MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000046

En fecha 23 de mayo de 2007, los ciudadanos Paul Valeri Albornoz, Arnaldo González Ponce, Rafael Alvarado Ramírez Pulido y Daniela Valeri Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 1.909.910, 4.352.962, 5.199.970 y 10.564.751, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.744, 71.784, 38.267 y 49.699, respectivamente, actuando con la condición de militantes del partido político UNIÓN REPÚBLICANA DEMOCRÁTICA (URD), interpusieron “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD…” conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por ante la Sala Constitucional, contra la Resolución número 070131-031 dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 31 de enero de 2007, contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales y Regionales.

Mediante sentencia número 1.588, dictada el día 23 de julio de 2007, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso ejercido y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio por recibido el expediente en esta Sala Electoral.

Mediante decisión número 168, de fecha 10 de octubre de 2007, esta Sala aceptó la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional y asumió el conocimiento de la presente causa.

El día 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitarle a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, Igualmente, acordó librar boleta de notificación de la decisión número 168, antes identificada, dirigida a los recurrentes.

En fecha 1° de noviembre de 2007, el abogado Miguel Ángel Méndez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral; y por último, acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se designó Ponente al Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

 

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

A los fines de fundamentar su pretensión cautelar, los recurrentes alegaron que mediante Resolución número 070131-031 del 31 de enero de 2007, el Consejo Nacional Electoral dictó las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales y Regionales.

Aducen que el artículo 8 de las referidas normas impone a la Comisión de Participación Política y Financiamiento la verificación de los datos contenidos en las nóminas de los partidos políticos y contrastarlas con el registro Electoral y la plataforma biométrica (Huellas Dactilares) del Consejo Nacional Electoral, a los fines de constatar si los ciudadanos afiliados cumplen con los requisitos legales y en caso negativo, no podrá renovarse la nómina de afiliados del partido.

Al respecto, destacan que dicha disposición es un acto administrativo que usurpa la reserva legal y violenta el derecho de asociación con fines políticos establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto priva a los mayores de 18 años, no sujetos a interdicción ni a inhabilitación política, el derecho de adherirse a un partido político por no aparecer inscritos en el Registro Electoral.

Igualmente indican que el artículo 7 de las aludidas normas establece que el Consejo Nacional Electoral debe remitir un juego de copias de las nóminas de adherentes a la Gobernación de la entidad que se trate, a los fines de que las personas que estimen que sus nombres fueron indebidamente incluidos, ejerzan sus impugnaciones, lo cual, opinan los recurrentes que es inconstitucional, en virtud de que permite la intervención del Poder Ejecutivo Regional en la sustanciación de un procedimiento que le compete exclusivamente al Poder Electoral. En efecto, afirman que dicha norma transgrede la independencia que le atribuyen los artículos 136 y 292 del texto constitucional al Poder Electoral, así como el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, e igualmente se configura la usurpación por parte de las Gobernaciones del Estado, de las facultades que tiene el Poder Electoral en el proceso para la renovación de adherentes a los partidos políticos.

Por otra parte, se refieren al ordinal 1° del artículo 5 de la Resolución impugnada, el cual establece que las nóminas de adherentes deben indicar el nombre del partido político, las siglas y su ámbito, así como el nombre, apellido, edad, domicilio, cédula de identidad, manifestación de voluntad y la huella dactilar del integrante, requisito éste último, que no aparece contemplado en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. Por ello, manifiestan que el acto administrativo violenta la reserva legal, al exigir un requisito no contemplado en la aludida Ley que regula la materia y que conforme al artículo 6 de la misma Resolución es indispensable, debido a que la omisión de alguno de los requisitos señalados, tiene como consecuencia la devolución de la nómina de adherentes y la imposibilidad de dar inicio al proceso de renovación. Así mismo, estiman que tales exigencias tienden a obstaculizar la participación política de los ciudadanos y evitan el fortalecimiento de los partidos políticos, aunado a que, siendo evidente el uso de la “…Lista Tascón…” para discriminar políticamente, el uso de la huella dactilar produce temor a los ciudadanos que pretendan asociarse políticamente.

Igualmente, manifiestan que “…el proceso de verificación de las firmas de los adherentes al partido político se plantea en el artículo 8 de la Resolución impugnada del CNE en términos distintos que violan la reserva legal y, concretamente, el primer aparte del artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, al imponer como requisito de confrontación el solo Registro Electoral –incompleto por confesión de la propia Presidenta del CNE- y con la plataforma biométrica del CNE, cuando el artículo citado de la Ley solo contempla la constatación con la cédula de identidad del adherente y permite, como es obvio, la cooperación en este sentido del servicio de identificación nacional (ONIDEX). (…) Por consiguiente, el artículo 8 de la Resolución impugnada es violatoria del citado artículo 12 de la Ley.”

