EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2020-000017

I

En fecha 22 de octubre de 2020, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.660.689, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Fundación Liga Nacional de Fútbol Menor, organización afiliada y reconocida por la Federación Venezolana de Fútbol, (FVF), “en defensa de los derechos e intereses de los agremiados” de dicha Fundación, y como Vocero Principal y Delegado a la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.464.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.923, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

 

En fecha 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, presentó escrito de reforma del recurso.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

            Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, parte recurrente, fundamentó su recurso contra las Actas de Asamblea General Extraordinaria, efectuadas en fecha 11 de marzo de 2020 y 13 de marzo de 2020, en lo siguiente:

 

En el caso de “la Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, convocada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), cuyo único orden del día fue ‘Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol’..”, se plantean las siguientes denuncias:

 

La parte recurrente denunció “el carácter ilegitimo” de la misma “….por cuanto al hacer un análisis comparativo de los integrantes de la Asamblea eleccionaria con derecho a voz y voto para el período 2017-2021, (de ahora en adelante Asamblea originaria), con el listado de presuntos delegados participantes en las írritas Asambleas, para la Reforma estatutaria, se puede observar que ésta no es compatible o no coincide, por las razones que más adelante describo. La lista original del Congreso ha sido modificada de forma sustancial, hecho este que denuncio ante esta Sala, por cuanto la misma se realizó de manera ilegal, otorgándoseles a unas personas extrañas a la Asamblea Originaria, de forma grosera la cualidad de miembros, que no poseen y que solo se puede otorgar en un evento de carácter electoral como lo son las Asambleas que fueron realizadas con anterioridad, en las diferentes entidades, las cuales no pueden ser modificadas en forma caprichosa, al no existir norma ni instrumento alguno que legitime el reemplazo de los designados delegados…”.

 

Acota que “…no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria. En este sentido, cuando en forma arbitraria se reemplazan a los titulares de un derecho en el listado de delegados, tal como ocurrió en estas Asambleas impugnadas, se deslegitima la Asamblea en la cual los actores pretenden, sin tener cualidad para ello, tomar decisiones fundamentales del hacer del ente rector del fútbol venezolano como lo es la Federación Venezolano de fútbol, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de las irritas Asambleas, bastaría con solicitar a la FVF, el listado original y contrastar con los presuntos electores que se subrogaron el carácter de delegados para modificar instrumentos fundamentales para la vida diaria de nuestra institución y así pido muy respetuosamente que se solicite…”. (Corchetes de la Sala).

 

Plantea que su “denuncia tiene como base el contenido del documento debidamente Registrado de fecha 5 de Diciembre de 2017, que consigno marcado con la letra “D”, constante de 66 folios, para que sea confrontado con Las Actas de Asambleas impugnadas, inserto en acta notarial de fecha 30 de junio de 2020, por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, que consigno marcado “E”, constante de 58 folios, en la que claramente se evidencia la falta de cualidad o legitimación alegada, que les impide tomar decisiones válidas”. A los efectos de profundizar en su denuncia transcribió, por una parte, un listado de los delegados que asistieron a la Asamblea originaria (año 2017) y que debieron estar presentes en las denunciadas Asambleas, en representación de entidades profesionales, atletas, entrenadores, árbitros, féminas, colectivos y asociaciones; y por la otra, personas que estuvieron presentes, y que no tienen cualidad de delegados, no obstante se subrogaron dicha cualidad, ejercieron el voto y suscribieron Asambleas, en consecuencia cualquier decisión tomada usurpando la autoridad de delegado sin tenerla, carece de eficacia, y por lo tanto es nula, como pide se declare.

 

Ahora bien, en cuanto a “…el anteproyecto de reforma estatutaria presentado a consideración de la irrita Asamblea, convocada con el propósito de su aprobación, tal como fue aprobada, violenta en (sic) principio de la participación y el poder protagónico, consagrado en los artículos 6, 62 y 70 de la Constitucional Nacional…”.

