En Sala Electoral

Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000039

I

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado Pablo E. Briceño Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GUILLÉN, JOSÉ LEONIDES HERNÁNDEZ PAZ, LÍLIDO NELSON RAMÍREZ IGLESIA, EDUARDO JOSÉ ZULETA ROSARIO, CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, LUÍS ALBERTO MÁRQUEZ, ORLANDO JOSÉ GOLIATH MORENO, KLEYRA JOSEFINA QUINTERO y ROBINSON MIGUEL PÉREZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.397.494, V-11.318.905, V-2.736.653, V-3.212.954, V-9.204.174, V-10.316.977, V-8.036.345, V-9.010.193, V-10.102.211 y V-10.848.553, respectivamente, actuando “(…) los dos primeros como profesores instructores, (…) los dos [siguientes] como profesores jubilados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario Rafael Rangel-Trujillo (…)” y los restantes como “(…) trabajadores de la Universidad de Los Andes (…) [e]l primero; Administrador de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Licenciado en Administración y Abogado (…), el segundo; Rectorado Dirección de Cultura y Extensión, Licenciado en Administración, el tercero; Obrero, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la universidad (sic) de los (sic) Andes, el cuarto; Técnico de Recursos en Informática, del Consejo de Computación Académica, la quinta; Ingeniera Agrónomo y TSU en Agro tecnia (sic) del Instituto de Investigaciones agropecurias (sic), como asistente de Investigaciones en Ciencias Básicas Naturales y Aplicada y ultimo (sic) el Profesor Instructor Ordinario tiempo completo en la Facultad de Arte (…)”, presentó ante esta Sala Electoral escrito contentivo de “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la cuales (sic) al omitir deliberadamente en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes (…)”, en el cual solicita se declare la “(…) nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…) y en consecuencia se deje sin efecto todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad referidos up (sic) supra (…)”, con acto de votación fijado para el 06 de junio de 2012. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Por auto del 20 de septiembre de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 31 de mayo de 2012, los recurrentes, identificados, interponen “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la cuales (sic) al omitir deliberadamente en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes (…)” con acto de votación fijado para el 06 de junio de 2012. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Por auto del 31 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud de medida cautelar, designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por fallo Nº 86 del 5 de junio de 2012 esta Sala Electoral, declaró:

 

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Pablo E. Briceño Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GUILLÉN, JOSÉ LEONIDES HERNÁNDEZ PAZ, LÍLIDO NELSON RAMÍREZ IGLESIA, EDUARDO JOSÉ ZULETA ROSARIO, CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, LUÍS ALBERTO MÁRQUEZ, ORLANDO JOSÉ GOLIATH MORENO, KLEYRA JOSEFINA QUINTERO y ROBINSON MIGUEL PÉREZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.397.494, V-11.318.905, V-2.736.653, V-3.212.954, V-9.204.174, V-10.316.977, V-8.036.345, V-9.010.193, V-10.102.211 y V-10.848.553, respectivamente, actuando ‘(…) los dos primeros como profesores instructores, (…) los dos [siguientes] como profesores jubilados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario Rafael Rangel-Trujillo (…)’ y los restantes como ‘(…) trabajadores de la Universidad de Los Andes (…) El primero; Administrador de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Licenciado en Administración y Abogado (…), el segundo; Rectorado Dirección de Cultura y Extensión, Licenciado en Administración, el tercero; Obrero, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la universidad (sic) de los (sic) Andes, el cuarto; Técnico de Recursos en Informática, del Consejo de Computación Académica, la quinta; Ingeniera Agrónomo y TSU en Agro tecnia (sic) del Instituto de Investigaciones agropecurias (sic), como asistente de Investigaciones en Ciencias Básicas Naturales y Aplicada y último (sic) el Profesor Instructor Ordinario tiempo completo en la Facultad de Arte (…)’, en contra de “(…) la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (…) al omitir deliberadamente en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones (…) en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes (…)’ a realizarse el 06 de junio de 2012. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

2.   ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3.   PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, ORDENA la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación se encuentra fijado para el 06 de junio de 2012”. (Resaltado del original).