Así las cosas, señalan los recurrentes que el artículo 4 de la referida Resolución establece un lapso perentorio entre el 1° de febrero y el 15 de diciembre de 2007, para que los partidos políticos puedan renovar sus nóminas de adherentes, el cual se encuentra en curso actualmente y afirman que existe un “…riesgo manifiesto (…) si se toma en consideración el estado de miedo y temor que ha producido en el ánimo de los ciudadanos las listas Tascon y Maisanta como medidas moralmente represivas, discriminatorias y de exclusión como hechos notorios, aparentemente condenadas por su propio autor y el mismo Presidente. A esto se sumarían los obstáculos que la Resolución del CNE impugnada traería contra el fortalecimiento de las instituciones democráticas.”

De manera que, en virtud de todo lo anterior solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución número 070131-031 dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 31 de enero de 2007, contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales y Regionales.

II

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

A los fines de desvirtuar lo expuesto por los recurrentes, el representante del Consejo Nacional Electoral alega que conforme al ordenamiento jurídico, las organizaciones políticas deben estar conformadas por electores y ello lo confirma la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, (sin especificar el artículo de la norma y el número y fecha de la sentencia) las cuales establecen que la nómina de los afiliados de una organización política, no puede ser inferior al 0,5% de la población inscrita en el Registro Electoral de la respectiva entidad, por lo que, dicha exigencia en la normativa impugnada tiene apoyo en la legislación y la jurisprudencia de esté máximo Tribunal y el uso de la plataforma biométrica constituye un mecanismo que facilita al órgano electoral la verificación de la inscripción de los adherentes en dicho Registro.

Igualmente, alega que la remisión de las nóminas a las Gobernaciones de Estado tiene la finalidad de informar a los ciudadanos, salvaguardar sus derechos y permitir que si aparecen sus nombres como afiliados en una organización política, a la cual no se hayan adherido de manera voluntaria, ejerzan la impugnación correspondiente, o en caso contrario, que hayan sido excluidos sin su autorización.

Por ello, solicita que sea desestimada la pretensión ejercida por los recurrentes.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento relativo a la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 070131-031 dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 31 de enero de 2007, contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales y Regionales, solicitada por la parte recurrente y a tal efecto se observa que conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, dicha institución tiene una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Lo anterior puede apreciarse, entre otros fallos, en la sentencia N° 199 del 19 diciembre de 2006, mediante la cual esta Sala declaró lo siguiente:

… las medidas cautelares no son más que un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que la ejecución del mismo pueda resultar ineficaz.

Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso a los fines de la verificación del periculum in mora, los recurrentes se limitan a denunciar que actualmente está corriendo el lapso perentorio establecido en el artículo 4 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales y Regionales, contenidas en la Resolución impugnada, y en tal sentido sostienen que existe un “…riesgo manifiesto (…) si se toma en consideración el estado de miedo y temor que ha producido en el ánimo de los ciudadanos las listas Tascon y Maisanta como medidas moralmente represivas, discriminatorias y de exclusión como hechos notorios, aparentemente condenadas por su propio autor y el mismo Presidente. A esto se sumarían los obstáculos que la Resolución del CNE impugnada traería contra el fortalecimiento de las instituciones democráticas.”

Tal como se aprecia de lo antes transcrito, en lo referente al periculum in mora los recurrentes nada alegan sobre la inminencia de una daño posible, inminente y lesivo a su derecho de asociación política, que derive de la aplicación del acto impugnado, sino que se refieren a un hecho ajeno al proceso (“lista Tascon y Maisanta”), que a su parecer causa un estado de “…miedo y temor…” en el ánimo de las personas, sin indicar la afectación de alguno de los ciudadanos que pretenden adherirse al Partido UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (URD), ni el riesgo de ilusoriedad de la sentencia que con ocasión del fondo de la controversia se dicte. Adicionalmente, los recurrentes no aportan el material probatorio que demuestre la influencia negativa de esa presunta incertidumbre, en la voluntad de los ciudadanos que pretenden adherirse al aludido partido político.

En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso no se configura el periculum in mora requerido para este tipo de tutela cautelar; y visto que los supuestos de procedencia deben ser demostrados de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al fumus boni iuris. Por lo cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos Paul Valeri Albornoz, Arnaldo González Ponce, Rafael Alvarado Ramírez Pulido y Daniela Valeri Sánchez, antes identificados, contra la Resolución número 070131-031 dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 31 de enero de 2007, contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales y Regionales.

Publíquese, Regístrese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (27) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                                Ponente

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

…/…

…/…

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

Exp. AA70-X-2007-000046

FRVT.-

 

 

En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 215.

El Secretario,