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MAGISTRADO
PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000046
En fecha 23 de mayo de 2007, los
ciudadanos Paul Valeri Albornoz, Arnaldo
González Ponce, Rafael Alvarado Ramírez Pulido y Daniela Valeri Sánchez,
titulares de las cédulas de identidad números 1.909.910, 4.352.962, 5.199.970 y
10.564.751, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 6.744, 71.784, 38.267 y 49.699,
respectivamente, actuando con la condición de militantes del partido político
UNIÓN REPÚBLICANA DEMOCRÁTICA (URD), interpusieron “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL POR
INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD…” conjuntamente con solicitud de medida
cautelar, por ante
Mediante sentencia número 1.588, dictada el día 23 de julio
de 2007,
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio por recibido el
expediente en esta Sala Electoral.
Mediante decisión número 168, de fecha 10 de octubre de
2007, esta Sala aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada
por
El día 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitarle a
En fecha 1° de noviembre de 2007, el abogado Miguel Ángel
Méndez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 67.909, actuando como representante judicial del Consejo Nacional
Electoral, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral, ordenó
emplazar mediante cartel a los interesados y ordenó notificar mediante oficio
al ciudadano Fiscal General de
En fecha
20 de noviembre de 2007, se designó Ponente al Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes
consideraciones.
I
ALEGATOS
DEL RECURRENTE
A los
fines de fundamentar su pretensión cautelar, los recurrentes alegaron que
mediante Resolución número 070131-031 del 31 de enero de 2007, el Consejo
Nacional Electoral dictó las Normas para
Aducen
que el artículo 8 de las referidas normas impone a
Al
respecto, destacan que dicha disposición es un acto administrativo que usurpa
la reserva legal y violenta el derecho de asociación con fines políticos
establecido en el artículo 67 de
Igualmente
indican que el artículo 7 de las aludidas normas establece que el Consejo
Nacional Electoral debe remitir un juego de copias de las nóminas de adherentes
a
Por otra
parte, se refieren al ordinal 1° del artículo 5 de
Igualmente,
manifiestan que “…el proceso de
verificación de las firmas de los adherentes al partido político se plantea en
el artículo 8 de
Así las
cosas, señalan los recurrentes que el artículo 4 de la referida Resolución
establece un lapso perentorio entre el 1° de febrero y el 15 de diciembre de
2007, para que los partidos políticos puedan renovar sus nóminas de adherentes,
el cual se encuentra en curso actualmente y afirman que existe un “…riesgo manifiesto (…) si se toma en consideración el estado de
miedo y temor que ha producido en el ánimo de los ciudadanos las listas Tascon
y Maisanta como medidas moralmente represivas, discriminatorias y de exclusión
como hechos notorios, aparentemente condenadas por su propio autor y el mismo
Presidente. A esto se sumarían los obstáculos que
De manera
que, en virtud de todo lo anterior solicitan la suspensión de los efectos de
II
ALEGATOS
DEL REPRESENTANTE JUDICIAL
DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
A los fines de desvirtuar lo expuesto por los recurrentes, el
representante del Consejo Nacional Electoral alega que conforme al ordenamiento
jurídico, las organizaciones políticas deben estar conformadas por electores y
ello lo confirma
Igualmente, alega que la remisión de las nóminas a las Gobernaciones de
Estado tiene la finalidad de informar a los ciudadanos, salvaguardar sus
derechos y permitir que si aparecen sus nombres como afiliados en una
organización política, a la cual no se hayan adherido de manera voluntaria,
ejerzan la impugnación correspondiente, o en caso contrario, que hayan sido
excluidos sin su autorización.
Por ello, solicita que sea
desestimada la pretensión ejercida por los recurrentes.
III
ANÁLISIS DE
Corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento relativo a la medida cautelar de suspensión de efectos contra
Lo
anterior puede apreciarse, entre otros fallos, en la sentencia N° 199 del 19
diciembre de 2006, mediante la cual esta Sala declaró lo siguiente:
“… las
medidas cautelares no son más que un instrumento necesario para la eficiencia de
la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos
presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así
que la ejecución del mismo pueda resultar ineficaz.
Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las
condiciones legalmente dispuestas, vale decir, el fumus boni iuris y el
periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base
de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela
provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y
que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses
sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de
perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.”
Precisado lo anterior, se observa
que en el presente caso a los fines de la verificación del periculum in mora, los recurrentes se limitan a denunciar que
actualmente está corriendo el lapso perentorio establecido en el artículo 4 de
las Normas para
Tal como se aprecia de lo antes
transcrito, en lo referente al periculum in mora los recurrentes nada alegan sobre
la inminencia de una daño posible, inminente y lesivo a su derecho de
asociación política, que derive de la aplicación del acto impugnado, sino que
se refieren a un hecho ajeno al proceso (“lista
Tascon y Maisanta”), que a su parecer causa un estado de “…miedo y
temor…” en el
ánimo de las personas, sin indicar la afectación de alguno de los ciudadanos
que pretenden adherirse al Partido UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (URD), ni el
riesgo de ilusoriedad de la sentencia que con ocasión del fondo de la
controversia se dicte. Adicionalmente, los recurrentes no aportan el material
probatorio que demuestre la influencia negativa de esa presunta incertidumbre,
en la voluntad de los ciudadanos que pretenden adherirse al aludido partido
político.
En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso no se
configura el periculum in mora requerido
para este tipo de tutela cautelar; y visto que los supuestos de procedencia
deben ser demostrados de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse
respecto al fumus boni iuris. Por lo
cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, Regístrese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Ponente
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
…/…
…/…
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-X-2007-000046
FRVT.-
En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos y quince
de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
215.
El Secretario,