 

Hace énfasis al señalar que “….en la actualidad con la aprobación de la Constitución (1.999) se le concede gran importancia a la participación ciudadana en la política en su sentido amplio, incluyendo toda especias (sic) de la actividad directiva autónoma, evocando el pensamiento Aristotélico que imaginaba al hombre como un ser político por naturaleza, que debe vivir bajo la ley (nomos), teniendo como características generales, que la política es un actividad humana, no es una actividad del individuo aislado, sino del individuo y su prójimo, del individuo viviendo en sociedad, como una actividad de directiva o de organización, la Constitución actual recoge la participación ciudadana en expresiones, como fin, como principio, como derecho, como mecanismo para la realización de la democracia, por lo que debe subrayarse su valor constitucional; motivo por el cual al desconocer u obviar la participación de los llamados a hacerlo como poder originario de las normas de carácter electoral de esta Organización Deportiva (FVF), ostensiblemente esta[n]  fuera del marco de la Constitución Nacional, considerando necesario el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a] que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establece la Constitución Nacional (desarrollado en los Estatutos de la Federación (FVF), para discutir y aprobar reformas estatutarias,) ut supra invocado, toda vez que el mentado instrumento no fue sometido a consideración de los actores principales de la actividad futbolística en Venezuela, vale decir jugadores, árbitros, entrenadores, representantes de clubes, féminas y grupos de interés por el fútbol, así como a las fanaticadas de este deporte, violentándose el derecho constitucional a la participación ciudadana…”. (Corchetes de la Sala).

 

Asimismo, “…denunci[a] por inconstitucional el contenido de los estatutos reformados, por cuanto de la lectura del mismo se evidencia, entre otros, en el artículo 14, la violación de la libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso..”

De modo que, la parte recurrente, sustentó su denuncia en los artículos 14, 52 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos los mismos a la libertad de religión y culto, así como al derecho de asociación con fines lícitos.

De lo anterior, explica que…no se puede dictar ninguna ley, norma o disposición que prohíba profesar alguna religión o participar políticamente, por cuanto al existir libertad de pensamiento igualmente tiene que existir la libertad religiosa y ante el estado(sic), tanto la libertad religiosa como la libertad de pensamiento gozan de protección en tanto no atenten contra el orden público y las buenas costumbres; de forma que cuando los estatutos reformados establecen que ‘Los miembros de la F.V.F. serán neutrales en materia política o de religión’, no hace más que limitar o impedir que cualquier miembro de la Federación ejerza sus derechos de asociación, a la libertad de culto y religión como a la de participación política, al contrario de lo que garantiza [la] Constitución Nacional…”(Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

La parte recurrente también “…denunci[a]  por inconstitucional el artículo 22 de la reforma estatutaria”, que establece lo siguiente:“Los órganos, miembros (Asociaciones, Entidades Profesionales, Ligas y Clubes) y oficiales de la F.V.F deben observar los Estatutos, Reglamentos, Directrices, Decisiones, incluidos el Código Disciplinario y de Ética de la FIFA, el Código Disciplinario de la CONMEBOL y el Código de Ética y Reglamento Disciplinario de la F.V.F.”

 

Indica que “…existe un instrumento de orden ético y moral emanado de la FIFA, denominado Código Deontológico, el cual fue suprimido de la lista anterior, por lo tanto de su obligatoria observancia, tal como sí lo tenía establecido o incluido expresamente el Estatuto anterior, violentando de esta forma los artículos 111 y 141 de [la] Constitución Nacional, ya que en primer término el estado(sic) venezolano asume al deporte como política de educación y salud pública (art.111) en consecuencia al ser de interés público esta actividad se fundamenta en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, y responsabilidad (art.141) por lo cual al desconocer este instrumento se está atentando contra estos principios constitucionales…”. (Corchetes de la Sala).

 

De igual manera, “….denunci[a] por discriminatorio el artículo 60 de la reforma estatutaria al excluir a las atletas, arbitras y entrenadoras profesionales del derecho de participar en la elección de sus representantes a la Asamblea General, contradiciendo no solamente lo establecido en es[e] reglamento en su artículo 13, cuando dispone textualmente que: ‘No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo religioso, lenguaje, razones políticas y la Condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anidar o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de derechos de cada individuo, grupo de personas o entidades afiliadas. El incumplimiento de esta disposición es sancionable con suspensión exclusión’ sino en la propia disposición 21 constitucional que establece que la igualdad de todos ante la ley.”. (Corchetes de la Sala).

