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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
En fecha 10 de noviembre de
2003 el abogado Antonio Sierraalta Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo
el número 75.594, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Román Arreaza, titular de la cédula de identidad número 6.557.369, parte
accionante, solicitó a esta Sala de conformidad con el artículo 529 del Código
de Procedimiento Civil “...se autorice a [su] patrocinado, a su costo, para
proceder a la publicación por prensa de la convocatoria que es necesaria para
la instalación de la asamblea...” ordenada según sentencia de esta Sala
número 123 de fecha 12 de agosto de 2003.
Mediante
diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Román Arreaza,
asistido por la abogada Felicia
Katiusha Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.172, revocó
el poder otorgado a los abogados Gabriel Arroyo, Giovanni Caggia y Antonio
Sierraalta; desistió de la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2003 y, en su
carácter de coaccionante desistió de la presente acción.
El
día 17 de noviembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo
la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 10
de noviembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Román Arreaza, parte
accionante, expuso:
“Como la obligación impuesta en el
caso de autos al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas es
una obligación de hacer y como existe en el presente expediente, evidencia
incontrastable que dicha junta directiva se ha alzado contra la ejecución del
fallo, se solicita que a tenor del precitado artículo 529 del Código de
Procedimiento Civil, se autorice a [su] patrocinado, a su costo, para proceder
a la publicación por prensa de la convocatoria que es necesaria para la
instalación de la asamblea cuya convocatoria se ordenó en el citado fallo del
12 de agosto...”. (sic).
II
Mediante
diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Román Arreaza, asistido por
la abogada Felicia Katiusha
Hernández, señaló:
“...Desisto de la solicitud de fecha
10 de noviembre de 2003 que cursa a los folios 250 al 252 del presente
expediente.
...En mi carácter de coaccionante en la
presente causa, desisto en lo que a mi persona respecta de la presente acción”.
Corresponde
a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto a las solicitudes de
desistimiento formuladas por el ciudadano Román Arreaza en la presente causa, a
tal efecto se observa:
La presente acción de amparo
fue interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Wilfredo Escalante Hernández y
Román Arreaza, de allí que resulte necesario precisar, si estamos en presencia
de un litis consorcio activo necesario o facultativo; en tal sentido señala
Ricardo Henriquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento
Civil”, Artículo 146 (pág. 160 y 161,1986), lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario
cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes
sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para
integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no
reside plenamente en cada una de ellas. (...).
El litis consorcio voluntario o
facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales
discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o
sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola
relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
Por su parte señala Enrique
Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172,
1999):
“...la clasificación que interesa es
la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no
cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben
hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión
deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están
presentes todos los litisconsortes.
Así, el litisconsorcio voluntario depende
del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto
de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas
personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la
contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda.
En cuanto a los efectos procesales ellos
son diferentes.
Si se trata del litisconsorcio
voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación
jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación
propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una
sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar
sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el
proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir
por sí solo, etc.
Únicamente los actos procesales, por ser
el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal
de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un
litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el
caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica
sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser
únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos
los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o
por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas
aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su
efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por
supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.)
requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Con
vista a los conceptos referidos, si bien los co-demandantes han comparecido en
juicio conjuntamente, la pretensión está dirigida a establecer la omisión por
parte de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano de Caracas de convocar a elecciones para renovar las autoridades
de dicho Colegio, cuya decisión, si bien los abarca a todos, podía hacerse
valer tanto individual como colectivamente, ya que la cualidad para demandar
reside completamente en cada uno de ellos, y la decisión puede dictarse con la
comparecencia total o parcial de los miembros del Colegio de Médicos del
Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que la Sala concluye, que los
co-demandantes de autos constituyen un litis consorcio activo facultativo, en
virtud de lo cual, conforme lo establece el artículo 147 del Código de
Procedimiento Civil, sus actos no aprovechan ni perjudican al otro. Así se
declara.
Establecido lo anterior, pasa
esta Sala a pronunciarse, en primer lugar, respecto a la solicitud de
desistimiento de la acción, formulada por el ciudadano Román Arreaza, y a tal
efecto se estima oportuno señalar:
Con relación al derecho de
acción, el autor venezolano Mario Pesci Feltri Martínez, señala lo siguiente:
“El derecho de acción es un derecho
autónomo y distinto del derecho subjetivo que con ella se propone al
conocimiento del Juez. El fin que persigue el Estado al conceder tal derecho al
demandante es permitirle poner en movimiento la función jurisdiccional, y como
con ella, a su vez se persigue la resolución de una controversia jurídica,
mediante la declaratoria de la voluntad concreta de la ley, prescindiendo del
hecho de que tal voluntad sea o no favorable a quien ejerza dicho derecho, debe
concluirse que el derecho de acción es un derecho abstracto, ya que ha sido
creado para que con su ejercicio se persiga la resolución de la controversia
planteada (...). El Estado, al ejercer dicha función, no se compromete a
reconocer la pretensión del actor. Con tal declaratoria (objetivada en la
sentencia) el órgano jurisdiccional (el Estado) cumple con la obligación que
tiene su causa en el ejercicio de la acción”. (Mario Pesci Feltri Martínez,
Estudios de Derecho Procesal Civil, 2da. Edición, pag. 68).
De conformidad lo anterior,
esta Sala considera que una vez resuelta la controversia planteada mediante
sentencia, el órgano jurisdiccional cumple con su función de administrar
justicia, por cuanto a través de ésta se determina la voluntad concreta de la
ley, bien sea a favor del actor o del demandado.
En este sentido, visto que en
el caso concreto la controversia planteada fue resuelta mediante sentencia de
fecha 12 de agosto de 2003; se estima que en el caso de autos se materializó el
derecho de acción de la parte accionante, por lo que mal puede, el ciudadano
Román Arreaza, en etapa de ejecución desistir de la acción en lo que a él
respecta. Así se declara.
En otro orden de ideas, se
observa que el ciudadano Román Arreaza desistió expresamente de su solicitud de
ejecución de la sentencia efectuada mediante diligencia de fecha 10 de
noviembre de 2003, de allí que esta Sala,
visto que la anterior diligencia fue suscrita por el referido ciudadano, en su
condición de coaccionante y que no existe impedimento al no configurarse
violación alguna del orden público o las buenas costumbres o circunstancia que
afecte intereses de terceros, ya que la homologación del presente desistimiento
de la ejecución no conlleva a la terminación del proceso en lo que respecta al
ciudadano Wilfredo Escalante
Hernández, quien en todo caso puede solicitar la ejecución de la sentencia
dictada por esta Sala en fecha 12 de agosto de 2003, este Órgano Jurisdiccional
procede
a HOMOLOGAR el desistimiento de la solicitud de ejecución de la sentencia en lo
que respecta al ciudadano Román Arreaza. Así se declara.
Por los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara IMPROCEDENTE
el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano Román Arreaza, parte
coaccionante de la presente acción.
2.- Se HOMOLOGA el
desistimiento de la solicitud de ejecución de la sentencia en lo que respecta
al ciudadano Román Arreaza.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los veinticinco
(25) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años:
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veinticinco (25) de noviembre del año
dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 202.-
El
Secretario,