.
Denuncia que desde su instalación la
mencionada comisión electoral cometió una serie de hechos irregulares y
arbitrarios tales como “Incumplimiento en la publicación del registro
electoral preliminar y definitivo, el derecho a la participación de todos los
electores, negativa a permitir que todos los candidatos designaran un
representante ante esa Comisión Electoral, cambio de fecha del proceso
electoral, modificación del sistema de elección de los cargos de la Junta
Directiva, sin aprobación de la Asamblea de Trabajadores y otros que se pueden
evidenciar en el Cronograma Electoral.”
Señala que dos de los miembros
principales y dos suplentes de la Comisión Electoral renunciaron el 17 de septiembre
de 2001 y solicitaron al Consejo Nacional Electoral que suspendiera el proceso
electoral hasta tanto la Asamblea de Trabajadores designara una nueva Comisión
Electoral, por cuanto se estaba fraguando un fraude, pero que el Consejo
Nacional Electoral no dio ningún tipo de respuesta a esta comunicación.
Explica que los restantes miembros
de la Comisión Electoral reorganizaron la misma fraudulentamente, incluyendo en
los cargos vacantes a sus propios suplentes, pero que a pesar de esta situación
irregular el Consejo Nacional Electoral nunca intervino para garantizar el
equilibrio requerido en la Comisión Electoral, como lo establece el artículo 20
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Asimismo, indica que el día 21 de septiembre de 2001, bajo la dirección
de la “ilegítima Comisión Electoral” se llevó a cabo el acto de
votación, el cual estuvo “minado de vicios e irregularidades”,
lográndose así “el fraude que conllevo a que solamente quedaran electos los
candidatos que se encontraban representados en esta ilegal Comisión Electoral,
con lo que se pisoteo el derecho que tienen los electores a elegir libremente
sus autoridades de acuerdo con lo establecido en los artículos 62, 63 y 95 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Seguidamente plantea los vicios ocurridos en el proceso electoral, los cuales a su juicio son los siguientes:
1.- Alega en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política están viciadas por inconsistencia numérica las siguientes actas:
a) Acta número 1 del Centro de Votación número 1 Hospital Adolfo Pons, Mesa número 1;
b) Acta número 1 del Centro de Votación número 2 Centro Concepción, Mesa número 1;
c) Acta número 1 del Centro de Votación número 3 Centro Norte, Mesa número 1;
d) Acta número 1 del Centro de Votación número 4 Santa Bárbara del Zulia, Mesa número 1;
e) Acta número 1 del Centro de Votación número 5 Centro Sabaneta, Mesa número 1;
f) Acta número 1 del Centro de Votación número 6 Centro Veritas, Mesa número 1;
g) Acta número 1 del Centro de Votación número 7 Centro Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, Mesa número 1; y,
h) Acta número 1 del Centro de Votación número 8 Centro Caja Regional de Occidente, Mesa número 1.
2.- Falta de firma de los miembros de mesa en las Actas.
3.- Realización del acto electoral un día distinto al señalado en el cronograma electoral.
4.- Realización del acto de escrutinio en un local diferente al autorizado como Centro de Votación.
5.- Violación del secreto al sufragio.