 

El 5 de junio de 2012, vista la sentencia N° 86, de la misma fecha, dictada por la Sala Electoral, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la parte recurrente. También, de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes y del Consejo Universitario; y, de conformidad con el artículo 186 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al Ministerio Público.

 

El 11 de junio de 2012, la abogada Ana Yudad Zarak, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia N° 86 del 5 de junio de 2012.

 

El 19 de junio 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó abrir cuaderno separado, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar la oposición de la medida acordada por esta Sala, en sentencia N° 86 del 5 de junio de 2012.

 

El 20 de junio de 2012, notificadas las partes, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual se ordenó publicar en el diario “Ultimas Noticias”.

 

El 3 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ejemplar del cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.

 

El 10 de julio de 2012, las abogadas Inés Lárez Marín y Alba Raiza Ojeda de Ilija, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 61.084 y N° 21.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes, consignaron antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

 

El 16 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho correspondiente a la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto del 20 de septiembre de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 18 de octubre de 2012, se realizó el acto de informes orales, dejándose constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y de la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana Marielba Del Carmen Escobar Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral. La representación judicial de la Universidad de Los Andes consignó escrito de informes.

 

El 22 de octubre de 2012, la representación del Ministerio Público presentó la opinión fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por sentencia N° 169, del 5 de noviembre de 2012, esta Sala declaró Improcedente la oposición de la medida acordada en Sentencia N° 86, del 5 de junio de 2012, en los términos siguientes:

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la abogada Ana Yudad Azarak, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Sala Electoral en sentencia N° 86 de fecha 05 de junio de 2012, en la cual se ordenó: ‘(…) la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación se encuentra fijado para el día 06 de junio de 2012 (…)’, por lo cual se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.” (Resaltado y mayúsculas del original).

 

En la oportunidad para decidir, y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

 

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 la parte recurrente expone los argumentos de hecho y derecho siguientes:

 

Que “(…) [l]a Comisión Electoral, public[ó] el 01 de febrero de 2012, convocatoria a elecciones (...)y que “(…) [a]nte esta convocatoria, y la respectiva publicación del Registro Electoral. Los (sic) miembros de la Comunidad Universitaria afectados dirigen (sic) al ciudadano Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral, en vista de que hay la intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos y omisiones, de no permitir la participación del personal referido, ya que se excluía a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones. Según se evidencia de Recurso de impugnación de fecha 27 de abril de 2012 (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [p]or lo anteriormente expuesto en los hechos, [se encuentran] en la necesidad de solicitar la nulidad de las mismas ante esta (…) Corte (sic)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [l]as decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes U.L.A., son nulas por contener vicios, acciones y omisiones (…) [contrario a lo dispuesto en] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62 y 70, donde consagra la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (…)” y en el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación que “(…) garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se hacen nulas las decisiones recurridas, por violentar el procedimiento previsto en la Constitución y las leyes mencionadas, así como (…) las sentencias de esta misma Sala Electoral (…)”.

 

Finalmente, solicita “(…) sea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la cuales (sic) al omitir deliberadamente a (sic) la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes. Obviando lo decidido por esta sala (sic) en los Recursos Contenciosos Administrativo (sic) Electoral (sic) de Nulidad sentenciados en los expedientes N° AA70-E-2011-000036 y N° AA70-E-2011-000050 y en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad referidos up (sic) supra (…)”. (Destacado del escrito).

 

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

 

El 18 de octubre de 2012, en el acto de informes orales, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, antes identificada, presentó escrito en los términos siguientes:

 