 

La parte recurrente también“…denunci[a]por violación al principio de Rendición de Cuentas y Transparencia que establece [la]Constitución Nacional, al obviar o excluir la obligación que estaba expresamente pautada en el estatuto anterior, de enviar anualmente al Instituto Nacional del Deporte un informe de actividades, acompañado de un balance de cuentas, firmado por un contador público sobre los fondos suministrados por [el]Instituto, así refiere textualmente este artículo 70…” las atribuciones del Consejo Directivo de la F.V.F:

 

“a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamentos, Código de Ética y las Resoluciones de la F.V.F. y del Consejo de Honor, así como las disposiciones que emanen de las sesiones de la Asamblea General de la F.V.F., ejerciendo dichas funciones con la más amplia autonomía.

b) Dictar los Reglamentos a que haya lugar, para implementar la aplicación efectiva de estos Estatutos y evacuar las consultas acerca de la interpretación de los mismos.

c) Orientar, controlar, supervisar y evaluar las actividades del fútbol en Venezuela.

d) Ejercer la representación del Fútbol Venezolano en el orden nacional e internacional, siendo de su exclusiva competencia el nombramiento de las Delegaciones de Fútbol que han de representar a Venezuela en eventos internacionales.

e) Nombrar las Comisiones de Trabajo Temporales que estime necesarias, asignándoles las atribuciones específicas que juzgue convenientes, delegando en las mismas algunas de sus funciones.

f) Designar el Secretario General de la Federación a propuesta del Presidente de la misma y al Gerente de Administración de la Federación Venezolana de Fútbol y fijarles su remuneración.

g) Designar los Presidentes, Vicepresidentes y miembros de las Comisiones Permanentes, a excepción de los Presidentes, Vicepresidentes de las Comisiones de Cumplimiento y Auditoría y de Gobernanza y Transparencia y de los miembros independientes de la Comisión de Finanzas que son elegidos por el Congreso a propuesta del Consejo Directivo.

h) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General el informe de gestión, el balance de fondos y el presupuesto de ingresos y gastos de la F.V.F., para el año siguiente.

i) Ejercer la potestad disciplinaria cuando le corresponda de acuerdo al Código de Ética.

j) Remitir al Consejo de Honor los recaudos relativos a los casos planteados ante su seno, dentro de los lapsos previstos en estos Estatutos.

k) Administrar colegiadamente la F.V.F. y recibir cuando haya lugar cantidades en dinero de conformidad con el artículo 8 de este Estatuto.

I) Establecer las cuotas de afiliación, mantenimiento y costos de trámites administrativos.

m) Efectuar compra o venta de bienes muebles e inmuebles o constituir garantías, en los términos que no sean competencia de la Asamblea General.

n) Promover la formación de entidades representativas del movimiento futbolístico en aquellos lugares donde no existan.

o) Implementar un sistema de registro de Asociaciones, Ligas, Entidades Profesionales, Clubes y demás entidades del fútbol federado, supervisando y controlando sus actividades, sin menoscabo de la autonomía funcional que les sea propia.

p) Llevar un registro con los datos de los jugadores(as), entrenadores(as), árbitros(as) y demás personal técnico de apoyo. Dirimiendo las controversias específicas que puedan surgir por la interpretación de sus contratos y convenios, traspasos, transferencias y préstamos, a los efectos de la inscripción y registros federativos.

q) Crear el órgano permanente competente para pronunciarse y resolver cuestiones litigiosas de naturaleza jurídica deportiva, suscitadas entre clubes y jugadores, pertinentes al trabajo, mantenimiento de la estabilidad contractual, y de los clubes entre sí, relativas a indemnización por formación y las contribuciones de solidaridad.

r) Conceder las Sedes para los Campeonatos Nacionales y reglamentarlos.

s) Dar el visto bueno a las reglamentaciones de los Campeonatos Estatales

t) Autorizar o negar la realización de eventos nacionales e internacionales organizados por las Asociaciones, los Clubes o particulares, previo el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.

u) Gestionar para Venezuela con la autorización del Instituto Nacional de Deportes, la Sede de las competencias futbolísticas internacionales, que esté en capacidad de organizar.

v) Presentar al Instituto Nacional de Deportes los planes de preparación de las Selecciones Nacionales.

w) Interpretar este Estatuto y sus Reglamentos.

x) Resolver los asuntos no atribuidos específicamente a otros órganos de la F.V.F.

y) Cualquier otra que le confiera la Ley del Deporte y su Reglamento; las Resoluciones y demás actos administrativos, así como las organizaciones internacionales que rigen este deporte y que le sean aplicables.”.

