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En fecha 18 de noviembre de 2003
se recibió vía fax en la Sala Electoral, acción de amparo constitucional
presentada con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el
ciudadano MICHEL BRIONNE, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V-12.063.856, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 52.897, actuando en nombre y representación propia, contra el acto
emitido el 17 de noviembre de 2003 por la Comisión Electoral del Colegio de
Abogados del Distrito Metropolitano, “en el cual se me [le] niega mi
participación activa en el proceso electoral en curso, para la elección de la
nueva directiva del colegio de marra,. pautada para el 9 DE DICIEMBRE 2003”.
Por diligencia
presentada el 19 de noviembre de 2003, el accionante ratificó los términos del
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por vía
electrónica, al cual anexó una serie de documentos relativos al caso. En dicha
diligencia precisa que el presunto agraviante es el ciudadano Lorenzo Romero,
Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito
Metropolitano.
En fecha 20 de
ese mismo mes y año se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la
acción interpuesta.
En fecha 21 de
noviembre de 2003 el accionante consignó diligencia mediante la cual recusó a
la ciudadana Magaly Escaray, Secretaria del Magistrado Ponente en la presente
causa, recusación que fue declarada inadmisible el 25 del presente mes y año.
Siendo la
oportunidad para ello, pasa esta Sala a decidir lo concerniente a la admisión
de la presente acción de amparo constitucional, previas las siguientes
consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante que el acto dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano en fecha 17 de noviembre de 2003, le niega su participación activa en el proceso electoral para elegir la Junta Directiva de dicho ente gremial, cuyo acto de votación está previsto para el día 9 de diciembre del año en curso. Afirma que “el basamento ilegal y anticonstitucional de dicho acto administrativo, me cercena mis derechos constitucionales e internacionales contenidos en la convención interamericana de los derechos humanos asimismo los previstos en el pacto internacional de Derechos Civiles y políticos, reconocidos en nuestra carta magna.” (sic).
Prosigue indicando que
el acto en cuestión le vulnera los derechos constitucionales previstos en los
artículos 2, 3, 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 62, 63, 67.3,
137 y 138 de la Carta Fundamental. Asimismo, invoca los artículos 1, 2 y 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los
artículos 1, 9 y 16 del Reglamento de la Ley de Abogados “sobre elección en
los Organismos Profesionales” (sic). Pasa luego a señalar como agraviante
al Presidente de la Comisión Electoral de la referida corporación profesional,
y a tal efecto explica que el 10 de noviembre de 2003 se abrió el proceso de
postulaciones para el proceso electoral en referencia, el cual finalizó el día
14 del mismo mes y año. Indica que en esta última fecha el Secretario de la
Comisión Electoral le entregó las normas complementarias que regirían para el
proceso.
Más adelante, el accionante señala que el mismo día 14 consignó su postulación uninominal “por iniciativa propia” al cargo de Presidente de la Junta Directiva, junto a las postulaciones de otras personas para el resto de los cargos de la Directiva.
Afirma el abogado accionante que de la subsunción de los hechos hasta aquí narrados en las normas “vigentes”, se configura, en primer lugar, usurpación de funciones por parte de la Comisión Electoral ya que “no tiene funciones ejecutivas de la Presidencia de la República” ni puede modificar los reglamentos.
Igualmente expresa que existe “Desacato a una sentencia de esta misma Sala Electoral sobre el tema”, y que la citada Comisión Electoral modificó las normas complementarias, lo que en su opinión constituye un “cuasidelito electoral” (sic). Prosigue señalando que existe “Violación de todo orden constitucional...”, que existe contradicción entre “la norma quinta y la diez”, y que “dolosamente silenciar la única solicitud de postulación al cargo de Presidente de manera uninominal por iniciativa propia” (sic).
A lo anterior añade el accionante
que se violó el contenido del artículo 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y que se violó la caducidad de los lapsos por cuanto fueron
reabiertos.
En cuanto a la medida cautelar innominada, explica que el día 18 de noviembre de 2003 la Comisión Electoral procederá a publicar la lista de candidatos debidamente inscritos y que “ante la amenaza inminente, real, palpable que se publique en la prensa la lista definitiva y que hoy es 18 de noviembre de 2003 solicito que se me acuerde una medida cautelar innominada en suspender hasta tanto no se decide la presente acción, la publicación definitiva de las listas o candidatos aspirantes a los cargos de la directiva antes mencionada.” Finaliza el escrito afirmando que le fue violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la participación, para luego solicitar a esta Sala el restablecimiento de la situación jurídica infringida representada por la presunta violación de sus derechos como candidato a la Presidencia del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano.