Que “(…) [l]a decisión de la Sala Electoral [sentencia N° 86 del 5 de junio de 2012] acoge una concepción de lo que se entiende como ‘COMUNIDAD UNIVERSITARIA’ que no se corresponde con la consagrada en el Artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando la autonomía universitaria, negando la naturaleza como comunidad de intereses espirituales dedicada  al cultivo del conocimiento en la interacción de profesores, estudiantes y egresados (…)”. (Resaltado del original) (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [a]nalizado en su esencia, en su ratio, el Artículo 109 de la Constitución, se observa que por razones del principio de jerarquía normativa jurídico-administrativa se hace inaplicable a las Universidades Autónomas el Artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, dada la notoria primacía constitucional. Supremacía que se fundamenta en el artículo 7 (…), quedando en manos de los órganos jurisdiccionales competentes aplicar el artículo 334 ejusdem, conocido en el derecho como el Control Difuso de la Constitución (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) respecto a las normas [artículo 32 y 34 de la ley Orgánica de Educación] [señalan] para aplicar lo dispuesto acerca del proceso electoral universitario, se requiere de una Ley especial que desarrolle su contenido y resuelva un conjunto de situaciones cuya regulación es de reserva legal, lo contrario sería incurrir en una violación del principio de ‘RESERVA LEGAL’, no pueden los Consejos Universitarios en ejercicio de sus competencias dictar actos administrativos de carácter general, limitar y regular el ejercicio de sus competencias dictar actos administrativos de carácter general, limitar y regular el ejercicio de un derecho político establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y mayúsculas del original).

 

Que “(…) [p]or consiguiente, al no contar con las normas que determinen y regulen específicamente la materia sobre los derechos políticos universitarios incorporados en la LOE (sic) y se sancionen y promulguen las leyes especiales contempladas en la misma, los derechos políticos seguirán rigiéndose por la Ley de Universidades y su Reglamento”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) conforme al Artículo 109 de la Constitución, la comunidad universitaria está conformada por profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas (sic), egresados y egresadas, quienes se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley, indudablemente se trata de la Ley de Universidades. En este sentido, la vigente Ley de Universidades de 1970 es la que regula la autonomía dentro del marco constitucional, estableciendo condiciones para ser electores, como para ser elegidos, en procesos que atañen a la organización y gobierno de las Universidades Autónomas”.

 

Que “(…) la Sala Electoral en casos similares (…) ha ordenado a otras Casas de Estudios, sancionar y promulgar un nuevo Reglamento Electoral, en evidente transgresión de las normas antes citadas que conllevan aparejadas la reserva legal al Poder Público Nacional, en este caso el Poder Legislativo y del Ejecutivo Nacional y ante tal omisión y mora legislativa, lo lógico legal sería que bajo la autoridad que le asiste a esta Sala ordene a dichos órganos la respectiva sanción y divulgación de las leyes especiales y sus reglamentos, por cuanto estaríamos en presencia de una sentencia inejecutable, exponiéndonos  a incurrir en usurpación de funciones con sus respectivas consecuencias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 constitucional (…)”.

 

Que “(…) la Universidad de Los Andes en la persona del ciudadano Rector y a la vez Presidente del Consejo Universitario (…) ha convocado a los miembros que conforman el Consejo Universitario, a los fines de dar cumplimiento a (sic) decisión contenida en las sentencias signadas con los N° 59 y 58 de fechas 28 (sic) y 29 de marzo de 2012 (…), [l]o cual se puede constatar en resoluciones N° CU-905/12 de fecha 02 de mayo de 2012, CU-100/12 de fecha 14 de mayo de 2012 y CU-1054/12 de fecha 21 de mayo de 2012 (…) y que en copia certificada fueron consignadas en los expedientes que cursan por ante la Sala Electoral bajo los números AA70-E-2011-00036 y AA70-E-2011-000050 (…)”. (Resaltado del original) (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) los miembros de esta comisión designada por el Consejo Universitario se ha reunido en varias oportunidades en aras de cumplir con el objetivo que le fuera encomendado”.

 

Finalmente, solicitó se declare “(…) sin lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido por los recurrentes”.

 

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Por escrito presentado el 22 de octubre de 2012, la ciudadana Marielba Del Carmen Escobar Martínez, identificada anteriormente, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó la opinión fiscal, en los términos siguientes:

 

Que “(…) no fueron incluidos en el Registro de Electores, quienes accionaron y acreditaron su condición de integrantes de la comunidad universitaria de la Universidad de Los Andes, omisión que, vulnera el derecho a participar en igualdad de condiciones de los derechos de las y los integrantes de la comunidad universitaria profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo (sic) personal obrero y los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento, conforme lo establece el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación”.

