Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

Exp. N° AA70-E-2003-000115

 

I

 

En fecha 18 de noviembre de 2003 se recibió vía fax en la Sala Electoral, acción de amparo constitucional presentada con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano MICHEL BRIONNE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.856, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.897, actuando en nombre y representación propia, contra  el acto emitido el 17 de noviembre de 2003 por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano, “en el cual se me [le] niega mi participación activa en el proceso electoral en curso, para la elección de la nueva directiva del colegio de marra,. pautada para el 9 DE DICIEMBRE 2003”.

 

Por diligencia presentada el 19 de noviembre de 2003, el accionante ratificó los términos del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por vía electrónica, al cual anexó una serie de documentos relativos al caso. En dicha diligencia precisa que el presunto agraviante es el ciudadano Lorenzo Romero, Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano.

 

En fecha 20 de ese mismo mes y año se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2003 el accionante consignó diligencia mediante la cual recusó a la ciudadana Magaly Escaray, Secretaria del Magistrado Ponente en la presente causa, recusación que fue declarada inadmisible el 25 del presente mes y año.

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala a decidir lo concerniente a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Señala el accionante que el acto dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano en fecha 17 de noviembre de 2003, le niega su participación activa en el proceso electoral para elegir la Junta Directiva de dicho ente gremial, cuyo acto de votación está previsto para el día 9 de diciembre del año en curso. Afirma que “el basamento ilegal y anticonstitucional de dicho acto administrativo, me cercena mis derechos constitucionales e internacionales contenidos en la convención interamericana de los derechos humanos asimismo los previstos en el pacto internacional de Derechos Civiles y políticos, reconocidos en nuestra carta magna.” (sic).

            Prosigue indicando que el acto en cuestión le vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 62, 63, 67.3, 137 y 138 de la Carta Fundamental. Asimismo, invoca los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 9 y 16 del Reglamento de la Ley de Abogados “sobre elección en los Organismos Profesionales” (sic). Pasa luego a señalar como agraviante al Presidente de la Comisión Electoral de la referida corporación profesional, y a tal efecto explica que el 10 de noviembre de 2003 se abrió el proceso de postulaciones para el proceso electoral en referencia, el cual finalizó el día 14 del mismo mes y año. Indica que en esta última fecha el Secretario de la Comisión Electoral le entregó las normas complementarias que regirían para el proceso.

Más adelante, el accionante señala que el mismo día 14 consignó su postulación uninominal “por iniciativa propia” al cargo de Presidente de la Junta Directiva, junto a las postulaciones de otras personas para el resto de los cargos de la Directiva.

Afirma el abogado accionante que de la subsunción de los hechos hasta aquí narrados en las normas “vigentes”, se configura, en primer lugar, usurpación de funciones por parte de la Comisión Electoral ya que “no tiene funciones ejecutivas de la Presidencia de la República” ni puede modificar los reglamentos.

Igualmente expresa que existe “Desacato a una sentencia de esta misma Sala Electoral sobre el tema”, y que la citada Comisión Electoral modificó las normas complementarias, lo que en su opinión constituye un “cuasidelito electoral” (sic). Prosigue señalando que existe “Violación de todo orden constitucional...”, que existe contradicción entre “la norma quinta y la diez”, y que “dolosamente silenciar la única solicitud de postulación al cargo de Presidente de manera uninominal por iniciativa propia” (sic).

            A lo anterior añade el accionante que se violó el contenido del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que se violó la caducidad de los lapsos por cuanto fueron reabiertos.

            En cuanto a la medida cautelar innominada, explica que el día 18 de noviembre de 2003 la Comisión Electoral procederá a publicar la lista de candidatos debidamente inscritos y que “ante la amenaza inminente, real, palpable que se publique en la prensa la lista definitiva y que hoy es 18 de noviembre de 2003 solicito que se me acuerde una medida cautelar innominada en suspender hasta tanto no se decide la presente acción, la publicación definitiva de las listas o candidatos aspirantes a los cargos de la directiva antes mencionada.” Finaliza el escrito afirmando que le fue violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la participación, para luego solicitar a esta Sala el restablecimiento de la situación jurídica infringida representada por la presunta violación de sus derechos como candidato a la Presidencia del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso, respecto a lo cual observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se estableció que; además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral; corresponde a la Sala Electoral conocer de:

 

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.(Resaltado nuestro).

 

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“

 

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales del accionante en el marco del proceso electoral correspondiente al Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano, pretendida omisión derivada de un acto dictado por un órgano de naturaleza electoral como lo es la Comisión Electoral de dicho Colegio Profesional, acto de evidente naturaleza electoral, y visto además que dicho acto no emana de un órgano incluido en la enumeración establecida en el artículo 8 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que ella es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

             Asumida la competencia corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional formulada por el accionante, y a tal efecto observa:

En el presente caso, el abogado Michel Brionne solicita en el petitorio de su libelo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, representada por la presunta violación de sus derechos como candidato a la Presidencia del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano. Tal afirmación la realiza sobre la base de que “las normas de orden público no pueden ser relajadas por las partes así como, que ninguna autoridad electoral puede subvertir el orden preestablecido, así como, que las sentencias emanadas de la Sala Electoral como las de la Sala Constitucional son vinculantes por todo lo antes fehacientemente demostrado, que la parte agraviante incurrió en varias violaciones de carácter constitucional, cercenándome el derecho al debido proceso, a la defensa, a LA PARTICIPACIÓN, usurpando funciones, el deber del Presidente de la comisión electoral bajo estudio, es de acatar y aplicar las normas vigentes” (sic).

Analizado el contenido del escrito libelar así como de los extractos referidos al petitorio correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala observa que en dicho libelo se describe -de forma genérica e imprecisa- una serie de acontecimientos, sin que a ello prosiga una vinculación lógica y precisa del derecho o derechos que estima quebrantado por tales acontecimientos, lo cual hace incomprensible para este juzgador la determinación de la pretensión del presunto agraviado.

Por el contrario, el planteamiento de la acción se reduce a enunciar un abultado numero de disposiciones constitucionales y legales a lo largo de todo el libelo, acompañado de una serie de referencias personales hacia los presuntos agraviantes, y al momento de narrar y explicar los hechos se limita a indicar que su postulación se produjo de manera oportuna ante la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano.

Se observa así mismo que el accionante señala al acto presuntamente lesivo de sus derechos, dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano, tan sólo en el encabezamiento de su escrito, y no hace ni una sola referencia concreta del mismo a lo largo del contenido del libelo, resultando imposible para esta instancia jurisdiccional precisar con exactitud cuál es la presunta lesión que dicho acto le causa.

 

Todo lo anterior lleva inexorablemente a concluir a esta Sala, ante las sustanciales omisiones planteadas en el escrito libelar, del cual no resulta posible evidenciar cuál es el hecho que presuntamente originaría la lesión constitucional ni la situación jurídica acaecida y que motiva la interposición de la presente acción, que las carencias contenidas en el mismo impiden que  este juzgador ordene su corrección formal, haciendo uso de la potestad que le otorga el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que lo que procedería sería la presentación de un nuevo escrito que cumpla las exigencias pautadas por el artículo 18 eiusdem. En consecuencia, procede la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción dada su ininteligibilidad. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional formulada conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Michel Brionne contra el acto emitido el 17 de noviembre de 2003 por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los        veinticinco (25)     días del mes de     noviembre      del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente – Ponente,

 

                                    LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

             Magistrado,

 

   RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 
 
LMH/.-
Exp. N° AA70-E-2003-000115.-

 

            En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 203.-

El Secretario,