Por todas estas razones, el recurrente alega que las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación son nulas de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Luego de analizar los alegados vicios del proceso electoral denunciados,
argumenta en cuanto a las violaciones constitucionales, que las manipulaciones
y distorsiones en que incurrieron quienes ilegítimamente constituyeron la
Comisión Electoral del Sindicato, aunado a la omisión, negligencia y falta de
trámites del Consejo Nacional Electoral para garantizar los principios de
igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad ha generado
gravámenes irreparables a sus derechos constitucionales a la igualdad, a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a obtener oportuna y
adecuada respuesta, a la participación, a la confiabilidad, imparcialidad y transparencia
de los procesos electorales y de las actuaciones del Poder Electoral,
consagrados en los artículos 49, 51, 62, 292 y 294 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que se declare la nulidad del acto de reconocimiento y
validación del proceso electoral del Sindicato Unión de Trabajadores del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia, publicado en la
Gaceta Electoral N° 140 de fecha 20 de diciembre de 2001, y que, en
consecuencia, se ordene la realización de un nuevo proceso electoral que
comience con la designación de una nueva Comisión Electoral
Subsidiariamente ejerce
recurso contencioso electoral de abstención, advirtiendo que “de una simple
operación aritmética, desde el 18 de octubre de 2001, hasta la presente fecha
20 de agosto de 2003, han transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses y el
Consejo Nacional Electoral se ha obtenido de dar una oportuna y adecuada
respuesta” (sic), por lo que solicita que se ordene al órgano
electoral que proceda en un lapso perentorio a dar respuesta del recurso
jerárquico presentado en fecha 18 de octubre de 2001, en el cual se solicita la
declaratoria de nulidad del proceso electoral de las autoridades del Sindicato
Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del
Estado Zulia, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de
2001.
En el informe
presentado, el apoderado del Consejo Nacional Electoral alegó en primer lugar
la caducidad del recurso contencioso electoral interpuesto, por cuanto el
propio recurrente ya había introducido un recurso jerárquico ante el órgano
electoral en fecha 18 de octubre de 2001, y el mismo fue admitido, “siendo
publicado en la cartelera de la Oficina Regional de Registro en fecha 12 de
marzo de 2003 y, en la Gaceta Electoral No. 155, del 26 de marzo de 2002”,
por lo que atendiendo al criterio esbozado por la Sala Electoral en la
sentencia número 164 de fecha 19 de diciembre de 2000, si el recurso fue
interpuesto el 18 de octubre de 2001, para el 15 de noviembre de 2001 vencía el
lapso para decidir.
No obstante, alega el
apoderado del órgano electoral que como el “auto de admisión tuvo como
última publicación, la contenida en la Gaceta Electoral No. 155, de fecha 26 de
marzo de 2002, fue a partir de esta fecha, que comenzó a transcurrir, en todo
caso, los veinte (20) días hábiles para que el Consejo Nacional Electoral
emitiera decisión al respecto, por lo que el lapso para que el Consejo Nacional
Electoral resolviera el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente,
venció definitivamente el 23 de abril de 2002”.
Aduce que a partir del
día hábil siguiente, es decir, el 23 de abril de 2002, “comenzó a
transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente,
conforme lo establece el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, acudiera a la vía jurisdiccional invocando el numeral 3
de la citada disposición legal, esto es, el silencio administrativo negativo; lapso
que venció en fecha 15 de mayo de 2002 y, visto que el recurso ha sido
interpuesto en fecha 20 de agosto de 2003, en el caso de autos es
meridianamente claro que ha operado la caducidad de la acción, por lo que esta
representación solicita de manera formal, se declare inadmisible el presente
recurso contencioso electoral”. Para reforzar su argumento cita la decisión
número 53 del 20 de mayo de 2003 de la Sala Electoral (caso William Ojeda vs. Consejo Nacional Electoral).
Por otra parte, advierte
que si bien el Consejo Nacional Electoral emitió el reconocimiento previsto en
el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, el mismo, está referido única y exclusivamente a la verificación que
hizo el Consejo Nacional Electoral del cumplimiento y ejecución del Proyecto
Electoral y, de la recepción de las Actas de Totalización; sin que tal
reconocimiento se refiera o prejuzgue respecto a vicios que se hubiesen podido
presentar en dicho proceso, puesto que frente a tales circunstancias, los
interesados pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales
correspondientes. Cita como fundamento de esta afirmación, la sentencia “No.
133, del 23 de julio de 2003” dictada por la Sala Electoral.