III
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los
sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.(Resaltado nuestro).
Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial
sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de
2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la
Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las
competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios
delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional
sentados por la Sala Constitucional, expresó que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea
el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le
corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
Bajo las anteriores
premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de
autos, toda vez que mediante la interposición de la presente acción de amparo
constitucional se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales
del accionante en el marco del proceso electoral correspondiente al Colegio de
Abogados del Distrito Metropolitano, pretendida omisión derivada de un acto dictado
por un órgano de naturaleza electoral como lo es la Comisión Electoral de dicho
Colegio Profesional, acto de evidente naturaleza electoral, y visto además que
dicho acto no emana de un órgano incluido en la enumeración establecida en el
artículo 8 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, concluye que ella es la competente para conocer y decidir
esta acción de amparo constitucional. Así se declara.
Asumida la competencia corresponde
pronunciarse acerca de la admisibilidad
de la solicitud de amparo constitucional formulada por el accionante, y a tal
efecto observa:
En el presente caso, el abogado
Michel Brionne solicita en el petitorio de su libelo el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, representada por la presunta violación de sus
derechos como candidato a la Presidencia del Colegio de Abogados del Distrito
Metropolitano. Tal afirmación la realiza sobre la base de que “las normas de
orden público no pueden ser relajadas por las partes así como, que ninguna
autoridad electoral puede subvertir el orden preestablecido, así como, que las
sentencias emanadas de la Sala Electoral como las de la Sala Constitucional son
vinculantes por todo lo antes fehacientemente demostrado, que la parte
agraviante incurrió en varias violaciones de carácter constitucional,
cercenándome el derecho al debido proceso, a la defensa, a LA PARTICIPACIÓN,
usurpando funciones, el deber del Presidente de la comisión electoral bajo
estudio, es de acatar y aplicar las normas vigentes” (sic).
Analizado el
contenido del escrito libelar así como de los extractos referidos al petitorio
correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala
observa que en dicho libelo se describe -de forma genérica e imprecisa- una
serie de acontecimientos, sin que a ello prosiga una vinculación lógica y
precisa del derecho o derechos que estima quebrantado por tales
acontecimientos, lo cual hace incomprensible para este juzgador la
determinación de la pretensión del presunto agraviado.
Por el
contrario, el planteamiento de la acción se reduce a enunciar un abultado
numero de disposiciones constitucionales y legales a lo largo de todo el
libelo, acompañado de una serie de referencias personales hacia los presuntos
agraviantes, y al momento de narrar y explicar los hechos se limita a indicar
que su postulación se produjo de manera oportuna ante la Comisión Electoral del
Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano.
Se observa así
mismo que el accionante señala al acto presuntamente lesivo de sus derechos,
dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito
Metropolitano, tan sólo en el encabezamiento de su escrito, y no hace ni una
sola referencia concreta del mismo a lo largo del contenido del libelo,
resultando imposible para esta instancia jurisdiccional precisar con exactitud
cuál es la presunta lesión que dicho acto le causa.
Todo lo
anterior lleva inexorablemente a concluir a esta Sala, ante las sustanciales
omisiones planteadas en el escrito libelar, del cual no resulta posible
evidenciar cuál es el hecho que presuntamente originaría la lesión
constitucional ni la situación jurídica acaecida y que motiva la interposición
de la presente acción, que las carencias contenidas en el mismo impiden que este juzgador ordene su corrección formal,
haciendo uso de la potestad que le otorga el artículo 19 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que lo que
procedería sería la presentación de un nuevo escrito que cumpla las exigencias
pautadas por el artículo 18 eiusdem. En consecuencia, procede la
declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción dada su
ininteligibilidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la declara INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional formulada conjuntamente con medida cautelar
innominada, interpuesta por el abogado Michel Brionne contra el acto emitido el
17 de noviembre de 2003 por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del
Distrito Metropolitano.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
veinticinco (25) días del mes
de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º
de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente – Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y
treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 203.-
El Secretario,