 

Que “(…) la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes (ULA), no ha probado que haya acatado las sentencias dictadas por [esta] Sala Electoral al decidir denuncias del mismo tenor a la presente, pero relacionadas con las elecciones de representantes de profesores y las decanales de esa honorable casa de estudio”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “por notoriedad judicial se aprecia que en fecha 30 de julio de 2012, la abogada Inés Larez (sic) Marín, apoderada judicial de la referida Universidad, consignó escrito ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante el cual solicitó el Avocamiento (sic) en los expedientes alfanuméricos cursantes en [esta] Sala Electoral a saber: AA70-E-2011-000036, AA70-E-201-000050 (sic) y AA70-E-2012-000039.- Solicitud (sic) de Avocamiento(sic) identificada con el N° AA50-T-2012-00895”.

 

La representación fiscal, después de transcribir parte de la sentencia N° 59 del 29 de marzo de 2012 de esta Sala Electoral, indicó que “(…) [a]cogiendo el anterior criterio doctrinal, considera el Ministerio Público que ante la falta de inclusión por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes a los hoy recurrentes en el padrón electoral para la elección de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Institución, se evidencia que se ha vulnerado el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación del año 2009, que es de rango superior a la Ley de Universidades del año 1970 y al Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes de fecha 26 de noviembre de 2003”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en opinión de [esa] Representación Fiscal se les ha vulnerado el derecho de participación protagónica e igualitaria de los sujetos recurrentes que demostraron formar parte de la comunidad universitaria, lo que determina la existencia de un Registro Electoral no confiable, que vicia el proceso electoral desde su inicio”. (Corchetes de esta Sala).

 

Concluyó la representación del Ministerio Público que “[e]n razón de los fundamentos de derecho y jurisprudenciales antes referidos (…) el Recurso Contencioso Electoral interpuesto (…) conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES debe ser declarado CON LUGAR (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Sala).

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

 

Se aprecia que los recurrentes actúan con el carácter de “profesores instructores, profesores jubilados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario Rafael Rangel-Trujillo” y “trabajadores de la Universidad de Los Andes”, contra “la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”. (Resaltado del original).

 

Específicamente, en el proceso electoral para elegir “las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes”, con acto de votación fijado para el 6 de junio de 2012 y suspendido por esta Sala Electoral mediante sentencia N° 86 del 5 de junio de 2012

 

Los recurrentes denunciaron que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, publicó el 1° de febrero de 2012 convocatoria de elecciones (folios 27 y 28 del expediente judicial), señalando que “(…) hay la intención manifiesta por parte de [esa] Comisión Electoral, por sus actos y omisiones, de no permitir la participación del personal referido, ya que se excluía a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones”. (Corchetes de esta Sala).

 

Para decidir, esta Sala Electoral observa:

 

La elección de autoridades universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes tiene fundamento en la Ley de Universidades de 1970 y el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003. La primera, dictada antes de la Constitución de 1999; y, el segundo, conforme las disposiciones de la primera.

 

La Ley Orgánica de Educación del 15 de agosto de 2009 contiene una visión actualizada y progresista de uno de los principios rectores de la educación universitaria, el principio de autonomía en la materia electoral universitaria, y por su carácter orgánico, es superior en el ordenamiento jurídico a la Ley de Universidades de 1970 y al Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003, en los cuales se fundamenta la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes para organizar el registro electoral, con la exclusión de profesores instructores y jubilados, y personal administrativo y obrero, en el proceso de elegir las autoridades universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes.

 

Considera esta Sala Electoral que el legislador, en la Ley Orgánica de Educación, al analizar la educación universitaria en el sistema educativo, y en relación a elegir y nombrar a sus autoridades, hizo prevalecer el derecho constitucional de la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, confiriendo ese derecho a profesores –independiente de su condición y categoría–, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, y no se fundamenta “(…) en criterios de orden académico (…) aún cuando se trate de las elecciones universitarias, sino que se establece (…) como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones” para la elección de las autoridades (sentencia de la Sala Electoral, N° 120 del 11 de agosto de 2010, ratificada en las decisiones N° 47 del 2 de junio de 2011; y, 134 del 24 de noviembre de 2011).