Finalmente solicita que
se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral, de
conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo
238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En el escrito de conclusiones presentado por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, se limitó a ratificar su solicitud de que sea declarado inadmisible el presente recurso sobre la base de que había operado la caducidad.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como punto previo debe revisarse lo planteado por el apoderado judicial del recurrente en diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, en la cual solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones que corren insertas desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128) del presente expediente, por extemporáneas, pues las actuaciones para cuya evacuación se comisionó a un Tribunal en el Estado Zulia aún no habían sido recibidas. Aduce que no se puede fijar oportunidad para informes sin haberse consumado y recibido las actuaciones comisionadas al referido órgano judicial.
En ese orden de ideas debe
advertirse que en fecha 10 de noviembre de 2003 el abogado Julio César Márquez
consignó escrito de conclusiones, alegando que, en vista de que en fecha 4 de
noviembre de 2003 se recibieron en la Sala las resultas de la Comisión librada,
y como quiera que las pruebas no fueron evacuadas en los lapsos establecidos,
considera que es a partir del día siguiente en que se culminó la evacuación de
todas las pruebas, cuando comienzan a correr los tres días para que las partes
presenten sus conclusiones.
Ahora bien, con el objeto de dirimir la
cuestión planteada cuyo núcleo constituye la solicitud de reposición, la Sala
considera pertinente referirse al marco conceptual que permita dar respuesta a
la misma, y en tal sentido resulta útil referirse a uno de los principios
esenciales del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado
ha sido interpretado por decisiones de este máximo tribunal del siguiente modo:
“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior” (Sentencia N° 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).
De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conjuntamente con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), los cuales disponen:
“Artículo 202.- Los
términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después
de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando
una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En
todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo,
la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento
de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo,
suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el
Juez.”
“Artículo 203.- Los términos o lapsos
procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por
voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada
ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
De la lectura de tales dispositivos y en consideración al principio procesal ya aludido, se obtiene como consecuencia que el principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales tiene excepciones que se encuentran recogidas en las normas antes mencionadas. Así, se observa que en el encabezado del artículo 202 se admite la posibilidad de que los lapsos sean prorrogados o de que puedan reabrirse en dos casos: 1.- Si la ley expresamente lo determina; y, 2.- Si una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Ahora bien, al tratar de encuadrar el caso bajo análisis en los supuestos fácticos en cuestión, a partir de los términos de la solicitud y de la revisión de la normativa procesal correspondiente, queda descartado que sea un caso expresamente determinado por la ley.
En cuanto al segundo supuesto de la norma, cabe observar que para llenar los extremos requeridos deben mediar dos condiciones: 1.- Circunstancias no imputables a la parte interesada, es decir, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga; y, 2.- Solicitud de la parte interesada.
Bajo el anterior marco conceptual, la Sala, circunscribiéndose al caso que se analiza, observa que la solicitud formulada por el recurrente, en el sentido de que se tenga por interpuesto oportunamente su escrito de informes sobre la base de que se habría operado una prórroga de manera automática del lapso de evacuación de pruebas dado que no se habían recibido las resultas de la comisión, no ha sido planteada mediante una solicitud de prórroga o reapertura del lapso probatorio, circunstancia ésta última que no ha sido acreditada en autos. Con ello, falta una de las dos condiciones esenciales para que sea prorrogado un lapso procesal, por lo que el proceso debió, como en efecto ocurrió, continuar su curso.
Aunado a ello hay que destacar que el temor de que la Sala no contara con los elementos de juicio para emitir su pronunciamiento (alegato que parece inferirse de los planteamientos del recurrente en su diligencia del 30 de octubre del presente año), para este momento carece de sustento, por cuanto las resultas de la comisión fueron recibidas antes de que se procediera a dictar sentencia sobre la controversia planteada. En todo caso, cabe recordar a las partes que a ellas corresponde la carga de impulso procesal conjuntamente con la propia del órgano judicial, así como que, ante supuestos de carencias probatorias motivadas a retrasos en la evacuación de las mismas, en cada supuesto en particular quedará a la soberana apreciación del órgano judicial -con sujeción a las normas ya referidas- ponderar la necesidad de acordar prórrogas o diferimientos de lapsos procesales antes de emitir pronunciamiento, o bien acudir a los principios procesales relativos a la carga de la prueba.
