MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000052

 

I

 

Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2003, la abogada Fanny Mendoza de Bandres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.081, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Victorio Catapano, José Aníbal Núñez Lugo y Omar Alfredo Infante López, titulares de las cédulas de identidad números 6.554.927, 2.074.844 y 1.212.483, respectivamente, solicitó “aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala”, número 187 del 4 de noviembre de 2003, a través de la cual se declaró:

1. “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Victorio Catapano, asistido por la abogada Fanny Mendoza de Bandres, contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, de fecha 4 de mayo de 2003, referido al proceso comicial a los fines de elegir a la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil”, y;

2. Se ordenó a la Comisión Electoral de la referida Asociación, “...realizar nuevamente la convocatoria al acto de votación, publicando por lo menos siete (7) días antes de la realización de la votación, un aviso en el diario “El Carabobeño”, en el que se invite a todos los asociados con derecho al voto a participar en la elección de la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.

El 10 de noviembre de 2003, la solicitante de aclaratoria consignó escrito en el que confirmó su solicitud y expuso las razones que la sustentan.

En fecha 11 de noviembre de 2003, se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, los fines de la decisión correspondiente.

El día 17 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano Juan Campos, asistido por el abogado Luis Cruces Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.970, requirió a esta Sala declare extemporánea la presente solicitud de aclaratoria.

 

II

 

La presente solicitud está planteada en los siguientes términos:

Encontrándome en el lapso legal para solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala, lo hago de la siguiente manera: Como bien lo dispone la sentencia, entre otras cosas, que no fue imputable a la Comisión Electoral el hecho de no realizar las elecciones en el periodo para lo cual fue elegida y quedando esta Comisión Electoral vigente de acuerdo a la sentencia dictada, y no aduciendo la sentencia con cuales planchas se iría a un nuevo proceso; y no tomando en cuenta que cuando hubo la suspensión, quedaban aún tres días para la inscripción de nuevas planchas y siendo como bien se evidencia de las actas procesales la Comisión Electoral no contabilizó estos días que faltaban para concluir el lapso de postulación; lo cual con la suspensión de los comicios tampoco debe imputársele a los socios el hecho de que no pudieron presentar nuevas planchas, violando así el derecho de los socios al debido proceso, es por ello que solicito la aclaratoria de la sentencia; porque la plancha N° 3 que sería la única que iría al nuevo proceso eleccionario, se inscribió en fecha 6 de julio de 2002, encontrándose suspendido el proceso para esa fecha por mandato de un Tribunal. Es todo” (sic).

 

            Posteriormente, en escrito consignado por la solicitante en el que se confirma la solicitud de aclaratoria y se exponen las razones que la sustentan, se señala:

“...solicito se sirva aclarar dicha sentencia y en tal sentido indique cuales son las planchas que participaran en las votaciones ordenadas por esta Sala Electoral, si tal como consta en los autos el proceso eleccionario fue suspendido el día 4 de Julio del 2002, por mandato del Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región Centro Norte, estando pendiente del lapso de postulación tres (3) días” (sic).

 

III

 

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud y a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

La norma antes transcrita, uno de los supuestos excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1° de junio de 2000).

Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe.

En el presente caso, la sentencia objeto de examen fue dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, sin que fuera necesaria su notificación, y la presente solicitud se realizó el día 6 de noviembre de 2003, esto es, al día de despacho siguiente a la fecha en que venció el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación del fallo en cuestión, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declararla inadmisible por extemporánea. Así se decide.

 

IV

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala número 187 del 4 de noviembre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. Nº AA70-E-2003-0000052.

            En veinte (20) de noviembre del año dos mil tres, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 199.-

El Secretario,