 

En este sentido, según la parte recurrente, “…no existe en esta disposición ni en el restante de la normativa la obligación de rendición de cuentas al Instituto Nacional del Deporte, violentando el artículo 66 de la Constitución Nacional y así pido se declare”.

 

Además de ello, también “…denunci[a]la eliminación de la atribución de la Comisión de Gobernanza y transparencia en todo lo relacionado con los asuntos electorales, tal como estaba plasmado en el Estatuto reformado, por cuanto esa competencia deviene de instrumentos de carácter internacional, emanados de CONMEBOL y la FIFA, evidenciándose de esta forma la evasión del control y seguimiento que debe cumplir esta Comisión en garantía de la aplicación de normas y procedimientos en materia electoral”. Explica que ”Esta exclusión se observa en el contenido del artículo 98 reformado” que se lee a continuación:

 

“La Comisión de Gobernanza y Transparencia estará integrada por un mínimo de tres (3) miembros, todos ellos elegidos por la Asamblea General. Sus miembros se encuadrarán en la definición de independiente que se realiza en el artículo 82, y son sus atribuciones las siguientes:

a) Evaluar la gobernanza y transparencia de la F.V.F. como mínimo una vez al año, poniéndose los informes a disposición de sus miembros.

b) Ocuparse de vigilar el buen gobierno de la F. V.F. en todas sus formas, además de asesorar y asistir al Consejo Directivo en este ámbito.

c) Supervisar los cambios sustanciales en la reglamentación de la F.V.F. y la introducción de nuevos reglamentos, así como proponer enmiendas importantes en la normativa de la F. V.F.

d) Velar por la aplicación correcta de los Estatutos, reglamentos y disposiciones de la F.V.F, la CONMEBOL y la F.I.F.A.”.

                       

Siendo las cosas así, “…queda al descubierto el interés de desconocer la potestad de control de esta comisión que tiene base constitucional, tal como fue creado el Poder Moral en [la]constitución (sic) y así pid[e] sea declarado.” (Corchetes de la Sala).

También “denuncia por discriminatorio el contenido del artículo 69 del reformado estatuto por cuanto le impide a los directores de entes públicos, ser postulados a miembros del consejo directivo de la FVF, al establecer lo siguiente: Articulo 69: ´Para ser integrante o postulado a miembro del consejo directivo de la FVF aparte de lo exigido en el artículo 54 de este estatuto se requiere: ... (f) No ser miembro directivos o directores en entidades deportivas de otras disciplinas (salvo representante de las federaciones deportivas nacionales por ante el Comité olímpico venezolano (sic), si este perteneciere a la FVF), de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública o quienes hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol salvo que hayan renunciado con un año de anticipación a su postulación. Se entenderá por directivos o directores de entes públicos los definidos en la ley contra la corrupción (sic)...´ (subrayado del original).

Alega que ´las más modernas constituciones como la nuestra, prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reconocido expresamente en la declaración Universal de los Derechos del hombre de 1.948 y plasmado en los numerales 1 y 2 de nuestra Constitucional nacional al establecer los siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.... ´ Por lo tanto, el mencionado artículo 69 ordinal f de los estatutos reformados trasgredes (sic) normas de rango constitucional y legal, lo que daría lugar a la nulidad ipso facto de la misma y así pido sea declarado”.

Por otra parte, se refirió a la “…solicitud de declaratoria de nulidad de La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día viernes 13 de marzo de 2020 a las 9:30 a.m. celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, convocada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos”, a saber:

 “1 .- Ratificación de los miembros de Comisión de ética.

2. - Elección de la Comisión Electoral Nacional.

3. - Reforma del Reglamento Electoral.”