Por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso declarar extemporáneo y en consecuencia desestimar el escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 10 de noviembre de 2003, así como improcedente la solicitud relativa a ¿que se declare la nulidad de todas las actuaciones que corren insertas desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128) del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Sin embargo, antes debe revisar si el presente recurso fue interpuesto oportunamente, por cuanto al haber sido presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dicha causal de admisibilidad no fue examinada inicialmente, pero al haberse declarado sin lugar la solicitud de amparo mediante decisión número 156 de esta Sala, dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, resulta impretermitible el examen de la caducidad.
En ese sentido, observa la Sala que en el presente caso se impugna “EL PROCESO ELECTORAL DEL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA, Y SUBSIDIARIAMENTE RECURSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2001. A los efectos de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso respectivo hay que advertir que en fecha 18 de octubre de 2001, los recurrentes en el presente caso interpusieron ante el Consejo Nacional Electoral recurso jerárquico contra dicho proceso electoral.
En cuanto a la tramitación que debe dar el
Consejo Nacional Electoral a dichos recursos, el artículo 231 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
“Artículo 231.- Recibido el recurso, el
Presidente del Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a
la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a
emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para
el mejor conocimiento del asunto. El
emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y
presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante
publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras
accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente
Entidad Federal.
El Consejo Nacional Electoral
podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos,
cuando la necesidad de celeridad así lo exija.
Cumplido como haya sido el
procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte
(20) días, para que el Consejo Nacional Electoral decida. Dentro de los primeros cinco (5)
días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y
pruebas que consideren pertinentes.
Si en el plazo indicado no se
produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo
criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo
aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del
recurso.”(Resaltado de la Sala).
En ese orden de ideas, esta Sala, en sentencia
del 19 de diciembre de 2000 (Sentencia N° 164, caso Angel Alberto Arraez Aliendo) interpretó el contenido de este artículo en
lo concerniente al plazo para la tramitación del recurso jerárquico, de la
siguiente manera:
“Por tanto, una interpretación
sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la
determinación de cuál es y cuanto dura
el lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico,
conduce a considerar que la norma
jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como un todo, abarcando por
tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual la correspondiente
fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones que realicen tanto
la Administración como los interesados para determinar, conocer y comprobar los
hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite
concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso,
y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los
interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al
mencionado dispositivo normativo es que la
correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá
efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación
del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de
los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren
pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el
vencimiento del referido el recurrente pueda
presentar conclusiones o informes.”(negrillas
del original)
Bajo ese criterio jurisprudencial, que la Sala reitera en esta oportunidad, se observa que la Administración Electoral no se pronunció en el lapso de veinte (20) días que tenía para decidir el recurso jerárquico, contados a partir del 18 de octubre de 2001, fecha en que los recurrentes en el presente caso interpusieron ante el órgano electoral el recurso contra el proceso electoral del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2001, por lo que operó el silencio administrativo con efectos negativos con relación a la impugnación de dicho proceso electoral.
En este sentido debe señalarse que el silencio administrativo con efectos negativos es una ficción jurídica cuyo fin consiste en garantizar al recurrente el acceso a la vía jurisdiccional, una vez que haya transcurrido el lapso de decisión del asunto, sin que esta se haya producido.
Ahora bien, el recurso que se interpone contra el silencio administrativo negativo, producto de la inexistencia de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral en relación con el recurso jerárquico objeto de este proceso, se encuentra sujeto al lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la Administración “... contados a partir de: (...) 4. En el momento de la denegación tácita, conforme lo previsto en el artículo 231....”; tal como lo prescribe el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, numeral 4.
