EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2017-000096

 

 

I

 

En fecha 20 de octubre de 2020 el ciudadano Manuel Rivas, titular de la cédula de identidad número 4.271.152, invocando su carácter de “Miembro Fundador y Secretario General de la Junta Directiva Ad-Hoc del partido político nacional Movimiento Republicano”, asistido por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, titular de la cédula de identidad número 2.775.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.239, solicitó aclaratoria de la sentencia número 19 publicada en fecha 20 de julio de 2020.

 

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020, se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a fin de que la Sala se pronunciara respecto la solicitud de aclaratoria.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala hacerlo, previas las siguientes consideraciones

 

 

 

 

II

SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

            El solicitante inició su escrito resaltando que en el tercer dispositivo de la sentencia número 19 dictado por la Sala Electoral en fecha 20 de julio de 2020, se indicó lo siguiente: “3.- Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos”.

 

            Expresa que en la actualidad está en desarrollo el proceso de elección de los diputados a la Asamblea Nacional que entrará en funcionamiento el 5 de enero de 2021, y que para el mismo están convocados todos los partidos políticos en situación de legalidad, pero el Movimiento Republicano no ha sido autorizado por el Consejo Nacional Electoral para realizar postulaciones, en razón de que sus autoridades argumentan que la sentencia de la Sala Electoral no autoriza para ello a la Junta Directiva Ad Hoc de la organización política.

 

            Alega el solicitante que en su criterio, la dispositiva de la sentencia número 19 dictada por la Sala Electoral en fecha 20 de julio de 2020, si autoriza a dicha Junta Directiva Ad Hoc para que efectúe las necesarias postulaciones de candidatos a diputado, en ejercicio de sus derechos constitucionales, y que este “aserto se desprende del contenido del propio texto del transcrito Numeral 3, de la Parte Dispositiva, de la sentencia en comento, más aún cuando en su parte in fine, establece: ´…y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos” (resaltado del original).

 

            Aduce que la “postura asumida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), frente a la Sentencia en comentario, de no autorizar al Partido Nacional Movimiento Republicano, para que realice ante el mismo, las pertinentes postulación (sic) de sus candidatos aspirantes a diputados, constituye una flagrante violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, de participación, de ser elegidos y derecho al sufragio entre otros, contenidos en los artículos 62, 63, 64 y 70 de nuestro texto Constitucional, garantizados por esta Sentencia bajo estudio; situación por demás inconveniente, que bien puede ser solucionada sin causar mayores consecuencias dañosas, por esta Honorable Sala, realizando la pertinente aclaratoria, en lo referente al contenido, extensión, y alcances de la Parte Dispositiva en su numeral 3 de dicha Sentencia en comentario, dejando explícitamente establecido, que el Partido Nacional Movimiento Republicano (MR), si está autorizado, para efectuar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), las postulaciones de sus candidatos que participarán en los diferentes Procesos Electorales, que se realicen en el País, incluido el actual proceso de elección de Diputados de la Asamblea Nacional”.

 

            Concluye su escrito solicitando que se realice “la pertinente ACLATORIA (sic), en relación al contenido, propósito y alcances del Numeral 3 de la Parte Dispositiva, de la Sentencia de fecha 20 de julio de 2020, dejando explícitamente establecido, que el Partido Nacional Movimiento Republicano (MR), está facultado para participar en los procesos electorales que realicen en el País y realizar las postulaciones de sus candidatos que aspiren a ser electos, en los diferentes cargos de elección popular conforme a sus fines políticos”.     

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, la Sala advierte previamente que las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencias, rectificación y salvado, únicos supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico en los cuales el órgano judicial puede volver a pronunciarse (ampliando la decisión, aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, están reguladas en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial o ampliar la decisión, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

 

En razón de lo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa lo siguiente:

 

1.- La audiencia de informes orales se realizó en fecha 13 de febrero de 2020;

 

2.- El lapso de quince días de despacho contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dictar sentencia, comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente, y transcurrió durante los días 17, 18, 19, 20, 26 y 27 de febrero; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de marzo; y, 20 de julio, todos del año 2020.

  

3.- Dado que la decisión con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue publicada en fecha 20 de julio de 2020, esto es, dentro del lapso establecido legalmente para dictar la decisión, se entiende que el lapso procesal para solicitar la aclaratoria del fallo, corresponde al mismo día o al día de despacho siguiente de haber sido dictado.

 

Al tratarse entonces de un fallo dictado dentro del lapso previsto para ello, resulta claro que la solicitud de aclaratoria en el presente caso debía ser interpuesta en los días 20 de julio o 7 de octubre de 2020, es decir, en el día de la publicación de la sentencia o en el día de despacho siguiente. Visto que el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, fue presentado ante esta Sala el día 20 de octubre de 2020, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible dicha solicitud. Así se declara.

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de octubre de 2020, por el ciudadano Manuel Rivas, asistido por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, de la sentencia número 19 dictada en fecha 20 de julio de 2020.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve  (19) días del mes de noviembre  del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

Presidente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

Vicepresidente,

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LOPEZ

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

AA70-E-2017-000096

MGR.-

 

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2020), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 035.

                                                                                                                     

 

La Secretaria