 

La parte recurrente “…solicit[a] que se declare la ilegitimidad de la Asamblea convocada, por cuanto al hacer un análisis exhaustivo de los integrantes de la Asamblea originaria y eleccionaria para el período 2017-2021 se puede observar que el listado de delegados con derecho a voz y voto que participaron en la citada Asamblea no son compatibles o no coinciden con los presuntos delegados que participaron en la Asamblea para la Reforma estatutaria, ratificándose el argumento antes expuesto de que no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria, hecho éste que deslegitima a los actores que pretenden, sin tener cualidad para ello, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de la irrita Asamblea, (…) solicit[a] que se declare nula dicha Asamblea por no contar con el requisito de la legitimidad de origen…”.(Corchetes de la Sala).

 

De igual manera, “…solicit[a] que se declare la nulidad de esa Asamblea por la incompatibilidad de los puntos a discutir entre sí, al observarse claramente que los dos primeros puntos a discutir son de carácter eminentemente electoral, como lo es Ratificación de los miembros de la Comisión de ética y la Elección de la Comisión Electoral Nacional, resulta incompatible con el tercer punto referido a la Reforma del Reglamento Electoral, que no tiene que ver con la naturaleza electoral, sino más bien administrativa- estatutaria, lo cual no puede discutirse en una Asamblea o Congreso de carácter Electoral.”. (Corchetes de la Sala).

 

Añade el recurrente que “…el acto de convocatorias a las Asambleas marca el inicio de una secuencia de actos que de ser nulos los primeros lo siguientes siguen su misma suerte, en ese sentido invoco el derecho constitucional violentado, como es el derecho a la participación protagónica establecido entre muchos, en los artículos 6, 62 y 70 de la [Constitución] Nacional (…). Vista el status y la importancia que le reconoce [la] [Constitución] [N]acional a la participación ciudadana, de ninguna manera esta Asamblea puede desconocer tal orden, en consecuencia tal atrevimiento vicia de nulidad por inconstitucional esta asamblea…”. (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “… es imperativo que se restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, bastando con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a]que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, en apego al derecho de participación Constitucional ut supra invocado, al desconocer la mencionada Asamblea el derecho a la participación protagónica de sus actores, el cual es de rango constitucional, por lo que cualquier acto o decisión que se fundamente en las decisiones dictadas en esta Asamblea decaen por inconstitucionales y así pid[e] sea declarado, en amparo cautelar se suspendan los efectos de la Asamblea antes men[cionada].”. (Corchetes de la Sala).

 

Con respecto al punto número uno de esta Asamblea, referido a la Convocatoria con el “…objetivo de ‘Ratificar’ a los miembros de la Comisión de ética, la misma decae por inexistente ya que al no existir o no haberse elegidos (sic) previamente a los miembros de esa Comisión de Ética conformada en la Federación Venezolana de Fútbol, mal puede convocarse a una Asamblea para su ‘Ratificación’, en tal sentido reiter[a] la nulidad de la Asamblea por inexistente su objeto y así pido sea declarado.”.(Corchetes de la Sala).

 

Explica que “En relación al segundo punto del orden del día, sobre la Elección de la Comisión Electoral Nacional, se evidencia una grosera violación a las normas que regulan el debido proceso para designar nuevas autoridades en materia electoral, establecidas en el Instrumento estatutario de la organización como en el Reglamento Electoral propiamente dicho, toda vez que se pretende subvertir las formalidades y requisitos para la realización de tal acto.”.

 

Indica que “…sobre la medida de Amparo (sic) cautelar con suspensión de los efectos sobre La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 (…) convocada (…) para la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, se ratifica que este mecanismo surge como protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, basta con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicito que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, desconociendo el derecho a la participación protagónica de sus actores, de contenido constitucional, así como el la aprobación de normas que violentan el derecho a la libertad de culto, religión y opinión política, lo que indudablemente hace que la Asamblea en sí sea nula, en consecuencia cualquier acto o decisión que se fundamente en esa Reforma estatutaria, atenta contra los derechos constitucionales poniendo en riesgo la gestión, actuación y el destino de la actividades derivadas de esa organización deportiva, por lo tanto solicit[a] que de manera urgente se dicte un amparo cautelar y suspendan los efectos de ese estatuto reformado…” (Corchetes de la Sala).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, y al respecto, el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (destacado de la Sala)”.