En este orden de razonamiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, ha dejado sentado lo siguiente:
“El lapso de
caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es
susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un
lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se
ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados
jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en
el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos
procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan
considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales
ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el
sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos
se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de
04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.
Destacado añadido)” (Negrillas del original).
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que tal como consta en autos, el recurso jerárquico interpuesto por los hoy recurrentes ante esta instancia judicial fue presentado ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 18 de octubre de 2001 y para el día 15 de noviembre del mismo año habría vencido el lapso de veinte (20) días hábiles para que la Administración Electoral se pronunciara al respecto, discriminados de la siguiente forma: 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre, y, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de noviembre, de manera que, a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente acudiera a la vía jurisdiccional, el cual culminó en fecha 6 de diciembre de 2001, tomando en cuenta que los quince días transcurrieron de la siguiente manera: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre, y, 3, 4, 5 y 6 de diciembre del mismo año.
En consecuencia, en vista de que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral en fecha 20 de agosto de 2003, de un simple cálculo aritmético se comprueba que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre el día 15 de noviembre de 2001, fecha en que se configuró la omisión del Consejo Nacional Electoral, y la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, lo cual obliga a este órgano jurisdiccional a declarar la caducidad del mismo y en consecuencia inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.
Por otra parte, el
recurrente también interpone subsidiariamente recurso contencioso electoral de
abstención, advirtiendo que “de una simple operación aritmética, desde el 18
de octubre de 2001, hasta la presente fecha 20 de agosto de 2003, han
transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses y el Consejo Nacional
Electoral se ha obtenido de dar una oportuna y adecuada respuesta” (sic),
por lo que solicita que se ordene al órgano electoral que proceda en un lapso
perentorio a dar respuesta del recurso jerárquico presentado en fecha 18 de
octubre de 2001.
Al efecto se observa que
el artículo 84 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
que resulta aplicable supletoriamente en el ámbito del contencioso electoral
por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud cuando se
acumulen acciones que se excluyan mutuamente.
Bajo ese marco normativo, observa este órgano judicial que en el presente caso, el recurrente, acogiéndose al silencio administrativo negativo que se configuró por la omisión de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, pretende que se declare la nulidad del proceso electoral del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia, y subsidiariamente ejerce recurso contencioso electoral de abstención contra el Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se le ordene a dicho órgano que se pronuncie en un lapso perentorio.
Ante la acumulación de petitorios de esta índole, concluye la Sala que sin duda que las pretensiones formuladas en ese orden son incompatibles, toda vez que el recurrente se acoge a la garantía del silencio administrativo negativo para acudir a la vía jurisdiccional, ratificando las denuncias formuladas en sede administrativa contra el proceso electoral cuestionado, es decir, que se vale de la ficción legal de negativa para acudir a la sede judicial, pero sin embargo pretende por vía subsidiaria que se ordene al órgano electoral la emisión de un pronunciamiento, obviando con ello, que tanto si el recurso es declarado procedente como si resulta improcedente, se vacía de contenido la pretensión subsidiaria.
En otros términos, en el ámbito del contencioso electoral el objeto de la pretensión de obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre el fondo es en esencia excluyente respecto al objeto de la pretensión de ordenar al órgano administrativo que emita su decisión, por cuanto el silencio administrativo negativo se concibe como una garantía para obtener una decisión de mérito por parte del interesado en la instancia judicial, presuponiéndose que éste ya entiende superada -y agotada- la instancia administrativa.
Por todas las razones expuestas resulta forzoso declarar igualmente inadmisible el recurso contencioso electoral por abstención. Así se declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARÓN, antes identificado, asistido por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, contra “EL PROCESO ELECTORAL DEL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA”.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por abstención interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral ante la presunta omisión de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto el día 18 de octubre de 2001 contra el referido proceso electoral.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
dieciocho (18) días del mes
de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de
la Independencia y 144° de la Federación.
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/mt/cpf.-
Exp. Nº. AA70-E-2003-000083.-
En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y
veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 196.-
El Secretario,