 

En el contexto de este caso, específicamente la elección de autoridades universitarias, esta Sala en Sentencia N° 32 del 5 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:

 

 “En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se ha producido un cambio de paradigma respecto a la concepción de la participación de los sujetos que conforman la comunidad universitaria, plasmándose una regulación progresiva que hace énfasis en la profundización de la democracia dentro de las universidades al incluir nuevos actores (personal administrativo y personal obrero), procurando una participación protagónica e igualitaria de todos los estudiantes, profesores (sin distingo de rango), egresados, personal administrativo y personal obrero en la elección de sus autoridades, siendo concebida dicha participación como un derecho político y no como un derecho meramente académico, aún cuando se ejercite en el seno de las instituciones universitarias (Vid. sentencias N° 120 del 11 de agosto de 2010 y N° 104 del 10 de agosto de 2011, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral)”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo con el criterio antes referido, esta Sala Electoral, de conformidad con en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, considera necesario la actualización de la normativa electoral de la Universidad de Los Andes, para garantizar el derecho de participación de todos los profesores, independientemente de su condición y categoría en la comunidad universitaria, y del personal administrativo y obrero, en igualdad de condiciones, para la elección de las autoridades universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes.

 

La representante de la Universidad de Los Andes, en su escrito consignado en la oportunidad del acto de informes orales, señaló que “(…) conforme al artículo 109 de la Constitución, la comunidad universitaria está conformada por profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas (sic) egresados y egresadas, quienes darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio, bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley, indudablemente se trata de la Ley de Universidades. En este sentido, la vigente Ley de Universidades de 1970 es la que regula la autonomía dentro del marco constitucional, estableciendo condiciones para ser electores, como para ser elegidos, en procesos que atañen a la organización y gobierno de las Universidades Autónomas”. (Resaltado de esta Sala).

 

En este sentido, la Sala Electoral en sentencia N° 47 del 2 de junio de 2011, señaló que en materia de elecciones universitarias “(…) el orden jerárquico del bloque normativo aplicable, sería, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación, luego la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria (dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación), y, finalmente, en atención a su carácter sub-legal, (…)”, el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes.

 

En razón de lo expuesto, no puede la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes fundamentarse en la autonomía universitaria, en normas de rango sublegal, o normas y jurisprudencia preconstitucional, para obviar la Constitución –norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico– (artículo 7 constitucional) y la Ley Orgánica de Educación –norma de mayor jerarquía, posterior y especial– (artículos 203 constitucional, y 7 y 14 del Código Civil).

 

Se concluye, que no es compatible la normativa electoral de la Universidad de Los Andes con los lineamientos de participación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y lo establecido en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación (2009).

 

En consecuencia, esta Sala Electoral ordena que se modifique el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, específicamente en lo referido al Registro Electoral para la elección de autoridades universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes, y adaptarlo a la Ley Orgánica de Educación del 2009. Así se decide.

 

De conformidad con lo expuesto, se declara Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

 

Visto lo anterior, esta Sala Electoral procede a establecer el mecanismo necesario para garantizar el ejercicio del derecho de todos los profesores y trabajadores de la comunidad universitaria de la Universidad de Los Andes en la elección de autoridades universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes.

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación establece que la educación universitaria estará regida por leyes especiales, y otros instrumentos normativos, en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala Electoral, en sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, reiterada en sentencias N° 18 del 23 marzo 2011, N° 58; y N° 59 del 29 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:

 

“De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.

En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento (énfasis añadido)”.

 

A los fines de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos –como en sentencia de esta Sala Electoral, Nº 18 del 23 de marzo de 2011– observa la Sala Electoral que el artículo 26, numeral 17, de la Ley de Universidades señala como atribuciones del Consejo Universitario: “(…) Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso (…)”.