 

Así, se observa que el recurso contencioso electoral pretende la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas “11 de marzo de 2020”, cuyo único orden del día fue la “Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol”, y la de fecha “13 de marzo de 2020”, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de Ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

 

Asimismo se observa que el recurrente denuncia presuntos vicios referidos tanto a la convocatoria a dichas asambleas, como a los actos objeto de aprobación en las mismas, existiendo aspectos de naturaleza electoral, tanto en relación con las normas modificadas, como en las restantes actuaciones.

 

En tal sentido, vista la naturaleza electoral del asunto planteado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin analizar lo atinente a la caducidad, dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

 

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

 

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”.

 

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

En el caso bajo examen el recurrente pretende que por vía de amparo cautelar se suspendan los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de Ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), según consta de la documentación acompañada al escrito contentivo del recurso, que corre inserta a los folios 132-134, 135 y 137-184 del expediente. Adicionalmente, advierte la Sala que el hecho de que el Estatuto de la Federación Venezolana de Fútbol fue reformado en la Asamblea General Extraordinaria efectuada en la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinte (2020), también puede evidenciarse a partir de su publicación en la página web: http://www.federacionvenezolanadefutbol.org/pdf/estatutos_fvf.pdf.

 

En ese sentido, la solicitud de amparo cautelar la sustenta en los siguientes términos:

 

“….en la actualidad con la aprobación de la Constitución (1.999) se le concede gran importancia a la participación ciudadana en la política en su sentido amplio, incluyendo toda especias (sic) de la actividad directiva autónoma, evocando el pensamiento Aristotélico que imaginaba al hombre como un ser político por naturaleza, que debe vivir bajo la ley (nomos), teniendo como características generales, que la política es un actividad humana, no es una actividad del individuo aislado, sino del individuo y su prójimo, del individuo viviendo en sociedad, como una actividad de directiva o de organización, la Constitución actual recoge la participación ciudadana en expresiones, como fin, como principio, como derecho, como mecanismo para la realización de la democracia, por lo que debe subrayarse su valor constitucional; motivo por el cual al desconocer u obviar la participación de los llamados a hacerlo como poder originario de las normas de carácter electoral de esta Organización Deportiva (FVF), ostensiblemente esta[n]  fuera del marco de la Constitución Nacional, considerando necesario el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a] que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establece la Constitución Nacional (desarrollado en los Estatutos de la Federación (FVF), para discutir y aprobar reformas estatutarias,) ut supra invocado, toda vez que el mentado instrumento no fue sometido a consideración de los actores principales de la actividad futbolística en Venezuela, vale decir jugadores, árbitros, entrenadores, representantes de clubes, féminas y grupos de interés por el fútbol, así como a las fanaticadas de este deporte, violentándose el derecho constitucional a la participación ciudadana…”. (Corchetes de la Sala).

“… es imperativo que se restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, bastando con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a]que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, en apego al derecho de participación Constitucional ut supra invocado, al desconocer la mencionada Asamblea el derecho a la participación protagónica de sus actores, el cual es de rango constitucional, por lo que cualquier acto o decisión que se fundamente en las decisiones dictadas en esta Asamblea decaen por inconstitucionales y así pid[e] sea declarado, en amparo cautelar se suspendan los efectos de la Asamblea antes men[cionada].”. (Corchetes de la Sala).

“…sobre la medida de Amparo (sic) cautelar con suspensión de los efectos sobre La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 (…) convocada (…) para la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, se ratifica que este mecanismo surge como protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, basta con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicito que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, desconociendo el derecho a la participación protagónica de sus actores, de contenido constitucional, así como el la aprobación de normas que violentan el derecho a la libertad de culto, religión y opinión política, lo que indudablemente hace que la Asamblea en sí sea nula, en consecuencia cualquier acto o decisión que se fundamente en esa Reforma estatutaria, atenta contra los derechos constitucionales poniendo en riesgo la gestión, actuación y el destino de la actividades derivadas de esa organización deportiva, por lo tanto solicit[a] que de manera urgente se dicte un amparo cautelar y suspendan los efectos de ese estatuto reformado…” (Corchetes de la Sala).

