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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000052
Mediante escrito presentado en fecha 6 de
noviembre de 2003, la abogada Fanny Mendoza de Bandres, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.081, actuando en su
carácter de representante judicial de los ciudadanos Victorio Catapano, José
Aníbal Núñez Lugo y Omar Alfredo Infante López, titulares de las cédulas de
identidad números 6.554.927, 2.074.844 y 1.212.483, respectivamente, solicitó “aclaratoria
de la sentencia dictada por esta Sala”, número 187 del 4 de noviembre de 2003, a través de la cual se
declaró:
1. “PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso interpuesto por el ciudadano
Victorio Catapano, asistido por la abogada Fanny Mendoza de Bandres, contra el
acto dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda
Country Club, de fecha 4 de mayo de 2003, referido al proceso comicial a los
fines de elegir a la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo
Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación
Civil”, y;
2. Se ordenó a la Comisión
Electoral de la referida Asociación, “...realizar nuevamente la convocatoria
al acto de votación, publicando por lo menos siete (7) días antes de la realización
de la votación, un aviso en el diario “El Carabobeño”, en el que se invite a
todos los asociados con derecho al voto a participar en la elección de la Junta Directiva, Comisario
Principal con su respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina
de la mencionada Asociación Civil”.
El 10 de noviembre de 2003, la solicitante
de aclaratoria consignó escrito en el que confirmó su solicitud y expuso las
razones que la sustentan.
En fecha 11 de noviembre de 2003, se
designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, los fines de la
decisión correspondiente.
El día 17 del mismo mes y año se reasignó
la ponencia al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de
noviembre de 2003, el ciudadano Juan Campos, asistido por el abogado Luis
Cruces Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 54.970, requirió a esta Sala declare extemporánea la presente
solicitud de aclaratoria.
Posteriormente, en escrito consignado por la solicitante en el que se confirma la
solicitud de aclaratoria y se exponen las razones que la sustentan, se señala:
“...solicito se sirva aclarar dicha sentencia y en
tal sentido indique cuales son las planchas que participaran en las votaciones
ordenadas por esta Sala Electoral, si tal como consta en los autos el proceso
eleccionario fue suspendido el día 4 de Julio del 2002, por mandato del Juzgado
Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región Centro Norte, estando
pendiente del lapso de postulación tres (3) días” (sic).
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la
presente solicitud y a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al presente caso por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo
238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma antes transcrita, uno de los supuestos
excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el
órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u
omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que
han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe
la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de
aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la
sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las
ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin
entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los
supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la
dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones
dadas al problema jurídico planteado. (Cfr.
sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1°
de junio de 2000).
Asimismo, la norma in
commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o
ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo
cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale
al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se
efectúe.
En el presente caso, la sentencia objeto de examen fue
dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, sin que fuera necesaria su
notificación, y la presente solicitud se realizó el día 6 de noviembre de 2003,
esto es, al día de despacho siguiente a la fecha en que venció el lapso para
solicitar aclaratoria o ampliación del fallo en cuestión, razón por la cual
resulta forzoso para esta Sala declararla inadmisible por extemporánea. Así se
decide.
IV
En virtud de lo antes
expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala número 187 del 4 de
noviembre de 2003.
Publíquese, regístrese
y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de
dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. Nº
AA70-E-2003-0000052.
En veinte (20) de noviembre del año
dos mil tres, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 199.-
El Secretario,