 

Visto lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad de Los Andes que proceda a convocar al Consejo Universitario, en tiempo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, y el Consejo Universitario como máxima autoridad, reforme y publique el Reglamento Electoral en lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su instalación para el referido fin, adaptando dicho Reglamento al contenido del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, garantizando el derecho al sufragio activo, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a todos los profesores, sin distinguir categoría o condición, empleados administrativos y obreros de la Universidad de Los Andes.

 

Reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes esta Sala Electoral ordena que la Comisión Electoral convoque al proceso electoral para la elección de las autoridades universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario, suspendido dicho proceso por esta Sala Electoral en decisión N° 86 del 5 de junio de 2012, en lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados desde la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales de la Universidad de Los Andes, indicando que se trata de un nuevo proceso electoral, en todas sus fases. Así se decide.

 

El referido proceso electoral deberá estar en la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes. Así se decide.

 

Con el fin de garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Universidad de Los Andes, esta Sala Electoral ordena que las actuales autoridades universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario permanezcan en sus cargos en forma transitoria, hasta que se realice la juramentación de las nuevas autoridades, electas en el nuevo proceso electoral, con fundamento en el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, que esta Sala ordena reformar. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Pablo E. Briceño Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GUILLÉN, JOSÉ LEONIDES HERNÁNDEZ PAZ, LÍLIDO NELSON RAMÍREZ IGLESIA, EDUARDO JOSÉ ZULETA ROSARIO, CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, LUÍS ALBERTO MÁRQUEZ, ORLANDO JOSÉ GOLIATH MORENO, KLEYRA JOSEFINA QUINTERO y ROBINSON MIGUEL PÉREZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.397.494, V-11.318.905, V-2.736.653, V-3.212.954, V-9.204.174, V-10.316.977, V-8.036.345, V-9.010.193, V-10.102.211 y V-10.848.553, respectivamente, actuando “(…) los dos primeros como profesores instructores, (…) los dos [siguientes] como profesores jubilados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario Rafael Rangel-Trujillo (…)” y los restantes como “(…) trabajadores de la Universidad de Los Andes (…) El primero; Administrador de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Licenciado en Administración y Abogado (…), el segundo; Rectorado Dirección de Cultura y Extensión, Licenciado en Administración, el tercero; Obrero, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la universidad (sic) de los (sic) Andes, el cuarto; Técnico de Recursos en Informática, del Consejo de Computación Académica, la quinta; Ingeniera Agrónomo y TSU en Agro tecnia (sic) del Instituto de Investigaciones agropecurias (sic), como asistente de Investigaciones en Ciencias Básicas Naturales y Aplicada y último (sic) el Profesor Instructor Ordinario tiempo completo en la Facultad de Arte (…)”, en contra de “(…) la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (…) al omitir deliberadamente en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones (…) en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes (…)” con acto de votación fijado para el 6 de junio de 2012. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

SEGUNDO: Se ORDENA al Rector de la Universidad de Los Andes que proceda a convocar al Consejo Universitario, en tiempo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, y el Consejo Universitario como máxima autoridad, reforme y publique el Reglamento Electoral en lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su instalación para el referido fin, adaptando dicho Reglamento al contenido del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, garantizando el derecho al sufragio activo, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a todos los profesores, sin distinguir categoría o condición, empleados administrativos y obreros de la Universidad de Los Andes.

 

TERCERO: Se ORDENA, que reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, la Comisión Electoral convoque al proceso electoral para la elección de las autoridades universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario, suspendido dicho proceso por esta Sala Electoral en decisión N° 86 del 5 de junio de 2012, en lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados desde la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales de la Universidad de Los Andes, indicando que se trata de un nuevo proceso electoral, en todas sus fases.

 

CUARTO: Se ORDENA que las actuales autoridades universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes, permanezcan en sus cargos en forma transitoria, hasta que se realice la juramentación de las nuevas autoridades, electas en el nuevo proceso electoral, con fundamento en el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, que esta Sala ordena reformar.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre  del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

                La Presidenta,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

 

 

 

                                                                                       El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

                 Ponente

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 211.

La Secretaria,