 

Para comprender a cabalidad lo que se denuncia como el fumus boni iuris constitucional, se advierte, en cuanto al fondo del recurso, que “…denunci[a] por inconstitucional el contenido de los estatutos reformados, por cuanto de la lectura del mismo se evidencia, entre otros, en el artículo 14, la violación de la libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso”. De modo que, la parte recurrente, sustentó su denuncia en los artículos 14, 52 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos los mismos a la libertad de religión y culto, así como al derecho de asociación con fines lícitos.

También “denuncia por discriminatorio el contenido del artículo 69 del reformado estatuto por cuanto le impide a los directores de entes públicos, ser postulados a miembros del consejo directivo de la FVF, al establecer lo siguiente: Articulo 69: ´Para ser integrante o postulado a miembro del consejo directivo de la FVF aparte de lo exigido en el artículo 54 de este estatuto se requiere: ... (f) No ser miembro directivos o directores en entidades deportivas de otras disciplinas (salvo representante de las federaciones deportivas nacionales por ante el Comité olímpico venezolano (sic), si este perteneciere a la FVF), de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública o quienes hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol salvo que hayan renunciado con un año de anticipación a su postulación. Se entenderá por directivos o directores de entes públicos los definidos en la ley contra la corrupción...´ (subrayado del original). Alega que ´las más modernas constituciones como la nuestra, prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reconocido expresamente en la declaración Universal de los Derechos del hombre de 1.948 y plasmado en los numerales 1 y 2 de nuestra Constitucional nacional al establecer los siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.... ´ Por lo tanto, el mencionado artículo 69 ordinal f de los estatutos reformados trasgredes (sic) normas de rango constitucional y legal, lo que daría lugar a la nulidad ipso facto de la misma y así pido sea declarado”.

            A los efectos de analizar el fumus boni iuris constitucional, debe indicarse que las normas cuestionadas, establecen expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 14: La F.V.F. es neutral en materia política y religión. Los miembros de la F.V.F. también serán neutrales en materia política o de religión, y se asegurarán que sus miembros también lo sean. La F.V.F. será independiente y evitará cualquier forma de injerencia política indebida. La Federación administrará sus asuntos de forma independiente y se asegurará de que no se produzca ninguna injerencia por parte de terceros en asuntos internos”.

ARTÍCULO 69: Para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., aparte de lo exigido en el artículo 54 de este Estatuto, se requiere:

(…)

f) No ser Directivos o Directores en Entidades Deportivas de otras disciplinas (salvo el representante de las Federaciones Deportivas Nacionales por ante el Comité Olímpico Venezolano si este perteneciere a la F.V.F.), de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública; y quienes desempeñen o hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol, salvo que hayan renunciado con un (1) año de anticipación a su postulación. Se entenderá por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción.

(…)” (Folios 150 y 165 del expediente, y publicación en la página web: http://www.federacionvenezolanadefutbol.org/pdf/estatutos_fvf.pdf).

Ahora bien, a partir de una revisión prima facie de las normas cuestionadas, que fueron aprobadas en la primera de las asambleas impugnadas, que es la de fecha 11 de marzo de 2020, considera la Sala que, en apariencia, las exigencias de que los miembros de la F.V.F. sean neutrales en materia política o de religión y de que para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., se requiere no ser Directivos o Directores de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública (entendiendo por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción), estamos ante limitaciones desproporcionadas e irrazonables de los derechos a la igualdad y a la participación.

Asimismo, considera la Sala que esa presunta inconstitucionalidad, irradia sus efectos hacía los asuntos debatidos en la Asamblea de fecha 13 de marzo de 2020, y ésta también se ve afectada por la situación anterior, dado que el desarrollo del proceso electoral se está llevando a cabo bajo algunas normas que, en apariencia, son inconstitucionales.

 

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

 

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

 

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF); hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 22 de octubre de 2020, por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

 

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral, sin analizar lo atinente a la caducidad, dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspenden los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF); hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diecinueve (19)  días del mes de Noviembre  de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

Presidente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LOPEZ

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

AA70-E-2020-000017

MGR.-

 

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2020), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 038.

                                                                                                                     

 

La Secretaria